Texto de la sentencia
Sentencia No. 268/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 12 de Agosto de 2026
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AIZPÚN APOLO, HÉCTOR C/ ANANIKIAN BAKERDJIAN, RICHARD WILDER - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 25 – 38/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2026, del 9 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva de primera instancia N° 11/2026, del 9 de febrero de 2026 se dispuso:
“Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a Richard Wilder Ananikian Bakerdjian a pagar al actor Héctor Aizpun Apolo la suma equivalente a 195 UR (ciento noventa y cinco unidades reajustables), más la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, más los intereses que se generen entre la fecha de la presente sentencia y la del pago efectivo.
Sin especial condenación. ...” (fs. 80).
2) La representante del actor interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia.
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Que en la recurrida la Sede incurre en un apartamiento de la aplicación del 1% que marca el Arancel aplicable a los peritos tasadores dispuesto por Acordada de la S.C.J.
- En el pronunciamiento de primera instancia se analizan los elementos previstos por el art. 144 de la LOT de forma parcial, disponiéndose una condena sensiblemente inferior a la solicitada sin plantear la debida fundamentación de los cálculos realizados para arribar a la misma,
- Por la resistida se condena al pago de los intereses desde la fecha de la sentencia y no de la interposición de la demanda, sin ninguna fundamentación. En el caso, resultan de aplicación las normas generales de responsabilidad que disponen que los intereses se computan desde la interposición de la demanda, conforme lo dispuesto por el art. 1348 del Código Civil.
En definitiva, solicitó el recurrente: (i) Se revoque la recurrida “...condenando a la demandada a pagar la suma de $ 1.849.705,71 ... por concepto de honorarios más $ 406.935,2 por concepto de I.V.A., lo que totaliza la suma de $ 2.256.641 IVA incluido ..., con sus intereses legales y reajustes a partir de la demanda.” (fs. 90 vto.); y (ii) “En caso de que entienda que la justificación y razonamiento de la Sede A Quo fue la correcta pero que se padeció un error de cálculo respecto a la cantidad de garajes, ... condene a Richard Wilder Ananikian Bakerdjian a pagar al actor Héctor Aizpun Apolo la suma equivalente a 324,6 UR, más IVA, más los intereses desde la presentación de la demanda.” (fs. 90 vto.).
3) Por Decreto N° 334/2026, del 19 de febrero de 2026, se dispuso: “... Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la contraria por el término legal. ...” (fs. 22).
4) La representante de la parte demandada evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 94/103, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida en todos sus términos.
5) Por Decreto N° 613/2026, del 12 de marzo de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 105).
6) Los autos fueron recibidos por la Sala el 24 de marzo de 2026 (cfme. fs. 108) y por Decreto N° 106/2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 109).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
Se deja constancia que por resolución de la Suprema Corte de Justicia la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli pasó a cumplir funciones en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno a partir del 16 de julio del corriente año, sin perjuicio de lo cual conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la Ley Nº 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la Ley Nº 18.834.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En los autos caratulados “Ananikian Negocios Inmobiliarios c/ Adremin S.A. – Cobro de Pesos”, IUE 2-58434/2022, se tramitó proceso promovido “por incumplimiento de contrato, cobro de pesos, más daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente” (fs. 134) Surge de dichos autos que en audiencia preliminar celebrada el 10 de abril de 2023, se dispuso el diligenciamiento de prueba pericial reclamada por el actor, a cargo de “...perito, corredor inmobiliario”, estableciéndose provisoriamente los honorarios periciales en la suma de 40 Unidades Reajustables (fs. 173), suma que fue depositada por la parte actora (cfme. fs. 181). El 22 de agosto de 2023, el cargo fue aceptado por el Rematador Público Héctor Aizpún Apolo (fs. 199).
El 6 de octubre de 2023, el Sr. Perito presentó su informe relativo a la tasación las Unidades Nos. 501, 502, 503, 504, 601, 701, 703, 805, 903, 905, 907, 908, 909, 910, 1001, 1003 y los garajes del subsuelo 1 y 2 del inmueble Padrón Nº 424.724. En tal oportunidad, el Sr. perito estimó sus honorarios en la suma de U$S 51.469,97 IVA incluido, equivalentes a 1.279,79 Unidades Reajustables (fs. 216/219).
Por decreto N° 2957/2023, del 10 de octubre de 2023, se dispuso: “Del informe pericial y de los honorarios definitivos fijados por el Rematador Aizpún, vista a domicilio a las partes” (fs. 221).
Dicho dispositivo fue notificado a la parte actora el 11 de octubre de 2023 (cfme. fs. 222) y el 17 de octubre de 2023 compareció el representante de Ananikian Negocios Inmobiliarios a fin de plantear su oposición al honorario estimado por el Sr. Perito (fs. 224/228).
Mediante dispositivo N° 3029/2023, del 19 de octubre de 2023, se tuvo presente la oposición formulada respecto de los honorarios del Sr. Perito y se confirió vista a éste (fs. 242), quien la evacuó en los términos que surgen de fs. 246/247 vto., solicitando “Se fijen los honorarios de la pericia en U$S 51.466,97 ...”.
Por auto Nº 3196/2023, del 31 de octubre de 2023, se dispuso: “Por evacuada la vista por parte del Sr. Tasador Sr. Aizpún y a los efectos solicitados estese a lo dispuesto por el art. 185.4 del CGP. ...” (fs. 249).
En audiencia complementaria celebrada el 11 de abril de 2024, se recibió la declaración del Sr. Perito y se dispuso el libramiento de ordene de pago a nombre del mismo, por los honorarios provisorios depositados bajo el rubro de autos y a la orden de la Sede (Decreto Nº 954/2024, fs. 286). El 19 de abril de 2024 el Sr. Perito retiró de la Sede el Oficio Nº 244/2024 dirigido al Banco de la República Oriental del Uruguay.
El 5 de junio de 2025, se presentó el Sr. Rematador Público Héctor Aizpún Apolo a fin de promover el presente proceso de regulación de honorarios, el cual culminó con el dictado de la Sentencia Definitiva Nº 11/2026, del 9 de febrero de 2026, cuyo fallo surge transcripto supra.
III) Ingresando al análisis de los agravios expresados por el actor, sostiene éste que la sentenciante de primera instancia incurre en un apartamiento de la aplicación del 1% que marca el Arancel aplicable a los peritos tasadores dispuesto por Acordada de la S.C.J., sin realizar una debida fundamentación de su decisión en ese orden.
En términos que con las naturales adecuaciones resultan trasladables al presente caso, en relación a la aplicación de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7139 (en la redacción dada por Acordada SCJ Nº 7883) ha expresado la Sala en Sentencia Nº 122/2025:
“Sin desconocer que la cuestión puede ser opinable, este Tribunal considera que si bien por Acordada de la S.C.J. N° 7.883, se dispuso: ‘Se establece para los peritos tasadores el siguiente Arancel: A) Bienes inmuebles 1%, B) Bienes muebles 2%, C) Semovientes 1%, D) Casas de Comercio 2%’, se coincide con la interpretación que de dicha norma se hace por el Sr. Juez a quo cuando expresa que ‘...de la mera lectura de dicha norma reglamentaria surge que la misma se dirige a regular los honorarios de tasadores y depositarios en casos de remates judiciales de bienes inmuebles’ (...), situación que no es la que se resuelve en obrados.
Sostiene el recurrente que por la Acordada SCJ N° 7.883 la Corporación buscó ‘... evitar la situación de autos, esto es, que el Señor Magistrado ingrese a considerar el monto a pagar a cada perito, en cada oportunidad y por cada tarea realizada, por eso se limita por una norma general ACORDADA su facultad para fijar los honorarios...’ (...). Conforme a tal razonamiento, debería concluirse que de la Acordada referida emerge un Arancel profesional aplicable a los peritos tasadores con la particularidad de que el resultado de su aplicación sería vinculante para el decisor.
Esta conclusión no se integra con los conceptos antes vertidos en punto a la valoración que corresponde que se haga por parte del Tribunal en cuanto a los honorarios que se reclaman. Este criterio tornaría innecesario el proceso de regulación de honorarios expresamente previsto para los peritos (art.185.4 del CGP), pues los mismos ya estarían determinados por Acordada.
Así, la propia Acordada N° 7.883 dispone que: ‘Los honorarios determinados según las normas anteriores podrán ser disminuidos prudentemente cuando la actuación del auxiliar de la justicia no se ajuste a las normas que regulan su intervención en el proceso’.
Por tanto, si bien, el honorario ‘...no fue cuestionado por la contraparte, salvo decir que se oponía y nada más’ (fs. ...), sin señalar las causas de la desaprobación y tampoco el opositor ‘... solicita la aplicación de otra tasa, sino que simplemente se opone, nada más’ (...), esto como ya se señalara no obsta a un análisis y valoración por el Tribunal, de acuerdo con las pautas ya señaladas.
En definitiva, no puede sostenerse que la Acordada N° 7883 fije un arancel profesional de carácter obligatorio y excluyente que limite la facultad del juez para regular los honorarios del perito tasador en cada caso concreto. El marco legal vigente impone al juzgador la valoración de diversas pautas, entre ellas el arancel profesional, el precio de costumbre. A criterio de la Sala, en el caso el honorario establecido en el grado anterior refleja el precio de costumbre a que refiere el art. 1834 del Código Civil, por lo que corresponde el mantenimiento de la resolución atacada, desestimándose los agravios introducidos” (publicada en BJN) Por lo que viene de expresarse se desestimará el agravio en análisis.
IV) En punto a la complejidad de la labor realizada por el reclamante, la pericia (fs. 216 y siguientes del principal cuyo original obra acordonado) pone de manifiesto la incomparecencia del entonces demandado a efectos de las tasaciones de las unidades a cotizar, lo cual, a discernimiento de la Sala, lejos de complejizar su labor, la simplificó pues se restringió su encargo personalmente a las unidades a las que pudo acceder gracias a la facilidad que le ofreció la parte actora de ese proceso, es decir, el aquí demandado.
El perito razonablemente procedió a tasar las unidades a las que no accedió, mediante el relevamiento de otras unidades en el mismo edificio (fs. 219 ab initio), circunstancia ésta que lejos de complejizar su encargo, el cual en definitiva fue cumplido con la presentación de un dictamen que impresiona serio, riguroso y profundo.
Subsecuentemente, el agravio relativo a “...que la tasación encomendada al perito resultó de mayor complejidad...” (fs. 87 vto.) no es de recibo.
Respecto del precio de costumbre, el juzgador, en principio, lo desconoce ya que no se trata de materia propia de su formación académico jurídica. El precio de costumbre supone un uso generalizado y en ello no ingresa el conocimiento jurídico del magistrado. En este orden, corresponde señalar que la instrumental que se aporta con la demanda, así como la que emerge de fs. 45 y 46, no resulta reveladora del precio de costumbre, sino de valores arancelarios emanados de una sociedad profesional (Arancel de la Cámara Inmobiliaria del Uruguay), los cuales si bien en lo general podrán reflejar el precio de costumbre y en tal medida corresponden sean tenidos en cuenta por el Juez, no resultan vinculantes para el decisor quien, en definitiva, deberá calibrar lo que emerge de las normas arancelarias en consonancia con reglas de derecho convocables a la hora de regular el honorario (art. 141 del CGP y art. 1844 del Código Civil). Con jurisprudencia de prestigio: “Para fijar el precio de costumbre, los jueces no necesitan poseer conocimiento del arte, o ciencia que ejerce quien reclama el pago de sus servicios. Así por ejemplo para determinar los honorarios de un arquitecto, no es menester de ningún conocimiento de arquitectura, es necesario aportar los elementos necesarios para saber en la práctica como se pagan esos servicios. Lo mismo ocurre con los Agrimensores, Escribanos, Procuradores, Comisionistas, Rematadores, y demás peritos que han prestado sus servicios. En esos casos hay tarifas y aranceles, y los conflictos que se presentan a decisión judicial se refieren a la aplicación de esos aranceles y tarifas. Los médicos no escapan a esa regla, y cuando asesoran al Juez, lo que deben decidir es cuanto se acostumbra a cobrar por una visita, por consulta, por operación o por la asistencia, con esos datos, el juzgador, por más que no es perito en materia médica, está habilitado para juzgar y saber de acuerdo con su ciencia jurídica, hasta donde puede declarar gravado el patrimonio del cliente” (LJU 105).
Conforme a lo que viene de expresarse -dentro de las peculiaridades del caso concreto- la Sala estima adecuado a las emergencias de autos abatir en la forma operada la cifra dineraria inicialmente pretendida por el actor, resultando la suma regulada en la decisión resistida por concepto de la labor desplegada en el acordonado razonablemente ajustada a la labor profesional desplegada por el promotor, por lo que se mantendrá la recurrida en cuanto al monto objeto de condena.
V) Finalmente, en lo que concierne al interés legal y su corrimiento, se coincide con el apelante en que el mismo se devenga desde la fecha de promoción de la demanda regulatoria, en aplicación del art. 1348 del Código Civil dado que nos hallamos ante una hipótesis palmariamente asimilable a la de responsabilidad contractual; es claro que el perito designado judicialmente (aquí actor) lo fue sin objeciones por parte del interesado (aquí demandado), por lo que la situación relacional entre ambos, si bien generada dentro de una contienda judicial, es cómodamente parangonable a la de un contrato.
VI) La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 11/2026, DEL 9 DE FEBRERO DE 2026, SALVO EN RELACIÓN A LA FECHA DE INICIO DEL CÓMPUTO DEL INTERÉS QUE SE DISPONE DESDE LA FECHA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.