Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 296/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – TNU – DESPIDO COMÚN” – IUE: 2-70531/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 433-435 vto. y adhesión de la parte demandada a fs. 441-468, contra la sentencia definitiva Nº 87/2024 del 5 de diciembre de 2024 de fs. 428-430 vto., y sólo la parte demandada contra la sentencia interlocutoria Nº 314/2024 dictada en audiencia celebrada 14 de marzo de 2024 (fs. 334-335 vto.); habiendo sido ambas providencias dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la sentencia interlocutoria recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se declaró la caducidad de los créditos reclamados anteriores al 14 de agosto de 2019.
Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de los rubros de diferencias de licencia por la suma de $9.072 y salario vacacional por la suma de $7.428,25, con interés y actualizaciones desde la demanda y hasta su efectivo pago más la multa del 10%. Desestimó los demás rubros reclamados.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 433-435 vto. manifestó que en la especie existió una errónea aplicación del derecho en tanto la relación laboral indeterminada se encubría en contratos de trabajo con plazo determinado, lo que es reconocido en la propia sentencia y evidencia el abuso del propio estado en la modalidad de contratación. En la especie no existió despido por notoria mala conducta porque no existen los elementos que la configuran, además de que el dicente tuvo un rendimiento laboral excepcional a lo largo de los años. El argumento del A quo de que no existía voluntad del Estado en desvincularlo no es válido, pues igualmente podría despedirlo y abonar la indemnización correspondiente (porque se encontraba en una verdadera relación laboral indeterminada).
Estima que no se comprende qué llevó al decisor a aplicar la liquidación ofrecida por la demandada.
Agrega que el argumento de la desestimación de la demanda se centra en la notoria mala conducta, sin embargo, existió un verdadero actuar antijurídico e ilícito del empleador, quien no abonó el despido, que correspondía ya sea por no renovar el contrato o por despedirlo. No hay causa laboral que amerite un despido en éstos términos sin indemnización y no hay otra lectura que la intención de causar un daño y privar al trabajador de cobrar la indemnización correspondiente.
Finalmente, entendió que de acuerdo a la Ley Nº 10.449 efectivamente corresponden los daños y perjuicios como a cualquier trabajador, tratándose de una norma clara que no deja dudas de su interpretación. Debió admitirse esta pretensión tal como se admitió la multa.
En definitiva, expresa que no estamos ante una notoria mala conducta sino, como mucho, a una simple falta o situación que llevó al empleador a no querer contratar más al trabajador; lo que amerita que se le deba indemnizar en forma legal.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 441-468, adhiriendo al mismo. Manifestó que esta parte estima que no le es aplicable el derecho laboral “en bloque” ya que estamos en una relación contractual con el Estado. No es posible trasladar automáticamente nociones o principios del derecho laboral cuando el Estado es el empleador y mucho menos hacerlo en bloque, sin considerar las especiales circunstancias del caso en concreto. No es posible la adaptación in totum de la norma laboral a la estructura y normativa del Estado. En los contrato agregados en auto se estableció claramente la posición laboral en la que se desempeñaría el actor, extremo que no fue adecuadamente ponderado por el A quo. Es de aplicación la teoría del acto propio pues el actor suscribió libre y voluntariamente los mismos, en los cuales se establecía que se lo contrató para conducir programas de contenido artístico en la Radio Pública Nacional.
Expresó que SECAN (Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional) sólo puede contratar, de acuerdo al parámetro establecido por el artículo 195 de la Ley Nº 18.834 y concordantes, por lo que agravia a esta parte que la Sede sostenga que se intentó deformar artificialmente una relación laboral única por la vía de sucesividad de contratos a plazo. En la especie no existía una relación laboral por tiempo indeterminado sino que existían contratos laborales con plazo de inicio y finalización definidos. No existe en autos prueba alguna que demuestra la “abusividad” planteada. Con la finalización del contrato, se extinguían todos los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral. La sucesión de contratos a término no resulta prohibida, ni ilegal, ni ilegítima “per se”, sino que debe estarse al caso concreto para verificar si a través de los mismos se intenta encubrir runa situación laboral determinada. El propio contrato preveía la posibilidad de renovaciones sucesivas (art. 195 de la Ley Nº 18.334).
Sostuvo que en autos claramente se configuró el despido por notoria mala conducta en tanto el Sr. AA presentó una declaración jurada falsa en el proceso de su contratación. Lo acaecido fue que el actor actuó de mala fe, que incluso llevó a SECAN a presentar una denuncia ante Fiscalía por una configuración de un ilícito penal.
Le agravió que se haya condenado al pago de diferencias de licencia no gozada y salario vacacional. En efecto, no se trató de una relación por tiempo indeterminado. Además, la probanza acredita que solo le correspondían 20 días de licencia y al momento del egreso la compareciente abonó la totalidad de los rubros salariales.
En cuanto al agravio referente a los daños y perjuicios, se comparte lo aseverado por la Sede. Se disiente con la contraria en tanto el actor no era cualquier trabajador sino uno cuyo empleador era el Estado (art. 4 de la Ley 10.449). Pero además, no se configura el presupuesto requerido por dicha norma ya que el dicente no adeuda nada por rubros salariales.
En cuanto a la multa del artículo 29 de la Ley Nº 18.572, sostuvo que le agravia la imposición en tanto es una norma que está en el marco del proceso laboral, el que se rige por ley especial y no es posible su aplicación si no deviene de un proceso previo que así lo disponga. En el caso de autos, el proceso no se rige por la Ley Nº 18.572 sino por el CGP. No puede entenderse que el artículo en cuestión modificó el art. 1466 del Código Civil, y destaca que esta parte abonó todos los rubros con anterioridad al proceso, extinguiendo la obligación principal.
Se agravió por lo dispuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 314/2024 que rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y acoge la excepción de prescripción, aclarando previamente que la parte actora no fundó sus agravios respecto a la caducidad. Aun así, a esta parte le agravia el periodo por el que se estimó la caducidad, debiendo considerarse el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 en tanto no se trata de un crédito contra un empleador privado sino contra el Estado. El emplazamiento fue notificado el 18 de setiembre de 2023 por lo que se debió admitir la excepción de caducidad de los créditos anteriores al 18 de setiembre de 2019.
Continuó analizando el punto referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa y manifestó que el artículo 312 de la Constitución, que es en definitiva lo que persigue el accionante, requiere como presupuesto previo el haber agotado la vía administrativa. Para ello, el actor debió haber impetrado los recursos administrativos, lo que no hizo, y por tanto, consintió y los actos administrativos devinieron definitivos. Los actos administrativos erigen una verdadera condición previa que le permite a la Administración contratar. El tenor de la norma es claro y, si bien el administrado puede ejercer la acción de reparación, sólo puede hacerlo ante actos administrativos firmes (es decir, aquellos respecto a los cuales se ha agotado la vía administrativa).
4) La parte actora no evacuó el traslado de la adhesión a la apelación pese a estar debidamente notificada (fs. 471).
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 633/2025 del 27 de marzo de 2025 (fs. 472), se asignó esta Sala (fs. 475) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de abril de 2025 (fs. 475 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales habrá de confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria y confirmar la sentencia definitiva apeladas, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación en vía diferida de la sentencia interlocutoria Nº 314/2024
II.a) Agravio relativo al período de caducidad.
Cabe determinar en forma previa la naturaleza de la pretensión movilizada en autos.
En este sentido, la Sala considera que la misma no puede catalogarse de reparatorio patrimonial, sino que se trata de un reclamo por rubros salariales provenientes de una relación laboral con el Estado.
Al ser un cobro de pesos por rubros salariales, no deviene aplicable el instituto de la caducidad previsto en el art. 39 de la ley 11925.
Ninguna de las partes se agravia respecto al instituto aplicado, pero debe señalarse que en el propio planteo recursivo, se solicita se computen los plazos en la forma prevista para la prescripción.
En efecto, la caducidad se interrumpe con presentación de la demanda y se cuenta por meses, mientras que la prescripción se interrumpe con el emplazamiento notificado y cuenta por días.
En este sentido se expresó el T.A.C. de 4º turno, en sentencia Nº 50/2006: “ En cuanto a la caducidad, la Sala tiene por criterio que el art. 39 de la Ley 11.925 determina que los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u origen caducan a los 4 años de su exigibilidad, plazo que se interrumpe con el ejercicio efectivo del derecho, esto es con la presentación de la demanda y que se suspende por la actividad del interesado ante la Administración hasta la resolución acogiendo o denegando la gestión (art. 376 de la Ley Nº 12.804 modificado por el art. 60 de la ley Nº 13.302, oportunidad a partir de la cual se computa nuevamente, o sea que cesando la causa se cuenta el tiempo anterior (Sent. Nº 134/96147/97, 91/98, 49, 124/00, 33/02, 118, 255/03, 136/04, etc...).- También tiene admitido en relación a la operativa del medio extintivo que se deben contar meses enteros pues de lo contrario no tendría sentido la expresión "por períodos mensuales", como ha afirmado con anterioridad en fundamentación a la que remite (Sent. Nº 93/03, 186/04, 50, 318/05).” Si consideramos que se trata de caducidad entonces la fecha determinada en la recurrida es la correcta, ya que parte de la fecha de presentación de la demanda. Esto es, la demanda se presentó el 14 de agosto de 2023 y, por tanto, estaría caducos los créditos anteriores al 14 de agosto de 2019.
Pero el apelante pretende la aplicación de la forma de cómputo de la prescripción, reclamando que se declaren caducos los créditos anteriores al 18 de setiembre de 2019 , fecha que coinciden con la notificación de la demanda (fs. 38).
En efecto, el acto procesal interruptivo de la prescripción participo de la idea que es el emplazamiento seguido de la notificación a la parte demandada lo que lo constituye.
Es decir, que se requiere la efectiva notificación a la parte demandada, del decreto que dispone su emplazamiento.
El art. 123.1 del C.G.P. ratifica esta posición al disponer que el emplazamiento es la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo pertinente, haciéndole saber en la forma prevista por la ley. Esto implica que el emplazamiento es un acto complejo que se integra con un decreto y su notificación. Nadie puede ser convocado si no es al mismo tiempo noticiado de que debe hacerlo. (cf. Dres. Daniel Ceretta, Nelly Delascio, María del Carmen González Piano, “El emplazamiento como medio idóneo para interrumpir civilmente la prescripción conforme al Código Civil y al Código General del Proceso”, La Justicia Uruguaya, Tomo CVI, págs. 59 y ss.).
Así las cosas, habiéndose verificado la notificación del emplazamiento el 18 de setiembre de 2023, los rubros salariales anteriores al 18 de setiembre de 2019, prescribieron.
Ahora bien, en este punto debe determinarse cuál instituto corresponde que sea aplicado, y para ello se acudirá al principio de iura novit curiae.
Este principio que se traduce como “el Tribunal conoce el Derecho”, implica que el juez de la causa puede y debe aplicar la norma jurídica que a su juicio corresponda al caso concreto, tanto en defecto de la invocada por la parte, como cuando la parte no haya invocado el derecho aplicable. (Guerra, Walter, El principio iura novit curia y el principio de congruencia en el proceso civil, en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, p. 274).
Este principio tiene su límite en el principio de congruencia, de tal forma que en ejercicio del mismo el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición (ob. cit. p. 275). En efecto, este principio regulado por el art. 198 del C.G.P., establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
Es más , el TAC 4º en sentencia Nº 43/2010 señaló : “Debe admitirse, que si bien los institutos de la prescripción y caducidad refieren a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, priorizándose los valores de la seguridad y la paz jurídicas, sobre la misma búsqueda de justicia, tienen puntuales diferencias que permite sean categorizadas independientemente, y que la prescripción extintiva no resulta absorvida por la caducidad, lo que confirma el art. 8 de la Ley Nº 16.226 modificando el sistema antecedente de caducidad anual para las reclamaciones por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos ex-art. 106 del D.L. Nº 15.167, por prescripción cuatrienal (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 49/00; 111, 196/02; 81/04; 139/08 y otras citadas en las mismas).
Y por igual, que cuando la oposición previa de la demandada en los contenidos relevados (fs. 832-846) propone, en definitiva o en sustancia, declaración de extinción del derecho por el transcurso del tiempo, no existen impedimentos para considerar aquella en los contenidos que se correspondan y ello, por sencilla aplicación del principio "iura novit curia", lo que permite ajustar a la secuencia fáctica comprometida en el instituto de extinción del derecho que se estima adecuado, sin que se comprometa el derecho de defensa que se corresponde para cada uno de los participantes, ni se modifique en sustancia la pretensión instalada por la excepcionante (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 49/00; 196/02; 289/08; 253/09, etc.).
En tal sentido, no existen impedimentos para despejar la contienda por operativa de las previsiones de art. 8 de la Ley Nº 16.226 al no poderse entender vulnerado el derecho de defensa de la promotora según sus argumentaciones rendidas en el pleito (ver fs. 892-897, 974-977).” En el caso, el Tribunal se encuentra habilitado por el hecho de que el demandado opone las dos excepciones en forma conjunta, esto es, la prescripción y la caducidad, las que fueron sustanciadas en forma.
Por tanto, la Sala considera que el instituto aplicable es el de la prescripción, regulado por el art. 8 de la ley 16226, y en mérito a ello, y a la hipótesis de interrupción señalada anteriormente, corresponde considerar prescritos los créditos anteriores al 18 de setiembre de 2019.
II.b) Agravio relativo al rechazo de la excepción de agotamiento vía administrativa..
La sentencia recurrida resulta en sí contradictoria , ya que rechaza esta excepción pro tratarse de reclamación de pagos de naturaleza salarial, pero luego aplica la caducidad.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, más allá que este Tribunal tiene posición firme respecto a que no se requiere en ningún caso, al tratarse de un juicio de cobro de pesos por diferencias salariales, aún para la posición más restrictiva, no es de recibo ya que el accionamiento no es reparatorio por acto administrativo.
III) Apelación en vía adhesiva de la sentencia definitiva Por una cuestión de método se analizará en primer lugar el recurso adhesivo al referir al mismo a la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes.
III.a) Agravio relativo al vínculo jurídico entre las partes.
No existe controversia en cuanto a que el actor se vinculó laboralmente con la demandada, por sucesivos contratos laborales , durante 15 años.
Tampoco se controvierte que estos contratos se rigieron por el art. 54 de la ley 18719 (actualmente derogado por el art. 8 de la ley 19996) , que regulaba el denominado “contrato laboral”, que se regía por el derecho privado del trabajo por disposición expresa de la norma; por el art. 195 de la ley 18834, que faculta a la demandada a realizar contrataciones al amparo de la norma precedente y por los Decretos Nº 53/2011 y Nº 101/2012 que luego de reiterar la posibilidad de celebrar contratos laborales, establecen que estas contrataciones no supone la adquisición de la calidad de funcionario público , ni dan derecho de permanencia.
Frente a este tipo de contratación, la Sala, ha tenido oportunidad de expedirse en sentencia N° 214/2022, donde expresó: “Más allá que exista un contrato, este contrato no es un contrato civil sino de trabajo, y como tal se inserta de una serie de disposiciones heterónomas como son las Leyes, e incluso el convenio colectivo que se aplica erga omnes a todos los integrantes del grupo afectado, por lo que, si bien aparece como normativa autónoma , en definitiva por su calidad erga omnes entre los trabajadores alcanzados por sus disposiciones, se transforma ante ellos en una norma heterónoma, cuyos contenidos se imponen en la relación laboral.
Para el Tribunal por unanimidad, se trata de una contratación privada, por lo tanto, el actor no es un funcionario público sino un trabajador contratado por el Estado, con un contrato laboral específico que se rige por el derecho laboral privado.” Entonces, existiendo una norma que expresamente establece que los contratos suscriptos por las partes se rigen por el derecho privado de trabajo, no cabe otra opción que la aplicación del mismo.
Se coincide con el Sr. Juez a quo en cuanto a que existió por parte del Estado un exceso en el empleo de esta vía contractual, generando una verdadera relación por tiempo indeterminado.
Basta con advertir que la norma que rige este contrato ( art. 54 de lay 18719) expresamente establece que se autorizan “por razones de necesidad, expresamente justificadas y en ningún caso para la prestación de tareas permanentes”. Esta última exigencia se ve confirmada por el plazo establecido para los contratos, los que , de acuerdo al art. 195 de la ley 18834 no pueden exceder los 24 meses. Y si bien, se autoriza la renovación del contrato, no puede interpretase que la norma pretendiera que se renovaran contratos durante 15 años, lo que da a entender claramente que estamos ante “tareas permanentes” expresamente excluidas de esta figura contractual.
Por otra parte, el hecho de que el actor suscribiera los sucesivos contratos sin plantear objeciones, no lo inhabilita para efectuar los reclamos que por derecho le correspondan, no siendo aplicable al caso la teoría del acto propio.
En efecto, en toda relación laboral, existe una clara asimetría entre las partes, donde el trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su empleador debiendo aceptar normalmente las condiciones laborales que se le imponen. Esta asimetría también se genera cuando el empleador es el Estado, y podría incluso afirmarse que se acentúa, por el claro poder que este empleador detenta.
Los contratos presentados claramente son contratos de adhesión, sin ninguna posibilidad de negociación por parte del actor, quien ante la necesidad de mantener si medio de vida, debió aceptar los mismos.
Finalmente, argumenta la apelante que el hecho de ser contratos a término no genera derecho a la indemnización por despido.
No se comparte esta afirmación.
El texto de la cláusula octava de los contratos relativa a la “Rescisión” establece que, si la Administración pone fin unilateralmente al contrato no se genera “derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado: a) durante los primeros tres meses del contrato, b) en caso de que el contratado incurra en cinco más falta injustificadas; c) en caso que el contratado incurra en notoria mala conducta ”.
De acuerdo a esta cláusula se establece que no hay derecho a indemnización alguno cuando se configure alguno de las tres hipótesis que identifica expresamente.
A contrario sensu , entonces, si la rescisión unilateral no se enmarca en alguna de las hipótesis previstas, sí generaría derecho a indemnización, y dentro de ellas está la indemnización por despido.
III.b) Agravio relativo a las diferencia de licencia no gozada y salario vacacional.
Atento a los conceptos vertidos precedentemente, el agravio no es de recibo, por lo que corresponde la condena a las diferencias generadas por licencia no gozada y salario vacacional.
Ahora bien, en cuanto a su monto deberá tenerse presente la prescripción ocurrida de los créditos anteriores al 18 de setiembre de 2019.
III.c) Agravio relativo a la aplicación de la multa regulada por el art. 29 de la ley 18572.
El agravio no es de recibo.
Este Tribunal, tiene posición firme en cuanto a la aplicación de la multa cuando el empleador es el Estado.
En sentencia Nº 36/2022 expresó: “Está establecida en el art. 29 de la Ley Nº 18572: “(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.” Si bien se encuentra dentro de Ley que regula el proceso laboral, esta norma no se trata de una norma procesal, y adquiere total independencia del proceso laboral. Y ello, porque para su aplicación no se requiere la existencia de un proceso en curso, ni es previa a la existencia del mismo, sino que simplemente determina que en cualquier circunstancia en que no se paguen créditos laborales en el plazo establecido se genera automáticamente esta multa. (Cfme. Jurisprudencia citada por Eduardo Goldstein, “La multa del art. 29 de la ley 18.572. Su aplicación jurisprudencial” , Rev. D. Lab. , Vol. 55, Nº 246, p. 350-351) Se trata, de una norma de carácter sancionatorio o punitivo, cuyo requisito necesario para su aplicación supone: la prexistencia de un crédito laboral, un plazo para su pago y un incumplimiento de pago en dicho plazo. Describe claramente una conducta antijurídica ( el incumplimiento) y la consecuencia que la contravención implica ( multa).
De esta forma, cumple con las características destacadas por Couture en su Vocabulario Jurídico al definir la multa: “ Pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito por contravenir lo pactado” (p. 415) La norma, además, no distingue en función de la naturaleza de los créditos laborales, de tal forma , tanto sea salarial o indemnizatorio, se hallan comprendidos.
Y tampoco hace distinción en cuanto al sujeto pasivo de la obligación, sea el empleador o el Estado cuando asume riesgos de éste, etc. (LJU , Suma 145056) En efecto, se aplica ante incumplimiento en el pago de créditos laborales, y estos son los que se generan en el marco de una relación laboral y con motivo de la misma. La relación estatutaria del funcionario público también es laboral, ya que más allá de las particularidades propias de la misma, se inserta en el concepto de contrato de trabajo, cuyas obligaciones principales y determinantes, son , prestar un servicio a cambio de una remuneración, y con una característica particular, cual es, en estado de dependencia..
Como destaca Cassinelli Muñoz, la normativa constitucional que alude al trabajo, no distingue entre trabajador público o privado (art. 7y 53 a 57 de la Constitución) Este autor afirma que este conjunto de normas constitucionales a las que agrega las de derecho internacional, conforman un verdadero Derecho General de Trabajo que alcanzan tanto al Derecho Público como al Derecho Privado y que regula la relación de trabajo en la que se encuentre el trabajador privado o el servidor público ( Régimen jurídico general de los trabajadores y estatuto de los funcionarios, en RDJA. T 58, pp. 230 y ss.). Y dentro de esta normativa protectora se inserta el art. 29 de la Ley Nº 18572.
Se trata entonces, de una norma de carácter sustancial, punitiva y general, que no solo alcanza a la relación laboral del derecho privado , sino también la relación laboral enmarcada en el derecho público, ya que la norma no distingue.
En el caso no cabe duda que el crédito reclamado es laboral, ya que se debe como contraprestación a la actividad laboral cumplida por parte de la actora, por tanto, no se encuentra impedimento para que se aplique la multa.” Por tanto, en un caso como el que analizamos, donde el contrato se rige por el derecho de trabajo privado, no cabe duda que corresponde su aplicación.
IV) Apelación en vía directa de la sentencia definitiva .
El agravio se centra en el acogimiento de la notoria mala conducta.
Se entiende que el trabajador incurre en notoria mala conducta en el desempeño de su actividad laboral, cuando desarrolla un comportamiento voluntario, de tal gravedad que hace imposible la continuación de la relación laboral, ya sea porque directa o indirectamente, cause un daño o lesione la reputación del empleador, perturbe gravemente las condiciones de trabajo, con independencia que se trate de uno o varios actos.
El apelante sostiene que la situación personal del trabajador no puede interferir en la relación laboral.
En el caso puntualmente, no se cesa al actor por tener antecedentes judiciales, sino por haber declarado bajo juramento no tenerlos. El llenado de una declaración jurada con información falsa supone la una conducta delictual, consistente en la falsificación ideológica de un documento público (art. 329 CP).
La gravedad de la conducta es indiscutible, máxime cuando lo que se ocultan además, son antecedentes penales.
Por lo expuesto, el agravio no es de recibo.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, DECLARÁNDOSE PRESCRIPTOS LOS CRÉDITOS ANTERIORES AL 18 DE SETIEMBRE DE 2019.
CONFÍRAMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACION
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NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.