Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 304/2025
4 de noviembre de 2025
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, y en su lugar, declárase que prescribieron los créditos anteriores al 15 de junio de 2020.
- Ficha (IUE)
- 2-84852/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 304/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “JAIME GARCÍA, CHRISTIAN c/ ANEP CODICEN - COBRO DE PESOS” - IUE: 2-84852/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 210/216, contra la sentencia interlocutoria N° 4315/2024 del 10 de diciembre de 2024 (fs. 153/154) y la sentencia definitiva Nº 47/2025 del 5 de mayo de 2025 de fs. 203/209, ambas dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
Resultando:
1. Por la sentencia interlocutoria recurrida, se rechazó la defensa preliminar, atento a que no ha operado la prescripción cuatrienal invocada, pues el reclamo coloca su fecha en comienzo de mayo de 2020 y debe tenerse presente la feria sanitaria que corrió del 24/3 al 30/6 de 2021.
Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la demanda y, en su mérito, se condenó a la demandada al pago de los haberes salariales reclamados, debiéndose liquidar a través del mecanismo previsto en el art. 378 del CGP. Costas y costos por el orden causado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 210/216 manifestó que le agravia que se ampare la demanda condenándose al dicente a pagar la diferencia salarial entre los haberes correspondientes al grado 2 del Escalafón C en el que fue contratado y el grado que supuestamente correspondería por las tareas que realiza más un 10% de compensación por tareas extraordinarias y 40% por el art. 192 de la ley N° 16.462, por el periodo mayo 2020 a junio 2024 (fecha de renuncia). La sentencia valora incorrectamente la prueba y aplica en forma errónea el derecho.
Así, le agravia que se aplique el derecho laboral a un funcionario público, cuando ello no corresponde. El actor mantiene con ANEP una relación estatutaria de acuerdo a los artículos 58 y 59 de la Constitución y si bien no se desconoce que hay subordinación, ello no permite sostener que la relación se rige por el derecho laboral privado en tanto no reviste las mismas características ni hace mutar la naturaleza estatutaria. El actor hace un reclamo en base a que es funcionario público y la interpretación realizada por el A quo en relación al derecho del trabajo general no es correcta. Incluso la relación estatutaria tiene derechos que no están previstos en las relaciones privadas, como el derecho al ascenso, inamovilidad, etc. El artículo 53 de la Constitución consagra la protección al trabajo y ello alcanza a los funcionarios públicos, pero no habilita a extender irrestrictamente el derecho laboral privado a las relaciones estatutarias públicas.
No corresponde aplicar los principios laborales existiendo normas expresas que regulan la situación de autos. Es de aplicación el estatuto del funcionario no docente de ANEP, ente autónomo de enseñanza (lo que determina que tampoco le sea aplicable la regulación para la Administración Central). La sentencia agravia a esta parte pues no aplica la normativa relativa al presupuesto, que también es de rango constitucional y establece límites para el accionar del organismo.
Sin perjuicio de lo dicho, estimó que el actor no probó las tareas superiores que fundan su reclamo de diferencias salariales. No es cierto lo afirmado por el sentenciante en cuanto a que ello se probó documentalmente y que no hubo negación de esta parte. El dicente se opuso al reclamo en forma, y lo único respecto a lo cual no hay contradicción es que el actor tenía el grado presupuestal 2 del escalafón C. Existe contradicción de esta parte en relación al desarrollo de tareas superiores a su cargo y de la prueba surge que el actor nunca cumplió tareas superiores a las que les correspondía. La Sede no valora la declaración de los testigos que fueron jerarcas ni analiza la prueba documental. A vía de ejemplo, sostuvo que Farías declaró que no hay que pagar la diferencia de grado ni compensaciones al actor porque las tareas que realiza son las propias, sino que correspondería bajarle al otro funcionario (Espíndola) las compensaciones que cobra dado que las tareas que motivaron su otorgamiento ya no se realizan en la Dirección de Gestión Educativa (ex Programa de Gestión Educativa). De la prueba surge que Espíndola cobraba una compensación porque sí realizaba más tareas que las que eran propias de su cargo, tareas que el actor nunca desarrolló. Esto es confirmado por la declaración de los demás testigos. No hay violación al principio de igualdad porque las tareas realizadas por ambos funcionarios eran diferentes.
Por otra parte, fundó su apelación con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria N° 4315/2024 que desestimó la excepción de prescripción parcial de los créditos y sostuvo que en el caso de obrados se reclama el pago retroactivo de una diferencia salarial y compensaciones desde mayo de 2020 al 25 de junio de 2024. Si bien se controvierte el reclamo en general, existe un límite insoslayable (art. 39 de la ley N° 11.925 en la redacción dada por el art. 22 de la ley N° 16.226). En definitiva, estimó que debe declararse la prescripción de los créditos anteriores al 20 de setiembre de 2020 pues la notificación de la demanda fue el 20 de setiembre de 2024.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 220/222 v. manifestando que se comparten los fundamentos expresados en la recurrida en relación a que el actor desempeñó tareas de jerarquía superior a las correspondientes sin haber sido compensado en proporción, violándose el principio de igualdad salarial. El fallo incorpora fundadamente que las tareas realizadas en el Programa son idénticas a las desempeñadas por el funcionario que sí recibe la compensación (Sr. Espíndola). No quedó probada la objeción probatoria por parte de la demandada respecto a la naturaleza de las funciones realizadas.
Agregó que en materia laboral administrativa muchos fallos amparan la aplicación de principios rectores del derecho del trabajo como el de primacía de la realidad pues lo que determina la categoría y remuneración no es el título formal del cargo sino las funciones efectivamente cumplidas. Esto fue aplicado en forma correcta por el sentenciante. Se comparte plenamente la aplicación de los principios de derecho del trabajo (como igualdad, irrenunciabilidad e in dubio pro operario), pues la jurisprudencia ha reconocido ampliamente sobre funcionarios de hecho y de derecho la remuneración proporcional al trabajo efectivamente desempeñado. Destacó lo dispuesto en los Convenios N° 100 y 111 de la OIT.
Expresó que la sentencia identificó con claridad el desajuste entre la categoría asignada y las funciones ejercidas, lo que justifica la diferencia reclamada conforme al salario que recibe el trabajador compensado, fundamentando en forma correcta la condena al pago de las diferencias salariales. La discrecionalidad de la administración no se puede invocar para negar el pago de tareas ya realizadas. Las sentencias citadas por el recurrente no contemplan la evolución jurisprudencial del tema de autos.
Finalmente, en cuanto al a prescripción, sostuvo que el reclamo de los rubros fue efectuado en el ámbito administrativo y judicial, lo que obsta la prescripción deducida.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1912/2025 del 23 de junio de 2025 (fs. 225), se asignó esta Sala (fs. 226) y recibidos los autos en el tribunal el 22 de julio de 2025 (fs. 226 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia interlocutoria y confirmar la sentencia definitiva de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Con relación a los agravios relativos a la excepción de prescripción .
La pretensión movilizada en autos, es por cobro de diferencias salariales y compensaciones.
Por tanto, al reclamar el cobro de diferencias de retribución no es de aplicación el instituto de la caducidad sino de la prescripción.
Ello por cuanto no se pretende una reparación patrimonial derivada de un acto administrativo, sino el pago de diferencias de salarios por no respetar la igualdad de retribución.
El emplazamiento notificado a la parte demandada, se produjo el 20 de setiembre de 2024 (fs. 28), por lo que, en principio, los créditos anteriores al 20 de setiembre de 2020, prescribieron.
La ley N° 19.879 suspendió los plazos desde el 14 de marzo de 2020 al 11 de mayo de 2020 y la ley N° 19.960, suspendió los plazos desde el 24 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021.
El reclamo del actor, comprende el período que va desde mayo de 2020 hasta el 25 de junio de 2024 (fs. 23 v.).
La primera ley no influye y con relación a la segunda ley, deben descontarse los días que transcurrieron del 24 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021, esto es, 98 días.
Así las cosas, asiste razón al recurrente que prescribieron los créditos anteriores al 15 de junio de 2020.
III. Agravios relativos a la sentencia definitiva .
El agravio relativo a que se concedió la pretensión de diferencia de salarios, sin considerar el carácter estatutario de la relación funcional y la falta de resolución expresa por parte de la Administración, es de rechazo, de acuerdo a la posición que sustenta la Sala.
En esta senda, en sent. N° 207/2023 (entre muchas otras), se expresó: “El hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto, no significa que no esté dentro de una relación laboral con Estado, y por tanto, sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los trabajadores. En efecto, se suele hacer la distinción entre funcionario público y trabajador, como si fueran categorías diferentes, cuando el funcionario público es un trabajador, en tanto presta un servicio a cambio de una remuneración en relación de dependencia, con la salvedad de que su empleador es el Estado. Obsérvese que la Ley Nº 16074 sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional, aplicable también al Estado, define a al patrono y al empleado de la siguiente manera: “… entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cual fuere su número; y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.” La existencia de una relación estatutaria tampoco es un elemento que distinga al funcionario público del trabajador privado, por que como contundentemente sostiene la Dra. Beatriz Durán: “El carácter estatutario de la relación funcional no es obstáculo para que pueda ser objeto del derecho laboral. La relación de empleo público es tan estatutaria como la relación de empleo privado. La realidad jurídica confirmó ese carácter reglamentario, incluso estatutario de la relación de empleo privado, caracterizada por una regulación de fuente legal (heterónoma) y de fuente convencional a nivel colectivo. El acto de voluntad origen de la relación de empleo somete a las partes a un estatuto imperativo; este puede ser legal o negociado colectivamente. Supiot recuerda que «el contrato de trabajo adquiere […] la virtud de dotar al trabajador de un verdadero “estatuto” fundado en reglas de orden público; la noción de contrato sigue siendo la piedra angular de la definición jurídica de la relación de trabajo, ya que “este contrato incorpora”, de alguna forma, buena parte del dispositivo legal que forma el derecho del trabajo” (monografía “Derecho General del Trabajo y su aplicación a los funcionarios públicos”, obra inédita) La posible diferencia no está en el carácter estatutario de la relación, sino en cuanto se ha sostenido que en la función pública es el propio empleador (Estado) el que unilateralmente dicta y modifica el estatuto y por su parte, el funcionario público no tendrá derecho al mantenimiento del estatuto, el que podría ser modificado in pejus en cualquier momento.
Pero como resalta la autora citada “Si el Estado ha sancionado una legislación para regir el trabajo humano subordinado al servicio del patrono, cuando el Estado como sujeto de derecho incurre en los presupuestos fácticos del trabajo subordinado, por justicia debe ser alcanzado por el derecho que regula esa relación. No solo es así cuando el Estado actúa como sujeto privado, sino también cuando emplea trabajo humano, aun en cumplimiento de sus fines esenciales.” Ello tiene su fundamento esencial en la existencia de normativa laboral a nivel constitucional en la que, como destaca Cassinelli Muñoz, no se distingue entre trabajador público o privado. Este autor afirma que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público (Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.) Dentro de estas normas constitucionales aplicables a toda persona que trabaja en régimen de subordinación, se encuentra el derecho a la justa remuneración. En efecto, la constitución en su art. 54 le da rango constitucional al derecho a la justa remuneración por el trabajo realizado, lo que se traduce en que todo funcionario debe recibir el salario acorde a la función que realiza, expresado en el concepto de “a igual trabajo igual salario”.
Esta norma constitucional es la expresión nacional de un Derecho Humano reconocido internacionalmente en múltiples instrumentos que nuestro país ha ratificado (Declaración Universal de los Derechos Humanos – ONU, art. 23; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, art. 7; Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, OEA, art. 7, entre otros), y por tanto, está obligado a cumplirlos de buen fe , como reza el Tratado de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 26 ).
Estas normas internacionales refieren al concepto de “salario equitativo e igual por trabajo igual”.
De tal forma que, los conceptos “equitativo” y “justo”, suponen el respeto del principio de igualdad, que también rige nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentra expuesto en el art. 8 de la Carta Magna. (Barretto, Hugo, Teoría y método en el Derecho del Trabajo, p. 27) No se trata de una norma meramente programática, sino de un Derecho Humano consagrado constitucionalmente que se condice con la especial protección del trabajo que impone el art. 53 de la Carta Magna, y que no debe dejar de aplicarse como lo impone dicho cuerpo normativo (art. 332 de la Constitución).
El concepto de justa remuneración tiene una connotación vinculada a “una aspiración y objetivo del Estado social y de bienestar”, lo que supone un significado más profundo que el de simple “salario mínimo”, entendiendo por tal el límite inferior e infranqueable de una escala salarial. El empleador cumple con el art. 7 de la Constitución que protege el trabajo, al abonar el salario mínimo, pero cumple con la justa remuneración al actualizar dicho salario a las circunstancias del momento y con independencia de los requerimientos de subsistencia del trabajador, lo que implica un plus y que responde a la dinámica del “trabajo vivo”, más que nada relacionado con los valores de dignidad (Hugo Barretto, ob. cit, p. 28-31).” En igual sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, en sentencia Nº 34/2023: “…ha sostenido en casos similares al subexámine que las normas reguladoras del trabajo, como situación de hecho, también les resultan aplicables a los funcionarios reclamantes, en la medida que la condición de funcionarios públicos, no determina que se encuentren excluidos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas.
8 - Así, enseña Cassinelli Muñoz que: “... Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos ... Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales. ...”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929; ver además: Larrañaga/Figueredo, ‘La incidencia del Derecho Laboral en la Ley 19.121’ en: Funcionarios Públicos, UCU, Montevideo, Coordinado por Augusto Durán Martínez, año 2014, p. 129/131).
9 - De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (Vázquez, C. ‘Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo’, págs. 48 y 51 en ‘Manual de derecho de la función pública’, 2a edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, FCU, Montevideo, 2011).
10 – Cabe tener en cuenta en tal sentido, la incidencia de la Ley 19.121, que es una regulación que se ajusta plenamente al estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, confirma en una forma muy clara, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (Larrañaga, M./Figueredo, R. – ‘La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121’, pág. 186, en ‘Funcionarios públicos’, Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).” Por lo expuesto, no estamos ante un aplicación automática y generalizada del derecho privado a un vínculo de función pública, sino ante la aplicación específica de normas de rango constitucional que protegen el trabajo y al trabajador dependiente sin distinción entre trabajador público o privado.
Por tanto, el hecho de que no haya mediado resolución expresa de la Administración, no afecta el derecho de los actores a la justa remuneración.
Tampoco altera esta conclusión el principio consagrado en el art. 59 de la Constitución: “el funcionario existe para la función, y no la función para el funcionario”.
En efecto, el funcionario ha cumplido con sus deberes funcionales, asumiendo las tareas asignadas oportunamente, aunque no se correspondían con su cargo, en cumplimiento de aquel principio. Pero nada autoriza a suponer que por el hecho de que el funcionario exista para la función, la Administración no tenga la obligación de retribuir por las tareas efectivamente realizadas.
Además, si bien este principio normalmente se ha interpretado como una limitante de derechos para el funcionario público que queda sometido a la voluntad de su empleador, el Estado, quien podría modificar las condiciones laborales unilateralmente, ello no excluye otras interpretaciones.
En efecto, puede entenderse que esta norma sigue el criterio del art. 19 de la Constitución, que prohíbe los juicios por comisión.
Por tanto, cuando se va a interpretar una norma que afecta directamente derechos fundamentales de las personas, y en el caso de la persona que trabaja subordinadamente, debe tenerse presente siempre el principio de interpretación pro homine de rango universal (art. 29 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 5 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, entre otros).
También devienen aplicables al caso el principio primacía de la realidad y el principio de igualdad, con prescindencia que se trata de una relación estatutaria pública o privada, ya que se tratan de principios generales de derecho. En tanto el principio de igualdad compone el bloque de constitucionalidad (art. 8 de la Constitución), el principio de primacía de la realidad, lo podemos advertir, por ejemplo, en el derecho civil (art. 1301 del C.C.), además de encontrarse estrechamente vinculado a la búsqueda de la verdad que impone el art. 25.2 del C.G.P. al juez.”.
IV. Ahora bien, de la prueba documental agregada, al demandar, surge que la propia directora del Programa de Gestión Educativa, reconoce que el actor realizaba tareas de abonos de transporte docente, así como liquidaciones que se realizaban en ese programa, tareas similares a las que realizaba Walter Espíndola (fs. 14).
A su vez, la demandada, reconoce que se abonaba al Sr. Espíndola el pago de un 10% por concepto de tareas extraordinarias y un 40% del salario.
Al apelar, sostiene, que el Sr. Espíndola realizaba tareas que el actor nunca realizó, pero ello se da de bruces, con la petición de la directora del servicio, que expresó en la nota dirigida a sus superiores que las tareas eran similares.
Ciertamente la Administración goza de discrecionalidad para otorgar compensaciones, pero si realizaban tareas similares, y al actor no se le abonaba como a Espínola, se viola el principio de igualdad.
V. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, y en su lugar, declárase que prescribieron los créditos anteriores al 15 de junio de 2020.
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.