Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 303/2025
Montevideo, 4 de noviembre de 2025 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FISCO C/ AA Y BB - INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO” - IUE: 595-424/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. AA a fs. 68-71 vto., contra la sentencia definitiva Nº 3/2025 del 11 de abril de 2025 de fs. 60-64, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º Turno, Dra. Selva Siri Thove.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se absolvió a BB de la infracción aduanera de contrabando. Se declaró a AA como autor responsable de una infracción de contrabando, y en su mérito: a) se dispuso el comiso de las mercaderías incautadas y el comiso del medio de transporte automotor Toyota Hilux, manteniéndose el depósito de la Dirección Nacional de Aduanas; b) dispuso la comunicación al Ministerio del Interior, c) condenó al pago de los tributos correspondientes, doble del monto de los tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida así como también a una multa igual al 20% del valor en aduana de la mercadería incautada; d) costas y costos a cargo del condenado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Sr. AA, quien en escrito de fs. 68-71 manifestó que el 27 de noviembre de 2024, cerca de las 21.30 hs, en el Destacamento Aduanero del Puente Internacional San Martín, se procedió a la inspección de rutina del vehículo del compareciente, y se constató mercadería en presunta infracción aduanera. El dicente no se opuso a la acusación, salvo en lo referente al comiso secundario.
Así, manifestó que le agravia que no se haya tenido en cuenta lo declarado por el funcionario de Aduanas, Sr. CC, que manifestó no haber visto la mercadería oculta en el chasis, pero aun así, es quien lleva adelante la denuncia. Él no participó en el procedimiento pues la mercadería le fue entregada. Esto determina la nulidad de las actuaciones.
Por otra parte, agregó que le agravia la imposición de “reincidencia” del compareciente por una infracción aduanera del dicente valorada en $5.188 en el año 2015. Si bien el CAROU no establece norma alguna sobre los antecedentes, la norma debe integrarse con las normas penales, por lo cual dicha infracción está prescripta. Resulta ilógico que una infracción de 2015 sea tenida en cuenta 10 años después y por el monto irrisorio de cinco mil pesos.
Indica que a ello debe sumarse el valor de la mercadería actual, que es de $83.238 (menos de U$S 2.000), por lo cual el comiso secundario no debió haberse realizado. El vehículo del compareciente (TOYOTA HILUX) está valorado en más de U$S 20.000, existiendo una total desproporción entre el valor de la mercadería y el del vehículo; máxime teniendo presente que se tuvo por legítimo un acto (procedimiento administrativo) que, por todas las irregularidades denunciadas, no lo fue.
Concluyó que no procede la multa porque la camioneta nunca podría haber sido secuestrada por la autoridad al no cumplirse con las condiciones establecidas. La mercadería existente en el interior de la camioneta no era suficiente para disponer su secuestro en función de la normativa aplicable.
3) La Fiscalía no evacuó el traslado de la apelación conferido pese a estar debidamente notificada (fs. 73)
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 128/2025 del 23 de junio de 2025 (fs. 75), se asignó esta Sala (fs. 77) y recibidos los autos en el Tribunal el 1º de julio de 2025 (fs. 77 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del demandado, por los fundamentos que se expondrán.
II) El primer agravio, relativo a la nulidad del procedimiento aduanero, fundado en que el funcionario denunciante no participó del mismo, es de franco rechazo.
La defensa es introducida recién al apelar, lo que ciertamente resulta extemporáneo.
De todos modos, aun dejando de lado el aspecto formal anotado el agravio no puede prosperar.
El proceso aduanero se integra con las normas del CGP, de acuerdo al art. 257 del Código Aduanero.
En este rumbo, la existencia de la presunta irregularidad mencionada, no determina la nulidad de lo actuado, si las mismas han sido subsanadas en forma legal.
El art. 112 del C.G.P, establece: “ No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.”.
Prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “La omisión de promover la declaración de nulidad en tiempo hábil, opera automáticamente la convalidación. El perjudicado debe en la primera oportunidad hábil y antes de cualquier otra actividad, reclamar la nulidad” (TAC 5º Turno, Sent. Nº 71/2003, publicada en LJU, caso Nº 129066).
De modo que no puede reclamarse la nulidad, al apelar, cuando la parte tomó conocimiento fehaciente de las actuaciones que califica de irregulares y no las impugnó, en su oportunidad, por los medios que la ley adjetiva pone a su alcance.
A su vez, el principio de trascendencia, informa que “no hay nulidad sin agravio” (art. 110 del C.G.P.).
La presunta irregularidad invocada, no provocó perjuicio cierto e irreparable a la parte, la que hizo valer sus derechos sin limitaciones, por lo que – entiende la Sala - no corresponde declarar la nulidad impetrada.
Pero además no solo no reclamó la presunta nulidad en la etapa procesal oportuna, sino que al evacuar el traslado de la acusación, se allanó expresamente de la infracción aduanera de contrabando, controvirtiendo únicamente la configuración del comiso secundario (fs. 44 y v.).
III) El segundo agravio, relativo al comiso secundario, fundado esencialmente en el concepto de reincidencia del derecho penal y su prescripción, no puede prosperar.
El art. 211 del CARAU, en cuanto interesa, dispone: “Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones:
……
E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera responsabilidad en la infracción.
Cuando no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción.”.
La norma legal establece una sanción por lo que es de interpretación estricta.
Como se dijo anteriormente, al analizar el primer agravio, no es posible integrar el CARAU con las normas del derecho penal.
En esta senda, Ariosto A. González, enseña que los principios y normas del derecho penal son aplicables a las infracciones fiscales cuando el derecho positivo las ha hecho entrar en el casillero de los delitos, pero no son válidos para extenderlos al régimen jurídico de las infracciones y de las sanciones fiscales, en cuanto violaciones formales del derecho tributario (“Tratado de Derecho Aduanero”, tomo I, pág. 72).
Por tanto, el concepto de reincidencia en análisis, refiere a que el sujeto responsable haya incurrido en reiteras conductas que infrinjan la normativa aduanera prevista en el CARAU.
Y ello no admite discusión, al haberse acreditado que demandado incurrió, en el año 2015, en la infracción aduanera de contrabando.
Por tanto, resulta ajeno al debate, el instituto de la prescripción y el monto de la mercadería en infracción.
Así las cosas, al no configurarse uno de los requisitos exigidos (acumulativamente) por la normativa incidente ( no ser reincidente), no procede la sustitución comiso secundario.
La solución a la que se arriba, torna innecesario el análisis del requisito de la notoria desproporción en relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL APELANTE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.