Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB PUNTA DEL ESTE - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO - CASACIÓN”, IUE: 522-256/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021 de fecha 16 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada al pago a la actora de $ 1.202.239 (un millón doscientos dos mil doscientos treinta y nueve), por concepto de salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vaca-cional, indemnización por despido común e indemnización por despido abusivo, suma que incluye daños y perjuicios preceptivos en el orden del 20 % sobre rubros de naturaleza salarial y multa legal preceptiva del orden del 10 %, todo más reajuste e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago (...)”. (fs. 277 a 298).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 327/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de indemnización por despido abusivo y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada de dicha condena (...)” (fs. 348 a 354 vto.)
III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 357 a 370). En su libelo impugnativo, en necesaria síntesis, formuló los siguientes cuestionamientos:
i) Respecto al despido abusivo . El recurrente arguyó que el Tribunal aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 1321 del Código Civil, así como el principio de non bis in ídem de rango constitucional (arts. 7, 72 y 12 de la Constitución), y sostuvo que en lugar de aplicar el artículo 1321, aplicó la Ley 10.489.
Señaló que, como se desprende de la sentencia de primera instancia, existió un abuso en el derecho de despedir. Al culminar los 5 días de la sanción en lugar de proceder al reintegro del trabajador se lo despide, operando una ampliación de la suspensión y el castigo, ya que el motivo de la suspensión mal llamado “incitación a la violencia, no es más que una represalia por reclamar salario y categoría”. Agrega que es claro y evidente que el motivo de la sanción es un fin espurio, esto es, castigar al actor por sus reclamos laborales.
Agregó que en el caso de autos se configura la triple identidad exigida para la correcta aplicación del non bis in idem, esto es, a) identidad de sujeto: AA fue sujeto pasivo de la sanción de 5 días de suspensión, y del despido inmediato sin posibilidad de reintegro, lo que constituye una doble sanción por el mismo hecho; b) identidad de hecho: el motivo del despido es similar al de la suspensión, tiene un fin espurio en castigar al actor por reclamar sus derechos laborales; c) identidad de fundamento jurídico: hay identidad del bien jurídico, porque el reclamo laboral fue calificado como infracción laboral y sancionado como tal y a su vez ese mismo hecho ameritó el despido del actor.
ii) Respecto del rubro diferencia salarial por categoría . Sobre este punto, el recurrente afirmó que el Tribunal aplicó la norma perteneciente al Grupo 20, Subgrupo 1, a los efectos de encuadrar la actividad laboral del actor dentro de la misma, cuando debió aplicar la norma perteneciente al Grupo de actividad 8, Subgrupo 1 (“Industrias metálicas básicas, productos metálicos, reciclaje de productos metálicos...)”.
En el caso de autos, quedó acreditado a su entender, que se contrató al actor para hacer tareas de reparación de estructura de barcos, lijado y mantenimiento, que las mismas fueron en beneficio de la demandada. El hecho de que la actividad principal de la demandada no integre el Grupo 8, Subgrupo 1, no la exime de abonarle conforme al laudo. Considera que el Juez en base al principio de realidad in dubio pro obrero, de razonabilidad, y en aplicación de las normas referidas, deberá verificar y aplicar al trabajador las normas que regulan la actividad que realizó, siendo en el caso el Grupo 8, Subgrupo 1.
iii) Respecto del descanso semanal . Acerca del descanso semanal, denunció el recurrente que la Sala omitió que el demandado no controvirtió el régimen horario de 44 horas semanales alegado por el actor, razón por la cual debió haber aplicado las consecuencias del allanamiento verificado.
iv) Respecto de los daños y perjuicios derivados de la culpa grave en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidente de trabajo y enfermedad profesional . En opinión del recurrente, la Sala confirmó equivocadamente el razonamiento del a quo relativo a los daños y perjui-cios derivados de culpa grave en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ambas Sedes infringieron, según su entender, las normas previstas en el art. 1 de la Ley 5.032, el art. 8 del Decreto 186/004, y los arts. 1º y 14 del Decreto 406/988 sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.
En cuanto a la liquidación con respecto a los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido común e indemnización por despido abusivo, solicitó que se esté al monto objeto de condena de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021.
Y solicitó en definitiva, que se case la sentencia impugnada en los términos solicitados, y en su mérito, se disponga la condena de la parte demandada, acogiendo la demanda en todos sus términos, según la liquidación realizada en el cuerpo del escrito recursivo (fs. 369 y 369 vto.)
IV) El recurso fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado a la demandada, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 374 a 383 en el que abogó por su rechazo.
V) Por providencia 10/2022 del 3 de marzo de 2022 (fs. 385), el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno ordenó franquear el recurso de casación interpuesto para ante esta Corporación, a la que arribaron los autos el 7 de marzo de 2022 (fs. 389).
VI) Por decreto de fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 391), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por no resultar atendibles los agravios esgrimidos por el recurrente.
II) En primer lugar, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa, corresponde señalar que, de todos los agravios expuestos por el recurrente, sólo son atendi-bles los relativos a la revocación de la condena por despido abusivo. Los referentes a los restantes rubros (diferencia de categoría laboral, descanso semanal, incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene laboral) son inadmisibles por haber recaído dos sentencias conformes al respecto.
En este sentido, el art. 268 inc. 2 del CGP dispone que “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediara, en las dos instancias, “doble confirma-toria” y sin discordias. En este sentido, ha entendido este Cuerpo en reiteradas oportunidades que “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos. La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coin-cidentes en dos instancias. A los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido “doble confirmatoria” y cuáles son los que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
Por su parte, la Ministra redactora mantiene una posición discrepante con este temperamento que sostiene en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Dra. Selva KLETT a la Sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “Admisibilidad de la casa-ción ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y LANDONI SOSA, Ángel. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Considera la redactora que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la liber-tad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, entiende la redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
No obstante, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
III) En lo relativo al agravio referente a la revocación de la condena por despido abusivo, cabe precisar que si bien el recurrente pretende enfocar el agravio en la errónea aplicación de las normas que cita, luego del contexto de su fundamen-tación surge que en realidad lo que lo agravia es la valoración de la prueba, pues no fue otra cosa, la que determinó el resultado de la sentencia de segunda instancia.
La cita que de la sentencia de primera instancia hace (a fs. 358 vto. y siguientes) diciendo que es la valoración probatoria correcta, demuestra que pese a pretender que hubo errónea aplicación del derecho, lo que realmente pretende es valorar nuevamente la prueba, con lo que indirectamente pretende un agravio referido a este punto y por tanto, a juicio de la mayoría de la Corte, conformada en el punto por la voluntad de los Ministros Martínez, Morales, Pérez y la redactora, debió expresar y demostrar que la valoración probatoria del tribunal puede incluirse en el concepto de absurdo evidente.
Incluso, a fs. 361 vto., pretende descartar una conclusión de la recurrida, en cuanto a que no fue reintegrado, pero no se molesta en demostrar de dónde surge el error que pretende, puesto que no acude a prueba alguna que pudiera determinar que la conclusión de la sentencia ingresa en el supuesto de valoración absurda. Pretende ingresar un error de aplicación del derecho, pues indica que la Sala errónea-mente aplicó la Ley 10.489 cuando debió aplicar el art. 1321 del Código Civil, pero no fundamenta debidamente en qué consistió ese error, y menos aún, dice la causa por la que la Sala equivocó en la fundamentación jurídica.
Todo lo señalado, deter-mina que, tratándose de un supuesto donde se pretende ingresar en la violación de las reglas de valoración de la prueba, el agraviado debió alegar y demostrar la existencia de absurdo evidente, lo que en el caso no hizo.
Esta Corporación ha admi-tido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, eviden-te, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Como afirmara el profesor De la Rúa, la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradic-ción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente con exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. De la Rúa, Fernando. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Como ha afirmado la Corporación, “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021, entre otras).
En virtud del incumpli-miento referido, a criterio de los Sres. Ministros Martínez, Morales, Pérez y la redactora, el agravio no resulta de recibo.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa considera que el agravio no puede prosperar por defectos de exposición.
A criterio del referido Ministro, corresponde recordar sobre qué fundamentos la Sala revocó el amparo del despido abusivo. En tal sentido, señaló: “no resulta acreditado de autos que el actor hubiere sido despedido en represalia por haber reclamado respecto a su salario y condiciones laborales, siendo que, por el contrario, resulta verificado que el despido se produce en el marco de una reestructura producida por haberse designado nuevo comodoro, que implicara otros ceses por despidos y jubilaciones, así como ascensos de otros empleados (...) en el caso que nos ocupa no hay elementos probatorios que permitan dar por verificado que el actor fue despedido en represalia por haber reclamado, ya que no fue acreditado que el actor al reintegrarse una vez cumplida la suspensión hubiera concurrido a efectuarle reclamos al Comodoro y que este lo hubiera despedido. Todos los reclamos que da cuenta Olivera fueron anteriores al cese de este, en mayo de 2019. De la nota de fs. 178, se desprende que los empleados de Varadero habían efectuado en conjunto una serie de reclamos, habiendo llegado a acuerdos, lo que descarta que se despidiera por reclamar. Incluso algunos empleados que suscribieron la nota fueron ascendidos. Por otra parte, ha resultado acreditado con los dichos de los testigos Olivera, Ríos y Pérez que a causa de la reestructura se despidieron varios empleados, se jubilaron otros y otros cambiaron de categoría. Todo lo que, evaluado en forma conjunta, descarta que el cese del actor tuviera una finalidad ilícita o que se le hubiere cesado en represalia por sus reclamos, debiendo revocarse la condena al pago del despido abusivo” (fs. 352, 353 vto., 354).
Nada expresó ni cuestionó en concreto y al respecto el recurrente.
El recurso de casación debe dialogar semióticamente con la sentencia de alzada (ver: Taruffo, M., Los hechos en el derecho, Trotta, Madrid 2002, págs. 52 y ss.). Las referencias genéricas acerca de la corrección o el desajuste del fallo de primera instancia resultan inocuas si no se vinculan específica y detalladamente con la sentencia que se recurre.
La crítica debe ir diri-gida a la argumentación de la sentencia que se recurre, lo que no se logra si simplemente se destaca el valor que se atribuye a la sentencia del grado anterior, como hace el recurrente.
La repetición de lo propuesto en etapas anteriores del proceso resulta inocuo en casación, pues la Corte no es juez de tercera instancia ni juez de factum.
En lugar de controvertir la interpretación de la Sala, el insurgente se limita a alegar hechos y ofrecer su propia valoración de la prueba, pero sin siquiera cuestionar o controvertir la efectuada por el ad quem. En casación, es menester expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que se imputa al órgano decisor.
De los términos del recurso que se examina (citar la sentencia de primera instancia y expresar conformidad con ella) surge en forma palmaria, a criterio del Dr. Sosa, el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 270 del CGP y el consiguiente naufragio del recurso.
Y esta conclusión se impone, más allá de la postura que se pueda sostener acerca del grado del error en la valoración de la prueba, pues se trata de un requisito formal antecedente del ingreso a esa segunda cuestión.
En palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
También Guasp enseña que, “en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, pág. 824).
Por lo expuesto, el Ministro Dr. Tabaré Sosa, también estima que el recurso debe ser desestimado.
IV) Por último, el recurrente esgrimió agravio relativo a la presunta vulneración del principio “non bis in ídem”, el que alega y desarrolla en su libelo a fs. 359 vto. a 361 vto.
A este respecto señaló que, por un mismo hecho (haber realizado una reclamación salarial lo que la empleadora consideró que era una “incitación a la violencia”), recibió primeramente una sanción disciplinaria de suspensión e, inmediatamente, fue despedido por esa misma causa lo que a su juicio supone una doble sanción por un mismo hecho.
A juicio, de esta Corporación, el planteo no puede prosperar.
La calificación jurídica respecto a si se verificó o no la vulneración del principio “non bis in ídem” debe hacerse en base a la plataforma fáctica que el Tribunal tuvo por acreditada, la que no fue eficientemente impugnada por el recurrente. Es decir, no puede estarse a los hechos que alega el promotor en su recurso de casación (por ejemplo: que se lo despidió por haber realizado deter-minado reclamo laboral y que la sanción de suspensión le había sido aplicada por esa misma razón), pues no fueron tales hechos los que la Sala estimó acreditados en su sentencia (en efecto véase fs. 353 vto. a 354).
En consecuencia, descar-tado previamente el agravio introducido respecto a la valoración de la prueba, corresponde estar exclusi-vamente a la plataforma de hechos que el órgano de segunda instancia tuvo por probados. Y bien, en base a dicha plataforma fáctica, es claro que no se ha verificado la alegada infracción al principio “non bis in ídem”, pues la causa alegada por la demandada como justificante del despido y que el Tribunal tuvo por probada (la reestructura), es absolutamente diferente e independiente de la razón oportunamente esgrimida por la empleadora para aplicar la sanción disciplinaria de suspensión (la “incitación a la violencia”).
En suma, a criterio de este Cuerpo, no hay doble juzgamiento ni doble sanción por un mismo hecho, por lo que huelga rechazar el agravio del recurrente.
En definitiva, y en virtud del desarrollo que viene de efectuarse, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.