Texto de la sentencia
Sentencia No. 264/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dr. Gabriel Ohanian..
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “FIGUEROA, Álvaro y OTROS C/ INTENDENCIA DE PAYSANDÚ. Cobro de pesos”, IUE: 2-48225/24, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 44/25 de 19 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. Magela Otero y
R E S U L T A N D O:
1) Por Sentencia Definitiva N° 44/2024, del 19 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno, a cargo de la Dra. Magela Otero Zabaleta se dispuso:
“Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta. Costas y costos por su orden. ...” (fs. 501).
2) Los actores Ruth Vidart, Lorena Machado, Gerardo Rodríguez, María Piñeiro, Carlos Ramio y Liliana Recondo interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 502/507) y deduciendo agravios expresaron :
- Que el crédito reclamado en autos emerge claramente al ser considerados funcionarios municipales cuyos derechos están regulados en el Estatuto del Funcionario Municipal.
- Agravia a los actores que la Sra. Jueza a quo considerara que es potestad del Intendente de turno el pago de los rubros reclamados y por un determinado período y que a posteriori de dejar de percibirlo no efectuaron reclamo alguno.
- Sostienen que el cobro del salario vacacional constituye para ellos un derecho adquirido. La propia demandada reconoce que desde el año 2000 y hasta el 2020 abonó a los actores el salario vacacional “...significando con ello el derecho adquirido en beneficio de los actores, más allá de cualquier disquisición respecto de su calidad” (fs. 506).
- También hubo diferencias en el cálculo y pago de las licencias, y por ende en el monto generado por concepto de salario vacacional, originándoles un perjuicio económico.
- Reiteran lo expresado en la demanda en cuanto a que conforme la previsión del art. 3 del Estatuto de Funcionarios de la Intendencia Departamental de Paysandú (Dto. 4586/04), corresponde se les considere como funcionarios municipales.
- Sostienen que en la recurrida se ha efectuado una “...errónea valoración de las probanzas diligenciadas en autos, en tanto que de las mismas surge claramente que a los actores funcionarios que cumplen tareas remuneradas para la IDP se les adeuda los conceptos reclamados...” (fs. 505 vto.).
En definitiva, solicitan se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y se acoja la demanda.
3) Por Decreto N° 1671/2025, del 10 de diciembre de 2025, se dispuso conferir traslado del recurso a la parte demandada, por el término legal (fs. 508).
4) La representante de la Intendencia de Paysandú, evacuó el traslado conferido, en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 512/517, abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva de primera instancia.
5) Por Decreto Nº 74/2026, del 10 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación planteado en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, con las formalidades de estilo (fs. 518).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 25 de febrero de 2026 (cfme. fs. 524) y por Decreto N° 46/2026, del 3 de marzo de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 525).
6) Vencido el pasaje a estudio, se acordó dictar sentencia anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que se habrá de confirmar la Sentencia de Primera Instancia, cuyos fundamentos no logran ser conmovidos por el embate contenido en la apelación.
II.- En autos se presentaron el Álvaro Figueroa, Bruno Pina Silvera, Ruth María Vidart, Lorena Paola Machado, Gerardo Ramón Rodríguez, María Virginia Piñeiro, David Gabriel Piperno, Carlos Gustavo Romio y Liliana Rosa Recondo a fin de promover proceso “...por cobro de pesos por correcto pago de licencias y salario vacacional por los años 2020/2021/2022 y 2023 contra la Intendencia Departamental de Paysandú...” (fs. 204 y vto.) Señalan los promotores ser integrantes del Coro Polifónico “Ciudad de Paysandú” de la Intendencia de Paysandú – Dirección de Cultura, funcionarios municipales según lo establecido en el art. 3 del Estatuto de Funcionarios de la Intendencia de Paysandú (Dto. N° 4586/004). Como tales, cumplen tareas en la Categoría de Coreutas en un régimen laboral de 3 veces por semana 5 horas (semanales) más las horas de actuaciones que dispone la Dirección de Cultura de la Intendencia accionada.
La relación que les une a la accionada es en régimen de función pública nominada “eventual especial” que se inició en marzo de 2015, según Historia Laboral, “sin perjuicio de no ser ésta la correcta” (fs. 204 vto.), con plazo que diversas Resoluciones Municipales han venido prorrogando siendo la última Resolución Municipal la N° 2481/2023 del 20/XII/2023.
“Por lo cual nuestro vínculo laboral con la Intendencia ha tenido una duración de más de 8 años en forma continuada e ininterrumpida.- La Intendencia desde 7 años atrás venía abonando licencia y salario vacacional si bien su liquidación era incorrecta perolo abonó” (fs. 204 vto.).
En los años 2020/2021 la demandada les abonó licencia y salario vacacional pero de forma incorrecta.
Lo correcto según el art. 45 del Estatuto del Funcionario Municipal es que corresponde abonar el equivalente a una mensualidad por concepto de salario vacacional.
Por lo anterior, practican liquidación por los rubros licencia y salario vacaciones y, en definitiva, reclaman el pago de la suma total de $ 1.599.960 por concepto de dichos rubros impagos, con más reajustes e interés legal.
La Intendencia Departamental de Paysandú contestó la acción en los términos que surgen de fs. 251 a 257 vto., oportunidad en la que además de oponerse al reclamo opuso excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dicha excepción, en definitiva, fue desestimada (cfme. fs. 303/309).
En cuanto al fondo del reclamo, sostuvo la accionada que conforme lo dispuesto por el art. 4º del Decreto Departamental Nº 4586/004, en la redacción dada por el art. 2 del Decreto Departamental Nº 4634/2004: “No son funcionarios de la Intendencia Departamental de Paysandú, los becarios, pasantes y personas vinculadas a la misma mediante contratos de arrendamiento de obra y de servicios y los contratados para tareas zafrales , transitorias o eventuales, que surjan de la necesidad de cumplir tareas extraordinarias” (fs. 244).
En el caso de los promotores “... se desempeñan con un contrato a término, renovable semestralmente por la Intendencia Departamental de Paysandú, por lo que su contratación y la pertinencia del reclamo debe analizarse bajo las normas del derecho público. (...) Los actores se desempeñan en el ámbito de la Dirección de Cultura de la IDP, en un régimen de contrato eventual especial, como coreutas y le son reconocidos derechos como hogar constituido, asignación familiar, aportes jubilatorios, seguro de accidentes de trabajo, licencias reglamentarias, así como atención primaria de salud en policlínica de la Dirección de Servicios Médicos de la IDP. - Su régimen horario es sumamente reducido dado que trabajan 5 horas a la semana como ellos mismos lo indican en demanda. - Entonces vale preguntarse ¿como es que pretenden tener 20 días de licencia anual reglamentaria y salario vacacional concomitante?.- Es más, en su reclamo pretenden el pago de un salario vacacional incluso superior al que perciben los funcionarios presupuestados” (fs. 254/254 vto.).
Agrega la demandada que en lo relativo a las licencias a la IDP le es aplicable el art. 51 de la Ley Nº 16.104 y el Reglamento de Licencias aprobado por Resolución Nº 2404/2000 (art. 4). Conforme dicha normativa, a los accionantes el goce de 10 días de licencia reglamentaria anual y no 20 días como pretenden.
En cuanto al salario vacacional, el mismo no les corresponde dado que “...no fue autorizado en esta administración departamental y ello ha sido consentido por los reclamantes, por cuanto no han impugnado las resoluciones de pago de licencia sin salario vacacional” (fs. 255 vto.).
En el caso de los funcionarios de la IDP el pago de salario vacacional ha sido incluido en el Estatuto del Funcionario Municipal “...y el mismo se abona únicamente a contratados en función pública y funcionarios presupuestados” (fs. 256). Pese a ello, en la Administración anterior por Resolución del Sr. Intendente Nº 1810/2018, con alcance hasta la finalización del período de gobierno 2015 – 2020 se abonó a los actores el salario vacacional hasta diciembre de 2020, percibido en enero de 2021. “En los años sucesivos, al gozar de licencia, a los actores no se les abonó salario vacacional pro no contar con un acto administrativo vigente que así lo dispusiera” (fs. 256).
En definitiva, controvirtió la liquidación efectuada por los reclamantes y solicitó se rechace la demanda en todos sus términos.
Por Sentencia Interlocutoria de primera instancia N° 19/2024, del 1° de octubre de 2024, se dispuso: “Acogiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa conforme la fundamentación expuesta, suspéndanse las actuaciones hasta tanto no se acredite el cumplimiento de lo previsto en el art. 305 del C.G.P. sin perjuicio de la caducidad que podrá operar respecto de ciertos créditos. Por último se precisa que la suscrita no se expedirá en atención a la etapa procesal que se trasunta respecto del ámbito competencial del presente reclamo, esto es si la Sede e competente por la materia contencioso administrativa o por la residual civil, no habiéndose opuesto la excepción e igualmente siendo la suscrita competente en ambas materias.” (fs. 274). Dicha resolución fue revocada por esta Sala mediante Sentencia Interlocutoria Nº 174/2025, del 7 de mayo de 2025 (fs. 303/308).
Corresponde tener presente, que conforme surge de fs. 477 y vto. el 24 de setiembre de 2025 los actores Álvaro Figueroa, Bruno Pina y David Piperno desistieron del proceso y de la pretensión.
III.- Surge de la prueba recibida en la causa:
(i) Resolución del Intendente de Paysandú Nº 1265/2024, fechada el 24 de junio de 2024, por la cual se dispone prorrogar a partir del 1º/VII/2024 hasta el 31/XII/2024, “...en los regímenes que se detallan para cada caso...” la contratación -entre otros- de los siguientes funcionarios: Álvaro Figueroa, Lorena Paola Machado, Bruno Pina Silvera, María Virginia Piñeiro, David Gabriel Piperno, Liliana Rosa Recondo, Gerardo Ramón Rodríguez, Carlos Gustavo Romio y Ruth María Vidart, todos en régimen de “Eventual Especial” (fs. 216/216 vto.).
(ii) Resolución del Intendente de Paysandú Nº 1030/2015, del 25 de marzo de 2015, por la cual se dispone “Contratar partir del 1º/03/2015 y hasta el día 31/07/2015 inclusive en régimen de eventual especial a las siguientes personas, para desempeñar tareas como integrantes del coro polifónico de Dirección de Cultura...” a David Piperno, Bruno Pina, Virginia Piñeiro, Gerardo Rodríguez, Carlos Romio, Ruth Vidart, Lorena Machado (fs. 246 vto./247).
(iii) Resolución del Intendente de Paysandú Nº 1108/2015, del 9 de abril de 2015, por la cual se dispone “Contratar partir del 1º/03/2015 y hasta el día 31/07/2015 inclusive en régimen de eventual especial a la señora Liliana Recondo... para desempeñar tareas como integrantes del coro polifónico de Dirección de Cultura ... con una carga horaria de 20 (veinte) horas mensuales más actuaciones ...” (fs. 248 y vto.).
(iv) Resolución del Intendente de Paysandú Nº 1109/2015, del 9 de abril de 2015, por la cual se dispone “Contratar partir del 1º/03/2015 y hasta el día 31/07/2015 inclusive en régimen de eventual especial, al señor Álvaro Figueroa... para desempeñar tareas como integrantes del coro polifónico de Dirección de Cultura ... con una carga horaria de 20 (veinte) horas mensuales más actuaciones ...” (fs. 249 y vto.).
(v) Resolución del Intendente de Paysandú Nº 2790/2015, del 10 de setiembre de 2015, por la cual se dispone prorrogar “...en el régimen de eventual especial, la contratación de ...” (fs. 218 vto.) de los actores Liliana Rosa Recondo, David Gabriel Piperno, Bruno Pina Silvera, María Virginia Piñeiro, Gerardo Ramón Rodríguez, Carlos Gustavo Romio, Ruth María Vidart, Lorena Paola Machado y Álvaro Figueroa (fs. 218 vto./219 vto.).
(vi) Resolución del Intendente de Paysandú, del 12 de junio de 2018 por la cual se dispuso “...el pago por concepto de Salario vacacional, a las personas que actualmente mantienen un vínculo en calidad de eventual o becario con esta Intendencia, a efectivizarse en las oportunidades correspondientes y hasta el término del presente mandato de Gobierno” (fs. 221 y 222 vto.).
(vii) Informe del 5 de diciembre de 2023, donde se establece:
“... que esta Intendencia abonó a los contratados en regímenes de eventuales y/o eventuales especiales desde su inicio en la administración 2000-2005 el beneficio del salario vacacional.
Se indica que se tiene registros que los eventuales que ingresaron por convenio con la Bolsa de Trabajo, desde el 13 de mayo del 2002 han percibido dicho beneficio.
También se deja constancia que en las administraciones subsiguientes 2005-2010, 2010-2015, 2015-2020 y en el primer año de esta administración año 2021 se abonó el salario vacacional a quienes estaban en régimen de eventual especial.” (fs. 227).
(viii) Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Paysandú, Decreto Departamental Nº 4586/04 (fs. 230/237 vto.), de donde surge:
- Artículo 3º - Se considera funcionario de la Intendencia de Paysandú a toda persona que, designada por el Intendente Departamental, participe en forma permanente o temporaria, continua o discontinua, en el cumplimiento de una actividad mediante el desempeño de un empleo remunerado, ya sea en carácter de presupuestado o contratado, que acuerde derecho a jubilación.
- Artículo 4º - No son funcionarios de la Intendencia Departamental de Paysandú, los becarios, pasantes y personas vinculadas a la misma mediante contratos de arrendamiento de obra y de servicios y los contratados para tareas zafrales, transitorias o eventuales, que surjan de la necesidad de cumplir tareas extraordinarias. (texto dado por Decreto Departamental Nº 4634/04, fs. 238)
- Articulo 45º - El salario vacacional de los funcionarios corresponde a un 100% (cien por ciento del salario nominal mínimo básico de la Intendencia, el que deberá hacerse efectivo de una sola vez y no más allá del último día hábil anterior al inicio de la licencia anual reglamentaria. - El mismo se calculará íntegramente sobre el jornal líquido de vacaciones. Se considerará jornal líquido de vacaciones el resultante de restar al jornal nominal de vacaciones los aportes de contribuciones a la Seguridad Social y el impuesto a las retribuciones personales. Por Resolución fundada, el Intendente podrá excepcionalmente, por propia iniciativa o a solicitud de parte interesada, en aquellas situaciones en que el funcionario goce de su licencia anual reglamentaria forma fraccionada, abonar este beneficio en proporción a los días de licencia efectivamente gozados, o hacerlo efectivo en oportunidad del goce del último período fraccionado de licencia, de así solicitarlo et funcionario.
(ix) Resolución Nº 2404/2000, del 2 de octubre de 2000, por la cual se aprueba el Reglamento de Licencias Reglamentarias del Personal Municipal. Se establece en éste: “Art. 1) El régimen aplicable en materia de licencias de los Funcionarios Municipales es el establecido por la Ley 16.104 y se reglamenta en las siguientes disposiciones: ...” (fs. 239 vto.)
V.- En el marco contractual y reglamentario que surge de la reseña que viene de efectuarse, la Sala entiende que corresponde mantener la recurrida por los sólidos argumentos que expuso la Sra. Jueza de Primera Instancia.
a.- Los accionantes, sostienen que el cobro del salario vacacional constituye para ellos un derecho adquirido. Agregan los recurrentes que la propia demandada reconoce que desde el año 2000 y hasta el 2020 les abonó el salario vacacional “...significando con ello el derecho adquirido en beneficio de los actores, más allá de cualquier disquisición respecto de su calidad” (fs. 506).
A criterio del Colegiado, el agravio no puede prosperar en razón de que la denominada “teoría general de los derechos adquiridos” no fue alegada o invocada como tal en el libelo introductorio. Por lo tanto, su introducción en sede de agravios resulta ser un planteo extemporáneo inadmisible en este estadio del proceso, so riesgo de vulnerar el derecho de defensa de la accionada.
Más allá de lo anterior, a juicio del Tribunal en el caso a estudio no corresponde considerar como un derecho adquirido por los actores el pago del salario vacacional. Ello por cuanto de las resultancias de la causa emerge que la demandada abonó a los actores dicho rubro por resolución del jerarca máximo del organismo “...hasta el término del presente mandato de Gobierno” (fs. 221), por lo tanto se trató de un “derecho” limitado a un determinado tiempo. Naturalmente, la sucesión de resolución que otorgaron a los actores el pago del salario vacacional entre los años 2005 y 2021 (fs. 227) seguramente generaron en los reclamantes la legítima expectativa de que se les seguiría abonando, pero ella no se eleva a la naturaleza de “derecho” pues en definitiva no existe norma que obligue al gobierno departamental a abonar el rubro reclamado para el caso de los funcionarios en régimen eventual especial.
Viene al caso reiterar lo expresado por la Sala en Sentencia Nº 135/2018:
“No cabe duda alguna que bajo el marco relacionado los actores se encontraron desde un comienzo ligados a una relación estatutaria, de carácter revocable circunstancia que conlleva la aplicación del Derecho Público Administrativo y no del Derecho Privado del Trabajo. Ello impone, de principio, que el vínculo estatutario de la Administración con el funcionario podía ser modificado unilateralmente por aquélla, de lo que se extrae la inexistencia de derechos adquiridos. No menor es que consecuencia de ese ligamen, la actora debía someterse a las decisiones de la reclamada.
Se coincide en ese sentido con la jurisprudencia especializada (TCA en LJU 14858) que en conceptos trasladables ha dicho: “El funcionario es sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal. Esta circunstancia introduce características muy particulares en esa relación de trabajo, que determinan que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, principio que surge del art. 59 inc.1 de la Constitución y que, según la doctrina más autorizada, consagra una prevalencia del interés de la función. En tal situación, las normas que rigen su actuación son creadas, modificadas y/o suprimidas unilateralmente por la Administración, sin que el funcionario pueda alegar derechos adquiridos ni indemnización alguna por esa causa (cf. Correa Freitas, Manual de Derecho de la Función Pública, p. 47 y 120)”.
No cabe duda que se trata de un vínculo de carácter estatutario de origen constitucional, legal o reglamentario, creado unilateralmente por el Estado y que éste puede modificar en cualquier momento, en la medida que los derechos, deberes y garantías son establecidos por el Estado, y del mismo modo pueden ser modificados (VÁZQUEZ, Rev. Der. Púb. No. 10 p. 91). Dentro de los límites que establecen las normas de origen constitucional, legal o estatutario que regulan el vínculo con la entidad estatal y que consagran derechos en beneficio del funcionario, la Administración tiene la potestad discrecional de establecer unilateralmente los horarios y demás condiciones de trabajo, sin violar con ello disposición de rango superior alguna.” (publicada en CADE).
b.- Reiteran los recurrentes lo expresado en la demanda en cuanto a que conforme la previsión del art. 3 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Departamental de Paysandú (Dto. 4586/04), corresponde se les considere como funcionarios municipales.
El Tribunal reputa que no les asiste razón.
Siendo que los actores se vincularon a la administración en “régimen de eventual especial” su situación encarta en la previsión del art. 4º del estatuto referido, el cual dispone: “No son funcionarios de la Intendencia Departamental de Paysandú, los becarios, pasantes y personas vinculadas a la misma mediante contratos de arrendamiento de obra y de servicios y los contratados para tareas zafrales, transitorias o eventuales, que surjan de la necesidad de cumplir tareas extraordinarias. (texto dado por Decreto Departamental Nº 4634/04, fs. 238).
VI.- Las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la apelada sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.