Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 520/2022
14 de junio de 2022
Se desestima casación
- Ficha (IUE)
- 2-41993/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del › Brutal ferocidad
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA- UNA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA (UN DELITO DE HOMICIDIO) EN CALIDAD DE AUTOR - RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-41993/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del imputado contra la Sentencia Definitiva No. 129/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 15/2021 (fs. 93/118), de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de 3er. Turno, a cargo del Dr. Enrique Ismael Falco Arévalo, se falló: “Declárase al adolescente AA con demás datos resultantes de autos como responsable en calidad de autor de una infracción gravísima a la ley penal, tipificada como un delito de homicidio especialmente agravado por haberse cometido en presencia de personas menores de edad de acuerdo a las previsiones de los arts. 3, 18, 60 nral. 1, 310 y 311 nral. 5 del Código Penal; y en su mérito impónesele como medida socioeducativa privativa de libertad su internación en dependencias del I.N.I.S.A. por el término de cuatro (4) años y seis (6) meses, con descuento del tiempo de duración de la medida cautelar de internación oportunamente dispuesta y cumplida; y sin perjuicio de su eventual sustitución, modificación o cese de conformidad con las previsiones del art. 94 del C.N.A. en la redacción de la ley 19.551 (...)”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 129/2021 (fs. 149/158 vto.), de fecha 22 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Eduardo Cavalli Asole (Red.), Alicia Álvarez Martínez y Mónica González González), se falló: “Revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y en su mérito imputando la infracción al delito de homicidio muy especialmente agravado por haberse cometido con [impulso] de brutal ferocidad y extendiendo la medida privativa de libertad a ocho años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 CNA. Devuélvase cometiendo la notificación”.
III) A fs. 161/185, compareció la Defensa Pública del imputado e interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , expresó en lo medular los siguientes agravios:
La Sala computó la agravante muy especial por entender que el imputado actuó, en ocasión de cometer el homicidio, “ con impulso de brutal ferocidad ”. Señaló que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al no haber considerado la declaración del encausado. De haberlo efectuado, hubiera contribuido a una mejor interpretación de las declaraciones de los adolescentes testigos, desechando, en consecuencia, la especial agravatoria. Agregó que las declaraciones testimoniales de los jóvenes que estuvieron en el momento del reato, fueron inexactas, con contramarchas y sin sentido de continuidad, resultando muy difícil extraer alguna interpretación a sus deposiciones. Lo que propició los hechos, no fue una discusión menor, sin importancia, como concluyó la Sala.
El recurrente manifestó que existió error en la apreciación del Tribunal, respecto a las expresiones del encausado al sacarlas de contexto, cuando AA refirió que lo mató por “gil”, no quiso ofender la memoria de la víctima, sino que aludió a una persona tonta o lenta, de escaso entendi-miento, o falto de razón. El testimonio del encausado arroja luz sobre lo que sucedió esa noche, su relato fue coherente, claro, completo y creíble acerca de los hechos. Destacó que los testigos declararon frente al padre de la víctima y por ello se mostraron reticentes en sus versiones, que no se compadecen con la situación y contexto vivido, ya que no era razonable que no pudieran encontrar un motivo para la reacción, cuando todos fueron partícipes activos, o pasivos, y se encontraban en el lugar de los hechos.
IV) Por Auto No. 845/2021 (fs. 186), la Sala confirió traslado al Ministerio Público, quién lo evacuó en tiempo y forma como resulta a fs. 190/197, abogando por el rechazo del mismo.
V) El Tribunal por Decreto No. 991/2021 (fs. 198), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto y los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 17 de noviembre de 2021 (fs. 201).
VI) Por Auto No. 1505/2021 (fs. 203) se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 000008 (fs. 205/208 vto.), de fecha 1º de febrero de 2022, postuló por el rechazo del recurso de casación deducido en autos.
VII) Por Auto No. 38/2022 (fs. 210), de fecha 3 de febrero de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. Sobre este aspecto, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “Las reglas de la experiencia permiten inferir conclusiones que son relevantes a la hora del examen del agravio de la Fiscalía sobre la aplicación del agravante muy especial.
En primer lugar, que los cuatro testimonios dan cuenta de un hecho ocurrido en su totalidad en un patio en torno a un fuego donde cocinaban un asado. Ello es relevante pues, aunque hay insistencia del tamaño del patio, lo cierto es que la voz de cada uno podía ser escuchada por los demás. La cuestión entonces sobre las posibilidades de oír el intercambio de palabras no pasaba por la distancia, sino por lo que los testigos percibieron conforme enfocaban su atención.
En segundo lugar y teniendo en cuenta lo anterior, las reglas de la experiencia indican que la discusión no era sobre un tema de importancia, ni era violenta ni se empleaban palabras insultantes, pues en caso contrario, los otros cuatro presentes se hubieran puesto en estado de alerta. La percepción que tenían los cuatro testigos era que se trataba de bromas que no justificaban una discusión y obviamente tampoco podría avizorar el resultado final.
Ninguno de los cuatro testigos percibió el riesgo de que ocurriera lo que finalmente pasó. El testigo A puso su atención en el asado que se quemaba, lo que indica que ese tema era más importante que el conflicto que estaba percibiendo.
Los restantes testigos no vieron el hecho en sí, lo que es demostrativo de que no estaban ante una discusión de trascendencia tal, que permitiera inferir que se iban a tomar a golpes y mucho menos que ocurriría una muerte.
Un testimonio da cuenta de un hecho sumamente relevante. El imputado lanzó una explicación de por qué había dado muerte a BB, diciendo que había sido ‘por gil’. Esa fue la explicación espontánea.
Es razonable concluir entonces, conforme el estándar probatorio establecido en el artículo 142 CPP, que ninguno de los testigos percibió que la discusión tuviera una entidad que justificara la reacción final. Como se dijo, lo esperable si la discusión hubiera supuesto el inicio de una agresión física, es que los testigos estuvieran alertas. Sin embargo, fijaron la atención en otras cuestiones pues la supuesta discusión no meritaba otra cosa (...)” (fs. 153/153 vto.).
3.- El régimen de la casación en materia de adolescentes infractores.
3.1.- El Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.) establece actualmente en su artículo 75 que: “En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo” , disposiciones estas dos últimas que regulan el Proceso Abreviado penal.
Cabe señalar que en el C.N.A. no se reguló explícitamente lo atinente a los medios impugnativos en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes, por lo que cabe estar, remisión mediante, a lo dispuesto en el novel Código del Proceso Penal.
Esta Corporación tiene admitido que el proceso en que se investigue la responsabilidad de un adolescente se ajustará a lo establecido por el C.N.A. y, en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal. Por lo cual, resultan de aplicación al caso las pautas interpretativas elaboradas para el recurso de casación en materia penal (Cfm. Sentencias Nos. 60/2020, 177/2020 y 72/2021, entre otras).
4.- La errónea valoración de la prueba como causal de casación en el Código del Proceso Penal.
4.1.- En el caso de autos, el único agravio ensayado por la Defensa refiere a denunciar errónea valoración de la prueba practicada por el Tribunal, que llevó a considerar que debía aplicarse la agravante muy especial de brutal ferocidad. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración de las probanzas realizada, en particular el examen de la prueba testimonial y la no consideración de la declaración del encausado. No se cuestiona propiamente la calificación de los hechos en la circunstancia agravante (“brutal ferocidad”), sino la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada.
4.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, el agravio esgrimido sobre este punto respecto a la valoración probatoria no puede prosperar, en virtud que el recurrente ni siquiera denuncia la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal “Ad quem” .
En procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia en mayoría ha señalado que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. Sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, Págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. Sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. Sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
4.3.- Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración probatoria que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestio-namiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Sala, en cuanto estimó que quedaron suficientemente acreditados los hechos que cimientan la configuración de la mentada agravante muy especial.
En ese sentido, la Sala entendió que la Fiscalía logró acreditar que el motivo para dar muerte a BB, fue de carácter fútil, desproporcionado en relación con el episodio que motivó al adolescente a asestar el golpe mortal con un arma blanca, configurándose la agravante muy especial al cometer el homicidio con impulso de brutal ferocidad (fs. 151 vto./152).
Efectivamente, la exposi-ción del recurrente en su escrito de casación, no resulta ser más que una argumentación genérica, una manifestación de su discordancia, o su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero sin cumplir con las formalidades que rigen en la materia para tener por útilmente interpuesto el recurso de casación. Esto es, en el escrito de casación, la Defensa no denunció la existencia de una hipótesis de arbitrariedad, o irracionalidad de la Sala de segundo grado en la apreciación del material probatorio, razón bastante y suficiente para, en este ámbito, tener por no interpuesto en forma el recurso de casación.
4.4.- A su vez, añaden los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Martínez, de argumentarse que el recurso de casación incluye, en algún sentido posible, un embate crítico contra la operación jurídica realizada por la Sala de segundo grado, la solución desestimatoria igualmente no cambia.
En efecto, la carencia formal preanotada, en el sentido de que la Defensa oficiosa del encartado no denunció, en ningún sentido posible, un supuesto de valoración absurda, o arbitraria de la prueba, resulta en la inmutabilidad del sustrato fáctico que se tuvo por probado en segunda instancia, lo que condiciona la suerte del recurso, puesto que la recalificación jurídica habrá de practicarse, no sobre la base de los hechos que la Defensa invoca como acreditados, sino a partir de los tenidos por probados en la instancia anterior.
A este respecto, la Sala de Familia tuvo por acreditado que no existió una discusión de tal entidad donde se hubiera agredido el honor, o se pusiera en riesgo algunos de los bienes jurídicos del actor del reato, no existió ningún motivo que explicara la reacción sorpresiva e inexplicable para todos quienes estaban presente en el momento de los hechos (fs. 152); la discusión no era sobre un tema de importancia, ni era violenta, ni se emplearon palabras insultantes, siendo que la percepción que tenían los cuatro testigos era que se trataba de bromas que no justifican una discusión y obviamente tampoco podría avizorar el resultado final (fs. 153 vto.).
Y bien, en base a tal plataforma, no quedan dudas respecto a la corrección del criterio del Tribunal al computar la agravante, pues los hechos probados dan cuenta de la nimiedad o futilidad del motivo que tuvo el infractor para dar muerte intencionalmente a la víctima. En efecto, en el marco de una discusión de poca entidad, sin gritos ni palabras insultantes, por algún asunto menor (bromas), donde no se ofendió el honor del victimario ni se puso en riesgo algún bien jurídico suyo, éste procedió en forma sorpresiva e inexplicable a apuñalar a la víctima con un cuchillo, provocándole la muerte, lo que justificó diciendo que lo había apuñalado “por gil”.
No requiere mayor desa-rrollo la subsunción de tales hechos en la circunstancia agravante muy especial prevista en el art. 312.1 del Código Penal, dado que es evidente lo abyecto y desproporcionado del móvil que condujo al encausado a realizar la acción homicida.
4.5.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre arriba a la misma conclusión que la mayoría pero por distintos fundamentos.
Para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha sostenido: “...la valora-ción probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplica-bilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, Págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, Pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, Pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la funda-mentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cf. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, No. 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los princi-pios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
4.6.- A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, delimitado el agravio, varias precisiones se imponen. En primer término, no puede perderse de vista que por momentos el agravio no cumple con la carga de la debida alegación, pues señala que los testigos tuvieron ciertas inexactitudes pero no describe cuáles fueron las mismas ni cotejó lo dicho por los testigos A), B), C) y D). Antes bien, en un planteo que parece ser más una petición de principio, selecciona determinado fragmento –aislado de todo el cúmulo- e interpreta el término “gil” conforme su visión pero sin fundar en la prueba obrante en la causa.
Si la recurrente estima que la sentencia dictada por el Tribunal le causa agravio, lo que debió realizar -y no hizo- fue expresar una a una las inconsistencias encontradas en la senten-cia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera petición de principios.
En definitiva, la recu-rrente -en forma sumamente escueta- pretende relativizar la declaración de los diversos testigos en base a que: a) existieron inconsistencias, pero ni siquiera las analizó en debida forma; b) supuestamente el testimonio de los mismos se vería afectado por declarar en juicio delante del padre de la víctima. Pero, sin embargo, no realiza esfuerzo alguno en explicitar cómo influyó tal presencia en cada una de las declaraciones; c) al analizar la declaración “lo mató por gil”, señaló que fue sacada de contexto, pero, sin embargo, sus argumentos son meras afirmaciones que no fueron contrastadas con la supuesta prueba obrante que permite concluir lo que, en definitiva, la recurrente señala.
En segundo término, la decisión a la cual arribó el “A d quem” , no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada; por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa. compulsada la prueba en su conjunto, no puede más que concluirse con el Tribunal que el motivo para dar muerte a BB Silveira debe ser calificado como fútil, desproporcionado en relación con el episodio que motivó al adolescente a asestar el golpe.
Sobre la fórmula actual y su comparación con el anterior régimen (Código del 89), el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre adhiere a los funda-mentos vertidos por la Sala. Más aún, sobre dicha distinción ya se ha pronunciado anteriormente (Cfm. Sentencia No. 165/2020 de la Suprema Corte de Justicia) al señalar –siguiendo las enseñanzas de Cairoli- que: “ la fórmula actual establece una breve pero importante variante respecto al código de 1889. En esa derogada norma que era el artículo 320, se castigaba con la pena de muerte al que cometiera el homicidio ‘por el solo impulso de brutal ferocidad’. Era el homicidio cometido sin ningún móvil, ni siquiera el fútil, nimio o abyecto; prácticamente imposible que se pudiera dar en la práctica (...) Irureta Goyena, comentando esta situación, manifestaba la necesidad de cambiar la expresión solo impulso de brutal ferocidad por la de brutal ferocidad, lo que daría cabida al homicidio por motivo fútil, nimio, abyecto, ilógico, absurdo o irracional (...). Asimismo se ha dicho, estableciendo criterios muy claros, que el homicidio cometido por esta agravante comprende el cometido por causa nimia o absurda, por motivo fútil, ilógico, absurdo, irracional. Abyecto es ‘lo que se considera digno del mayor desprecio’ y fútil es ‘el motivo no proporcionado con el delito, que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente’” (Cfme. Cairoli, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T.2, La Ley, 2ª Edición, Montevideo, págs. 99/101).
De los cuatro testimonios de los testigos de identidad protegida el precitado Sr. Ministro concluye que el hecho ocurrió, en su totalidad, en un patio, en torno a un fuego donde realizaban un asado. Más allá de las dimensiones del predio, lo cierto es que la voz de cada uno era escuchada por los demás.
En ese escenario, los testigos percibieron lo acontecido en base a la atención que le prestaban a los diversos intercambios de palabras ocurridos. Véase que no es por la dimensión del lugar que no escucharon, sino por la escasa entidad de los hechos –intercambio de palabras- que no motivó la atención de los mismos.
En base a ello, acierta la Sala en señalar que la discusión no era sobre un tema de importancia, pues en caso de ser violenta y de emplearse palabras insultantes, los testigos estarían en estado de alerta y recordarían las mismas. Antes bien, si se observa el relato, refiere a bromas que no justificaban una discusión y mucho menos daban cuenta del fatal resultado final.
En el punto el testigo protegido A señaló que la discusión “no estaba grave como para que pase una cosa así (...) no era tan fuerte la discusión, fue todo inmediatamente, sucedió rápido” . Más aún, si se analiza detenidamente, la escasa entidad e importancia de lo que conversaban víctima y victimario se encuentra en que el testigo puso su atención en el asado que se quemaba y no en el conflicto que estaba percibiendo.
Por su parte, los testigos B, C y D, no vieron el hecho en sí mismo, lo cual demuestra que no estaban ante una discusión trascendental.
Antes bien, refieren a una discusión sin importancia, una broma entre ellos (declaración del testigo B). En tal sentido el testigo C declaró que no le dio importancia a la discusión dado que no presintió que fuera algo tan fuerte.
El testigo D puntualizó que nunca pensaron que iba a pasar eso y ni siquiera sabe los motivos de la discusión.
Asimismo, corresponde re-marcar que éste último escuchó que el encausado envió un audio en el cual dijo “ Perdón hermano, lo tuve que apuñalar por gil”.
Tal como correctamente profundiza la Sala “del testigo A, queda claro que intenta armar la escena del hecho y encontrar una explicación. La expresión ‘se ve que entraron a discutir’ es distinta a una que dijera ‘discutieron’. Véase que el testigo intenta pulir su declaración pues conjetura una discusión, pero a la vez no sabe qué estaban diciendo, ‘sintió que intercambiaron palabras, pero no sabe cuáles ya que estaba encargado del fuego’. Es indudable que para llegar a la conclusión de que hubo una discusión debió escuchar de qué hablaban. En todo caso, en un continuo bucear de sus recuerdos señala que la discusión no era grave como para que pase una cosa así y luego ante otra pregunta dice que no estaba enterado si la discusión era grave o no y que la discusión no era tan fuerte y que todo sucedió de un momento para otro. Lo que indudablemente transmite el testigo es la sorpresa cuando ve que toma el cuchillo y su imploración para que soltara ‘eso’. Finalmente, insiste que la discusión no era tan grave, porque no los oyó gritar ni nada de eso y no tenían por qué discutir (...) El testigo B da cuenta de una discusión, ubicando una broma como el origen de esta y aclara que él les pidió que pararan y que la discusión había terminado. Recuerda también que la víctima se ocupó del asado, pero conjetura que hubo un forcejeo y que ‘se ve que AA tenía un cuchillo en la mano’, pues él no vio ese momento. Aclara que habrán pasado cinco segundos y cuando volvió a mirar al lugar vio a AA con el cuchillo en la mano. Volviendo al momento previo al hecho, ubica una broma como el desencadenante de todo ‘capaz podría ser un chiste’, pero no percibió que le faltara el respeto o agrediera el honor. Es muy claro cuando afirma que escuchó ‘tonterías’ por no haber querido jugar al fútbol (...) El testigo C no le dio importancia a la discusión que tenían, describiéndola como un intercambio de palabras sobre quien era más que el otro. Recuerda que en ese momento no le dio importancia pues no llegó a presentir que fuera algo tan fuerte que fuera a terminar de esa forma, no notó a AA enojado en ningún momento de la discusión pues lo tomó como un intercambio de palabras y no pensó que llegasen a ese extremo” (fs. 152 vto./153).
Bajo las declaraciones antes analizadas, acierta la Sala en concluir que ninguno de los testigos percibió que la discusión tuviera una entidad que justificara la reacción final. Antes bien “lo esperable si la discusión hubiera supuesto el inicio de una agresión física, es que los testigos estuvieran alertos. Sin embargo, fijaron la atención en otras cuestiones pues la supuesta discusión no meritaba otra cosa” (fs. 153 vto.). Y, efectivamente, tal conclusión resulta irreprochable, pues, como se señaló, uno de los testigos declaró que su atención se centró en que no se quemara el asado. Tal extremo determina que los hechos que acontecían no tenían gran magnitud, pues algo tan superfluo como la cocción del asado despertaba mayor interés.
La Corporación varias décadas atrás ya señalaba: “ como se ha dicho repetidamente, y lo consagran con suma frecuencia los fallos nacionales, concurre el impulso de brutal si el homicida da muerte por motivos nimios, fútiles, absolutamente desproporcionados, abyectos y despre-ciables. ‘Se configura no sólo cuando se comete sin causa aparente sino también cuando se efectúa por causa fútil, nimia, deleznable, desproporcionada con la actividad delictiva’ (Tribunal Penal de 1er. Turno, sent. N° 121/1965. En el mismo sentido, Tribunal penal 2° Turno, sents. 132/1965 y 170/1974). Se propone de este modo, tradicionalmente, una doble categorización, o más precisamente dos especies bien diversas del mismo género o de alteratoria: por un lado la que juzga motivos cuantitativamente mínimos por la levedad y pequeñez de la causa determinante de la resolución criminal, como cuando se mata a alguien que al cruzarse con el agente lo miró mal o no lo saludó, por lo que éste se sintió ofendido; por otro lado, se consideran circunstancias de naturaleza espiritual o moral –esto es abyectas y éticamente despreciables- como ocurre cuando se mata a una pequeña víctima porque ésta se opone a ser agredida sexualmente (Cf. Sent. De la antigua Sala de Apelaciones en lo Penal, No. 37/1952; en el mismo sentido y respecto a la misma frustración sexual del agente, sent. Del tribunal Penal de 1er. Turno Nº 239/1978). Como se ha dicho: ‘mientras el motivo fútil tiene su equivalencia con la ‘poca o ninguna importancia de una cosa’, la nimiedad, el motivo abyecto se refiere a la ‘ab-jacio’, ‘bajeza; es según Maggiore’ ‘... Lo que se considera digno de mayor desprecio, como para arrojarlo afuera, vale todavía menos que lo bajo y lo ‘vil’ (Maggiore, Derecho Penal, T. II, Pág. 12 y ss.)’ (Tribunal Penal 1°, sent. Nº 145/1976). En términos coincidentes ha declarado la Suprema Corte en sentencia Nº 87/1982: ‘entendiéndose por motivos fútiles, aquellos insignificantes, desproporcionados con relación al deli-to cometido, como una causa nimia o absurda. Fútil, dice Maggiore, es el motivo no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Aquí entra el caso del que mata para vengar una leve injuria, o por un litigio insigni-ficante. En estos casos, y en otros semejantes, suele decirse vulgarmente que se ha obrado ‘sin motivo’. Pero como no existen acciones inmotivadas, sólo debe afirmarse que el motivo es fútil o sea inadecuado, según la sicología común, para determinar el resultado. La máxima insensibilidad moral, constituye la maldad brutal’ (Derecho penal. Vol. II, Ed. Temis, 1954, Págs. 19-20). Como lo destaca Manzini, asume el carácter de ‘motivo fútil cuando consiste en un impulso cuya fuerza no alcanza aquel mínimo que en la conciencia colectiva representa un motivo proporcionado, aun cuando criminoso. Tal es el caso de quien mata por una controversia de poco valor, o por apuesta, o por probar un aroma, o por vindicar una leve injuria, etc. (Tratado de Derecho Penal, T. II, Pág. 492, Ediar, Bs. As)’” (Sentencia de fecha 7 de mayo de 1986, LJU caso 10735).
En obrados, efectivamente, de la prueba correctamente analizada por la Sala, logra desprenderse que el adolescente AA cometió una infracción gravísima a la ley penal, pues dio muerte a la víctima de manera desproporcionada, fútil, dado que no existe proporción alguna con el delito cometido.
Todo lo cual, determina el rechazo del recurso de casación movilizado.
5.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.