Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 912/2022
22 de junio de 2022
En autos la Corporación integrada declara que la modificación de la demanda operó en legal forma. Se plantea un hecho nuevo, en realidad la pare actora tiene la facultad de cambiar la demanda antes de que haya sido contestada, haya o no vencido el plazo para contestar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 121.1 C.G.P. .
- Ficha (IUE)
- 1-25/2020
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
- Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de junio de dos mil veintidós.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “PEYROT ALI, AMINA Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULOS 3, 4, 5 Y 10 DE LA LEY Nº 19.874”, IUE: 1-25/2020 .
RESULTANDO :
1.- El día 4 de mayo de 2020 las Dras. Iris Vega Ottonello y Amina Peyrot Ali presentando demanda de declaración de inconstitu-cionalidad por vía de acción contra los artículos 3, 4, 5 y 10 de la Ley No. 19.847 (fs. 1 a 27 vto.).
El día 20 de mayo comparecieron nuevamente denunciando hecho nuevo y adjuntando prueba documental, según consta a fs. 40 a 42.
Por Auto No. 1412 de 23 de noviembre de 2021, dictado a fs. 146, se dio traslado de la demanda por el término común de veinte días (artículo 517.1 CGP).
Los traslados fueron evacuados por los co-demandados Poder Legislativo el día 2 de diciembre de 2021 (fs. 155 a 172); el Poder Ejecutivo – Presidencia de la República – Ministerio de Economía el día 17 de diciembre de 2021 (fs. 269 a 287); y Suprema Corte de Justicia el día 20 de diciembre de 2021 (fs. 291 a 295).
2.- Posteriormente y por haberse solo dispuesto el traslado de la demanda, se dictó la resolución 1683 de 22 de diciembre de 2021 por la cual, entre otras disposiciones, se resolvió dar traslado a los demandados del hecho nuevo denunciado por las accionantes a fojas 41 y vuelto (fs. 296).
Dicho traslado fue evacuado por el codemandado Poder Ejecutivo – Presidencia – Ministerio de Economía, oponiéndose por considerarlo manifiestamente inconducente e imperti-nente, que no cumple con las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico y pidió su desglose (fs. 306 a 312).
Luego, fue la Suprema Corte de Justicia que evacuó el traslado, remitiéndose a lo ya expresado en la contestación de la demanda (fs. 313 a 314).
El restante codemandado Poder Legislativo no lo evacuó (fs. 299 y ss.).
3.- Pasó el expediente a estudio.
Elevado al acuerdo y obtenido número de votos conformes suficientes, se dispuso el dictado de la presente.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada y con número suficiente de votos, declarará que la modificación de la demanda operó en legal forma.
2.- La parte actora tiene la facultad de cambiar la demanda antes de que haya sido contestada, haya o no vencido el plazo para contestar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121.1 CGP.
Por tanto, las actoras estaban en este aspecto en la situación jurídica de derecho facultativo, en el sentido que podrían haber modificado toda la demanda, agregar algún aspecto o incluso eliminar parte de esta, siempre y cuando la demanda no hubiera sido contestada.
Cuando las actoras agregan el escrito de fs. 41 y vto., ejercieron dicha facultad sin que a la parte contraria tenga la posibilidad de objetar el ejercicio de ese derecho.
3.- Esta facultad de la parte se puede ejercer hasta que, al decir de KLETT, opera un elemento preclusivo y es que sea realizada antes de la contestación de la demanda o hasta que haya vencido el plazo para contestar. Señala la Autora que este plazo se extiende hasta la efectiva contestación o hasta el final del horario del último vencimiento del plazo conferido ( El Proceso Ordinario , Tomo 1 , Primera edición, página 286).
La tesis amplia a la que adhiere la doctrina y jurisprudencia mayoritaria admite cualquier cambio o modificación de la demanda, tanto de la pretensión como la agregación de medios de pruebas sin modificar aquélla. El fundamento radica en el silencio de la ley que no limita la admisibilidad del cambio de demanda a alguno de los supuestos determi-nados. Por otra parte, al no haberse contestado la demanda aún, el cambio no provocará perturbaciones en el proceso ni afectará el derecho de defensa del demandado (cfme. LANDONI y colaboradores en Código General del Proceso, Comentado, anotado y con jurisprudencia, Volumen 1, edición 2013, B de F, páginas 300 y 301).
4.- En consecuencia más allá de la terminología empleada por las actoras y por la Resolución No.1863 citada, que parece plantearse en la hipótesis de un hecho nuevo en el sentido indicado en el artículo 121.2 CGP, en realidad se trataba de una modificación de la demanda que es admisible.
5.- No se formularán condenas procesales por no corresponder.
Atento a lo establecido en las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada y con número suficiente de votos,
RESUELVE :
TÉNGASE POR OPERADO EL CAMBIO DE DEMANDA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y VUELVAN PARA PROVEER SOBRE LO PENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.