Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 638/2025
5 de noviembre de 2025
Se dispone el arresto domiciliario total en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 592-204/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA MENOR DE 18 AÑOS, POR TRATARSE DE UNA PERSONA CON AUTORIDAD SOBRE LA MISMA, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL EN GRADO CONSUMADO Y EN CALIDAD DE AUTOR - IUE: 592-204/2025 - (TEST. DEL IUE.: 2-91070/2025)”; venida del Juzgado Letrado de Flores de 3° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Dra. Valentina Maciel, contra las Res. 874/2025 y 876/2025 dictadas el 14.10.2025 por la Dra. Yamila Santos (subrogante), con intervención de la Fiscalía Letrada de Flores de 1er Turno, representada por la Dra. Marcela Fachelli.
RESULTANDO
I) La hostilizada Res.874 resolvió: “… De conformidad con el Art. 266 del CPP, se admite la solicitud de Fiscalía de formalización de la investigación respecto de AA, por la presunta comisión de tres delitos de abuso sexual, agravados por la edad de la víctima, menor de 18 años, por tratarse de una persona con autoridad sobre la misma, todos ellos en régimen de reiteración real en grado consumado y en calidad de autor...” (fs.13/14).
II) La Defensa, recurrió la misma mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio .
-Las evidencias que se han mostrado no son suficientes para involucrar a su defendido con ese delito que se pretende. Pues los elementos fundamentales del relato: la coherencia, la espontaneidad, la firmeza, el sostenimiento en el tiempo, no están dados.
- Las evidencias presentadas no son certeras ni verificadas. La psicóloga del Poder Judicial, dice que en la víctima no hay un discurso detallado, no es consistente con los hechos, y el apelante concluye que no se lo puede relacionar a su cliente.
-La computadora de plan Ceibal de la víctima, es inaccesible para el imputado, quien es peón del campo y no tiene acceso a lo que son las redes sociales.
-Manifiesta que, la preocupación de BB cuando fue a la psicóloga GG, se debía a que no tenía acceso a su computadora, y que le fueran los videos porno, las páginas pornográficas.
-Existe un relato totalmente contaminado por redes sociales, que no tiene secuencia en el tiempo, que no tiene realidad, que no tiene sostenimiento en el futuro.
-No corresponde la formalizaciòn de esta investigación y que “estos indicadores como la homogeneidad, la secuencia y el control empírico y el no poder de alguna manera anclar todos esos con respecto a mi defendido de acuerdo a las pruebas técnicas y la técnica fundamental como es la pericia psicológica del Poder Judicial, hace que no podamos unir la presencia de AA con respecto a ello”.
III) La Fiscalía abogó por la confirmatoria:
-No corresponde la fundamentación de los agravios en esta instancia procesal, debe anunciarse en audiencia y fundamentarse luego en en el plazo de seis días hábiles.
Si se apela conjuntamente la prisión preventiva, se puede fundamentar los dos recursos de apelación juntos.
-No existen agravios que sean autosatisfactivos del recurso interpuesto por la defensa, puesto que la misma repite lo mismo que ya tuvo en cuenta la señora juez, a los efectos hacer o no lugar al auto de formalización.
-El artículo 266 del CPP, únicamente requiere elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho delictivo y de la participación del indagado en el mismo. No es esta la instancia en la que entramos a discutir si el relato es fiable o no es fiable, si fue repetitivo, si no fue repetitivo, si fue inducido, o no, si, como secuelas de los hechos de abusos vividos. La chica comenzó a tener conductas hipersexualizadas y a tener, intentos de autoeliminación en virtud de el daño psíquico que todos sabemos que producen estos hechos absolutamente traumáticos, que son realmente dañantes en la psiquis de una de una niña, de diez años de edad.
No es necesario en esta instancia, una semiplena prueba, y lo que se precisa únicamente son elementos objetivos suficientes.
IV) Por la Res. 876/2025 se resolvió: “...dispónese como medida cautelar la prisión preventiva del Sr AA, venciendo automáticamente el día 12/4/2026…” (fs. 14/15).
V) La Defensa, con reposición y apelación expresó sus agravios: :
-El imputado es absolutamente inocente. Y los riesgos procesales no existen porque esta investigación data de octubre de 2022, y se ha dado secuentemente en el tiempo.
- El intento de autoeliminación, los informes de Inau, todo lo que obra en la carpeta investigativa, ha sido motivo de citaciones a audiencias por parte del juez en el expediente 592-234/2022, y el imputado siempre ha comparecido en tiempo y forma a las audiencias del juzgado.
- No es correcto que el imputado no tiene domicilio.
El domicilio es donde él trabaja, y como tiene la calidad de peón, trabaja en ese lugar y vive en ese lugar.
-No hay riesgos procesales, trabaja a más de cien kilómetros del domicilio de BB , donde no existe conexión a Internet.
No tiene manera de incidir en la investigación , pues no va a llamar ni a peritos, ni a testigos para incidir en la investigación.
-La propia madre de BB presentó la computadora en la Unidad Especializada de Violencia de Género .
-En una investigación de hace más de tres años, donde el imputado ha prestado la voluntad, que ha comparecido en todas las audiencias, siempre cumplió con las medidas cautelares.
No hay nada que se esté cercenando, y por lo tanto la prisión preventiva, vulnera el derecho del imputado , a esperar en libertad su día ante los tribunales.
-La fiscalía no ha probado la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
De acceder a ello implicaría para el imputado perder su trabajo, perder el derecho ambulatorio a la libertad, su estado emocional, y no poder prestarle atención alimenticia a sus demás hijas.
- De acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles, él tiene derecho a esperar en libertad su juicio y, además, los principios privilegiados de nuestra Constitución, de la libertad y la inocencia han sido vulnerados.
- Los riesgos procesales no están y el domicilio de AA es real, hace años que trabaja en ahí, en el Paso Lugo.
Solicita al tribunal que revoque la medida y que pase a ser una prisión domiciliaria, porque es la medida proporcional al estado de este juicio.
VI) Fiscalía abogó por la confirmatoria y dijo:
-La fiscalía no sólo se ha valido de la presunción de riesgos procesales que está impuesta por el artículo 224 del CPP, sino que ha acreditado los riesgos de forma oral y argumentativa, que han sido concretos, ostensibles y que hacen a la necesidad de esta cautela, proporcionalidad también de la misma y razonabilidad a esta situación concreta.
- La víctima identifica a su padre como autor de delitos de una gravedad extrema, que ha sufrido daños psíquicos irreparables, que presenta intentos de autoeliminación, autolesiones y que resta investigar aún cuán grande es el daño de la misma.
-No se trata solamente de precaver el riesgo de que el indagado amedrente a la víctima, sino que se trata de proteger a la víctima en su triple aspecto moral, físico y emocional, para que la misma pueda atravesar el resto del proceso de una forma contenida.
-La defensa, no invocó al respecto elementos de especial relevancia, no propuso prueba para disponer el diligenciamiento antes de resolver la cuestión de la prisión preventiva, ni tampoco le pidió a la sede que accediera al legajo fiscal.
-Se trata con la prisión preventiva de precaver el acaecimiento de los riesgos concretamente esgrimidos y acreditados , que son los riesgos de peligro de entorpecimiento de la investigación, el riesgo para la seguridad de la víctima y del resto de los testigos que restan tomar la declaración.
La defensa manifiesta que por ser peón de campo y vivir a 100 kilómetros de distancia, como si estuviera aislado de la realidad.
En ningún lugar está probado donde trabaja donde , ni que el lugar de trabajo tenga internet o no, ni que tenga o no tenga teléfono .
- La fiscalía ha acreditado de forma acabada y concreta los riesgos procesales y la defensa no ha cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de los riesgos procesales que opera en virtud de lo establecido por el artículo 224 del CPP.
VII) Por Res. Nº 877/2025, el A-quo mantuvo las recurridas y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la Resolución 874 y revocar la 876 , por los fundamentos que expondrá.
II) Hechos que se ventilan en autos: “…El día 3 de noviembre del año 2022 se recibió denuncia por parte del equipo Escuelas Disfrutables de Primaria quienes plantearon la situación de abuso sexual que venía padeciendo la VÍCTIMA BB de 11 años de edad, a manos del indagado AA, quien es su progenitor. En efecto, el precitado equipo informó que ese mismo día, la directora de la Escuela No. 25 JJ Castro, CC, había recibido la develación por parte de la niña acerca del abuso que venía sufriendo; en los siguientes términos y de forma espontánea: “...MI PAPÁ ME PEGA POR CUALQUIER COSA, ME BAJA EL PANTALÓN Y ME METE EL PENE, ME DUELE, NO QUIERO QUE LE HAGA ESO A MIS HERMANAS...”, en el momento se encontraban DD y EE, amigas de la víctima, a quienes esta les había contado los hechos. Mientras relataba lo sucedido la menor se encontraba sumamente angustiada y lloraba mucho. Manifestando asimismo que le había contado estos hechos a su madre, FF, quien no le creyó. La Sra. CC manifestó en cuanto a la trayectoria educativa de BB que la misma había tenido intervención sicológica por padecer incontinencia urinaria, durante mucho tiempo pero tras la pandemia la misma fue suspendida. En mérito de lo antes mencionado se desplegaron diversas diligencias investigativas, de las mismas surgen elementos objetivos suficientes que dan cuenta de que la víctima BB es la hija mayor del matrimonio entre FF y el indagado, quienes además cuentan con dos hijas más: II y JJ, también menores de edad.
El núcleo familiar reside en la localidad de JJ Castro, y la Sra. FF trabaja a 10 km de la localidad en un establecimiento rural, realizando tareas de limpieza y cocina, en el horario comprendido entre las 09:30 y las 18:00. Por su parte el indagado AA solía trabajar, iterín los padres se encontraban trabajando las menores al salir de sus respectivos centros educativos quedaban a cargo de la Sra. KK, hasta que llegaba el indagado, siempre antes que la Sra. FF, quedándose a cargo de las hijas menores. Hasta que a partir del 31 de octubre de ese año tras quedar sin trabajo pasa a hacerse cargo de forma exclusiva de sus hijas. En oportunidades las cuidaba la Sra. KK o su hija LL, en su domicilio, ya que eran vecinas, notando la testigo que esos días cuando el progenitor llegaba la víctima BB no quería irse para su domicilio mientras no llegaba su madre, lo que le pareció raro. Existieron episodios de violencia en la pareja, y también respecto de las niñas por parte del indagado. Tras la denuncia la niña fue derivada al Hospital Local ese mismo día 3 de noviembre, allí recibió la atención en emergencia de la Dra. MM, la que consignó en la historia clínica: “Paciente traída por movil policial. Vive en Castro con madre, padre, 2 hermanas de 3 y 6 años. Menarca a los 10 años. Refiere presentar episodios de incontinencia urinaria en los últimos días. Refiere episodios de abuso 2 en octubre y el día de ayer. Cuando mi madre no esta me hacía filmarme si estaba orinada, ayer me llevó al cuarto, mis hermanas estaban en el comedor con el celu y la tablet, me bajó la ropa y me preguntó: queres que te ponga el corcho? En referencia a su pene, estaba como 5 o 10 min no se bien, de atrás, le dije me duele, el me dijo: más me duele a mi te hagas pichi, para adelante y atrás después me mandaba a bañarme, esto me angustia mucho, tengo miedo le pase lo mismo a mis hermanas, no le digo nada porque le tengo miedo, el antes no pegaba, una vez, me tiró al piso y me pegó, a mi madre también le pega, mi madre pensaba que el había cambiado porque ahora no nos pegaba fuerte…” ”El día 4 de noviembre de 2022 se recibió informe del Hospital Local, en el que se encontraba BB internada, de dicho informe emerge que BB se encontraba ansiosa, pero manifestando que estaba tranquila pues tenía miedo que su padre les hiciera lo mismo a sus hermanas. Manifestó de forma espontánea la víctima que los hechos abusivos se habían dado en tres oportunidades; dos en el mes de octubre y una el miércoles en la tarde mientras su madre trabajaba. Las hermanas estaban en su casa, continua manifestando: “Fue una vez en la cama de ellos y dos en la mía, es con resortes mi cama, me ponía, se movía se sentía un poco mojado, después me mandaba a bañar. El miércoles cuando salí de bañarme llegó mamá”. Asimismo, la niña fue reconocida ese mismo día por la Dra. Rosario Ramírez, médica forense de ITF, quien consignó en su informe: “No se le constata lesiones físicas, himen conservado, no lesiones perineales. La investigación de venéreas es negativa. La niña repite relato sin angustia...De la historia de la niña surge además una incontinencia urinaria de los últimos años que no constituye eneuresis al no existir perdida de orina durante el sueño, valorada por urólogo pediátrico no se encontró causa” La víctima recibió atención por parte del Equipo de Salud Mental del nosocomio local, interviniendo en su atención, las Sicólogas NN y ÑÑ, así como la siquiatra OO. Las mismas han consignado a lo largo de la Historia Clínica de la paciente, las sendas secuelas que estos hechos abusivos han dejado en la psiquis de BB, una niña que terminó medicada, y quien con fecha 16 de octubre de 2023 experimentó un Intento de Auto eliminación, recibiendo atención en el Centro Hospitalario Pereira Rossell...”
III) DEBATE PREVIO
A- Formalización .
-Fiscalía : De la ocurrencia de los hechos y de la autoría, existen elementos objetivos suficientes , en tanto se cuenta con evidencias, a las cuales la defensa tuvo acceso en su totalidad.
Releva como evidencias: Denuncia presentada por el equipo de escuelas disfrutables de ANEP, declaración testimonial de la maestra CC, declaración testimonial de la progenitora de BB, de LL, ambas en sede administrativa, informe médico forense realizado por la doctora Rosario Ramírez, informe elaborado por el centro referencia de violencia del hospital local, de fecha 04/11/2022. Informe elaborado por la licenciada Tamara Mundo, en octubre de 2024. Informe de equipo Panambi, de julio de 2025. Historia clínica de BB, actuación llevada en Sede de Flia. Especializada, planilla antecedentes judiciales y demás.
Los relatados son constitutivos de tres delitos de abuso sexual agravados por la edad de la víctima, menor de dieciocho años, por tratarse una persona con autoridad sobre la misma, todos en régimen de reiteración real.
-Defensa: Se opone en todos sus términos a la formalización y expresa: El artículo 266 del CPP establece como punto de partida la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable y deberá acreditar esos extremos en forma sumaria. La función del juez es analizar el planteo fiscal y la contradicción articulada por la defensa de acuerdo a determinadas pautas que son seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
-Lo que surge de la carpeta investigativa:
-del parte policial surge, que la madre de la señora FF , expresa que BB había mirado 15 videos pornográficos el día domingo antes de la denuncia.
-Ante la Unidad Especializada de Violencia del Género se entrega la computadora del plan Ceibal de BB, en la cual se encuentran todos esos videos pornográficos y todas las páginas pornográficas a la cual había tenido acceso BB del 18 de septiembre al 24 de septiembre, previo a la denuncia que efectuó.
- La niña efectúa la denuncia en el centro escolar, de la cual dice que estaba con sus amiguitas y que sus amigas, son las que le impulsan a que ella haga esa declaración ante la maestra CC, que era la directora de la escuela.
-Su mente, está contaminada por todo aquello que son los videos pornográficos que había recibido por las redes sociales, y alentada por un grupo de amigas .
-La repetición de los relatos hace que vaya perdiendo la esencia de cómo debe ser un relato en este tipo de situaciones. -La niña va el 4 de noviembre del 2022 con la médico forense: Dra Rosario Ramírez, quien informa que la niña repite relato sin angustia.
-el informe del 13 de mayo de Tamara Mundo dice que BB no recuerda detalles.
-De la pericia psicológica del 28 de noviembre del 2024, licenciada HH, surge que BB había dicho : “me metí en las páginas de internet, hablé con un loco, me mandó videos porno y ahí empecé a verlos.” “Nunca vi las partes íntimas de mi padre. Yo siempre estaba de espaldas. A lo cual la psicóloga le pregunta, ¿pero cómo sabía que eran las partes íntimas? Y ella dice, supongo.” Y después, “la niña actualmente, o la adolescente, está en Inau al ser descubierta por su madre sacando dinero y mercadería del almacén y la habría amenazado con un cuchillo”. La conclusión a la cual arriba la perito psicóloga del Poder Judicial: “No logra un discurso lo suficientemente detallado y consistente de los hechos que se investigan, no pudiendo descartar que se trate de una interpretación de la cual puede estar convencida como consecuencia de haber estado expuesta a situaciones traumáticas en redes sociales”.
-La doctora habla del intento de autoeliminación, que fue en el año 2023, la entrevista con la médica tratante dice que BB tenía problemas de convivencia en el hogar estudiantil de Trinidad, y fue expulsada del hogar estudiantil, porque le enviaba fotos desnudas a un compañero que también vivía en el hogar estudiantil.
Y dice el informe, “me gusta, me pedía fotos desnudas y se las mandaba”. Por ese motivo fue expulsada. También tuvo otros problemas en el hogar, porque pegaba patadas y tiraba el pelo.
-la psicóloga PP de enseñanza secundaria, ( informe de octubre del 2023) dice que BB se cerró en el baño con un cuchillo llorando que se iba a matar porque le habían vuelto a sacar la computadora y no podía comunicarse con su novio, que estaba en el hogar estudiantil.
Siempre el centro de atención de BB pasa por la computadora y por los videos que allí estaban.
-En el 2022, la psicóloga María GG cuando tuvo la entrevista con BB (noviembre del 2022) expresa la preocupación de BB es que no le devuelvan la computadora porque la están revisando y tiene miedo que le encuentren videos porno o las aplicaciones que ella usaba.
-De la carpeta investigativa surge que no existe un discurso detallado y consistente de los hechos que se investigan, con un relato, con una mente que obviamente está contaminada y bombardeada por todos los videos porno, que mintió a su madre, que la amenazó con un cuchillo y que además el imputado es absolutamente inocente .
B.- Prisión Preventiva
- Fiscalía entiende que atento artículos 224 y ss del CPP, se ha cumplido:
-con el supuesto material de la medida cautelar, en tanto se acreditó con elementos de prueba suficiente la ocurrencia de los hechos delictivos, la participación del imputado en los mismos .
- el elemento procesal: de conformidad con lo establecido en el artículo 224.2, literal k, CPP, el riesgo de fuga, ocultamiento y entorpecimiento de la investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima, de la sociedad se presume legalmente por la imputación que se realiza, que exige además que sea preceptiva para la fiscalía .
-la referida presunción traslada la carga de la prueba a la defensa, quien deberá acreditar de forma suficiente que tales extremos no concurren en el caso en cuestión.
- riesgo de seguridad de la víctima y riesgo para el entorpecimiento de la investigación: considera la fiscalía que existe riesgo para la seguridad de la víctima, ( artículo 227.1 del CPP) el imputado ya atentado contra la menor, conforme emerge de la evidencia relacionada, consta de la misma el daño sufrido por la menor.
La menor ha sido víctima de violencia doméstica por parte de su padre.
La situación procesal del indagado ha variado a partir de la formalización de la investigación, existen motivos fundados para inferir que la seguridad de la menor y de su familia toda están en riesgo .
- riesgo de entorpecimiento de la investigación, resta aún recibir la declaración anticipada de la víctima, (quien es su propia hija) el indagado puede interferir en la declaración de la madre y del resto de los familiares, a fin de que no lo declaren o lo hagan falsamente, artículo 225 del CPP.
-Aún si se le diera arresto domiciliario total, esta medida no es capaz de conculcar tal riesgo procesal, pues el indagado puede utilizar un simple teléfono celular para contactarse con su ex pareja, quien recordemos nunca confió mucho en su hija, así como con el resto de sus familiares con fines disuasorios.
-Existe también en el caso un riesgo concreto, ya que se pretende que la víctima, pueda tener estabilidad durante la preparación del juicio oral.
-Dada la gravedad de los delitos que se le imputan y los guarismos de pena que pueden ser mayores a 12 años, estos extremos son alicientes suficientes como para que el imputado se sustraiga la acción de la justicia, impidiendo de esta manera el cumplimiento de los fines del proceso.
-artículo 226 literal c de CPP: considerando la seguridad y la estabilidad de BB, del resto de sus hermanas, quien, eventualmente, también podrán ser llamados a declarar a juicio por el delito de violencia doméstica, a fin de hacer comparecer al indagado al proceso, en virtud de que, están privados en nuestro país los juicios orales en rebeldía, se torna necesaria la imposición de la cautela dirigida a lograr los fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso, y el fin eventual, que es el cumplimiento de la pena, por lo cual la prisión preventiva es la única medida cautelar capaz de conjurar los riesgos procesales alegados.
La fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento ochenta días, plazo en el cual consideramos, podemos tener finalizada la presente investigación y presentada la acusación correspondiente.
- defensa:
-No hay riesgos procesales.
-El artículo 223 establece que toda persona tiene derecho a la libertad, a que se presuma su inocencia. hasta tanto, exista una sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada.
-El estado de inocencia (artículo 4, en el artículo 217 del C.P.P.) : toda persona goza del estado de inocencia.
- AA, desde el 2022, viene cumpliendo las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acertamiento con respecto a BB ( IUE: 592.234/2022).
-siempre ha cumplido absoluta y cabalmente con todas las medidas cautelares impuestas.
Hace más de tres años que no tiene comunicación con BB. – siempre ha comparecido en tiempo y forma, cuando se le ha citado a todas las audiencias, a la policía, a la fiscalía.
-el informe de 13 de mayo de 2024 de psicóloga Tamara, da cuenta de que BB, hace más de dos años y medio que no tiene ningún tipo de vínculo con su padre, “no lo ve ni habla con él”.
- su domicilio es en el lugar donde vive, que es en Paso Lugo, a más de 100 kilómetros de la ciudad de Trinidad, donde trabaja XXX, camino vecinal Paso Lugo.
-No tiene acceso a internet, no tiene ni Whatsapp en su celular, es imposible que se comunique con los testigos o peritos.
-El Ministerio Público debe probar la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
El artículo 224.2 es una presunción simple que debe ser reforzada argumentativamente. La prisión preventiva es la última ratio y debe estar suficientemente fundada.
- la medida proporcional, en este caso, es el arresto domiciliario total en su lugar de trabajo, no tiene ningún tipo de antecedentes, ha cumplido desde el 2022 que comenzó esta investigación con todas las formalidades, respetando las medidas cautelares .
IV) Si bien le asiste razón a Fiscalía , en tanto el proceso de impugnación no está ajustado a lo previsto en el art. 365, el cual establece : “Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva , ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en este artículo”.
El trámite que las partes y la Ad- quo, lo hicieron en dos tiempos, cuando correspondió que , dictado el auto de formalización , la defensa anunciara la apelación y la jueza tenerlo por anunciado y estar a la interposición, para el cual cuenta con 6 días hábiles ( art. 254 del CGP) .
Una vez , pedida la prisión preventiva, y acogida la misma, el marco normativo muda al art.365 del CPP ( con la reforma de la ley 19831) y aquí si la parte apela la prisión preventiva , deberá fundamentar la apelación a la formalización y a la prisión de forma conjunta.
Sin perjuicio de ello, no existe nulidad alguna, pues las garantías se vieron respetadas, ni tampoco fue invocada .
V) Formalización:
Desde la entrada en vigencia del NCPP , se ha analizado por parte de Jurisprudencia y Doctrina, cual es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y què debe analizar el Juez de Garantías para decidir , conluyèndose de forma unánime que la resolución que admita o rechace la formalización de la investigación es:
-una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria , que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad.
En la Sentencia 534/2019 de La SCJ los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del Juez Penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente.
El Ministro Sosa , agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP).
-Luego en sentencia 1791/2020 , la Suprema Corte de se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: 1. En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera “comunicación” al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas.
Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial.
“Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía.
Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP).”
-Este Tribunal , en anterior integranción ha manifestado que (Sentencias 159/2018; 310/2019 entre otras) “ la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización ,pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal.
“…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. el juez, deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP : y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’.
-Tambièn se ha expresado en cuanto que “La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: “la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado”.
-El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -materialidad del delito- sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización.
Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud.
-En el caso de autos, corresponde señalar que la verosimilitud sobre la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado se genera a partir de la suficiente y consistente argumentaciones efectuados por el Ministerio Público en la solicitud de audiencia de formalizacion, detallando los elementos de investigación con los que ya cuenta, que dió inicio en el año 2022. Así como el debate que se llevó adelante y en la contestación efectuada frente a la apelación de la defensa.
La Sala concluye que en el relato de la fiscalía sobre los hechos que se endilgan al imputado, existen elementos objetivos refrendados con abundante evidencia relevada ( testimonios, pericias) de la existencia de un delito, ( Abuso sexual) , por lo cual por en esta instancia existen elementos objetivos que dan cuenta de la existencia de hecho delictivo, y de la participacion del imputado.
VI) Prision Preventiva .
presupuesto material:
El estándar probatorio exigido por el art. 224 del CPP para la imposición de una prisión preventiva es superior, que el requerido por el art. 266.1 del CPP para formalizar una investigación. La fiscalía al solicitar la medida cautelar de prisión preventiva, tiene la carga de acreditar: el presupuesto material, los riesgos procesales y la necesidad de conjurarlos con la medida más severa.
La Sala tiene ya dicho que “…en el nuevo régimen procesal penal surgen la existencia de 3 estándares diferentes, dependiendo de la actividad procesal que se trate:
- Para la formalización, se requiere la existencia de elementos objetivos suficientes de la existencia del hecho y de la identificación del imputado como presunto responsable (art. 266 del CPP), debiendo surgir de los hechos relacionados la “posibilidad” de que se verifiquen dichos extremos.
- Para la medida cautelar de prisión preventiva ese estándar es más exigente, pues el art. 224.1 y el art. 15 de la Constitución…, requieren semiplena prueba, esto es, ya no la posibilidad sino la “probabilidad” de la existencia del delito y de la presunta participación del imputado en el mismo.
- Para la sentencia de condena se requiere un estándar superior al referido en el numeral anterior, que implica la plena prueba del delito y de la responsabilidad del imputado en el mismo, lo que implica llegar a una “certeza” racional sobre ambos extremos (art. 142 del CPP).” Sent. de la Sala Nº 539/2025.
-En el caso concreto este Colegiado considera que de la plataforma fáctica relacionada por la Fiscalía y de las evidencias con las que cuenta , surge el estándar de semiplena prueba requerido por el art. 224.1 del CPP en cuanto a la existencia de los delitos investigados y de la presunta participación de AA en los mismos.
La Sala considera que Fiscalía en su oralidad argumentativa acreditó la probabilidad de la existencia de los hechos: abuso sexual del imputado a su hija BB, que a la fecha de la develación contaba con 12 años. Reveló en la audiencia todos la información colectada : testimonios de la maestra, informes médicos , expertos en psicologia, personal de INAU donde la niña fue derivada, etc. No solo los ennumeró sino que dio cuenta de la información que cada uno de ellos arrojaba .
Lo que permite tener por cumplidas las exigencias de seriedad, coherencia, razonabilidad, fundabilidad.
riesgos procesales : la Sala en varios pronunciamientos ha considerado que: “…partiendo de la base que la libertad es la regla, que al imputado lo ampara el principio de inocencia y que toda medida cautelar apareja una afectación de sus derechos, es el Ministerio Público a quien se asigna la carga de acreditar el presupuesto material (semiplena prueba del hecho delictivo y participación), así como su necesidad, acreditando argumentativamente, con información objetiva y de calidad, cuál es el riesgo a precaver y cuáles son las razones por las que sería un desacierto no imponer la peticionada” ( Sentencia 156/2021, ).
Es cierto que el art. 224.2 del CGP, prevée una presunción de todos los riesgos para una lista de delitos entre los que se incluye el imputado en autos, y que para la Fiscalía es obligatorio solicitar la prisión .
La Sala tiene dicho que: “ el agravio que hace foco en la presunción del art. 224 NCPP (en su actual redacción), que según el recurrente torna preceptiva su imposición, tampoco es de recibo. No ya porque en la teoría del Código la prisión preventiva oficiosa (cuya vigencia aquí se reivindica) ha sido proscrita, sino porque lo que dicha norma consagra es una presunción relativa, que no aplica cuando con sólida argumentación. quien la controvierte deja en evidencia que los peligros en cuestión son inexistentes o de muy remota producción,lo que justifica adoptar cautelas menos agresivas pero de similar poder neutralizador. (Sent int. 561/020 ) “ La Sala no comparte que la presunción de los num 2 y 3 del art. 224.2 cit., antes ni después de su modificación por la Ley N.° 19.889 (LUC),signifique una presunción absoluta de riesgo cautelar en concreto, en cuyo caso se tendría un amplio elenco de delitos inexcarcelables,en infracción al origen de la reforma: 'Artículo 1° (Debido proceso legal). No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada,emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente'. La interpretación contraria que asumiera la recurrida, equivale a homologar la prisión preventiva como pena anticipada,con el burdo expediente o subterfugio de asumir erróneamente inexorable, que en determinados delitos (que por cierto, no son pocos), dada su gravedad, no sería menester argumentar en concreto acerca de cualesquiera de todos los riesgos que la normativa general exige para impedir que la preventiva sea-como era antes,precisamente-preceptiva en determinados casos, razón por la cual el Estado uruguayo fue observado por la Comisión Interamericana de DDHH y se dispuso la regla que ha de primar en la hermenéutica del instituto, haciendo insuficiente toda presunción facilitadora de la prueba del riesgo cautelar y sucedáneos.'Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada'(art.223 CPP)” .
-En consonancia a lo expresado, el art. 221 lit m) cuando refiere a la prisión preventiva, establece que procede cuando las demás medidas limitativas de la libertad no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación. De lo expresado por dicha disposición se extrae sin hesitación que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional.
Por consiguiente, para limitarle ese derecho al imputado con la medida más severa, debe surgir suficientemente acreditados el elemento material y los riesgos procesales.
Para la Sala el riesgo de fuga basado en la naturaleza y gravedad del delito imputado no es suficiente, ya que dichos extremos por sí solo no acreditan dicho riesgo procesal, debiéndose alegar y justificar un indicio determinado en tal sentido.
Este Colegiado en varios pronunciamientos ha considerado que la gravedad del delito invocada por la Fiscalía “…es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto y pocas veces en solitario. En tal sentido, se ha dicho en jurisprudencia argentina, seguida por la Sala…, que “no es la gravedad de los delitos lo que funda per se (es decir, únicamente) la prisión preventiva sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso, particularmente, el normal desarrollo del plenario. Aun así, es innegable que la gravedad del hecho influye en la valoración de tales indicios. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado e inmutable para todos los casos, de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de la prisión preventiva, de tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos puede no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrario los fallos que resuelvan en uno u otro sentido si se exponen razonadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a la regla de la sana crítica…” (Sent Interl. Nº 240/19 de fecha 17/05/2019).
En consecuencia, no habiéndose argumentado con información objetiva y de calidad la existencia del peligro de fuga invocado, para este Colegiado dicho riesgo no resulta suficientemente justificado, por lo que se considera que las probabilidades que el mismo se verifique son escasas.
- En relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación, la Sala considera que éste surge debidamente acreditado de la oralidad argumentativa de la Fiscalía, en tanto los testigos , tienen que ver con el entorno familiar , en especial la víctima, quien debe declarar como señaláramos. Por lo cual, es posible que el imputado, ahora , con un proceso penal, pueda incidir en ellas, para que declaren de forma reticente o falsamente.
- Asimismo, respecto al riesgo para la seguridad de la víctima (que en este caso se vincula también con el entorpecimiento de la investigación), se considera que más allá que no se refirió ningún indicio concreto, de los propios hechos relacionados por Fiscalía se extrae su existencia, pues, se trata de la hija del imputado por abuso sexual.
La seguridad de la víctima, no tiene que ver solo con el riesgo de vida, sino también , con su estado de salud mental ( ha tenido un IAE ) , psicológica , emocional, para sostenerse en una declaración anticipada.
Las Reglas de Brasilia , alientan a los países a la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria), procurando que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria), procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada, prestando una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar.
Ahora bien, la Sala coincide con la Defensa en que la medida de arresto domiciliario total puede conjurar los riesgos que se tuvieron por acreditados, no habiendo justificado la Fiscalía la necesidad de imponer la medida cautelar más severa.
Por lo cual, habrá de imponerse la medida cautelar de Arresto domiciliario y prohibicion de comunicación con la víctima y su madre.
Plazo de la medida: En atención a que aún se encuentra pendiente la declaración anticipada , el tiempo que insumiría el juicio y conforme lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 365 del CPP, el establecido en la apelada se considera prudente ya que la investigación formalizada recién comienza, habiendo sido tácitamente consentido por ambas partes.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE
CONFIRMASE LA RESOLUCION N.º 874/2025.-
REVOCASE LA RESOLUCION N.º 876/2025, Y EN SU LUGAR SE DISPONE EL ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL, LA PROHIBICION DE COMUNICACION Y ACERCAMIENTO A BB Y A SU MADRE FF EN UN RADIO DE 1000 MTS, por el mismo plazo dispuesto.
Cometiéndose a la Sede A-quo su cumplimiento en el día de hoy.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.