Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 632/2025
3 de noviembre de 2025
Se desestima recusación.
- Ficha (IUE)
- 668-190/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos incidentales especiales › Recusación
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Resolución del incidente de recusación planteado en estos autos: "1.AA - 2. BB-INCIDENTE DE RECUSACIÓN- IUE: 668-190/2025, (TEST.de IUE: 567-106/2018) contra la Señora Juez Letrado de Crimen Organizado de 2° Turno, Dra. Diovanet Olivera Cardozo.
RESULTANDO:
I) Por Resolución Nª 1460/2025 ( fs. 1516-1517 vta) , la Sra Jueza Letrada de 1ª instancia en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 2ª Turno, dispuso su parte resolutiva :
“I.-Autorízase a los efectos de cumplir las diligencias de incautación dispuestas por Decretos Nros.2165/2024 de fecha 18/12/2024 y 25/2025 de fecha 17 de enero de 2025,el allanam er to registro del bien inmueble ubicado en Ruta 10 y Calle 30 establecimiento “El Gran Chaparral", localidad de Playa Verde,Departamento de Maldonado, diligencia que deper ser cumplida el día 18 de setiembre de 2025 y en la forma que mejor garantice los dere ch humanos de las personas concernidas por la medida y en horario no exceptuado pcr 1-Constitución de la República; autorizándose a designar depositarios de los bienes a lo; Sres.AA y BB.
II.-Se tiene presente que la diligencia se efectuará en presencia de Fiscalía y demás integrante del equipo interinstitucional, así como del experto en arte designado por el Ministeric de Educación y Cultura Sr. CC y que será filmada.
IV.-Una vez cumplida la dliligencia y designado depositario judicial a los Sres. AA y BB, se deberá comunicar a la sede a los efectos de la notificación respectiva.
V.-Notifiquese por la Oficina Actuaria al Minsiterio de Educación y Cultura por la designaciór.del Sr. CC e informando que Interpol ofrece locomoción.
II)- La A- quo, fundamentó la misma , en los siguientes tópicos:
- en los autos se se tramita la solicitud de cooperacion internacional incoada por la República Argentina a requerimiento del Juzgado ed Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de la Plata Nro3 en la causa: “ ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: EXTRADICION DE AA Y DE BB", el cual corre por cuerda de la causa 2436/2015 : "DD Y OTROS S/INFRACCIÓN ARTS. 303 Y 210 C.P” y en el marco del Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Convensión de NASSAU). Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (MERCOSUR), instrumentos internacionales aprobados por Argentina (Leyes Nros. 26 139 Y 25.095 respectivamente).
-El Estado Argentino en múltiples rogatorias , desde el año 2018 ha dado cuenta de los hechos por los cuales se encuentran investigados en aquel país: Lavado de activos cometidos en el marco de una asociación ilícita que tiene a los concernidos junto a otras personas como integrantes, han puesto en circulación activos en el mercado formal a través de múltiples operaciones, los mismos provendrían de diversos hechos ilícitos, (administración fraudulenta en perjuicio DD, extorsión,afiliaciones compulsivas al sindicato y maniobras de lavado de activos procedentes de la comercialización de estupefacientes llevada a cabo por la organización criminal argentina conocida como "La Sa-2de los Monos".
- Por tales hechos, fue otorgada la extradición de ambos por sentencia Nro.1/2018 de 7 de marzo de 2018, que se encuentra ejecutoriada y suspendida la entrega de los extraditables en virtud de la solicitud de refugio promovida por los mismos.( Causa: IUE 573-18/2018).
-En lo que respecta a las medidas cautelares se cumple en el caso con el principio de doble incriminación ya que los hechos pueden ser tipificados en las disposiciones de nuestra Ley Integral de Lavado de Activos Nro.19.57 y la gravedad punitiva ya que se castigan con pena superior a un año de prisión; requisitos necesarios de acuerdo a la normativa internacional aplicable para hacer frente a este tipo de medidas cautelares que han sido solicitada en múltiples ocasiones, y donde se ha reiterado la necesidad del auxilio internacional de nuestro país.
-También se ha aportado información suficiente para entender justificadas las diversas medidas cautelares, dada la naturaleza de los hechos investigados en el vecino país y que según se alega, dichos bienes habrían sido obtenidos como resultado de los delitos que se investigan y que además, sirven de prueba en dicho proceso.
-La ayuda internacional requerida se enmarca en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (NASSAU) aprobada por Uruguay por Ley 18.810, Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asunto Penales (MERCOSUR) aprobada por Uruguay por Ley 17.145, así como también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos, aprobada por Ley Nro. 17.861.
-Las medidas solicitadas son medidas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico interno (arts.44 y 45 de la Ley 19574) .
Se ha justificado sumariamente la existencia del derecho con el grado de probabilidad propio de este estadio procesal y el peligro de frustración se traduce en el riesgo de que, sabedores los requeridos de la investigación en curso en dicho país, puedan hacer desaparecer esos bienes y con ello se vea frustrado el derecho del Estado Argentino a la prueba y decomiso correspondiente en la sentencia definitiva , las que las torna necesarias e idóneas y en el juicio de proporcionalidad presente en toda resolución judicial, también lo es, en tanto la injerencia en los derechos de los concernidos es proporcionada al interés público en perseguir ese tipo de delitos.
Fue en ese contexto que se dictaron las Providencias Nros.2165/2024 de fecha 18/12/2024 y 25/2025 de fecha 17 de enero de 2025, por las cuales se dispuso el embargo específico y secuestro de los bienes muebles e inmuebles dispuestos como cautela de la libertad vigilada del penado AA y BB en Sentencia Nro.48/2020 de 1/10/2020 recaída en la IUE 573-55/2018, así como de las joyas inventariadas en carpeta fotográfica Nro.008/2018(fs.1240-1250 vto), designándose como depositario -por así haberlo solicitado el Estado requirente y no ser contrario a nuestro ordenamiento interno-a INTERPOL.
-También con fecha 11 de febrero de 2025 por providencia Nro.147/2025 (fs.1305), se dispuso , ante petición fiscal, orden de allanamiento para cumplir con lo dispuesto.
-Hasta la fecha y a requerimiento del representante del Ministerio del Interior integrante del equipo interinstitucional, el cumplimiento de la resolución judicial mencionada se encuentra suspendida en su ejecución por no haberse logrado por dicho ministerio ubicar un espacio físico para que los bienes permanezcan en deposito.
Se solicitó por Fiscalía que se designara como depositarios de los bienes propios concernidos AA y BB.
-Se entendió que están dadas las garantías previstas en el art 10 de la Convención Interamericana (NASSAU) y el art. 7 del Protocolo del Mercosur, deberá ejecutarse de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico interno, donde al momento de su cumplimiento deberá atenderse especialmente en consideración lo preceptuado por el art. 381 del CGP.
Y en tanto los bienes objeto de secuestro se encuentra en el domicilio da los requeridos y que para cumplir la medida se dispuso una orden de allanamiento ( art.11 de la Constitución de la República y 195 y 196 del CPP).
III) De fs. 1538 - 1556 vto. comparece el Sr. Defensor Dr Fernando Torres, promoviendo el presente incidente de recusación, expresando en síntesis:
-Que la Sede ha emitido opinión concreta por sentencia n° 1460 de fecha 2 de setiembre de 2025, sobre la materia objeto de decisión pendiente seguida en los autos IUE:668-179/2025, ante la demanda incidental de nulidad incoada en base al hecho nuevo y prueba superviniente ingresada con fecha 11 de agosto de 2025, de la que aún no se dictó resolución concreta (autos para resolver), pero sin embargo se prejuzgo al dictar y resolver anticipadamente la cuestión reservada en esos autos por sentencia n° 1460/2025de fecha 2 de setiembre de 2025.
Manifiestan poseer legitimación activa, y citan a su favor reciente Jurisprudencia ( TAP 1° Sent, N°371/2025 de fecha 21 de julio de 2025) , en la cual se entiende que si existe el riesgo de ocasionar un gravamen irreparable, el concernido debe ser oído. No obstante, la oportunidad para ello dependerá de la naturaleza de la medida , al igual que en el proceso cautelar, su derecho de defensa debe ser asegurado luego de haberse cumplido la diligencia. Lo que no cabe en ningún caso es negarle la facultad de comparecer y exponer sus razones...".
IV) DE LA CAUSAL DE PREJUZGAMIENTO : La Sentencia N° 1460/2025 guarda mismo objeto y relación con los autos incidentales IUE: 668-179/2025, en lo que aún no ha recaído Sentencia.
El objeto del incidente de demanda de nulidad promovida con fecha 11 de agosto de 2025, IUE: 668-179/2025. El Juez Ernesto KREPLAK, titular del Juzgado Federal Criminal de 3" Turno de la Plata, solicita exhorto internacional para la captura y posterior extradición de AA y BB, dando cuenta y relatando una serie de hechos con apariencia criminal,-entre ellos narcotráfico- los cuales han quedado desvirtuados. La justicia Argentina indujo en error a la justicia de nuestro País. En el mencionado exhorto ,se hace referencia entre otros hechos presuntamente delictivos- a que AA y BB junto a otros implicados en perjuicio del sindicato S.O.E.M.E, causa identificada con el n.° 2436/2015. En esta causa ya recayó sentencia de condena para 11 implicados, y aun esta en sede de apelación ante los tribunales Argentinos.
El día 25 de marzo de 2025 se dicto en Argentina el fundamento del fallo relacionado a la causa DD (fallo de fecha 18 de diciembre de 2024), identificado con el n° 2436/2015,dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal dela Plata Nro. 1, a cargo del juez MICHILLINI. Esta causa entonces, fue el fundamento para que el Juez Argentino KREPLAK solicitara la extradición, por lo tanto, lo considerado por el juez MICHILLINI en ese fallo, tiene influencias o podría afectar los hechos e incluso las distintas causas seguidas en nuestro País, y su correspondientes fallos en proceso de extradición (sent. N° 1/2018) y de condena (nro.48/2020).
Esas causas por narcotráfico que el juez KREPLAK relaciono en el pedido de extradición, han quedado fuera de la causa y condena seguida por el juez argentino MICHILLINI. Causa, que fueron solicitada por la justicia Uruguaya y junio de 2018, pero remitidas y agregadas en setiembre de 2018, fecha posterior a la condena de AA y BB en el proceso de extradición que se verifico el día 7 de marzo de 2018.
Esas causas por narcotráfico la n°10315, la 44/17 y la 23722, se encuentran extraviadas y junto Al posterior fallo, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025, dieron mérito para presentar recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, y solicitar la NULIDAD de la sentencia de extradición la N° 1/2018 de fecha 7 de marzo de 2018 y la posterior del TAP 1°, la N° 253/2018.
Con fecha 11 de agosto de 2025, se ingresa en la misma causa de cooperación internacional IUE: 567-106/2018 seguida por la sede letrada Especializada en Crimen Organizado de 2° turno, una demanda incidental de nulidad de la medida cautelar adoptada y la nulidad insubsanable de la sentencia frente a los nuevos hechos.
En concreto el fundamento y objeto de la solicitud es el siguiente: En Primer término, se advierte que el monto por el cual se embargaron los bienes de AA y BB a solicitud de Argentina,surge como desproporcionado, cuando se solicita por el Juez KREPLAK un reembargo por U$S 26:000.000 de dólares, cuando todo el monto relacionado a la causa DD, la nro.2436/2015,en relación a 11 imputados, no llega -en total- a unos U$S 1.700.000 dólares. No existe entonces, la proporcionalidad y racionalidad exigida por los artículos 311 y siguientes y 313 y siguientes del CGP al momento de establecer y trabar una medida cautelar, frente a tal desproporción.
El Juez KREPLAK primigeniamente solicitó un embargo por U$S 12 000.000 de dólares, pero cuando advirtió en base a los hechos seguidos en Uruguay ya su propia investigación, solicito el citado aumento a U$S 26.000.000 de dólares sin que la Justicia Uruguaya le exigiera comprobar nada, teniendo en cuenta que la solicitud provenía de un proceso de cooperación internacional.
El TAP 1° resolvió por sentencia n° 371/2025 de fecha 21 de julio de 2025, que en Uruguay recayó sentencia pasada en autoridad de cosa JUZGADA según fallo n° 48/2020, y que los bienes que sirvieron de garantía de la libertad vigilada no fueron confiscados en dicho fallo, por lo tanto, ya fueron juzgado los hechos en nuestro país, pero sin embargo el juez Kreplak se basó en los mismos hechos para solicitar el aumento de medida cautelar (mismos hechos).
En Segundo termino, en base a ese fallo argentino, el de fecha 25 de marzo de 2025, surge en la página 1490 a 1494, que los hechos por los que se pretende condenar a AA y BB por la justicia argentina son los mismos por los que fueron juzgados en Uruguay por sentencia firme n.° 48/2020 de fecha 1 de octubre de 2020. Esto implica la violación flagrante al principio de raigambre nacional e internacional al non bis in idem y a la cosa juzgada. El juez MICHILLINI confirma que los hechos relacionados al lavado de activos son los mismos por los que fueron condenados en Uruguay , y que el dinero en consecuencia introducido en nuestro país proviene de Argentina, donde se adquirieron bienes, por eso la justicia Uruguaya los condeno por el delito de lavado de activos (non bis in idem y cosa juzgada).
El delito por narcotráfico quedo exiliado de la imputación, cuando en la pagina 23, el Juez de Rosario se declaro incompetente por ese presunto delito respecto a EE y BB, porque AA ni siquiera estaba mencionado.
El Juez KREPLAK indujo en error a la justicia Uruguaya, motivo por el cual las causas por narcotráfico que fueron agregadas a la 1UE: 573-55/2018 mediante exhorto, son de gran importancia para que la Suprema Corte de Justicia pueda resolver la revisión planteada.
De la resolución n°1460/2025, que ordena la incautación de los bienes mediante allanamiento dispuesto con fecha 18 de setiembre de 2025,que es motivo de PREJUZGAMIENTO, al decidir anticipadamente lo que estaba reservado en el incidente de nulidad promovido con fecha 11 de agosto de 2025 (IUE: 668-179/2025). Expuesto los nuevos hechos y prueba superviniente, la sede Letrada Especializada en Crimen Organizado de 2° Turno, no lo toma en cuenta,y dicta el decreto n° 1460/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025 disponiendo un nuevo allanamiento con el propósito de secuestrar los bienes cuando no era aún competente y AUN sin resolver la cuestión y objeto planteado en el incidente de nulidad.
Se concluye, esta resolución afecta la imparcialidad del juez, causando prejuzgamiento,en tanto y en cuanto el objeto reservado en el incidente de nulidad promovido en base a los hechos nuevos y prueba superviniente ingresado con fecha 11 de agosto de 2025 y tramitado en autos IUE: 668- 179/2025, versa sobre el mismo objeto que la resolución n° 1460/2025, lo que nos hace pensar que la resolución a recaer en el incidente no será distinta, por tanto corresponde viabilizar la presente recusación de la sede por causal de prejuzgamiento.
Surge que la sede no es competente para disponer sobre los bienes, cuando aún el TAP 1 no resolvió el recurso de apelación presentado contra el decreto n° 215/2025 dictado por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1° Turno de Maldonado.
En razón de lo expuesto se movilizaron recursos de reposición apelación contra el decreto n° 1460/2025.solicitando se declare la nulidad absoluta de la impugnada n°1460/2025 DE FECHA 02/09/2025, en base al fundamento expuesto, teniendo especial atención en cuanto la sede Especializada en Crimen Organizado de 2° Turno no es COMPETENTE, sin que obste a solicitar la presente recusación de la sede presentada a los 3 días de conocimiento fehaciente del acto.
Ante el dictado de la sentencia n° 1460, se afectó la imparcialidad del juez, no solo en cuanto resolver cuando aun no era competente para hacerlo, por estar pendiente de resolución la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la n.° 215/2015, encontrándose los autos ante el TAP 1°, sino que además, se adelantó opinión respecto al objeto y materia reservada en la demanda incidental de nulidad planteada en base a los nuevos hechos y prueba superviniente, justamente sobre la procedencia de levantarse las medidas cautelares sobre los bienes que sirvieron de garantía a la libertad vigilada,causa que se sigue en los autos IUE: 668-179/2025.
PRUEBA. Solicita el diligenciamiento de medios de prueba :DOCUMENTAL:Se agregan con la demanda los siguientes documentos: A)Denuncia de extravío de las causas penales argentinas y 8 piezas del expediente. B) Copia simple de exhorto Argentino.C) Copia de la sentencia argentina de fecha 25 de marzo de 2025, conteniendo 2532 páginas la que ya surge agregada. D)Se agrega pendrive conteniendo la sentencia argentina de fecha 25 de marzo de 2025. E) Copia del oficio de allanamiento decretado por sentencia n.° 1460/2025 con fecha 2 de setiembre de 2025, y llevado a cabo el día 18 de setiembre de 2025. F) Escrito de demanda incidental de nulidad. -SE INCORPOREN y AGREGUEN TESTIMONIO: Se agregue testimonio de las causas TUE: 573-18/2018 (EXTRADICIÓN);IUE: 567-106/2018 (COOPERACIÓN INTERNACIONAL);
IUE: 668-183/2025 Solicitud de Nuevo refugio ;
IUE: 668-178 (Nulidad por Indefensión).
IUE: 668-179/2025(Nulidad en base a hecho nuevo y prueba superviniente) Por todo lo expuesto se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda,a efectos de que haga lugar a la recusación planteada por prejuzgamiento al haber emitido opinión concreta sobre la materia reservada a decisión según lo prevenido en los artículos 325 a 228 del CGP.
III) Por informe N°35/2025 de fecha 1°.10.2025 la Señora Juez ,Dra. Diovanet Olivera expresó que: “Esta magistrada titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia Especializado en Crimen Organizado de 2° turno, de acuerdo a lo preceptuado por el art.328.3 del CGP al que remite el art.282 del CPP,cumple con exponer los motivos por los cuales no acepta la causal de recusación interpuesta. A los efectos de contextualizar conviene recordar que en los principales IUE 567-106/2018 se tramita de larga data, solicitud de auxilio internacional promovida por la República Argentina, específicamente, a requerimiento del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de la Plata Nro.3, en la causa caratulada inicialmente "Actuaciones complementarias: Extradición de AA y BB", el cual corre por cuerda de la causa FLP2436/2015, caratulada "DD Y OTROS S/INFRACCIÓN ARTS.303 Y 210 C.P", y en el marco de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Convención de NASSAU),Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (MERCOSUR),instrumentos internacionales aprobados por Argentina (Leyes Nro. 24.139 y 25.095 respectivamente) y por nuestro país (Leyes Nro.18.810 y 17.145).
Encontrándose en trámite la misma por resultar pendiente de ejecución medidas cautelares complementarias solicitadas por el exhortante, con fecha 11 de agosto de 2025 como bien lo destacan los actores incidentales, estos presentan en la referida IUE 567- 106/2018, demanda de “Hecho nuevo prueba superviniente. Oposición al monto de la medida cautelar y embargo. Nulidad insubsanable". Por Decreto Nro.1339/2025 de fecha 12 de agosto de 2025(fs.1520 de la IUE 567-106/2018) se ordena la formación de pieza por separado dando lugar a la IUE 668- 179/2025. Una vez formada dicha pieza, por Decreto Nro.1421/2025 (fs.26 de la presente) se corrió traslado a Fiscalía, quien la evacuó con fecha 11 de setiembre de 2025 (fs.33/34). Encontrándose la suscrita de licencia, el Sr. Juez Subrogante a fs.36, dispone que las actuaciones vuelvan al reintegro de esta titular, lo que se concreta el día 15 de setiembre de 2025 (fs.37), donde por Auto Nro. 1537/2025 de 15 de setiembre de 2025, se dispuso que las actuaciones subieran para resolución.
Encontrándose las actuaciones en ese estado (autos para resolución), se presenta demanda incidental de recusación, lo que motivó que la Oficina solicitara las actuaciones a los efectos de la agregación de la misma. Agregado el escrito se formó pieza por separado dando lugar a la IUE 668-191/2025 que se remite con informe también en el día de la fecha. Ahora bien. Cabe recordar que los actores incidentales ya habían promovido con anterioridad demanda incidental de nulidad contra la resolución Nro. 2165/2024 de fecha 18 de diciembre de 2024, la que fuera desestimada por Resolución Nro.464/2025 recaída en la IUE 668-11/2025, e impugnada por los mismos, fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° turno por Sentencia Interlocutoria Nro.371/2025 de fecha 21 de julio de 2025 (pieza IUE 668-158/2025). “ ( … omissis).
Respecto a la causal de prejuzgamiento invocada, Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
(Omissis) “dable es señalar que de acuerdo al art.281 del CPP el incidente no suspende el curso del proceso, salvo que el juez lo declare a petición de parte, extremo que no se verificó en la especie. Por otro lado, la impronta dada a la causa -que parece llamar la atención a los actores incidentales-, no obedeció a otra motivación que dar pronta respuesta al caso y habilitar la notificación de todo lo actuado a los mismos, tal cual esta misma sede había comprometido al dictar la resolución Nro.464/2025 citada. A su vez, no se tiene el honor de compartir lo expresado los actores incidentales en lo que respecta a la incompetencia de esta sede para disponer medidas cautelares sobre los bienes a los que alude la resolución 1460/2025. En primer lugar, por tratarse de una la resolución recaída en otra causa y ante otra sede. En segundo lugar,porque las medidas cautelares ya habían sido dispuestas y lo que se solicitó al Juzgado de Ejecución y Maldonado de Primer turno (que fue objeto de apelación), fue una medida más tendiente a evitar la desaparición de los bienes objeto de la cautela, pero que no hacían a la ejecución de las medidas ya dispuestas. En otro orden, y si bien no hace al objeto del presente incidente, conviene puntualizar en relación al pasaje en vista a fiscalía de la solicitud de refugio-que hacen notar los respetables letrados- que tal proceder de esta decisora lo fue en uso de su independencia técnica, al tener posición formada de que en el moderno sistema procesal penal y acorde a los principios que lo rigen, la actuación de fiscalía debería ser preceptiva aun en esa clase de procesos. Por último, se desea destacar lo paradójico del caso. La rogatoria que nos ocupa,lleva más de siete años en trámite en nuestro país y es precisamente cuando se le otorga celeridad al trámite, que la magistrada a cargo de la causa viene a ser recusada. A los efectos de acreditar lo expresado, se ofrece como prueba las resultancias del expediente principal UE 567-106/2008 que se encuentra integramente testimoniado en el presente, la IUE 668-158/2025 y las resultancias de la IUE 668-179/202 que se encuentra testimoniada en la IUE 668-191/2025 que se eleva conjuntamente con el presente. En definitiva y por los fundamentos expuesto, al T.A.P., que por turno corresponda se solicita: diligencie la prueba ofrecida y desestime la demanda incidental de recusación interpuesta por los Sres. AA y BB por no configurarse la causal invocada.”
IV) Franqueada la Alzada se recibieron los autos por la Sala,pasando a estudio por su orden.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la conformidad de la mayoría requerida legalmente, habrá de desestimar la demanda incidental de recusación deducida, por los siguientes fundamentos.
II) Como enseña el Maestro Couture en su “Vocabulario Jurídico” el instituto de la recusación se trata de una “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante”. (Couture, en “Vocabulario Jurídico”, publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Mdeo., 1960, pág. 521).
En el marco normativo, dispone el artículo 325 del C.G.P.: “Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)”.
Respecto de dicha norma se ha expresado por prestigiosa doctrina: “En palabras de Barrios de Angelis, la imparcialidad a que refieren estos artículos es la estructural, ello significa que el juez que sentencia debe ser ajeno a los intereses específicos del objeto del proceso.
Chiovenda se refiere a las condiciones por las cuales un Juez puede encontrar afectada su imparcialidad, a tal efecto expresa: ‘Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de la independencia de la severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una relación:
a) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
b) Con las partes litigantes.
c) Con el objeto del pleito’. (…) Constituyen causales de apartamiento del juez toda circunstancia comprobable que pueda afectar la credibilidad del magistrado, sea por interés en el proceso en que debe sentenciar, o por afecto o enemistad con las partes o sus abogados y procuradores intervinientes.
Creemos que se pueden discriminar las causales según las ideas de Chiovenda, transcriptas más arriba, y que el autor clasifica con las letras b y c.
Las causales originadas por el vínculo del juez con las partes litigantes se refieren al vínculo existente entre el magistrado y las partes o entre el magistrado y los abogados o procuradores de éstas, mientras que el vínculo entre el juez y el litigio se refiere a los supuestos de prejuzgamiento o al interés específico del juez en el objeto del proceso.
Según Couture prejuzgar es: ‘Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca del él, antes de dictar la sentencia respectiva’ (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, p. 468).
El maestro encuadra dentro del prejuzgamiento tanto el emitir opiniones como el dar recomendaciones.” (en “C.G.P Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Dr. Ángel Landoni Sosa y colaboradores, Ed. B de F, 2006, Vol. 3 A, actualizada, págs. 1318/1319).
III) Tal como lo entendió la Sentencia N°1246/2019 de la SCJ, para determinar si se vio afectada la imparcialidad del Juez en un caso concreto debe existir una “circunstancia comprobable” que constituya uno de los presupuestos que prevé el artículo 365 del CGP, es decir: a) el interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; o d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
IV.-En el caso se funda el accionamiento en que se afectó la imparcialidad de la Jueza actuante por la decisión tomada, pues ahora ha sido a llamar a resolver la nulidad planteada y ya habría “adelantado opiniòn” .
Es claro que el actor incidental se sintió afectado por la resolución es un sentimiento propio y subjetivo, que es posible exista en muchos casos, pero que no puede traducirse en causa de apartamiento del juez, ya que de ser así caeríamos en “el jubileo de la voluntad de los litigantes para desplazar a los jueces molestos...” del que habla Couture y considerarse un verdadero “privilegio excesivo” tal como el mismo autor afirma.
El hecho de que la resolución dictada cause agravio a una parte, no habilita a recusar al juez decisor, sino que la vía procesal indicada es atacar la misma a través de la vía recursiva correspondiente y en el caso, se ejerció su derecho impugnativo contra la multicitada resolución – que además es lo que realizó el autor incidental.
En todo caso, lo que se expresa por el actor incidental es su discrepancia con decisiones que la Sede adoptara en la audiencia del 02/09/2025 (particularmente, Decreto N°1460/2024, ), disconformidad que deberá sustanciarse por los canales recursivos pertinentes, pero que bajo ninguna óptica razonable permiten concluir que de ella es se desprenda o pueda siquiera vislumbrarse afectación alguna a la imparcialidad de la Sra. Magistrado.
En el acierto o en el error lo dispuesto por en la citada resolución no deja traslucir un actuar parcializado del a quo y, en todo caso, si no fuere acertado el proceder del Sr. Juez la parte cuenta a su alcance con los remedios procesales para intentar revertir lo decidido.
En el caso la A-quo se encuentra dando cumplimiento de un Exhorto Internacional.
La resolución fue dictada el 2 de setiembre del 2025, con la solicitud existente y con la información aportada.
Luego, el 22 de setiembre, el actor incidental, recurre mediante reposición y apelación la mentada resolución, introduciendo nuevos hechos ( el Recurso de Revisión que lleva adelante ante la SCJ ).
Y el 23 de setiembre solicita la recusación , introduciendo hechos nuevos y supervinientes, que no se tuvieron en cuenta al momento de la resolución del 2 de setiembre.
Los agravios que efectúa ahora no estaban en conocimiento y por lo tanto no fueron manejados por la A-quo por lo cual es ocioso decir, que jamás pudo opinar (previamente) de algo que desconocía .
En definitiva, la Jueza no previno, ni opinó de algo que no había sido puesto a su conocimiento al momento de resolver la incautación de los bienes, y designación de los propios concernidos , como depositarios de los mismos.
Por algo la defensa solicita Reposición, y Apelación en Subsidio.
V) De la lectura del escrito introductorio de la recusación, surge con suma claridad que bajo ninguna forma razonable surge que en el caso se verifiquen circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la Sra. Jueza del primer grado de conocimiento. Siguiendo a Chiovenda, no se plantea en autos que la decisora recusada se encontrare en relación con las partes litigantes o con el objeto del pleito de forma tal que corra el peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesarias para el desempeño de su función.
Siendo como viene de señalarse, surge palmario que el incidente promovido es a todas luces infundado y no encuentra respaldo en actuación alguna de la Sra. Jueza de la causa.
En todo caso, lo que se expresa por el actor incidental, respecto a hechos nuevos, supervinientes, que causarían nulidades , estarían sustanciándose por los canales recursivos pertinentes, pero que bajo ninguna óptica razonable permiten concluir que de ellas se desprenda o pueda siquiera vislumbrarse afectación alguna a la imparcialidad de la Sra. Magistrada ni que la misma hubiere incurrido en prejuzgamiento de clase alguna.
En otras palabras, lo planteado se trata de perjuicios o gravámenes que la decisión le acarrrea al litigante – según su posición claro está – o desmejoras o contradicciones en la expectativa de esa parte en relación a la pretensión deducida en un proceso (Cfme. Klett, Selva. Proceso Ordinario en el Código General del Proceso. Tomo III. 1a Edición. Octubre 2014. FCU. Pág. 58).
En el mismo sentido que se pronunció la sentencia N°218/2022 del TAC 1° y con la que coincidimos: “ciertamente, es un valor supremo la imparcialidad del Juez, pero se debe ser muy cauto en la aplicación del instituto cuando se promueve luego de un juzgamiento adverso a los intereses de la parte recusante”.
La Sala concluye que, no habiendo resultado acreditado en autos que exista causa de interés, ni que la magistrada interviniente haya pre-opinado y afectado su deber de imparcialidad, no procede su apartamiento de la causa tal como pretende el accionante en su demanda recusatoria.
VI)La conducta procesal de la parte no amerita condenaciones especiales (arts.56.1 y 328.6 del CGP y 688 del CC).
Atento a lo expresado el TRIBUNAL
RESUELVE:
DESESTIMASE LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.