Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 297/2025
4 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia definitiva Nº 9/2025 de primera instancia, la cual declaró la inoponibilidad de la persona jurídica de la sociedad anónima de autos a los actores, por lo cual se declara inadmisible la subrogación en el pago realizado, en tanto no pagó una deuda ajena sino propia por lo cual no podía subrogarse en el cobro iniciado por los arrendadores.
- Ficha (IUE)
- 2-42556/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 297/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GIMENO, ÁLVARO c/ GAMBETTA, EUGENIO Y OTROS - ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISREGARD)” - IUE: 2-42556/2021 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Eugenio Gambetta a fs. 282/290 v, y adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 9/2025 del 10 de febrero de 2025 de fs. 265/279, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Ignacio Rivero Wyszynsk.
Resultando:
1. Por la sentencia interlocutoria N° 2933/2022 – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimaron las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por BRISELAN S.A. y Eugenio Gambetta.
Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se declaró la inoponibilidad de la persona jurídica OSLIN S.A. a los actores por lo cual se declara inadmisible la subrogación en el pago realizada por el codemandado Gambetta en tanto no pagó una deuda ajena sino propia por lo cual no podía subrogarse en el cobro iniciado por los arrendadores. Se desestiman las demás pretensiones. Costas y costos a cargo del demandado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Eugenio Gambetta, quien en escrito de fs. 282/290 v. manifestó que le agravia la contradicción en que incurre la Sede cuando califica la naturaleza de la acción promovida por la contraria, pues le asigna naturaleza contractual para luego asignar naturaleza extracontractual. Esta dualidad de criterios deja en indefensión a esta parte pues estamos ante una contradicción insalvable. Estimó que no es relevante que no fuera el mismo Juez (persona física) quien dictó la sentencia que desestimó las excepciones de caducidad y prescripción, pues no debe confundirse el soporte del órgano con el órgano mismo. La contradicción en la que se incurre violenta el principio de congruencia y no mantiene un único hilo conductor de razonamiento.
Fundó su apelación con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria N° 2933/2022 que deniega las excepciones previas de caducidad y prescripción manifestando que no se puede alegar que al tiempo en que se produjo la subrogación no había vinculo contractual existente entre las partes porque entonces la subrogación no puede tener jamás la naturaleza contractual que asigna la Sede, sino estaríamos en presencia de una presunta responsabilidad contractual. El plazo de 10 años estaba sobradamente vencido al tiempo de interponer la presente acción (operando la prescripción el 19 de febrero de 2017).
Expresó que el A quo afirma que no existía un vínculo societario entre las partes y por tanto la responsabilidad que se pretende atribuir es extracontractual; y, sin perjuicio de lo discutible que es esa afirmación, echa por tierra las decisiones por las cuales se asignaron naturaleza contractual a la subrogación acaecida en febrero de 2013 y, por tanto, debe hacerse lugar a la caducidad y/o prescripción.
En cuanto a los agravios en relación a la sentencia definitiva, manifestó que le agravia que para llegar a la conclusión final el A quo tome como punto clave la disolución de la sociedad de hecho. La Sede entiende que se hizo una disolución tácita de la sociedad de hecho en desmedro de la transacción que tiempo antes las propias partes habían acordado cumplir para disolverla. No explica el sentenciante cómo hace valer esa voluntad “tácita”, y agrega un hecho que ni siquiera las partes alegaron (modificación de la transacción y disolución tácita de la sociedad de hecho). La propia parte actora declaró en audiencia que no había cumplido con todas las obligaciones de la transacción. Lo que es seguro es que ninguna de las partes planteó que la transacción había sido sustituida de hecho.
Sin perjuicio de ello, estima que la Sede se contradice pues admite que la transacción no se llegó a cumplir. Hay en juego dos principios básicos de derecho: la autonomía de las partes y que los contratos deben ser cumplidos. La Sede, contrariando estos principios, termina entendiendo que poco interesa si se ejecutó o no la transacción conforme lo acordado. La transacción tenía por objeto poner fin a la sociedad de hecho para su explotación, y lejos de únicamente disolver la sociedad, establecía obligaciones concretas que no fueron cumplidas por la contraria. La Sede incurre en error al considerar que la sociedad de hecho quedó disuelta por una modificación verbal. La contraria, en su demanda, malintencionadamente no hizo alusión a la sociedad de hecho (y menos al incumplimiento de sus obligaciones). La prueba de autos da cuenta que la sociedad de hecho nunca fue disuelta. Si la actora entendía que sus obligaciones estaban plenamente ejecutadas debió haber promovido acciones tendientes al cumplimiento de la transacción, lo que no hizo.
Agregó que la Sede A quo confunde la disolución con el momento en el que se entrega el inmueble. La entrega del bien no implica de manera alguna la explotación exclusiva del negocio hotelero, sino meramente la administración del inmueble. La explotación del hotel involucra la gestión operativa y comercial del negocio, mientras que la administración refiere a la tenencia y mantenimiento del bien en sí mismo.
Indicó que hay escasez probatoria y que en autos no se profundizó en la integración de las sociedades que la Sede manifiesta “desvelar”. El A quo no tomó conocimiento de quiénes integran BRISELAN S.A. y OSLIN S.A., por lo que dichas sociedades anónimas son lo mismo que el Sr. Eugenio Gambetta. El sentenciante confunde la representación de la sociedad con su integración. Pero además la contraria tampoco agrega un solo elemento que permita identificar BRISEL S.A. y OSLIN S.A. integralmente con el compareciente. Surge de autos que OSLIN S.A. era una herramienta aceptada por las partes para poder, jurídicamente, obtener la explotación del hotel. La sociedad de hecho le trasciende y por tanto no existe un dominio de la estructura societaria por parte del compareciente; y fue justamente porque esta parte no percibía ganancias de la sociedad administrada por la contraria que se llegó al acuerdo transaccional para disolverla.
Sostuvo que en autos no existió fraude y se desvirtúa el disregard, pues el fallo pretende aplicar la figura cuando no existen elementos objetivos que acrediten fraude. La Sede no identifica el presunto fraude y desconoce sistemáticamente la transacción suscrita. Esto violenta la seguridad jurídica. El dicente, lejos de obtener beneficio, terminó asumiendo deudas generadas por la mala administración de la contraria.
Se agravió en cuanto estima que la sede no puede declarar inadmisible la subrogación pues se violenta la cosa juzgada y el debido proceso ya que la subrogación había sido reconocida judicialmente en autos IUE 292-617/2007, y su validez fue confirmada en una instancia independiente.
Estimó que la sentencia falla extra-petita pues no surge que la contraria pida lo que se falla. El fallo se extralimita, ya que a lo sumo debió decir que el pago realizado lo fue en calidad de deudor principal, pero no debió expedirse sobre la subrogación operada ya que ello no fue solicitado por la parte actora ni es objeto de obrados.
Finalmente, destaca que la sentencia hace hincapié en que se ejecutó solo a uno de los codeudores solidarios, olvidándose por completo que si uno de ellos paga puede perfectamente ir contra el codeudor solidario por la mitad de lo pagado (art. 1404 CC). Los actores pudieron pagar y repetir contra BRISELAN S.A. (ya que reconocen que es solvente). El fallo ignora esta cuestión y consagra un enriquecimiento injusto a favor de los actores. Antes de la sentencia los actores garantizaban la deuda junto con BRISELAN S.A., luego de la sentencia no garantizan nada y están liberados de toda deuda. No se compadece con el sentido de justicia que quien dio una garantía solidaria se libere como por arte de magia.
Respecto a los daños y perjuicios, estimó que los mismos no existen y no resulta lógica una condena en costas y costos, punto que le agravia pues no se ajusta a la conducta procesal ni la razonabilidad de las pretensiones planteadas. Esta parte actuó con acuerdo a la buena fe y no se ha incurrido en una conducta temeraria ni abuso del proceso que justifique la imposición de costas y costos.
3. La parte actora evacuó el traslado conferido, al tiempo que adhirió a la apelación en escrito de fs. 295/297. Manifestó que no existe contradicción entre las sentencias interlocutoria y definitiva que se impugnan, la matriz de los hechos que fundan la pretensión declarativa es de claro cuño contractual en tanto remite a una relación contractual de arrendamiento por Eugenio Gambetta a través de OSLIN S.A. (por el hotel Champagne de Punta del Este), que pagó para perjudicar a los actores en ejecución judicial ya que estaban totalmente desvinculados de este negocio (salvo por su condición de fiadores), pretendiendo subrogarse en el cobro. Lo que interesa es la base fáctica de utilización fraudulenta de la sociedad OSLIN S.A. en perjuicio de los dicentes pues pretendió pagar en calidad de arrendatario para asumir la condición de tercero y subrogarse en el pago. En definitiva, las excepciones de prescripción y caducidad fueron correctamente rechazadas por la sentencia interlocutoria, pues el nexo contractual con los actores radica en su calidad de fiadores y la pretensión de Gambetta, deudor, de ejecutar esa garantía alegando que es un tercero respecto de OSLIN S.A.
En cuanto al fondo, afirma que el recurso del demandado deja en claro su intención de desviar la atención hacia la sociedad de hecho, cuestión que no constituye el eje de la disputa en este proceso. Lo medular es determinar si la utilización de OSLIN S.A. perjudicó a los actores. La deuda que pagó era su deuda propia, y quedó claro en su declaración de parte que después que los actores se desvincularon, era él quien explotaba el negocio. La prueba documental es clara en cuanto a que quien detentaba las acciones de OSLIN S.A. y manejaba las acciones era el codemandado, compró la sociedad para ese negocio y era su presidente. Ello se ve confirmado por la declaración del testigo Nardone. La fundamentación de la sentencia se ajusta a la prueba y no caben dudas que Gambetta era titular de OSLIN S.A. y arrendó el hotel Champagne en el periodo reclamado, por lo que pagó su deuda propia y no deuda ajena. Resulta fraudulento que se pretenda subrogar al pagar como si fuera un tercero.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia que se rechace la indemnización por daños y perjuicios, especialmente el daño patrimonial por el remate de los bienes (respecto a lo cual se pretendió condena condicional, para el caso que se verifique el remate). No se comparte el rechazo de la demanda en este aspecto pues se formuló a título condicional, pues resulta que el codemandado Gambetta ha continuado las actuaciones en la ejecución respectiva, solicitando el remate.
4. El codemandado Sr. Eugenio Gambetta evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 300/301 v. manifestando que el recurso debe ser rechazado por infundado pues se limita a afirmar que no se comparte el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, pero no expresa los agravios que le causaría la resolución. La accionante pretende una condena condicional por un daño que no se ha producido ni probado y el propio escrito de adhesión a la apelación lo demuestra. Pretender una condena por un hecho futuro e incierto vulnera los principios básicos del proceso civil.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 1690/2025 del 12 de junio de 2025 (fs. 305), se asignó esta Sala (fs. 309) y recibidos los autos en el tribunal el 16 de julio de 2025 (fs. 309 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar las fundadas sentencias interlocutoria y definitiva de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación en vía principal (codemandado Eugenio Gambetta).
Se agravia por la violación del principio de congruencia, ya que en la sentencia interlocutoria se funda la pretensión en responsabilidad contractual y luego en la sentencia definitiva, en responsabilidad extracontractual.
El agravio no es de recibo.
Cabe indicar, con carácter previo que, en ejercicio del principio de congruencia, el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición.
En esta senda, el art. 198 del CGP, establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
El principio de congruencia supone la concordancia entre dos elementos, por un lado, la sentencia y por otro, el objeto del proceso. La observancia de este principio supone el respeto estricto de los hechos introducidos por las partes, que conforman el objeto del proceso, debiendo el juez limitarse a verificar la plataforma fáctica planteada por las partes, y resolver las peticiones formuladas por las mismas, mediante la calificación jurídica de los hechos expuestos por estas (cf. Véscovi, De Hegedus, Klett, Cardinal, Simón y Pereira, en C.G.P. anotado, T. 6, p. 75 y ss; Landoni, Ángel, C.G.P. comentado, Vol. 2 B , 624 y ss.).
Por su parte, el objeto del proceso, se conforma con las pretensiones y defensas de todas las partes del proceso: actor, demandado y tercero.
En el caso, se pretende que este principio también aplique en relación a las diferentes decisiones del juez, lo que, a juicio de la Sala, es inadmisible.
De seguirse el razonamiento del apelante, cada juez debería mantener el criterio jurídico de su antecesor porque lo que importaría es el órgano y no su soporte. Esto vulnera la independencia técnica del juez y su potestad jurisdiccional, incluso, impediría que un juez cambie de opinión.
III. En cuanto a la naturaleza contractual de la pretensión ejercitada al demandar, fue fijada a los efectos de la prescripción, y se fundó en que el reclamo de basa en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual los actores seguían siendo fiadores.
Ahora bien, ante el planteo del codemandado, que la sociedad de hecho continuó luego del año 2005, porque la transacción no se ejecutó, el Sr. juez “a quo”, a los efectos del análisis del “disregard”, concluyó que la referida sociedad que uniera a las partes, se disolvió en el año 2005 (fs. 274/275).
Ello no supone que la responsabilidad no sea contractual, ya que el propio sentenciante señala que el reclamo se hace en función que mantuvieron su condición de fiadores del contrato de arrendamiento, por tanto, la base del reclamo sigue siendo contractual.
Se confunden dos contratos diferentes: por un lado, la sociedad de hecho que unió a las partes en la explotación del hotel (la que se disolvió) y por otro, el contrato de arrendamiento celebrado respecto del hotel, en el que el arrendatario es “Oslin S.A.” y los actores, fiadores.
Así las cosas, considera la Sala, que no se oponen las conclusiones, y que no existe contradicción alguna entre ambas sentencias.
IV. Con relación a la apelación de la sentencia interlocutoria N° 2933/2022, el agravio se centra en la naturaleza de la responsabilidad y en la nueva categorización que realiza el sentenciante, según el impugnante, como responsabilidad extracontractual.
El agravio no es de recibo.
En primer lugar, porque el embate crítico no se dirige a las conclusiones de la sentencia interlocutoria sino en lo que considera el recurrente, se afirmó en la sentencia definitiva.
En segundo lugar, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el Considerando III, de este pronunciamiento, la apelación de la sentencia interlocutoria, no puede prosperar.
V. En cuanto a la disolución de la sociedad de hecho, que el Sr. juez “a quo”, afirmó fue tácitamente admitida a pesar que no se ejecutó la transacción, el agravio tampoco es de recibo.
El solo hecho del accionar de las partes demuestra su intención (art. 1301 CC). Obsérvese que el codemandado, no cumplió con la entrega del paquete accionario de “Oslin S.A.” y a su vez, los actores, se negaron a continuar la explotación del hotel entregando el mismo. Claramente la sociedad de hecho relativa a la explotación del hotel, se disolvió.
Pero aun dejando de lado tal circunstancia, la continuación o no de la sociedad de hecho carece de virtualidad jurídica para torcer la decisión, ya que la pretensión se fundó en la calidad de fiadores de los actores, respecto del contrato de arrendamiento.
Es más, la acción fraudulenta que se imputó al codemandado, no se relaciona con la sociedad de hecho sino con su accionar en relación al contrato de arrendamiento del hotel, únicamente. Todo lo demás no deja de ser el marco, el contexto cuya relación es necesaria para entender la situación planteada.
VI. En cuanto a la representación e integración de la sociedad, el agravio es de franco rechazo.
En la contestación de la demanda, se limitó a señalar que se confunde la calidad de presidente, accionista y beneficiario final, pero luego agregó, en forma poco prístina, que era el “presidente de esa sociedad anónima, pero no el único beneficiario final” (fs. 43).
Entonces, si es beneficiario es integrante, y si existiera otro, debió plantear la existencia de un litisconsorcio pasivo, defensa por excelencia (aunque no diera el nombre de los otros socios), actitud procesal que no se verificó.
VII. En cuanto a los elementos del fraude, están más que claros, y las conclusiones del Sr. juez “a quo”, son totalmente compartibles (fs. 276/277), a las que se remite la Sala.
En efecto, el fraude comprende todas aquellas situaciones en qué por la vía de actos en apariencia lícitos y regulares, se persigue un resultado vedado por una norma jurídica. Aparecen en los negocios fraudulentos dos planos: uno ostensible, formal y otro oculto cuya finalidad es evitar el obstáculo normativo o regular en forma diversa el negocio que no aparece en primer plano.
Las distintas modalidades que puede asumir el fraude tienen elementos en común.
Así desde la acción pauliana, la más antigua, que tutela al acreedor para obtener la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en su perjuicio y con fraude a sus derechos, pasando al fenómeno más reciente de la simulación en que aparece una divergencia entre la realidad ostensible y la realidad que permanece oculta, en sus dos formas de simulación absoluta o simulación relativa, o el negocio indirecto y el negocio fiduciario, que a diferencia con el anterior suponen negocios reales y queridos por las partes, pero con abuso de la función instrumental, persiguiendo un resultado económico que no es homogéneo con la estructura negocial utilizada en el indirecto, o siendo un negocio atípico con finalidad de administración o de garantía que viene aportada del pacto fiduciario entre las partes, distinguiendo de ellos la intestación a nombre ajeno; el negocio en fraude a la ley puede asumir todos esas formas y aún otras, como la inoponibilidad de la personalidad jurídica con fundamento en el art. 189 y ss. de la ley N° 16.060, y puede ser combatido por disposiciones legales destinadas a reprimirlo como la última nombrada, por la aplicación de principios generales como el "el fraude todo lo corrompe", por la labor de la jurisprudencia y por la labor de la doctrina. (cf. Blengio-Venturini “El fraude en la negociación privada” Libro: “La corrupción y la empresa” Fundación Konrad Adenauer. págs. 39 a 49).
Véase que continúa insistiendo con la transacción, pero como se dijo antes de ahora (Considerando V), no tiene relación con la situación que se ventila en autos.
VIII. El agravio relativo a que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, por extra petita, al expedirse sobre la subrogación operada, que no fue solicitada por la parte actora, ni integró el objeto del proceso, no resulta de recibo.
La congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo, de modo que soslayar este principio supone un compromiso para la jurisdicción del Tribunal que así lo hiciere. En esta especie de juicio, que es dispositivo, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el Juez, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso. (V. LINO PALACIO. "Manual de Derecho Procesal Civil", 4a. Ed. págs. 71 y ss.). "La causa jurídica de una sentencia, según enseña GUASP, es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define "como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso". Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium) ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido..." (GUASP, "Derecho Procesal Civil", t. 1, pág. 516, No. 4. "Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil". R.U.D.P. No. 3-80, págs. 301 y ss.).
En este trillo, declarada la inoponibilidad de la persona jurídica, se debe expedir sobre la situación, sin esta ficción jurídica, por tanto, debe señalar qué consecuencias tiene esa inoponibilidad, lo que, además, es pedido en el cuerpo del escrito y, por añadidura, comprende la declaración de inoponibilidad.
IX. En cuanto a las costas y costos, la Sala, reitera su posición, que coincide con la expuesta en primera instancia, que la defensa de un negocio fraudulento comporta una conducta maliciosa que hace a la parte merecedora de condenas procesales (cf. sent. N° 90/2020, entre otras).
X. Apelación en vía adhesiva (parte actora) Se agravia por el rechazo de la pretensión indemnizatoria patrimonial.
La condena condicional por eventuales perjuicios causados por el remate, es de rechazo.
Adviértase que no se cumple con la finalidad preventiva o de aseguramiento de esencia de tal tipo de sentencia, ya que no se acreditó la solitud de remate y, en esta instancia, continua sin acreditarse.
XI. Las costas y costos de cargo del codemandado Eugenio Gambetta.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmanse las sentencias impugnadas, con costas y costos de cargo del codemandado Eugenio Gambetta.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.