Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 429/2025
4 de noviembre de 2025
En el marco de una demanda incidental de recusación contra la Sra. Juez “a quo”, en aplicación de los artículos 325 y 326.4 del CGP, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, desestimó la recusación planteada. Considera la Sala, que no se verifica la causal de prejuzgamiento invocada.
- Ficha (IUE)
- 672-169/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento desestima
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 429/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para resolución el incidente de recusación planteado en los autos caratulados “ANAGNOSTIS, ALEJANDRO Y OTROS (EN AUTOS CARATULADOS: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ ANAGNOSTIS JULIA Y OTROS – SUSPENSIÓN DE DEMOLICIÓN DE OBRA (ART. 69 LEY Nº 18.308. IUE 2-101752/2023) – RECUSACIÓN; IUE: 672-169/2025.D E 6809 Resultando:
1. A fs. 521-525 vto, Alejandro y Julia Anagnostis, deducen demanda incidental de recusación contra la Sra. Juez “a quo”, en aplicación de los artículos 325 y 326.4 del CGP.
Sostienen que la primera causa de recusación es el dictado anticipado de parte de la resolución de las defensas opuestas, al referirse a la integración de la litis. Tal pronunciamiento solo pudo recaer en la sentencia definitiva, y no en la interlocutoria recurrida que, por este simple hecho, implica el prejuzgamiento sobre el punto y la necesidad de apartamiento del titular de la sede, que ya anticipó su decisión sobre el punto.
La segunda causa de recusación es el apartamiento del procedimiento del art. 317.3 del CGP. La medida cautelar dispuesta se trata de una medida autosatisfactiva -o medida anticipada- expresamente regulada en el art. 317 del CGP. Es claramente el caso de autos, donde la interlocutoria recurrida anticipa desapoderamiento de los inmuebles y supone directamente el "desalojo" de los demandados, fundándose en urgencias de protección ambientales. El Juzgado no confirió a esta parte el traslado referido, por lo que incurrió en prejuzgamiento respecto de la medida solicitada. El error de procedimiento implica el prejuzgamiento sobre la legitimidad de la misma y por ende justifica su apartamiento del conocimiento de estos autos.
2 . La Sra. Juez “a quo”, evacua el traslado de lo demanda incidental de recusación en los términos lucientes a fs. 530-532 3 . Por auto 4047/2025 del 24 de octubre de 2025, se remiten las actuaciones a conocimiento de la Sala, en las formalidades de estilo. Cumplido el pasaje a estudio, se procede al dictado de la sentencia.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la recusación planteada, por los siguientes fundamentos.
II. Couture decía que la recusación es una: “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante.” (Vocabulario Jurídico, pág. 521).
Las causales de recusación constituyen medios preventivos para asegurar la imparcialidad del Magistrado (cf. Gallinal, Manual, T. 2 pág. 190 y ss.). Al promover la demanda incidental, se indicaron dos causales de recusación, aduciendo que la Sra. juez “a quo” incurrió en prejuzgamiento.
III. Con relación a la primera causal, se sostuvo que, al decidir negativamente sobre la solicitud de nuevos emplazamientos, se adelantó parte del contenido de la sentencia definitiva.
A juicio de la Sala, no asiste razón a los recusantes.
Alsina, expresó que el prejuzgamiento se da cuando el juez emite opinión o dictamen o dio recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado. Lo que se tutela es impedir que el Juez comprometa su imparcialidad y antes de la oportunidad debida emita opinión o decida un punto. Lo radical es que el Juez juzgue o decida antes de la oportunidad debida (cf. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, págs. 300-302).
Palacio, sostiene que no existe prejuzgamiento tratándose de opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los asuntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aún en el supuesto que se plantearan nuevas cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (cf. Varela Méndez “El prejuzgamiento como causal de recusación”, en R.U.D.P. No. 4/1994, pág. 517).
En este mismo trillo, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 2.420/2012, en términos que “mutatis mutandi” resultan trasladables al subexámine:
“ ...puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que:
‘El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...’ (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
Como expresa el citado autor, no se verifica el prejuzgamiento respecto a las opiniones expresadas por los Jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas vertidas en trabajos de índole teórica (Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 17a. edición actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 166 y 167; cf. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, 2a. edición, Ediar, Buenos Aires, 1957, págs. 301 y 302).
También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105) ”.
Aplicando los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales al subexámine, considera la Sala, que no se verifica la causal de prejuzgamiento invocada.
Cristi Anagnostis, entre otras actitudes, indicó que la litis estaba mal integrada, ya que no han sido emplazados todos los propietarios del bien, al tiempo que interpuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva.
La Sra. jueza “a quo”, por providencia N° 3350/2025, en cuanto interesa, señaló que no corresponde nuevos emplazamientos a los ya realizados en autos, por encontrarse todos estos cumplidos, siendo todo lo demás objeto de pronunciamiento que concierne a la eventual sentencia definitiva a dictarse.
Al socaire de lo dispuesto por el art. 47 del CGP, en el orden lógico, primero, corresponde definir la correcta integración de la litis.
Los recusantes, a juicio de la Sala, se confunden al creer que, con esta decisión, la Sra. juez “a quo” está resolviendo en forma previa la excepción opuesta. Por el contrario, se expidió concretamente sobre la integración de la litis que, a su entender, está correctamente trabada, sin entrar a analizar las excepciones opuestas.
Así las cosas, la recusada, se pronunció sobre un punto sometido a decisión, esto es, la integración de la litis, sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el tema de fondo.
La Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 2420/2012, sostuvo: “(...) cabe destacar que no existe prejuzgamiento cuando el tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno. En tal sentido, conviene recordar la definición de prejuzgamiento que elaboró el Maestro Couture, quien, con suma claridad y en términos similares a lo dispuesto en el art. 786 ord. 5o. del viejo C.P.C., señala que se entiende por tal: “Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva” (Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Angel Landoni Sosa, B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 577). Como indicó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno: “...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)” (Sentencia T.A. Civil No. 57/005-4 de dicha Sala).
En términos similares a los expuestos, puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que: “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...” (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
IV. Con relación a la segunda causal de recusación, sostuvieron que la medida cautelar dispuesta se trata de una medida autosatisfactiva -o medida anticipada- expresamente regulada en el art. 317 del CGP, por lo que se debió conferir traslado. El error de procedimiento implica el prejuzgamiento sobre la legitimidad de la misma.
Tampoco asiste razón a las recusantes.
La naturaleza jurídica de la medida dispuesta, así como el tracto procesal conferido, se relaciona estrictamente con aspectos adjetivos que nada tienen que ver con las causales de recusación establecidas en el art. 325 del CGP. Si la Sra. Juez “a quo”, calificó a la medida como cautelar y confirió trámite unilateral, los interesados, debe atacar la decisión mediante la interposición de los medios de impugnación que la ley adjetiva dispone al efecto.
V. No corresponde imponer especiales sanciones procesales.
Por estos fundamentos, el tribunal, resuelve:
Desestímase la recusación planteada, sin especial sanción procesal.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.