Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 294/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-3355/2021 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1417-1426 y adhesión de la parte actora a fs. 1430-1437 vto., contra la sentencia definitiva Nº 19/2025 del 13 de marzo de 2025 de fs. 1411-1415 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a la parte demandada Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial al pago a los actores de:
- U$S 10.000 a BB por concepto de daño moral
- U$S 13.000 a CC por concepto de daño moral
- U$S 10.000 a DD por concepto de daño moral
- U$S 13.000 a EE por concepto de daño moral
- U$S 5.000 a FF por concepto de daño moral
- U$S 8.000 a GG por concepto de daño moral
- U$S 5.000 a HH por concepto de daño moral
- U$S 8.000 a AA por concepto de daño moral
- U$S 5.000 a JJ por concepto de daño moral.
Todo con intereses desde la fecha de auto de procesamiento y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 1417-1426 manifestó que en el caso hay dos reclamos por regímenes diferentes: uno por el general de la responsabilidad (Art. 24 de la Constitución) y otro por el régimen de responsabilidad objetiva del Estado (Art. 4 de la Ley N° 15.859).
Estimó que en autos no corresponde la condena en base al régimen general de responsabilidad del Estado que comprende la reclamación de los Sres. FF, GG, HH, AA y JJ; pues del expediente penal IUE 2-31878/2015 puede concluirse que no se ha probado el hecho ilícito, falta de servicio ni error inexcusable. En efecto, para el A quo la sola existencia de fallos contrapuestos (procesamiento y posterior absolución) implican per se que el sistema funcionó mal y por tanto hubo falta de servicio, pero no se comparte ese criterio en tanto la existencia de fallos adversos entre sí no pueden, por el simple hecho de no coincidir, suponer un error por parte del sistema de justicia. Y esto es menos aún en sede penal, donde el “auto de procesamiento” se dicta en una etapa prematura del proceso tras una evaluación prima facie que efectúa el Juez con los elementos que tiene en dicha etapa, siendo un fallo provisorio y modificable. Estas resoluciones se caracterizan por la transitoriedad y están sujetas a mutación si cambian las condiciones fácticas que sirvieron para la calificación, tal como sucedió en el caso con el posterior diligenciamiento de la prueba incorporada.
Continúa expresando que la responsabilidad del Poder Judicial no fue probada. En autos resultaba imprescindible contar con la totalidad de los antecedentes jurisdiccionales a fin de determinar las actuaciones en las cuales esta parte habría actuado fuera de la legalidad. La actora aportó testimonio parcial del expediente penal, conformado únicamente por la sentencia interlocutoria del auto de procesamiento y la sentencia revocatoria. De dichas actuaciones (tres instancias) no surge irregularidad ni ilegalidad alguna por parte del Poder Judicial o sus agentes, ni ello fue señalado por el sentenciante.
En la misma línea, estima que no hubo error inexcusable y el simple error no resulta indemnizable, pues es imprescindible que este sea inexcusable. Las actuaciones precedentes no fueron calificadas por el A quo como de error inexcusable, por lo que el Poder Judicial no debió ser condenado en base al artículo 24 de la Constitución. Si bien el A quo pretendió fundar la responsabilidad del Poder Judicial en la falta de servicio, este no determinó en su sentencia cuáles fueron las circunstancias que hicieron que el servicio funcionara mal, tardíamente o no hubiera funcionado, habiéndose limitado a indemnizar a los actores por haber sido procesados y luego haberse dispuesto la clausura de las actuaciones.
En subsidio de las anteriores defensas, y para el caso en que no se desestime la demanda en su totalidad, el daño moral en el marco del artículo 24 de la Constitución no se prueba in re ipsa, y por tanto era carga de los actores probar el rubro, lo que no hicieron. Varias de las declaraciones testimoniales aportadas a estos efectos se comprenden en el artículo 157 del CGP (testigos sospechosos) pues declararon familiares directos y sus declaraciones debieron ser valoradas en tal sentido. En definitiva, corresponde aminorar el monto de condena.
Por otro lado, en cuanto al daño moral de los co-actores que fueron procesados con prisión, estima el apelante que el monto fijado por indemnización es excesivo en relación a las pautas seguidas por la jurisprudencia nacional más reciente, razón por la cual debe ser abatido sustancialmente. El monto no parece proporcional al fijado frente a otras condenas por pérdida de bienes o valores más preciados, como la vida o integridad física.
Sin perjuicio, advierte que los co-actores estuvieron privados de libertad desde el 21 de agosto de 2015 al 30 de octubre de 2015, esto es, 70 días, y no 160 como dice el A quo. Aun así, en relación a los padecimientos morales, la sentencia se ha limitado genéricamente a afirmar que éste surge de las declaraciones vertidas en autos pero no ha detallado cuáles elementos han valorado para entender que la condena recaída en autos debía establecerse en los montos más altos fijados por la jurisprudencia. No se acreditó en autos que el asunto hubiera tenido un impacto social superior al de la media, ya que la actora no presentó prueba en este sentido (como notas periodísticas, videos, notas radiales, etc.).
Analizó una a una la situación de cada coactor y sostuvo que por Henry Ponce los testigos manifestaron que debió realizar tratamiento psiquiátrico pero dicha circunstancia no admite ser probada por testigos sino que se necesita la historia clínica o el informe médico; de autos solo surgen consultas por tos y dolor lumbar pos COVID 19 y por contacto sexual de riesgo, las consultas a siquiatría no surgen relacionadas a los hechos por los que se reclama; y, finalmente, el sentenciante no funda en qué se basa para sostener que el procesamiento implicó entregar el apartamento donde vivía pues el contrato de arrendamiento agregado es de 2011 y por plazo de dos años.
En cuanto al coactor CC, sostiene que no surge de autos acreditada la circunstancia de que la esposa del mismo estuviera cursando un embarazo, no se aportó en autos la partida de nacimiento. Por dicho coactor no se aportó ninguna prueba que acredite los daños económicos alegados ni notas periodísticas que demuestren que se lo presentó en prensa como un torturador.
Agrega, en relación a DD, que no se probó que haya realizado tratamientos psicológico o psiquiátrico. En cuanto a EE, este no agregó un solo medio probatorio de que estuvo impedido de acudir al sepelio de su hermana en Argentina, pues ni siquiera se acreditó el fallecimiento invocado.
Como último punto, estima que los intereses deben ser fijados desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha del auto de procesamiento.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1430-1437 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que aboga por el mantenimiento del fallo y sus fundamentos en lo relacionado a la aplicación del régimen de responsabilidad general del Estado previsto en el artículo 24 de la Constitución pues existió un error inexcusable evidente y fehacientemente probado. Es incuestionable que estamos ante un grosero error, notorio, que resulta inexcusable para el juez medio. El demandado erra su agravio porque no se trata de responsabilizar al Estado por la existencia de dos fallos adversos sino en que existió un error que generó un daño a quien no tenía la obligación de soportarlo. Es de aplicación la responsabilidad prevista en el artículo 24 de la Constitución por una clara falta de servicio pues se dispuso el procesamiento con prisión por el delito de tortura a funcionarios que en ocasión de una asamblea de trabajo y en uso de sus derechos sindicales enfrentaron un motín llevado a cabo por adolescentes privados de libertad; cuando fue evidente que los actores no incurrieron ni siquiera indiciariamente en conductas que pudieran encuadrar en esa conducta típica. De la videograbación agregada en el expediente penal así como del resto de la prueba surge claramente que el motín determinó una situación en extremo peligrosa, y por ende la reducción se dio en un contexto en el que muchos funcionarios cumplían diversas funciones y otros ni siquiera participaron de la reducción. Ninguno de los actores asumió una actitud que ameritara el reproche penal, ni siquiera indiciariamente, pues estamos ante un procesamiento con prisión de funcionarios por el solo hecho de presenciar una asamblea en un módulo en el que, inesperadamente, se desata un motín por adolescentes privados de libertad, generándose un contexto de extrema violencia, y sin existir siquiera indicios se los procesa con prisión por delito de tortura.
Adhirió a la apelación agraviándose en cuanto al quantum de la condena, punto respecto al cual controvierte, asimismo, los agravios del demandado en tal aspecto. En efecto, se comparte con el Sr. Juez a quo que no hay que apegarse a la fijación de un valor diario sino valorar las circunstancias en su conjunto. El fallo valoró esas circunstancias, que eran disimiles entre los actores. Los testigos que declararon no son sospechosos sino que, por su cercanía, son quienes podían declarar sobre el daño moral. El caso tuvo gran repercusión y trascendencia pública, siendo esto un hecho notorio pues fue difundido en todos los medios de comunicación.
Continuó expresando que si bien el fallo está dentro de los parámetros jurisprudenciales, el caso reviste una particularidad que habilita a sobrepujar el quantum. Véase que se atribuyó a los actores el delito de “tortura”, que es de suma gravedad e integra el elenco de los delitos de lesa humanidad, sumado ello a la trascendencia pública y difusión que adquirió el caso por la excepcionalidad de la grave imputación. Esto lleva a sobrepujar los estándares jurisprudenciales, que no son inamovibles. La condena en este juicio no tiene antecedentes análogos en jurisprudencia pues no ha habido un caso de semejantes características, donde se haya imputado la comisión de tortura a adolescentes.
Expresa agraviarle el hecho de que la recurrida no recoja y condene por el lucro cesante reclamado por cada coactor, ya sea por pérdida del cargo o de las partidas especiales, todo consecuencia inmediata y directa del procesamiento dispuesto por el Poder Judicial por error inexcusable.
Asimismo, estimó que no es de recibo el agravio efectuado por la contraria en relación al cómputo de intereses, adhiriendo esta parte a la posición del A quo y abogando por el mantenimiento del cómputo desde la fecha del auto de procesamiento hasta su efectivo pago.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 1441-1442 vto. manifestando que el daño moral en lo que concierne al artículo 24 de la Constitución no se prueba in re ipsa, era carga del actor acreditar el rubro y no lo hizo. El único fundamento que se aduce es que ha existido un “hecho notorio”, demostrando su total orfandad probatoria. La parte actora no logró acreditar la magnitud del daño moral y el nexo causal con la prisión en sí. La parte actora no agregó notas periodísticas, publicaciones, videos, etc. El único medio probatorio agregado fue la declaración testimonial, que se enmarca en el artículo 157 del CGP.
Destaca que la contraria no desarrolla debidamente los agravios en relación al lucro cesante analizando la situación de cada coactor en particular.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1003/2025 del 15 de mayo de 2025 (fs. 1444), se asignó esta Sala (fs. 1448) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de mayo de 2025 (fs. 1448 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto del daño moral de los actores que sufrieron prisión preventiva, sin especial sanción procesal en el grado, por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación de la demandada
II.a) Agravio con relación a los actores que reclaman por responsabilidad por acto jurisdiccional al amparo del art. 24 de la Constitución.
En el caso de autos, los actores fundan sus pretensiones en diferentes regímenes de responsabilidad del Estado: unos por aplicación de la responsabilidad subjetiva edictada en el art. 24 de la Constitución y otros en función de la responsabilidad objetiva establecida en el art. 4 de la ley 15859.
El agravio expuesto por el apelante se centra en el cuestionamiento de la condena en base a la responsabilidad subjetiva del Estado.
El artículo 24 la Constitución de la República establece que el Estado es responsable por los perjuicios que pueda causar, pero no cuándo es responsable, debiéndose analizar las circunstancias del caso concreto a fin de determinar el tipo de responsabilidad involucrada y, por ende, la normativa que la regula.
Relevante doctrina, enseña que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extra¬contractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión, a fin de desbrozar si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, contractual o extracontractual, directa o indirecta (cf. De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, citado por el TAC de 2° Turno en Sentencia N°137/2011).
Cabe indicar, con carácter general, que la Administración responde cuando se verifican los presupuestos del art. 24 de la Constitución.
Partiendo de ello, la norma mencionada anteriormente, establece el principio general de la responsabilidad de los Entes estatales frente a los terceros, y para la determinación de los factores de atribución de responsabilidad administrativa ha de recurrirse al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesa (Sayagués Laso, Tratado..., T. I, ed. 1991, pp. 660-661; S.C.J. sentencias Nºs 125/95 y 408/97, entre otras).
Así, se configura “falta de servicio” cuando el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente, sea por defectuosa organización o por incurrir en ilegalidad (cf. Sayagués Laso, ob. cit., p. 652).
De manera que para imputar responsabilidad al Estado no basta la existencia del daño, sino que la atribución de responsabilidad requiere que haya mediado la aludida “falta de servicio”.
Ahora bien, para determinar si se incurrió o no en falta de servicio, debe establecerse con carácter previo, en qué situación jurídica se encontraban los entes involucrados; es decir, debe examinarse el alcance específico de los deberes funcionales cuyo incorrecto cumplimiento se postula como base de la reclamación.
Se imputa responsabilidad del Poder Judicial por la actuación del Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 3° Turno, que procesó a 9 funcionarios del INAU/INISA, bajo la imputación de un delito de tortura (art. 22 de la ley N° 18.026).
Sin duda, dentro de la responsabilidad del Estado, está comprendida la jurisdiccional, que se ve concretada, en lo que a los Magistrados judiciales se refiere, en el art. 26 del CGP. Este dispone que los Jueces pueden ser responsabilizados por: a) demoras injustificadas en proveer; b) proceder con dolo o fraude; y c) sentenciar cometiendo "error inexcusable".
Cabe descartar que el magistrado actuante haya actuado con dolo o fraude, en primer lugar, porque no fue alegado por la parte y, en segundo lugar, porque no surgen elementos que acrediten semejante proceder.
Por tanto, resta analizar la hipótesis de "error inexcusable del Juez", el que, para doctrina y jurisprudencia, lo constituye el " error grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para un Juez medio " (cf. Véscovi y colaboradores , Código General del Proceso comentado, Tomo I, p. 397).
En el mismo sentido: "La solución debe ser grosera, o sea que salga del marco de lo opinable... se haga con ignorancia de elementales prescripciones normativas o de prescripciones generales que informen el derecho y también la arbitraria valoración de la prueba..." (Mosset Iturraspe: Resp. del Estado por errores judiciales, p. 163). Además, no sólo debe tener las características reseñadas supra, sino que tampoco, haya podido ser objeto de recursos o incidencias que correspondieran, en forma tempestiva (ADCU, Tomo 27, c. 639).
Es cierto, como afirma la recurrente, que dos fallos contradictorios no generan responsabilidad, ya que, “el ordenamiento jurídico prevé y tolera el error judicial reglamentando todo un sistema de controles, impugnaciones y recursos, para intentar evitarlo o corregirlo, de modo que no todo error genera responsabilidad” (TAC. 5º, sent. 18/2011).
Ahora bien, en el caso, la sentencia de segunda instancia del juicio penal (sent. N° 704/2016 del TAP 3º), luego de analizar pormenorizadamente la actuación de cada uno de los procesados y conceptualizar el alcance del delito de tortura como delito de lesa humanidad, concluyó: “Del análisis de las resultancias de autos se desprende sin hesitación de especie alguna que en absoluto se dan esas condiciones o características requeridas por la legislación para considerar un hecho delictivo como "crimen de lesa humanidad: no se ha intentado siquiera probar que se esté ante un ataque con las peculiaridades vistas.” ( fs. 1286). Cabe señalar que esta conclusión arribada por el Tribunal de Apelaciones interviniente no fue objeto de agravio por parte de Fiscalía (fs. 1292v.) Por tanto, el razonamiento y fundamentación del juez actuante en primera instancia en el juicio penal, no puede considerarse que es un tema opinable, sino que la calificación ingresa en el concepto legal de “error inexcusable” y, por añadidura, generadora de responsabilidad estatal.
II.b) Agravio con relación al monto del daño moral de los que fueron procesados con prisión.
La crítica se centra en la cantidad de días de privación de libertad que tomó el Sr. Juez a quo para determinar el monto del daño moral, considerando que se deben tener en cuenta, únicamente, los días en que estuvo recluido en un centro de detención y no el período que sufrió arresto domiciliario con vigilancia electrónica.
Con relación al alcance del término prisión indebida, la Sala tiene posición firme en cuanto “entiende que tal como está redactado el art. 4 de la ley N° 18.859, incluye la prisión domiciliaria. El bien jurídico protegido, en este caso, es la libertad ambulatoria, por lo que la prisión domiciliaria, y el dispositivo electrónico, implican indudablemente una limitación al derecho. Ahora bien, claramente no es lo mismo estar privado de libertad en un centro de reclusión que en el domicilio ….” (sent. 407/2024) En efecto, no es lo mismo estar privado de libertad en un centro de reclusión que en el domicilio, lo que incide directamente en la gravedad de daño, el que, en este último caso, es menor.
Teniendo en cuenta que sufrieron prisión por el término de 70 días y arresto domiciliario por 90 días, corresponde que el monto del daño en estos últimos días sea menor.
En cuanto al monto fijado para los días en que sufrieron prisión efectiva, la Sala considera que es adecuado a los parámetros jurisprudenciales para casos similares (sentencias 407/2024, 178/2024, 92/2021 entre otras) Por su parte, y en mérito a lo señalada precedentemente, corresponde reducir el monto del daño moral durante los días de reclusión domiciliaria en un 30%.
Con relación al monto del daño moral de los actores que fueron procesados sin prisión, considero que el monto es correcto.
Debe tenerse presente que el gravísimo delito que se les imputó , lo fue en su ámbito laboral , lo que claramente afecta especialmente a los actores.
Además, el hecho que los testigos presentados sean familiares no supone de por sí una causa de sospecha.
En este sentido, cabe señalar que esta Sala considera que las previsiones del art. 157 del C.G.P. solo se deben tomar en cuenta cuando el testimonio del testigo, valorado en el conjunto de la prueba realizada en el expediente, resulte disonante y contradictorio. También se deben tener en cuenta, a la hora de determinar la influencia de la causa de sospecha en la conclusión final, las cargas probatorias que pesan sobre las partes.
A ello se agrega, que a los efectos de determinar el estado emocional de los actores , quienes tienen mayor conocimiento del mismo son las personas más cercanas. Por ello, se convierten en testigos necesarios.
Cabe agregar , que sus testimonios no se contradice con los otros elementos probatorios, y que solo traducen la afectación que cualquier persona media enfrentaría en las circunstancias planteadas en autos.
Las especiales situaciones que describe el apelante respecto a alguno de los accionantes y que no se probaron adecuadamente, no afecta el monto fijado, ya que el mismo es el monto medio que esta Sala ha considerado, para cubrir la afectación de la vida de la persona privada de su libertad ambulatoria en forma infundada.
II.c) Agravio respecto al dies a quo de los intereses.
El agravio no es de recibo, pues la Sala tiene posición firme en cuanto a que los intereses se computan desde el evento dañoso.
En este sentido ha expresado en sentencia Nº 36/2017 que: “En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).-
III ) Apelación en vía adhesiva de la parte actora.
El agravio se centra en el monto del daño moral y en el rechazo de reclamo de lucro cesante, exclusivamente.
En relación al monto del daño moral corresponde estar a lo ya expuesto previamente sobre el tema.
Por su parte, el planteo que se realiza respecto del rechazo del lucro cesante, no puede considerase un agravio en los términos establecidos por el art. 253.1 del CGP.
En efecto, el recurrente debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella tiene y de los cuales derivan y sustentan los agravios deducidos.- Atendiendo a lo expuesto, como “ La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385) El planteo realizado en un párrafo, solo expresa el desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde su valoración en esta instancia.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOSE EN CUANTO AL MONTO DEL DAÑO MORAL, DEBIENDO ESTARSE A LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO II.b.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.