Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 285/2025 - IUE: 2-36594/2022 Montevideo, 04 de noviembre de 2025 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LISVOY S.A. c/ Marcelo Agustín BLANCO AGESTA y otros - Enriquecimiento sin causa. Daños y perjuicios” I.U.E 2-36594/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 11/2025 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 17mo. Turno.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 11/2025 del 26 de febrero de 2025 (fs. 192-198), el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a Marcelo Agustín BLANCO a abonar a LISVOY S.A. la suma de USD 252.455, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
2. Contra dicha sentencia el demandado Marcelo Agustín BLANCO interpuso recurso de apelación (fs. 202-205) y articulando agravios sostuvo, en lo medular:
a) El primer agravio concierne a la relación que la recurrida postula entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor; elementos que son presupuestos indispensables para que exista enriquecimiento sin causa y que deben ser correlativos; vínculo que no se presenta en autos.
En el caso, el enriquecimiento surge del contrato de arrendamiento celebrado entre Marcelo Agustín BLANCO y SACEEM (esa es su causa) pero el empobrecimiento de la actora no guarda correlación con ese enriquecimiento ya que, de acuerdo a los propios términos de la demanda, aquél deriva de la privación del uso de las máquinas y del desgaste de las mismas (lo que la actora reclama bajo el título de daños y perjuicios).
De esa manera, la privación y desgaste de maquinaria que provocaron el daño a LISVOY S.A. resulta ajena al demandado y debió imputarse, en su caso, a BARRACA AGUSTÍN BLANCO S.R.L. (propiedad del padre del demandado), que era quien se encontraba contractualmente obligada a pagar el arrendamiento de la maquinaria, a no subarrendar la misma, o a restituirla en el caso de resolución.
La causa que hay que considerar, señala el apelante, no es la que permitió que el demandado tuviera la maquinaria en su poder sino el arriendo de esa maquinaria a SACEEM, siendo ésta la causa que permitió el enriquecimiento de Marcelo Agustín BLANCO; de otra parte, la causa del empobrecimiento de la actora es la no devolución de la cosa por BARRACA
AGUSTÍN BLANCO S.R.L..
b) El segundo agravio estriba en que, si, tal como lo expresa la recurrida, se está en el caso ante un acto ilícito del demandado, el reclamo de autos debió enmarcarse en el régimen de responsabilidad extracontractual y nunca en el instituto del enriquecimiento sin causa, ya que éste presupone la existencia de un acto lícito.
Y se resalta que la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria (carácter que, indica la recurrente, es ampliamente reconocido por la jurisprudencia), debiendo apreciarse que la actora, tenía aquí a su alcance, además del proceso de entrega de la cosa que oportunamente inició, una acción de cobro de pesos por incumplimiento contractual contra su co-contratante BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L., o bien, en forma independienteacumulativa, una acción de responsabilidad extracontractual contra Marcelo Agustín BLANCO.
Sin embargo, teniendo a su disposición tales acciones, la actora promovió un proceso de enriquecimiento sin causa (subsidiario), no advirtiendo que carece de derecho a percibir la utilidad que un tercero ajeno al contrato celebrado entre LISVOY S.A. y BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L.. obtuvo por el arriendo de la maquinaria.
c) El tercer agravio consiste en que, aun considerando como hipótesis de trabajo que el enriquecimiento sin causa resultara procedente, la eventual indemnización que correspondería en ese caso es la indemnización imperfecta o parcial, lo que traduce que la condena deba equiparse con la menor de las sumas que el enriquecido convirtió en su provecho.
Ello significa que, incluso en la posición asumida por la actora, si el demandado se enriqueció en USD 252.445 por las rentas percibidas por el arrendamiento de la maquinaria y la accionante se empobreció en USD 80.000 por el desgaste de esa maquinaria, la forma de indemnización propia del enriquecimiento su causa, debería contemplar exclusivamente ésta última suma.
d) Con tales fundamentos, solicitó la recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus términos, desestimando la demanda, o que, en su defecto, se mitigue el monto indemnizatorio conforme a lo señalado en su agravio subsidiario.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 206), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 209-214), ofreciendo los argumentos por los cuales que los agravios articulados por su contraria no son de recibo.
4. Por decreto No 1042/2025 del 24 de abril de 2025 (fs. 215) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal -integrado por el Dr. Gustavo Iribarren por licencia médica de una de sus miembros naturales (Dra. Loreley Opertti)- se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 219).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. EL OBJETO DE LA INSTANCIA.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) confirmará la sentencia definitiva de primera instancia, por fundamentos diversos a los expresados en la misma.
Ello conforme al análisis que se presentará en los apartados siguientes.
II. EL CASO.
II. 1. La demanda.
II.1.1. Los hechos afirmados en la demanda.
La necesidad de un examen ordenado impone que el Tribunal observe en primer lugar la plataforma fáctica que, conforme los términos de la demanda, ha quedado invocada por la parte actora como fundamento de las pretensiones de condena por ella deducidas en estos autos.
En ese estudio puede apreciarse:
(i) En el escrito introductorio (fs. 95-100) se afirmó que con fechas 27 de febrero de 2018 y 1 de mayo de 2018, la actora LISVOY S.A. celebró con BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. dos contratos de arrendamiento con opción de compra, que tuvieron como objeto una Excavadora marca HYUNDAI Modelo R 220LC-9SB VIVIS YELLOW, chasis HBRR220CKE0000283, motor 3645173, y un Cilindro DYNAPAC tipo CA250, chasis
10000108PGB004919.
En el contrato que tuvo por objeto la Excavadora marca HYUNDAI, el precio del arrendamiento fue pactado en USD 7.320 mensuales, IVA incluido (clausula segunda -fs. 62-), pactándose la prohibición de subarrendar (cláusula tercera, literal e -fs. 62 vto.-) y una opción de compra con precio de USD 146.400 (cláusula décimo segunda).
En el contrato que tuvo por objeto del Cilindro DYNAPAC, el precio del arrendamiento fue pactado en USD 4.000 mensuales más IVA (cláusula tercera -fs. 67-), con opción de compra con precio de USD 70.000 (cláusula séptima -fs. 67 vto.-).
(ii) Ante el incumplimiento del arrendatario, LISVOY S.A. promovió proceso de entrega de la cosa (tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno en autos caratulados: “LISVOY S.A. c/ BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L.. Entrega de la cosa.”, IUE 2-8928/2020), obteniendo en el mismo sentencia favorable ejecutoriada.
Al tiempo del desapoderamiento respectivo (mayo de 2022) se constató que la maquinaria había sido arrendada por Marcelo Agustín BLANCO (hijo de Carlos Agustín BLANCO, titular de las cuotas sociales de BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L.) a la empresa constructora SACEEM.
La Excavadora marca HYUNDAI fue arrendada desde el 31 de agosto de 2020 hasta el 9 de mayo de 2022, por un precio de USD 37 por hora efectivamente trabajada, habiéndose completado un total de 3.409,5 horas.
El Cilindro DYNAPAC fue arrendado desde el 3 de agosto de 2020 hasta el el 10 de mayo de 2022, por un precio de USD 32 por hora efectivamente trabajada, habiéndose completado un total de 3.947 horas (numeral 5 de la demanda a fs. 95 vto.-96).
(iii) También se sostuvo en la demanda que el aquí demandado Marcelo Agustín BLANCO se encontraba en conocimiento de que dicha maquinaria pertenecía a LISVOY S.A. y que aquél utilizó la maquinaria en su provecho mientras se sustanciaba un proceso judicial de entrega de la cosa, en el que por decreto 547/2020 del 10 de marzo de 2020 se ordenó:
“Intímese la entrega del bien de autos en plazo de 20 días, bajo apercibimiento, quedando el demandado respecto del bien en las condiciones del art. 365.2 del C.G.P. ...” (numeral 9 de la demanda a fs. 97).
La parte actora atribuyó a Marcelo Agustín BLANCO total mala fe y connivencia con su padre para perjudicar a LISVOY S.A. y obtener un provecho en detrimento de ésta, actuando a sabiendas de que su padre no tenía facultades para subarrendar la maquinaria y de que, como consecuencia del proceso de entrega de la cosa, su padre tenía la calidad de depositario; todo ello sin perjuicio de afirmar, además, que en noviembre de 2020 el demandado Marcelo Agustín BLANCO respondió con evasivas las consultas que le realizara LISVOY S.A. sobre el lugar en que se encontraban las máquinas (numerales 10.2 y 10.3 de la demanda a fa. 97-97 vto.)
II.1.2. El derecho invocado en la demanda.
Con base en los hechos relacionados, la actora fundó su derecho a reclamar la suma de los arriendos percibidos por el demandado por arrendamiento de cosa ajena y propia de la accionante (USD 252.455), en el instituto del enriquecimiento sin causa (art. 1308 del C. Civil), criterio que justificó a través de las consideraciones jurídicas expuestas en su escrito de proposición (numerales, 8, 11, 12 y 13 de la demanda); subrayando en ese sentido que no existe fundamento legal que habilite a considerar la acción de enriquecimiento sin causa como una acción subsidiaria.
De otro lado, reclamó los daños y perjuicios por la depreciación del valor de la maquinaria como consecuencia del uso al que las mismas fueron sometidas (depreciación que estimó en un valor de USD 80.000), en este caso con fundamento en lo dispuesto por el art. 1319 del C.
Civil.
II.2. La contestación.
Al contestar la demanda (fs. 115-121 vto.), el accionado no controvirtió todas las circunstancias de hecho en que se fundó la demanda sino que sustentó su defensa relacionando los contratos celebrados primero entre LISVOY S.A. y BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L., luego entre BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. y el demandado, y más tarde entre éste y SACEEM; objetando, tras el análisis de los mismos, la procedencia del accionamiento por enriquecimiento sin causa ensayado por la actora.
Para ello sostuvo, en resumen, que, presentando la acción prevista en el 1308 del C. Civil carácter subsidiario, correspondía que cualquier reclamo que pudiera formular la accionante debiera haber quedado formulado por las vías principales que aquella tenía a su disposición; a saber:
(i) una acción de cobro de pesos por responsabilidad por incumplimiento contractual contra BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L., y/o, (ii) una acción de responsabilidad extracontractual contra el demandado Marcelo Agustín
BLANCO.
Y señaló que, no obstante ese escenario, la parte actora eligió promover -en forma no ajustada a derecho- la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa con el solo propósito de reclamar por esa vía, y mediante la desatinada afirmación de correlación entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento de la actora, toda la ganancia que obtuvo el demandado Marcelo Agustín BLANCO en virtud del lícito contrato de arrendamiento que éste celebrara con SACEEM; elección procesal que el demandado cuestionó a través de los argumentos vertidos en los capítulos II, III, IV y V de la contestación de la demanda.
II.3. La sentencia recurrida.
Cumplido el tracto procesal propio del proceso ordinario, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva No 11/2025 del 26 de febrero de 2025, la que, enmarcando el caso en la órbita del art. 1308 del C. Civil, amparó parcialmente la demanda y condenó al demandado Marcelo Agustín BLANCO a pagar a LISVOY S.A. la suma de USD 252.455, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
III. EL EXAMEN DEL TRIBUNAL.
III.1 Los límites del análisis del Tribunal.
En primer lugar corresponde establecer que en autos no se ha presentado controversia sobre:
(i) la existencia y contenido de los contratos de arrendamiento de maquinaria celebrados entre LISVOY S.A. y BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. (agregados en autos):
(ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de BARRACA AGUSTIN
BLANCO S.R.L.:
(iii) la existencia y resultancias del proceso del juicio de entrega de la cosa promovido por el acreedor (proceso agregado por cuerda a los presentes);
(iv) la circunstancia de que BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. tiene como socio y representante a Carlos Agustín BLANCO;
(v) el vínculo padre-hijo entre Carlos Agustín BLANCO y el demandado Marcelo Agustín
BLANCO;
(vi) la existencia de los contratos de arrendamientos celebrados entre Marcelo Agustín BLANCO y SACEEM, cuyo objeto fuera la maquinaria propiedad de LISVOY S.A., así como la fecha, objeto, precio y período de ejecución de los mismos.
(vii) el conocimiento por parte de Marcelo Agustín BLANCO de la situación jurídica de las maquinarias que él arrendara a SACEEM, y la conducta asumida por Marcelo Agustín BLANCO ante las consultas que sobre el paradero de la maquinaria le formulara oportunamente LISVOY S.A..
La admisión, ya expresa, ya tácita, de las circunstancias que vienen de relacionarse, así como las emergencias del cúmulo probatorio de autos vinculadas a tales extremos, así como la ausencia de cualquier agravio referido a la valoración de la prueba, imponen que el referido elenco de hechos deba tenerse como plataforma maciza para el análisis jurídico reclamado al Tribunal por los concretos agravios formulados por la apelante.
III.2. El derecho aplicable a la pretensión de la parte actora.
III.2.1. Consideración preliminar.
En tanto el eje de los agravios de la parte demandada se encuentra en que la sentencia definitiva impugnada admitió el encuadre jurídico propuesto por la accionante (enriquecimiento sin causa: art. 1308 del C. Civil), entiende el Tribunal que el examen de tales objeciones exige presentar una consideración preliminar que queda motivada en un diseño de demanda que, a juicio de la Sala, ofrece pretensiones contradictorias.
La primera de esas pretensiones, a la postre admitida en la recurrida, estribó, rectamente interpretada la demanda, en la restitución de lo percibido por el demandado por el arrendamiento de cosa que le era ajena (y propia del accionante); reclamo que de acuerdo al criterio de la parte actora quedaba jurídicamente justificado, y así se invocó expresamente, en el enriquecimiento sin causa previsto en el art. 1308 del C. Civil: “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.” La segunda de las pretensiones, desestimada por el tribunal a quo, consistió en el reclamo por los daños y perjuicios sufridos por la accionante como consecuencia de la desvalorización de la maquinaria por el uso de la misma dispuesto por el demandado; reclamo que tuvo como fundamento lo dispuesto, en sede de responsabilidad extracontractual, por el art. 1319 del C. Civil: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.
Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.” La mera lectura de las disposiciones transcritas permiten apreciar sin mayor esfuerzo que la demanda resulta contradictoria en sus fundamentos, ya que a partir de una misma conducta atribuida al demandado, funda el derecho de sus diversos reclamos en disposiciones que tienen presupuestos incompatibles entre sí.
En efecto, mientras el art. 1308 del C. Civil, en sede de cuasicontratos, exige como condición necesaria inicial la existencia de un hecho lícito, el art. 1319 del C. Civil, en sede de responsabilidad aquiliana, exige como condición necesaria inicial la existencia de un hecho ilícito.
La contradicción anotada exige que la Sala indique, en primer lugar, que el encuadre jurídico que ofrezcan las partes en sus actos de proposición no constituye un límite para el análisis jurídico del juez, ya que éste, conforme al principio iura novit curia (“el tribunal conoce el derecho”), debe pronunciar el derecho aplicable al caso de acuerdo a su propia valoración jurídica, con la sola restricción de no modificar por esa vía los hechos en que las pretensiones quedaron fundadas.
Así ha quedado sostenido en forma constante por jurisprudencia y doctrina, en conceptos que pueden tenerse por bien resumidos en reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia:
“... debe recordarse que, al aplicar el principio “iura novit curiae,” el Tribunal puede seleccionar las normas que se adapten al caso aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre lo debe hacer respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso, de modo que no puede modificarse la “causa petendi”. En otras palabras, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados, ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes (cfm.; Valentín: “Principio de congruencia y regla iura novit curiae en el proceso civil uruguayo.”, F.C.U. - agosto 2013; págs. 200 y 201).
Específicamente, la Corte ha señalado que: “Es posible definir este aforismo con Couture, de la siguiente forma: ‘... el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos’ (Fundamentos, pág. 188). El “iura novit curia” significa simplemente que el Juez conoce el derecho y, en caso de errónea mención por los litigantes de una norma jurídica aplicable a determinado hecho, le es permitido al juez citar la que sea pertinente, pero sin que esto suponga ingresar en argumentaciones que no fueron invocadas por las partes (ver: R.U.D.P., Anuario de Jurisprudencia No. 76). Cuando el Magistrado se encuentra en el proceso y tiene que tomar una decisión después de valorar la prueba y determinar los hechos, realiza la calificación jurídica de la relación litigiosa. ‘En esta labor esencialmente técnica, no está atado por los criterios de las partes, ni en la categorización de los actos o negocios jurídicos cumplidos... ni en la interpretación de dicho acto o negocio... la denominación atribuida por el actor y aún la calificación efectuada por éste, carecen de poder vinculatorio sobre el juez, quien se encuentra en situación de disentir con aquellas e imponer otras’ (Odriozola, ‘Interpretación de la demanda’, Revista Judicatura, No.
10, págs. 245-254 en especial 253)” (Cfm.: sentencia No 721/1994).” (S.C.J. -Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brigani, Sosa- sentencia 1578/2024).
Y es con tales conceptos que el Tribunal ingresará en el análisis de las cuestiones jurídicas involucradas en el caso bajo estudio.
III.2.2. Sobre el encuadre jurídico dado en la recurrida: el enriquecimiento sin causa.
Como consideración conceptual habrá de afirmarse que el instituto del enriquecimiento sin causa regulado en el art. 1308 del C. Civil no es otra cosa que una expresión particular del principio general, más amplio, iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (Digesto 50, 17, 206), locución latina que debe traducirse como “es justo por derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro”. (En similar sentido: T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 35/2015, A.D.C.U., Tomo XLVI, pág. 115).
Como pude advertirse sin mayor dificultad, el referido principio general es demasiado amplio en su alcance y, por ello admite, desde un plano de vista teórico, quedar aplicado a múltiples hipótesis de heterogénea naturaleza jurídica (contratos, cuasicontratos, reivindicación, etc), razón por la cual una visita a la evolución histórica del instituto del enriquecimiento injustificado y, por ese camino, a las más modernas soluciones que el mismo ha recibido en el derecho comparado, muestra que la extensión del referido principio general ha motivado un razonable afán de diferenciar y clasificar sus hipótesis para un mejor, especial y más preciso tratamiento jurídico de cada una de ellas; propósito que ha dado lugar, primero, a la identificación y estudio particular de las condictio, actio in rem verso, y actio negotiorum gestorum propias del derecho romano y, más tarde, a la ampliación del espectro de las condictiones, estableciendo una diferenciación entre sus tipos principales (así: condictio de prestación; condictio por intromisión, condictio por inversión), distinguiéndose a su vez, al interior de cada una de ellas, diversos subtipos de condictiones.
La digresión precedente se justifica en la medida que la misma permite dejar asentado, no obstante su sintética presentación, que el enriquecimiento injusto ha merecido en el derecho comparado diversos tratamientos sistemáticos, circunstancia que exige extrema precaución a la hora de trasladar criterios teóricos de un sistema a otro.
Despejadas esas eventuales dificultades corresponde ingresar en el régimen que el derecho nacional ha concedido al enriquecimiento sin causa.
Tal como fuera establecido supra al transcribir el completo texto del art. 1308 del C. Civil, en nuestro derecho el enriquecimiento sin causa es un cuasicontrato que tiene como punto de partida la existencia de un hecho lícito.
Y de tal condición necesaria derivan trascendentes consecuencias.
Así las explica Gamarra: “Existe consenso, seguramente por la clara letra del art. 1308 del C. Civil, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa debe darse los siguientes requisitos: a) la existencia de un hecho lícito; b) un enriquecimiento del demandado; c) un correlativo empobrecimiento del deudor; d) una relación causal entre ambos supuestos; e) la ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial. ... La puerta de entrada a este cuasicontrato es el hecho lícito de un sujeto: “Todo hecho lícito del hombre ...” dice el art. 1308 del C. Civil, requiriendo expresamente que toda la situación se derive de un hecho con esa característica. La situación opuesta, esto es: la regulación de las consecuencias de un hecho ilícito se encuentra en el art. 1319 del C. Civil, en sede de responsabilidad extracontractual, cuyo comienzo es simétrico (aunque opuesto) al del art. 1308 del C. Civil: “Todo hecho ilícito del hombre ...”. Sin embargo, no podemos adjudicar una división de las consecuencias de los hechos (lícitos/ilícitos que no derivan de una relación preexistente) a estas dos normas. Si bien ambas hacen referencia a todo hecho, el campo de aplicación se reduce luego, desde que para que el art. 1308 del C. Civil entre en acción, el hecho lícito debe debe haber provocado un provecho al otro sujeto; mientras que el art. 1319 del C. Civil contempla la hipótesis en la cual del hecho ilícito se deriva un daño. La pregunta es entonces qué pasa: a) con el hecho lícito que provoca un daño, y b) con el ilícito que apareja un beneficio. El tema es propio de la responsabilidad aquiliana y ahí debe ser estudiado. En lo que refiere a nuestro cuasicontrato basta con señalar que ninguna de esas dos hipótesis puede dar lugar a su aplicación; la primera porque la consecuencia del hecho lícito está constituida por un daño (y no por un enriquecimiento como exige el art. 1308 del C. Civil), y la segunda porque el beneficio no proviene de un hecho lícito sino de uno ilícito.” (Gamarra: “Obligaciones y cuasicontratos”, F.C.U., 2009, págs. 318 y 319 -los resaltados pertenecen al Tribunal-; cfm.:
S.C.J. -Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa- , sentencia 843/2023; en A.D.C.U., Tomo LIV, págs. 85-86).
Por tanto, y sin soslayar que en otros sistemas pueda admitirse que el enriquecimiento injustificado abarque hipótesis de enriquecimiento por intromisión ilícita de un sujeto en la esfera de disposición de otra persona (Eingriffskondiktion), es claro que en nuestro régimen positivo la licitud o ilicitud del acto resulta decisiva para determinar si el derecho aplicable a un caso concreto resulta el propio del enriquecimiento sin causa (art. 1308 del C. Civil) o si, por el contrario, el mismo debe responder al régimen de la responsabilidad extracontractual (art. 1319 del C. Civil).
Asentado lo anterior, el Tribunal entiende que en el caso particular sometido a estudio una interpretación razonable de la demanda dice que la acción promovida por la parte actora se erige sobre una plataforma fáctica que afirmó y atribuyó categóricamente conductas ilícitas al demandado Marcelo Agustín BLANCO; apreciación que, conforme viene de verse, descarta que el derecho aplicable a cualquiera de las pretensiones deducidas por la accionante sea el que corresponde a la hipótesis del art. 1308 del C. Civil.
En efecto: la demanda es clara al postular que el demandado Martín Agustín BLANCO conocía que la maquinaria que arrendó en su provecho a SACEEM no era de su propiedad -ni propiedad de su padre o de la BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L.- sino que pertenecía a LISVOY S.A., y es igual de clara al tiempo de sostener que el demandado conocía que LISVOY S.A. había reclamado en vía judicial la entrega de la maquinaria y que en dicho en trámite se intimó la entrega a la sociedad de su familia (BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L), deudora que desde ese momento quedó en calidad de depositaria de los bienes. Asimismo, la actora afirmó de manera expresa e inequívoca que el demandado brindó a la actora información falsa sobre el paradero de las máquinas; concluyendo a partir de todo lo anterior que resulta evidente “la total mala fe del demandado y su connivencia con su padre para perjudicar a la representada y obtener para sí un provecho en su detrimento. En su respuesta, a sabiendas ocultaba el lugar en que estaba la maquinaria, obligando a la justicia y a mi representada a realizar una búsqueda para localizarla. Y no solo eso, cuando arrienda las mismas, su padre tenía el carácter de depositario y aún antes de ser depositario no tenía facultades para subarrendar o ceder el arriendo, lo que se previó en el literal e) de la cláusula tercera y cláusula quinta del contrato de arrendamiento.” (demanda:
numerales 9 a 10.3; fs. 97 vto.).
Y al fundar su reclamo, aun cuando invocando como derecho un enriquecimiento sin causa, la accionante afirmó: “que el demandado arrendó la maquinaria propiedad de la representada (que se encontraba en carácter de depósito en poder de su padre) y que recibió por ese arrendamiento la suma de USD 252.455 ... y que el mismo se realizó en perjuicio de esta parte, que no solo no recibió el arrendamiento sino que sufrió la pérdida de valor de la maquinaria, a consecuencia de su deterioro.” (numeral 11.1 de la demanda; fs. 98).
Por tanto, concluye la Sala que, no obstante la insistencia de la parte actora en fundar el derecho en el instituto del enriquecimiento sin causa, todo el fundamento de su demanda gira en torno a una conducta ilícita (dolosa) atribuida al demandado Marcelo Agustín BLANCO.
Y una vez afirmada tal circunstancia, la causa o razón de pedir consistió en obtener el pago de los arrendamientos que la actora dejó de percibir por la interferencia dolosa del demandado que le impidió a LISVOY S.A. disponer oportunamente de los bienes y arrendarlos por sí y para sí (en rigor: lucro cesante o, eventualmente, pérdida de chance), así como la reparación del perjuicio económico que indica haber sufrido por la pérdida de valor derivada del uso de su maquinaria por parte de terceros.
Y es necesario indicar que ninguna de las conductas asignadas al demandado, y que se encuentran el centro del reclamo de la accionante, quedó expresamente controvertida al contestarse la demanda, omisión que traduce una admisión tácita de las mismas.
En ese escenario, y de acuerdo a las consideraciones jurídicas ofrecidas supra, la Sala no abriga dudas respecto a que el análisis de mérito de las pretensiones que la actora dirigiera exclusivamente contra Marcelo Agustín BLANCO debió y debe realizarse, principio iura novit curia mediante, en sede de responsabilidad aquiliana (art. 1319 del C. Civil).
Corolario de lo anterior es que, en la medida en que el fundamento por el cual la sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda tuvo como premisa la existencia de un hecho lícito -que, si bien se examina, ni fue siquiera señalado por la accionante al afirmar los hechos-, la linea argumental de la recurrida, enmarcada en el enriquecimiento sin causa, resulta de rechazo.
III.3. El análisis del Tribunal.
III.3.1. Consideración preliminar.
En la valoración que realiza el Tribunal corresponde confirmar la solución de condena alcanzada en la recurrida, pero por fundamentos diversos a los allí presentados, según se expondrá de inmediato.
Es cierto que, tal como señalara el demandado al contestar la demanda, estando a los hechos afirmados por la parte actora en su acto de proposición, ésta tenía a su alcance la posibilidad de accionar en sede de responsabilidad contractual contra BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. y/o, teoría del disregard mediante, contra Carlos Agustín BLANCO.
Sin embargo, no haber ejercido esa acción no resulta impedimento (y así lo reconoció el propio demandado al hacer ejercicio de su derecho de defensa) para que la accionante dirigiera una su pretensión contra Marcelo Agustín BLANCO con fundamento ajeno a la órbita contractual pero propio de la responsabilidad aquiliana (art. 1319 del C. Civil), tal como lo es la alegada existencia de una conducta ilícita por la cual el demandado logró obtener y arrendar bienes ajenos sin autorización de su propietario (LISVOY S.A.), procurándose ganancias que, de haberse actuado conforme a derecho, le hubieran correspondido a la accionante.
III.3.2. La valoración de la Sala.
El Tribunal ratificará en esta instancia que le asiste razón (parcial) a la accionante.
Para motivar tal conclusión es necesario relevar en primer lugar lo que se encuentra más allá de todo debate: que LISVOY S.A y Marcelo Agustín BLANCO no se encontraban vinculados por contrato alguno; premisa sólida que descarta que la tenencia y posterior disposición de la maquinaria de LISVOY S.A. por parte del demandado haya tenido origen en un acuerdo expreso entre las partes.
Y tampoco surge de la prueba de autos -siquiera fue alegado por la parte demandada- que el accionando haya obtenido dichos bienes con la anuencia tácita de LISVOY S.A..
Por el contrario, los hechos acreditados en autos (prueba documental que luce a fs. 62-65 y fs. 67 y 68), dan cuenta que con fechas 27 de febrero de 2018 y 1 de mayo de 2018 LISVOY S.A. dio en arrendamiento a BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. una Excavadora marca HYUNDAI y un Cilindro -con expresa prohibición de arrendar estipulada en el contrato que refiere a la Excavadora marca HYUNDAI-, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago, y que, no obstante la condición resolutoria pactada en ambos contratos (cláusula sexta y cláusula décima, respectivamente) BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L. no restituyó los bienes a la actora.
La entrega de los bienes fue reclamada en vía judicial, previa intimación de pago del 4 de marzo de 2020, que diera lugar al proceso: “LISVOY S.A. c/ BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L.. Entrega de la cosa”, I.U.E 2-8920/2020, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do Turno (expediente agregado por cuerda, en el cual no quedó consignada la fecha de presentación de la demanda, sino tan solo que con fecha 9 de marzo de 2020 la misma fue puesta al despacho para proveer (fs. 21-22 vto.).
En dichos autos, el mandato liminar de entrega fue dictado por decreto 547/2020 del 10 de marzo de 2020 (fs. 23 del acordonado), y la intimación con plazo de diez días (con las previsiones del art. 364.2 del C.G.P.) y la citación de excepciones fue notificada a la demandada con fecha 29 de setiembre de 2020 (actuación que luce a fs. 33 del acordonado).
Cumplido allí el trámite monitorio -que contó con oposición de excepciones y sentencias de primera y segunda instancia desestimado las mismas-, el desapoderamiento se verificó con fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 223-224 del acordonado).
También ha quedado acreditado en autos que con fecha 3 de agosto de 2020, y hasta el 10 de mayo de 2022, el demandado Marcelo Agustín BLANCO arrendó el Cilindro a SACEEM por un precio de USD 32 por hora trabajada, totalizando 3947 horas efectivas; y que con fecha 31 de agosto de 2020, y hasta el 9 de mayo de 2022, el demandado Marcelo Agustín BLANCO arrendó la Excavadora marca HYUNDAI a SACEEM por un precio de USD 37 por hora trabajada, totalizando 3.409,5 horas efectivas.
Así surge de lo informado por SACEEM a fs. 58-59.
El demandado percibió, en consecuencia, en virtud del arrendamiento de cosa ajena, la suma total de USD 252.455,50.
Ahora bien: la precedente relación de hechos impone elucidar, mediante una valoración acorde a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.) la circunstancia trascendente que en ella falta para decidir el caso en estudio; esto es: la justificación de hecho y de derecho por la cual el demandado Marcelo Agustín BLANCO (tercero respecto a los contratos de arrendamiento celebrados entre LISVOY S.A. y BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L.) obtuvo la maquinaria propiedad de LISVOY S.A., pudiendo así arrendarla a SACEEM.
Esa, y no la licitud del contrato de arrendamiento celebrado entre Marcelo Agustín BLANCO y SACEEM (puesto no caben dudas que el arrendamiento de cosa ajena es válido y eficaz -cfm;. Gamarra: T.D.C.U., Tomo I, pág. 300-), es la cuestión llamada a resolver para afirmar o negar la responsabilidad civil del demandado.
Y en el examen que realiza este Tribunal no se advierte justificación lícita para la tenencia de los bienes por parte de Marcelo Agustín BLANCO.
La versión ofrecida sobre el particular por el demandado resulta de franco rechazo.
Si bien se examina, al contestar la demanda el accionado no afirmó allí categóricamente - como era su carga- cómo obtuvo la tenencia de los bienes: en el literal b) del numeral 3 del Capítulo I, refirió en forma ambigua a la existencia de un vínculo “consistente en algún tipo contractual que supusiera el traspaso de los bienes de la Barraca al demandado, para que éste, a su vez, los pudiera arrendar a SACEEM. Presumiblemente, un subarrendamiento o una cesión de arriendo ... cualquiera de estos (subarriendo o cesión de arriendo) son consensuales, no constan por escrito, pero naturalmente, debe existir algún título jurídico que transfiera la mera tenencia de la maquinaria al compareciente.” (fs. 115 vto; resaltados del Tribunal).
Y luego, en el numeral 2 del Capitulo II de la contestación, la intriga se mantiene: “Sin embargo, si Marcelo Blanco era subarrendatario o cesionario del contrato de arrendamiento de las dos máquinas por contratos consensuales celebrados con Barraca Agustín Blanco SRL (ya que en virtud de algún título jurídico las debía tener en su poder) cualquiera de esos contratos le hubiera bastado para tener legitimación para arrendar. Tanto el subarriendo como la cesión de arriendo confieren los derechos de uso y goce del bien arrendado, y el derecho de uso puede ser concedido a través de un contrato de arrendamiento, como el celebrado entre el demandado y SACEEM. Vale decir que el derecho a usar la cosa se transfirió de Lisvoy a Barraca Agustín Blanco a través del contrato de arrendamiento, y luego, de ésta a Marcelo Blanco en virtud de un arrendamiento o cesión, y de éste a SACEEM a través de otro contrato de arrendamiento. Este último fue un contrato válido y eficaz.” (fs. 116 vto.; resaltados del Tribunal).
El análisis de los pasajes transcritos -que soslayan que también es posible obtener la tenencia de una cosa en forma ilícita- permite concluir que: o bien el demandado desconoce la vía por la cual él obtuvo la tenencia de los bienes que le permitió realizar el contrato de arrendamiento con SACEEM (debiendo advertirse aquí que no es admisible que el demandado presente una mera especulación alternativa respecto a contratos que, de haber existido, lo tuvieron como parte); o bien la conoce y la oculta por la ilicitud que ella entraña.
Y si estas dos alternativas se examinan a la luz de las afirmaciones de la actora que no fueron controvertidas por el demandado, y valorando en conjunto la coherente relación interna que presentan el incumplimiento contractual de BARRACA AGUSTIN BLANCO S.R.L., el estrecho vínculo de padre-hijo entre el titular de dicha sociedad con el demandado, el momento en que LISVOY S.A. efectuó la intimación de pago seguida de la promoción del juicio de la cosa, y las fechas de los arrendamientos de cosa ajena (Excavadora y Cilindro) celebrados entre Marcelo Agustín BLANCO y SACEEM, no puede menos que concluirse, con grado de razonada certeza, que la única justificación de la tenencia del demandado de los bienes de LISVOY S.A. se encuentra en el designio del titular de la sociedad deudora de resistir la debida restitución de la maquinaria a LISVOY S.A.; propósito que, dada la inminencia del proceso judicial de entrega de la cosa -llamado a colocar a Carlos Agustín BLANCO en calidad de depositario, con las eventuales responsabilidades penales que ello implica-, contó con la aceptación y efectiva participación (intromisión) del demandado Marcelo Agustín BLANCO.
Tal conclusión queda refrendada tanto por la conducta dilatoria y maliciosa observada la BARRACA AGUSTIN BLANCO en el proceso de entrega de la cosa (lo que fue relevado por el en el Considerando V de la sentencia de segunda instancia 198/2021 dictada por el TAC 6to. y que motivó la especial condena de costas y costos en la instancia -fs. 177-178 del acordonado- ), como, en particular y en lo que respecta específicamente a Martín Agustín BLANCO, por su reticencia (efecto de no decir sino en parte; o de dar a entender, de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse) en indicar y acreditar el titulo (con sus elementos esenciales) por el cual habría logrado la tenencia de la maquinaria.
Con ello, la conducta del demandado Marcelo Agustín BLANCO, en tanto interferencia injustificada que invade la esfera jurídica ajena (en el caso: los derechos del propietario de las cosas de las que el demandado dispuso), no puede menos que calificarse como ilícita en los términos del art. 1319 del C. Civil (cfm.: Gamarra, T.D.C.U., Tomo XIX, 2da. ed., págs. 192-
194).
De otro lado, pero en sentido paralelo, en tanto el hecho ilícito fue aceptado y ejecutado con voluntad y a sabiendas de que el mismo afectaba derechos ajenos, la conducta del demandado debe calificarse como dolosa, con la regla que para ese caso queda impuesta, en el marco de la responsabilidad aquiliana, por el art. 1331 del C. Civil.
III.3.3. El daño.
Establecida la existencia del hecho ilícito y de la culpa (dolo), y derivando del análisis que viene de efectuarse que durante el tiempo en que la maquinaria fue arrendada por el demandado se privó a su propietario de su aprovechamiento (el que incluye la posibilidad de arrendar, por sí mismo y en beneficio propio, dichos bienes a terceros), corresponde examinar si la estimación económica de ese perjuicio -que la demanda refirió como privación de percibir arrendamientos (numeral 11.1 a fs. 97)- admite ser equiparada a la suma percibida por el demandado por el alquiler de la maquinaria a SACEEM.
En opinión de la Sala tal congruencia resulta de recibo en la medida en que, existiendo en ese tiempo una particular y específica demanda de dichos bienes por la empresa que entonces participaba en la construcción y rehabilitación del tramo ferroviario Puerto de Montevideo – Estación Paso de los Toros (así: fs. 58), todo indica que es posible conjeturar, con grado de razonada certeza, que de haber dispuesto oportunamente de sus bienes LISVOY S.A. hubiera tenido la posibilidad de haber arrendado por sí la maquinaria a SACEEM, o incluso a otra empresa, en el mismo precio en que lo hizo Marcelo Agustín BLANCO.
No escapa al análisis del Tribunal que esa posibilidad no constituye automáticamente un lucro cesante sino que, en rigor, merece calificarse como una pérdida de chance; sin embargo, en la medida en que se valora que en el caso, y por las circunstancias anotadas, esa pérdida de chance se presenta en el umbral de la certidumbre, se entenderá que el reclamo formulado por la accionante por tal concepto (privación de percibir para sí los beneficios económicos del arrendamiento) admite ser acogido en la magnitud económica que fuera propuesta en la demanda.
Por último, corresponde señalar que, dado que la pretensión referida al daño por depreciación del valor de las máquinas fue rechazada en primera instancia y que en relación a tal solución la actora no presentó agravio alguno, no corresponde que el Tribunal ingrese en el análisis particular de los fundamentos de tal desestimatoria.
IV. CONDENAS PROCESALES.
Considerando la Sala que la solución confirmatoria ha quedado fundada en diversos argumentos jurídicos y valorando que la conducta procesal del apelante fue correcta, no se impondrán especiales condenas causídicas en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 12 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.