Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 633/2025
3 de noviembre de 2025
Se revoca libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 596-404/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA . UN DELITO DE DESACATO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y EN GRADO DE CONSUMACIÓN – IUE: 596-404/2025 – TEST. IUE: 2-263/2025; venida del Juzgado Letrado de San José de 5º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dra. María Franco, contra la Res. 1528/2025 dictada el 11.08.2025 por la Dra. María José Camacho, con intervención de la Fiscalía Letrada de San José de 2do Turno, representada por la Dra. alez.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 42/43) resolvió: “...A) REVÓQUESE EN FORMA INMEDIATA EL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA
IMPUESTA EN AUTOS AL PENADO AA.
B) DISPÓNESE LA ORDEN DE DETENCIÓN DEL REFERIDO, Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE INR, PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENA.
C) LIQUÍDESE POR LA OFICINA EL RESTO DE PENA DE LIBERTAD A PRUEBA A CUMPLIR, LO QUE DEBERÁ SER CUMPLIDO EN RÉGIMEN DE RECLUSIÓN...”
II) La Defensa con reposición y apelación (fs. 51/52 vto. ), expresó : La recurrida causa agravios a mi defendido, quién no tuvo la oportunidad de ser oído, previo a adoptar una resolución que en definitiva revoca el régimen de libertad a prueba, y dispone la medida más gravosa , como lo es la privación de libertad del mismo, violando el principio constitucional del derecho de defensa y el Principio de contradicción, que se encuentran consagrados en el art 12 de la Constitución y en el art 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La revocación sin audiencia prohíbe al imputado de la oportunidad de ofrecer explicaciones, justificar determinados incumplimientos menores a criterio de esta defensa, ya que ni siquiera incurrió en una Nueva conducta delictiva, El artículo 295 del Código de Procedimiento Penal indica "en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas, el Juez, a solicitud del fiscal, podrá revocar la libertad a prueba…” . El artículo es claro, dice “podrá” no deberá y en este caso se aplicó la sanción más grave, como es la privación de libertad, violando también el principio de proporcionalidad, debiendo haberse valorado otras alternativas menos gravosas. Al respecto se cita la Sentencia de T.A.P., de 4º Turno N.º 332/2024 del 20/6/24 " Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante. En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez. La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves" . Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida a los efectos de que mi defendido sea oído sobre los incumplimientos denunciados por DINAMA, previo a resolver sobre el mantenimiento de las medidas, su intensificación o revocación de la libertad a prueba.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.50/51vto.). Contestó:
En el caso de autos, el condenado no cumplió nunca con ninguna de las medidas que se le fijaron en sustitución de la prisión. Oportunamente, esta Fiscalía y ante los primeros incumplimientos solicitó a la Sede que se le intimara al estricto cumplimiento. Lo cual se hizo oportunamente, siguiendo la situación incambiada hasta la fecha. Es decir, se intentó previamente que el condenado comenzara a cumplir con las condiciones, optándose por una solución más benigna. Lo cual da cuenta de la progresividad de las resoluciones adoptadas por la Sede y solicitadas por esta representación. Por lo que no le asiste razón a la defensa en su alegación. El condenado fue notificado en su domicilio y en el de su defensa. Tuvo las garantías de consejo legal a la hora de asumir el acuerdo. por lo que sabía que tenía que presentarse semanalmente en la Seccional de su domicilio y también dar aviso en el caso que cambiara éste último. Por lo cual tuvo la oportunidad de ser oído, comunicándose con su defensa, lo que no hizo. Asimismo el art. 295 BIS del CPP no contiene un elenco taxativo de causales de violación grave al régimen de libertad a prueba. Expresa la norma específicamente, que la formalización posterior lo es, “entre otras”. Amén de contemplar que el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas ameritaría la solicitud de revocación del régimen. Por lo expuesto se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res impugnada en todos sus términos.
IV) Por Res. 1831/2025 de 23.09.2025 (fs.60/64), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 67 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar el recurso interpuesto, por los fundamentos que siguen.
II) En cuanto al incumplimiento, surge acreditado que las obligaciones fijadas en la sentencia no fueron cumplidas por el penado.
Fue notificado en la audiencia de las mismas.
La DINAMA , lo notificó por la policía el 8 de enero ( fs. 20); 13 de enero ( fs. 21) para que se presente a la Oficina, no fue en ninguna de las instancias estando acreditada su omisión.
En virtud de lo informado, se le intimó el cumplimiento ( fs 25) .
A fs. 35, DINAMA, (18/072025) nuevamente informó que el penado nunca se presentó a pesar de las notificaciones efectuadas.
No se encuentra controvertido que el penado no comunicó ninguna de esas circunstancias ni a la autoridad policial, ni a su Defensa, ni al tribunal, a pesar de que ésta lo citó .
III ) E l art. 295 bis CPP distingue entre incumplimiento, que da lugar eventualmente a la revocación del beneficio, y la violación grave en que la revocación es inmediata, dando un único ejemplo de esta: una formalización posterior.
En el primer caso la cancelación del beneficio es facultativa, y en el segundo, preceptiva.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalia, luego por la Defensa y por último resoIverá el Juez.
Descartada la hipótesis de la formalización, para determinar si el incumplimiento de AA justifica o no la revocación de su libertad a prueba, el Tribunal comparte el criterio de la Fiscalía.
Pues, en siete meses y pese a las intimaciones, comunicaciones de la autoridad administrativa, citación de la Defensa, el penado , hizo caso omiso, dejando claro el desprecio por el sistema.
Aquí no estamos ante incumplimientos menores, se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves. Aún cuando en las violaciones graves no se exige , vista previa o audiencia de la Fiscalía, en todos los casos se debería escuchar a la Defensa en forma previa a decidir, lo que se hizo en el caso , contestando la misma que , citado su defendido no fue a la Defensoría , ni se comunicó con ella y solicita que se disponga averiguación de paradero.
El penado, no sólo no cumplió con las medidas impuestas, sino que no se sujetó a proceso.
Para la Sala , estamos ante un incumplimiento total de las medidas, por lo cual es una violación grave al beneficio que le fue otorgado.
Atento a lo anterior, el TRIBUNAL
RESUELVE :
Confírmase la recurrida.
Notifíquese .
Y devuèlvase a la Sede de origen .-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.