Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 302/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DGSSFFAA - CANTINAS MILITARES - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” - IUE: 2-34874/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 332-340 y la parte demandada a fs. 342-344, contra la sentencia definitiva Nº 12/2025 del 5 de marzo de 2025 de fs. 317-328, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda, y en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar a la actora el rubro licencia generada en el período reclamado conforme liquidación obrante en la demanda, más reajuste del Decreto Ley Nº 14.500, multa e intereses legales por el período no actualizado, desestimando la acción instaurada en lo demás. Sin especial sanción procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 332-340 manifestó que le agravia la errónea aplicación del derecho, en tanto el último contrato de las partes fue firmado previo a la vigencia de la norma en que se funda la pretensión contraria (Ley Nº 20.075), y el cese fue previo a que el servicio dependiera de la unidad ejecutora 034 “Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas”, la cual sería facultada a partir del 1º de enero de 2023 y debía reglamentar la información periódica sobre los vínculos laborales. Es decir, el organismo toma la decisión de cesar a la recurrente un día antes de que esté facultado por esa ley para adoptar la medida sobre la contratación. El fallo, al basarse en dicha norma, evidencia ilegitimidad y nulidad por fundarse en una norma no vigente al momento de suscripción del contrato como cese de la relación (31 de diciembre de 2022).
Expresó que la unidad ejecutoria facultada debía contratar bajo el régimen de provisoriato del artículo 5º de la Ley Nº 19.996 a quienes desempeñaran tareas permanentes sin importar el tipo de vínculo previo que tuviera con la administración (existiendo excepciones en los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 19.121). La norma es clara y define al contrato señalando que es de carácter provisorio por 12 meses, que las contrataciones deben regirse por las normas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que debe constituirse un tribunal para evaluar el desempeño y que, transcurrido el plazo de 12 meses, el funcionario debe ser presupuestado. En la especie, ya existían nueve contratos suscritos, manteniéndose el vínculo durante 2020 sin firmar contrato y volviéndolo a suscribir en octubre de 2021. El Sr. Juez a quo reconoce que las partes se vincularon del 1º de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2022, es claro que existió una relación laboral permanente durante 10 años, manteniéndose incluso sin contrato durante 2020, lo que esconde una relación de subordinación onerosa y de larga duración. Debe aplicarse el principio de continuidad, así como el de primacía de la realidad, y al categorizarse la relación como permanente o indeterminada se tiene derecho a la indemnización por despido cuando el cese obedece a decisión del empleador (y el hecho de que luego se exigiera firmar contratos no enerva las conclusiones precedentes). Quedo demostrado que la actora no era funcionaria pública en sentido estricto y que tuvo un contrato laboral permanente, oneroso, bajo subordinación y regido por el derecho privado.
Continúa sobre el punto afirmando que la interpretación amplia que realiza el Sr. Juez a quo del concepto de funcionario público se carga con todo el estatuto protector del derecho laboral de raigambre constitucional. El trabajo tiene una protección especial sin hacer diferencia si el empleador es una persona pública o privada o si la naturaleza del vínculo es contractual o estatutaria. Nuestro ordenamiento jurídico instituye claramente la definición de funcionario público, fijando aspectos como que la tarea permanente debe ser presupuestada (con derecho al cargo y al ascenso). En el caso, durante años han variado las figuras contractuales en las diferentes leyes por las cuales la administración ha contratado, vulnerándose el derecho de la empleada a la carrera administrativa y la recurrida no analiza la situación enmarcándola en los principios del derecho del trabajo.
Destacó que el cese unilateral se dio cuando la Sra. AA tenía 70 años, no contaba con causal jubilatoria ni tampoco alcanzaba los requisitos para solicitar una pensión por edad avanzada, tal como solicita la normativa vigente en materia de seguridad social, por lo que el cese hizo que quedara absolutamente sin ingresos, padeciendo un cáncer con el que lucha hasta hoy. Si la razón del cese fue la edad, no se explica por qué la demandada firmó un contrato por un año y no hasta la fecha en que la actora cumplía dicha edad (6 de noviembre de 2022).
Agrega que existió una errónea valoración de la prueba pues el Juez, al evaluar los documentos que oficiaban de contratos, debió analizarlos partiendo de la base que la actora es una humilde mujer de 70 años enferma de cáncer que no tenía capacidad de incidir en lo más mínimo para modificar el contrato, y si se oponía a algo era notorio que quedaría desempleada sin contar con causal jubilatoria. La recurrida agravia a esta parte en tanto realiza una sesgada y limitada lectura del marco normativo en casos como el de autos. Debe interpretarse el vínculo con el Estado teniendo en cuenta todos los años de servicios y los distintos contratos en el marco de los principios de continuidad y primacía de la realidad. En definitiva, debe indemnizarse por imperio de la Ley Nº 10.449 por darse los supuestos normativos y no existir exoneración legal alguna.
3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 342-344 manifestó que le agravia la condena en tanto la Sra. AA cobró su salario por prestar servicios en todo el periodo trabajado, gozando además de su derecho a la licencia reglamentaria y por enfermedad. La condena dispuesta en autos no corresponde porque a la actora se le abonó de manera íntegra, correspondiendo únicamente que se abone la licencia generada y no gozada. Además, del 4 de enero de 2022 al 6 de abril de 2022, la actora estuvo certificada por enfermedad y usufructuó su sueldo en forma íntegra, no correspondiendo el pago por dichos periodos porque se constituiría un enriquecimiento sin causa.
Estimó que la condena excede el límite legal del artículo 17 de la Ley Nº 19.121 reglamentado por el artículo 4 del Decreto Nº 356/013 en sede de abono del pago de licencias. En definitivas, en autos está probado que no corresponde el pago de licencia por el periodo reclamado y que en todo caso correspondería únicamente pagar la licencia generada y no gozada en 2022.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 349-353 vto. manifestando que no se comparte con la apelante sus intentos por darle una naturaleza distinta al vínculo funcional entre la Sra. AA y la Administración. Sin perjuicio, en cuanto al primer agravio, es claro que la Administración, previo a la vigencia de la ley, debió corroborar que los funcionarios que al momento mantenían vínculo funcional con ésta cumplieran con los requisitos legales y administrativos necesarios para poder ser pasados a provisoriato y, eventualmente, considerados para la presupuestación a la luz de la Ley Nº 19.996. La Administración no ignora la existencia del vínculo ni la relación de subordinación onerosa y de larga duración, pero no se comparte que el vínculo esté regido por las normas que rigen la relación privada entre trabajador y empleador. El concepto adoptado por el A quo respecto a “funcionarios públicos” es el reconocido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. La propia Constitución establece que se puede dar un tratamiento especial al trabajo en la órbita estatal (artículo 59). Se comparte con la sentencia que la Sra. AA era funcionaria pública; y a ella jamás se le privó de gozar de sus derechos como tal. Destacó que el servicio de cantinas de las FFAA es claramente un servicio social y que la Administración contaba con facultades de rescisión unilateral tal como se prevé en todos los contratos suscritos por las partes.
Estima que no es de recibo el agravio referente a la valoración de la prueba, en tanto no hay elementos que denoten una valoración ilegítima de la misma. Recordó que esta parte ya apeló la sentencia en lo referente al rubro “licencia”, por estimarse que lo único que correspondería pagar es la licencia generada y no gozada en 2022.
5) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 356-358 manifestando que en su contestación de demanda la contraria no esgrimió argumentos en relación a la Ley Nº 19.121, por lo que la apelante incurre en incoherencias e intenta incorporar argumentos en forma extemporánea. Aceptar la incorporación de dichos argumentos implicaría incurrir en incongruencia. La demandada no controvirtió, al contestar la demanda, las licencias reclamadas, allanándose sobre las licencias 2020 a 2022.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 978/2025 del 25 de abril de 2025 (fs. 360), se asignó esta Sala (fs. 364) y recibidos los autos en el Tribunal el 7 de mayo de 2025 (fs. 364 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin especial condenación , por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación de parte actora
II.a) Agravio relativo a la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.
La actora se ha vinculado con la demandada a través de los 10 años que duró la relación, mediante contratos a término, que variaron en su denominación y objeto.
Así , entre los año 2012 y 2014, suscribieron contratos denominados “CONTRATO PERSONAL CANTINERO”, en los que se contrataba a la actora para cumplir tareas de Cantinero, con plazos de un año y el salario se vinculaba con el porcentaje de ventas. Los contratos podían ser rescindidos por la demandada en cualquier momento sin responsabilidad alguna (fs. 7 a 11 y 58 a 62) Entre los años 2015 y 2019, se suscribieron contratos denominados “CONTRATO PERSONAL CIVIL”, en los que la actora era contratada como Administrativa , por plazos de un año, y con un salario mensual equivalente al Grado 10 Escalafón C del inciso 3 MDF ley 16170. Se dispone también que esos contratos se regirán por las disposiciones correspondientes a los funcionarios públicos. Los contratos podían ser rescindidos por la demandada, sin responsabilidad alguna, abonándose únicamente los rubros generados y no correspondiendo indemnización alguna. (fs. 12 a 20 y 63 a 67) Durante el año 2020 no surge contrato firmado, sin perjuicio de ello , surge de la Historia Laboral Nominada, que se siguieron haciendo aportes al BPS en iguales condiciones ( fs. 27).
A partir del año 2021 y hasta el 2022, se celebraron nuevos contratos , esta vez denominados “CONTRATO DE FUNCIÓN PÚBLICA”, por los cuales la actora cumplía la función de Administrativa , por plazos de un año , y se fija un salario que ascendió a $ 19.053.- el primer año, y a $ 20.400 en el segundo. Se dispone que estos contratos se regirán por las disposiciones correspondientes a los funcionarios públicos, considerando a la actora como “funcionaria pública contratada” , pero sin acceso a “los derechos y las prerrogativas especiales“ de los funcionarios públicos presupuestados. Agregaban estos contratos que la Administración podía rescindir el contrato sin responsabilidad alguna, sin perjuicio de los rubros salariales generados y “que a la fecha no se hubieren abonado (salario, licencia no gozada y aguinaldo)” (fs. 21 a 24 y 68 a 70v.) Frente a estos contratos la parte actora señala que no se adaptan a las previsiones del art. 54 e la ley 18719, ni al art. 92 de la ley 19121, ni al art. 8 de la ley 19996.
El art. 54 e la ley 18719 regulaba el llamado “contrato laboral” regido por el derecho laboral privado, el art. 92 de la ley 19121 regula el denomino “contrato de trabajo” para tareas transitorias regido por el derecho público, y el art. 8 de la ley 19996, que deroga el art. 54 de la ley 18719 y por tanto la figura del “contrato laboral”, regula en su lugar un “contrato zafral” regido por el derecho público.
Por su parte, la demandada afirma que son contratos de función pública, y fue contratada como funcionaria pública contratada y se rige por derecho público.
El “contrato de función pública” fue establecido por el art. 7 de la ley 19996, para tareas permanentes cuyo volumen no pueda ser afrontado por los funcionarios públicos permanentes. Se trata de un contrato a término, al igual que todos los mencionados previamente.
Salvo en el caso del “contrato laboral” (ya derogado) , todas las demás formas contractuales se rigen por el derecho público, otorgado al contratado la calidad de funcionario público contratado.
Cuando no queda clara la forma contractual corresponde acudir al principio de primacía de la realidad.
Como ya ha señalado este Tribunal , el principio de primacía de la realidad, supone que ante una discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que se documentó o acordó entre las partes, debe darse preferencia a lo que sucede en los hechos. Ya el art. 1301 de C.C. determinaba que “los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute , servirán para explicar la intención de las partes al celebrar el contrato.”.
Este principio, además, excede el derecho laboral, y es de aplicación en todas las ramas del derecho, como medio de alcanzar la verdad de los hechos alegados por las partes ( art. 25.2 del C.G.P.).
De la forma de ejecución de los contratos señalados, solo se puede extraer una conclusión : que se trata de contratos en que , más allá de la variación de denominación, la actora fue contratada como funcionario público contratado. No se advierte ni en los contratos, ni en el comportamiento de las partes, algún accionar que autorice a considerar los contratos celebrados como contratos laborales regidos por el derecho privado.
Además, salvo los contratos del 2012-2014, los demás, esto es a partir de 2015 , expresamente señalan que se rigen por las disposiciones de derecho público.
Por tanto, en el caso no cabe duda que se tratan de contratos , que si bien pueden no encajar perfectamente en alguna de las figuras antes expuestas, lo que no queda dudas es que no se trató de una contratación regida por el derecho privado.
Y como dice la demandada, tampoco cabe duda que a partir de 2021 el contrato fue un contrato de función pública.
En cuanto a la aplicación del principio de continuidad propio del derecho laboral privado, en el caso de autos deviene imposible. Y ello, porque al tratarse de contratos que dan la calidad de funcionario público contratado, aplicar el principio de continuidad tendría por consecuencia lógica considerar a la actora como funcionaria pública permanente con la prerrogativas de un funcionario público presupuestado, lo que claramente, violenta toda la normativa que regula el ingreso a la Administración y en la que se basa, justamente, la propia definición constitucional y legal de funcionario público (art. 60 y 61 de la Constitución, art. 3 de la ley 19121, art. 56 ley 15809)
II.b) Agravio sobre el cese de la relación de trabajo El agravio no es de recibo.
La argumentación de la apelante se centra en que estamos ante un contrato regido por el derecho privado y que por aplicación del principio de continuidad , se transformó en trabajadora permanente y por tanto, acreedora de una indemnización por despido.
Como se señaló en el considerando precedente, los contratos que unieron a las partes no estuvieron regidos por el derecho privado, aspecto que quedó expresamente establecido en los mismos.
Al regirse por el derecho público deviene aplicable el art. 35 de la ley 14189 que establece : “El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta años de edad, será obligatorio”.
Es cierto que el 1 de octubre de 2022 se celebró el último contrato, con un plazo de un año, el que vencía el 30 de setiembre de 2023 (cláusula segunda fs. 23 y 70 ).
Pero que se firme un contrato por un año un mes antes de cumplir los 70 años, no tiene otra explicación que el cumplimiento de la normativa, que prevé contratos anuales.
Pero ello no excluye que el contrato pueda ser rescindido , porque así lo prevé el mismo, cuando las circunstancias así lo exijan. Y estas circunstancias no son otras que la edad de cese alcanzada por la actora e impuesta legalmente.
II.c) Agravio relativo a la diferencia de aguinaldo La apelante al reclamar pretende los rubros licencia no gozada, aguinaldo de egreso e indemnización por despido común por enfermedad y abusivo.
El Sr. Juez a quo condena únicamente a la licencia no gozada, ya que el aguinaldo de egreso fue abonado oportunamente.
La actora en audiencia preliminar ( fs 243) rectifica la demanda y reconoce el pago parcial del aguinaldo, sin realizar otra aclaración o presentar liquidación en ese momento.
Ahora pretende se descuente lo abonado , de la suma reclamada en su demanda.
El agravio no es de recibo.
La liquidación incorporada en la demanda, incluye en el cálculo de aguinaldo los salarios vacacionales de los años 2019 a 2022 y los daños y perjuicios preceptivos, rubros estos que no corresponde sean computados por tratarse de un contrato regido por el derecho público.
En cuanto a la multa establecida por el art. 29 de la ley 18572, si bien el Tribunal considera que es aplicable a los funcionarios públicos, en el caso no puede computarse ya que el pago se realizó en fecha ( fs.220)
III) Apelación de la parte demandada .
Se agravia por la condena al pago de licencia no gozada.
Cabe señalar que la licencia se computa por año civil, aunque en el caso y al tratarse de contratos a término , se computa por el período contractual.
Por otra parte, la actora solicita la licencia tomando en cuenta días de antigüedad, lo que supone un contrato continuo durante todo el período de vinculación, aspecto que fue descartado por las razones expuestas anteriormente.
Pero a pesar de ello, al apelar no se plantea agravio alguno sobre tal aspecto, por lo que ha quedado firme.
Sin perjuicio de lo expuesto, el agravio es parcialmente de recibo.
La actora solicita en calidad de licencia no gozada , 17 días del año 2019, 21 días del año 2020 , 22 días del año 2021 y 22 días del año 2022.
La licencia generada en el año 2019 se goza en el año 2020, y de acuerdo a los documentos de fs. 169 a 171, se gozaron 15 días de licencia.
Por lo tanto, la liquidación de la licencia generada en el año 2019, realizada por la actora no es correcta, debiendo computarse 6 días de licencia no gozada por ese período.
En cuanto a la licencia generada en el año 2021, la misma se goza en el año 2022 y no figura ningún elemento probatorio respecto a que la misma se haya gozado. Es cierto que puede no figurar en los recibos porque se paga el mes completo (incluido los días de licencia), pero teniendo en cuenta que la actora solicitaba la licencia por nota , no se agregan solicitudes en ese período.
Por tanto, durante el año 2021 reclama 22 días de licencia.
A la misma conclusión se llega respecto de la licencia generada en el año 2022 (aspecto no controvertido) Ahora bien, no puede soslayarse que los argumentos ahora expuestos respecto al límite de días de licencia a abonar, o relativo a la licencia por enfermedad, son extemporáneos ya que no fueron planteados oportunamente al contestar la demanda.
Sin perjuicio de ello, la cantidad de días de licencia no gozada objeto de condena no superan los 60 días autorizados legalmente (art. 17 de la ley 19121).
En cuanto a la referencia a los días de licencia por enfermedad, el argumento no es claro y parecería señalar que la licencia por enfermedad equivale a una licencia reglamentaria. Si esta fue la intención, corresponde precisar, que la licencia por enfermedad no se computa como licencia reglamentaria, y que la norma que cita la apelante lo que señala es que si se estuviera en uso de licencia reglamentaria y el funcionario es certificado por enfermedad, aquella se suspende, debiendo computarse los días faltantes posteriormente para su goce efectivo ( art.14 de la ley 19121) .
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas , el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, REVOCÁNDOSE EN CUANTO A LOS DÍAS DE LICENCIA NO GOZADA GENERADA EN EL AÑO 2019, EL QUE SE ESTABLECE EN 6 DÍAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE , DEVUÉLVASE .
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.