Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 305/2025.
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CARRAU, JUAN PABLO c/ CUEBAS, RAMIRO – REGULACIÓN DE HONORARIOS” – IUE: 22-101/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 82/83 v, contra la sentencia definitiva Nº 40/2025 del 8 de mayo de 2025 de fs. 76/81, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se regularon los honorarios del Sr. Rematador Juan Pablo Carrau en la suma de U$S 625, con intereses desde la fecha de la demanda regulatoria y hasta su efectivo pago; sin especial condena procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 82/83 v. manifestó que le agravia que la sentencia falle erradamente al sostener que los honorarios son la mitad del 1% del monto base indicado (U$S 125.000), pues de acuerdo al art. 5 de la ley Nº 15.508 el honorario por el remate suspendido es la mitad de la comisión total que hubiese correspondido cobrar al rematador en caso de que se hubiera practicado la subasta. La comisión total por el remate de bienes inmuebles efectivamente practicado fue el establecido por la Acordada Nº 7139 y es de 3% para el comprador y 1% para el vendedor, total 4%. En consecuencia, el honorario de un remate suspendido asciende a la mitad de ello, es decir: 2%, por lo que el honorario en el caso de autos asciende a U$S 2.500.
En segundo lugar, le agravia que el fallo omite condenar al demandado al pago de la suma fijada en concepto de honorarios. Es decir, el fallo dispone que “regula” los honorarios, pero omite “condenar” al demandado al pago de la referida suma.
Finalmente, estima que debe imponerse a cargo de la contraria las cotas y costos del proceso de regulación de honorarios, pues el demandado litigó en autos a conciencia de su sinrazón y sostuvo que la base de cálculo era equivalente al valor real del inmueble, lo que se contradice con el tenor literal de la normativa aplicable (art. 5 de la ley Nº 15.580). El incidente de nulidad provocado por el demandado (autos IUE 22-78/2022) culminó rechazando su pretensión con costas y costos a cargo del demandado.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 87/89 v. manifestando que esta parte comparte in totum los fundamentos de la impugnada y vela por su mantenimiento, sin perjuicio de entender que la base utilizada para el cálculo debe ser el valor real que surge de la cédula catastral del inmueble y no la de la tasación realizada por el actor. El monto de U$S 2.500 requerido por la contraria resulta excesivo y responde a una tarea que claramente no realizó pues el remate fue suspendido. La acordada Nº 7139 no regula el remate suspendido, pero sí lo hace el artículo 5 del decreto ley Nº 15.508. Recordó, además, que el Arancel de la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios no tiene carácter vinculante y sólo lo tiene la Acordada Nº 7139 y es por cuanto puede estarse a los precios de costumbre sin necesidad de aplicación rigurosa del mismo en caso de los remates suspendidos.
Estimó que el agravio en relación a la omisión de “condena” no es de recibo pues es evidente que estamos en un proceso de regulación de honorarios promovido por el rematador y si los mismos se regulan evidentemente el demandado debe abonar el monto fijado por la Sede, por lo que carece de total lógica el planteo de la contraria.
Finalmente, estimó que no hubo malicia temeraria por parte del dicente, lejos de ello, se presentó acorde a derecho a desplegar una debida defensa e incluso la sentencia del Tribunal de Apelaciones que resolvió el incidente revocó la condena en costos al dicente. Quien ha invocado extremos con total mala fe es la parte actora, quien ha desplegado una conducta inadecuada, por lo que corresponde que él sea condenado en costas y costos.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1713/2025 del 20 de junio de 2025 (fs. 92), se asignó esta Sala (fs. 95) y recibidos los autos en el tribunal el 11 de agosto de 2025 (fs. 95 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, aumentando el monto de la condena y ello, por lo subsiguiente.
II. Cabe indicar, con carácter previo, que el Sr. Carrau, únicamente se agravia por el monto de los honorarios y la falta de condena en costas y costos al demandado.
El objeto de la alzada se encuentra circunscripto a los concretos puntos expuestos en el memorial de agravios del recurrente, en atención al principio dispositivo y de congruencia que informan el proceso civil vernáculo.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (cf. Eduardo J. Couture “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, abril 1993, pág. 366/368).
Por tanto, corresponde analizar únicamente el embate crítico relacionado con los referidos puntos.
III. Con relación a la base de cálculo no hay controversia, es decir, el valor del inmueble quedó fijado en la suma de U$S 125.000.
Y tampoco existe controversia, en cuanto corresponde aplicar la mitad de la comisión por un remate efectivamente realizado.
El debate se centra en determinar si corresponde tomar el 4% del monto base (3% correspondiente al comprador y 1% al vendedor) como pretende la parte actora o el 1%, como estableció la sentencia de primera instancia y aboga la parte demandada.
En esta senda, la suspensión del remate no se produjo por decisión del ejecutante, sino del tribunal.
Por tanto, deviene aplicable la regla general prevista por el art. 392.1 y 388 del CGP, pues, en definitiva, la labor del rematador ingresa en el concepto de costas del proceso de cesación de condominio.
Así las cosas, atendiendo a que el art. 5° del decreto ley N° 15.508, establece que corresponde abonar la mitad de la comisión total que le hubiere correspondido al Rematador si aquél se hubiere efectuado, el guarismo a tomar en cuenta es el 4% y no el 1%.
Con relación al precio de costumbre, que menciona la parte demandada, al evacuar el traslado del recurso de apelación, considera la Sala, que se encuentra inhibida de ingresar a su análisis, ya que la sentencia de primera instancia aplicó estrictamente el Arancel y no fue motivo de agravio del demandado.
IV. En cuanto a que no hubo condena expresa en la sentencia de primera instancia, el agravio es más aparente que real, ya que claramente el dispositivo impugnado reguló concretamente los honorarios, por lo que se trata de una sentencia declarativa y de condena.
V. Finalmente, con relación a la pretensa condena en costas y costos, el agravio es de rechazo.
Couture, expresa, con relación al punto objeto de agravio: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas.” “El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad, esto es, mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, pero cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (cf. autor citado, en “Procedimiento…”, tomo III, p. 759). C A D E 6809.
El sistema procesal vernáculo, se afilia a la concepción subjetiva, de acuerdo al tenor de los arts. 688 del C. C. y 56.1 del C.G.P, exigiendo a los efectos de disponer condenas procesales una determinada actitud subjetiva de las partes. C A D E 6809.
Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la “malicia temeraria” ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin como conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho (Cf. Gelsi Bidart, en LJU T. 58, p. 22; Gallinal: ‘Estudios sobre el C.P.C.’, Tomo VIII, pág. 159).
El art. 688 del C.C. indica las pautas que el juzgador debe observar para imponer o no las condenaciones procesales, dependiendo de si el perdidoso actuó con alguna razón, culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.
Finalmente, Tarigo, citando un viejo trabajo suyo publicado en la R.U.D.P. N° 1/75, expresó: las condenaciones procesales sancionan en nuestro Derecho, dos posibles inconductas del vencido en juicio: la inconducta procesal que se concreta en el entorpecimiento deliberado del juicio, agotando y deduciendo desde cada providencia -como dice Alcalá Zamora- con encadenamiento sin fin, todos los recursos ..., solicitando el diligenciamiento de pruebas inconducentes, interponiendo recursos de apelación contra providencias claramente inapelables, en una palabra confundiendo defensa con chicana; el otro tipo de inconducta procesal está referido no a la conducta en el decurso del juicio, sino a la instauración misma de éste. Recientemente, ha dicho la Corte que la malicia temeraria no es incompatible con la corrección de la conducta de las partes en el juicio. No dejaría aquél (el litigante vencido) de ser temerariamente malicioso si hubiere promovido el litigio dolosamente, a sabiendas de su falta de razón, aunque luego actuara en él correctamente (Enrique Tarigo, R.U.D.P. N° 1/94, págs. 88-89).
A la luz de los conceptos doctrinarios vertidos anteriormente, y la solución que propugna la Sala, se advierte que el demandado no litigó con ligereza culpable y menos aún con malicia temeraria, ya que se trata de un tema opinable, lo que queda de manifiesto en la distinta solución de ambas instancias.
VI. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de U$S 2.500, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 20.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.