Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 299/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ELECTROAIRE S.R.L. c/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS” - IUE: 2-49130/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 412/415, contra la sentencia definitiva Nº 32/2025 del 23 de abril de 2025 de fs. 408/410, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda, condenando a ASSE al pago a la actora de la suma de $1.077.829, con intereses y actualizaciones desde la fecha de cada factura y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 412/415 manifestó que en autos se promovió una demanda por facturas impagas, específicamente, por saldo impago de la compra de equipos e instalación de aires acondicionados en el Hospital Vilardebó. La sentencia acoge totalmente la demanda y agravia a esta parte en tanto sostiene que ASSE toleró y asintió la ampliación del trabajo en tanto la instalación de equipos insumió más trabajo y materiales. Asimismo, le agravia que se aparte de las normas que regulan la compra directa.
En tal sentido, manifestó que no se comparte la condena al pago de facturas pues surge del expediente administrativo un plan de acción de donde se desprende la necesidad de comprar e instalar 13 equipos de aire acondicionado para completar las salas del Hospital Vilardebó. El presupuesto para esta contratación es del 8 de agosto de 2019, y tiene autorización del Director Administrativo de la Unidad Ejecutora, la Dirección General del Hospital y la Dirección de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables, requiriéndose a la Gerencia Administrativa de ASSE la suma de $404.498. Surge de autos la afectación del gasto para la compra a la empresa ELECTROAIRE SRL por los equipos y la instalación.
Expresó que no resulta admisible el criterio que condena al pago de las facturas por trabajos realizados sin haber sido concertados mediante los procedimientos establecidos en el TOCAF, por una suma que representa más de dos veces el monto original. No surge que la Administración haya brindado su consentimiento, no surge que se hayan cumplido las etapas del gasto que la normativa vigente exige. Agravia a esta parte que se estime que la Administración fue notificada en base a una nota del Jefe de Mantenimiento y que entienda otorgado el consentimiento para la ampliación del contrato. La accionante es una empresa con trayectoria en proveer al Estado y conoce cuáles son los procedimientos previstos y requisitos para contratar con la Administración, por lo que no puede justificar su reclamo alegando que el aumento fue autorizado por el Jefe de Mantenimiento.
Estimó que no es de recibo un accionamiento en base a un enriquecimiento injusto cuando la actora actuó por su cuenta y riesgo, sin requerir el consentimiento de la Administración. En nuestro derecho, la ampliación de una compra directa, según el TOCAF, implica aumentar el valor o cantidad de un contrato ya adjudicado y dicho procedimiento debe regirse por las mismas reglas generales de la compra directa. La normativa es clara en que, para que proceda la ampliación, debe verificarse la disponibilidad presupuestaria en primer lugar y, si correspondiere, se deben elaborar y aprobar los pliegos, publicar el llamado (si se superaren determinados límites) y recibir las ofertas para adjudicar la compra, previa intervención del Tribunal de Cuentas o la Auditoría. Según el artículo 74 del TOCAF, los aumentos no podrán exceder el 100% del contrato original.
Sostuvo que en la especie no se cumplió con ninguna de las etapas del gasto señaladas y de los antecedentes administrativos se desprende que no se aceptó, consintió ni aprobó ningún otro suministro ni trabajo de colocación a las oportunamente contratadas que se pagaron en tiempo y forma.
Indicó que, de accederse al reclamo de autos, existe el riesgo de que los proveedores realicen una colocación con suministro de mayor cantidad sin previo consentimiento y aprobación por parte del ordenador del gasto, habilitando a que se cobren materiales y servicios no contratados; lo que es insostenible en la gestión económico financiera del Estado.
Finalmente, le agravia que se condene en base a normas del Código de Comercio que no son aplicables a la contratación administrativa. Claramente la compra de equipos de aire acondicionado no puede reputarse como acto de comercio. Asimismo, el A quo cita el artículo 529 respecto a la tradición simbólica, que nada tiene que ver con el objeto de este juicio. Se rechaza, también, la aplicación del artículo 557 pues la relación entre la Administración y el proveedor no se rige por dicha disposición. Finalmente, se opone a la aplicación del artículo 76 que refiere a los libros de comercio de los comerciantes, lo que no puede admitirse para las compras directas del Estado. La compra de autos se realizó en el marco del TOCAF, norma de rango legal que regulan lo relacionado a ingresos y egresos del Estado, su patrimonio, registro de operaciones, etc.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 419/924 v. manifestando, en primer término, que la demandada pretende sostener que los trabajos realizados por esta parte no fueron informados ni autorizados y dicha afirmación se da de bruces con el sentido común y la prueba diligenciada en autos (especialmente de los expedientes administrativos tramitados por la propia demandada). Los trabajos fueron realizados en tiempo y forma, de la manera requerida por las autoridades del Hospital Vilardebó, siendo supervisadas y aprobadas por el Jefe de Mantenimiento, el Director General y Director Administrativo. El efectivo conocimiento y aceptación por parte de las autoridades del hospital resulta, con una claridad incontrastable, de la declaración del Jefe de Mantenimiento, Sr. Álvaro Cándido; así como, también, de la declaración de los Sres. Walter Tourreilles y Jorge Jara (ex y actual Intendentes del Hospital). Claramente, se requiere autorización antes de realizar trabajos dentro del Hospital, lo que resulta evidente pues es un edificio público; no resultando lógico que la empresa haya materialmente podido realizar los trabajos sin estar autorizada para ello.
Por otra parte, sobre el agravio relativo a los supuestos apartamientos a las normas que regulan las compras estatales, manifestó que sorprende que la demandada pretenda que esta parte asuma la responsabilidad por los eventuales apartamientos normativos en que pudieran haber incurrido las autoridades del Hospital, pretendiendo no abonar trabajos efectivamente realizados, que hoy se encuentran operativos, y que nunca fueron cuestionados. Aun frente al caso de haber ocurrido tales apartamientos, la responsabilidad por dichas omisiones recae exclusivamente en la administración y sus autoridades, quienes debieron haber velado por su cumplimiento, no pudiendo pretender perjudicar a un tercero de buena fe como es ELECTROAIRE SRL. La empresa, lógicamente, no cuenta con los medios necesarios para ejercer el control de los procedimientos de compra desarrollados por la Administración, ni supone una obligación de la que deba hacerse cargo.
Finalmente, en relación al agravio relativo a las normas en las que se funda la sentencia de autos, destaca que las normas que regulan la aceptación de facturas están previstas en el Código de Comercio y son de orden público. Resultan enteramente compartibles las consideraciones efectuadas por el A quo por cuanto, en primer lugar, las facturas presentadas por la empresa no fueron cuestionadas ni resistidas; la demandada señaló que haría el pago, lo que finalmente no aconteció. Ello emerge de la simple lectura de los correos electrónicos intercambiados con la administración e incorporados en obrados por acta notarial. Este punto, además, se confirma con los dichos de la testigo Gálvez. Las facturas coinciden con los trabajos efectivamente realizados por la empresa y responden exactamente al presupuesto de materiales adicionales a ser utilizados que fuera incorporado en la oferta presentada por la empresa, la que fue adjudicada. De los expedientes administrativos incorporados no surge una sola mención relativa al desconocimiento o rechazo de las facturas.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1326/2025 del 17 de junio de 2025 (fs. 426), se asignó esta Sala (fs. 430) y recibidos los autos en el tribunal el 27 de junio de 2025 (fs. 430 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque se acepta que la demandada dio su consentimiento a las tareas extras, cuando no se siguieron los pasos previstos por el TOCAF.
El agravio no es de recibo.
En esta etapa no se cuestiona que las tareas realmente se efectuaron y que superaron el presupuesto previsto. Tampoco se cuestiona que las mismas eran necesarias para colocar lo aires en las circunstancias dadas.
Incluso se admite que el Jefe de Mantenimiento y otros funcionarios estaban al tanto de la extensión de las tareas y que no objetaron las mismas.
El punto de agravio se centra en que este conocimiento no supone autorización oficial de la demandada que permita su pago.
A juicio de la Sala, este argumento no es válido.
El Hospital al contratar tiene la carga de constatar las tareas realizadas, para comprobar que las mismas se ajusten a lo pactado. Si no se cumplió con lo previsto en el pliego de compra directa, debió supervisar e impedir las tareas ajenas a las acordadas.
Sin embargo, esto no ocurrió, sino que la parte actora realizó una serie de tareas extras, que fueron oportunamente informadas a quien aparecía como cara visible del Hospital. Y aún, aunque se considere que este no era el medio adecuado, lo cierto es que la actora trabajó dentro del Hospital al abrigo del consentimiento tácito de la demandada, que no objetó sus tareas.
Negar que el Hospital conocía extraoficialmente lo que estaba ocurriendo, es admitir que cualquiera empresa luego de celebrada la licitación puede hacer lo que le parece sin ningún tipo de control.
El hecho de que no se haya seguido el procedimiento del TOCAF, solo es imputable a la demandada, que es, en definitiva, la obligada a cumplir con el mismo.
La actora solo realizó las tareas necesarias dentro del Hospital, frente a todos, sin que nadie se opusiera a las mismas, por lo que no tiene porqué suponer que no había autorización para ello, cuando los propios funcionarios del Hospital estaban al tanto (jefe de mantenimiento, director y sub director).
Incluso la mención que hace el apelante en cuanto a que autorizar estos pagos de esta manera llevará a que los proveedores realicen las tareas usando suministros a su leal saber y entender, habla en desmedro de la Administración, ya que parece dar a entender que la misma no controla las tareas quedando sujeto a la confianza en el proveedor. Al contrario, es carga de la Administración controlar las tareas realizadas, en las que se invierten dineros públicos.
III. Se agravia por la referencia a las normas del Código de Comercio que entiende no son aplicables al ámbito público.
Cabe indicar que, al centrar el vínculo en el ámbito administrativo, al tratarse de una compra directa, se rige por las normas civiles, lo cual obtura la aplicación de las normas del Código de Comercio.
De todas formas, aun cuando asiste razón al impugnante en este aspecto, carece de virtualidad jurídica para eclipsar las conclusiones anteriores.
IV. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.