Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 1402/2025
5 de noviembre de 2025
La Sede a quo entendió que los hechos denunciados no se enmarcan dentro del marco previsto en la Ley de Violencia Doméstica o en la Ley de Género, por lo que no dispone ninguna medida de protección para la denunciante. La Sala confirma la recurrida en cuanto no se dispuso radio ni alejamiento del domicilio del hijo y la nuera de la denunciante.
- Ficha (IUE)
- 641-348/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho › Ley de género aplicación
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares desalojo
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 05 de noviembre de 2025 Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Testimonio de expediente caratulado: AA c/ BB y CC - Pieza por apelación VG. LEY 19580”, IUE 641-348/2025, venidos en apelación de la resolución 2028/2024 de 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de Décimo Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Andrea Cayeux.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se resuelve:
“Atento a lo manifestado por ambas partes debidamente asistidas en la presente audiencia y en especial teniendo en cuenta el informe de ETEC efectuado en el día de hoy agregado, del que no surge que estemos ante una situación de violencia doméstica o de género sino en una conflictiva por la distribución de los gastos en el terreno de las viviendas que comparte la Sra. AA y su hijo BB y su familia por lo que a criterio de la Sede de no llegar a un acuerdo entre las partes deberá tramitarse la acción correspondiente en la vía civil, pero no corresponde la instancia adoptar en esta Sede medidas cautelares, teniendo presente que en el final del informe sugiere que se podrían buscar acuerdos y compromisos entre las partes para evitar una convivencia conflictiva por todo lo expuesto no se hará lugar a la solicitud de medidas cautelares requeridas por la denunciante sin perjuicio de lo cual se intima a los denunciados al cese de cualquier conducta que pueda implicar una agresión verbal y/o psicológica respecto de la Sra. AA todo ellos sin perjuicio de ulterioridades” (fojas 21 a 22).
2do. La denunciante interpuso recurso de apelación de fojas 24 a 29 vto., expresando los siguientes agravios:
- No se dispuso ninguna medida en protección de la víctima, entendiendo erróneamente la Sede que las situaciones juzgadas no se enmarcan en violencia doméstica ni de género.
- Sin embargo, de lo declarado en audiencia surge que se verificaron hechos propios de la violencia de género.
- Del informe de ETEC surge que la Sra. AA de 71 años, se encontraba orientada en el tiempo y espacio, sin alternaciones. En cambio el denunciado, su hijo BB, durante su declaración buscó desacreditar su discurso expresando que “desvariaba”.
- Se falló con carencia absoluta de perspectiva de género y generacional.
- No se supo dirigir la audiencia, incluso se incitó a las partes a realizar acuerdos, no teniendo presente que en este caso, como sucede habitualmente en esta materia, existe asimetría de poderes.
- La víctima sufre por parte de su hijo y de su nuera violencia patrimonial, pues los denunciados le exigen la mitad de los gastos que no son proporcionales, pues ellos son cuatro adultos y ella una sola.
- No se justificó adecuadamente la resolución, violando lo establecido en el artículo 64, párrafo tercero de la ley 18.580.
Pide que se revoque la recurrida, disponiendo ordenar a la persona agresora que cese los actos de perturbación e intimidación, prohibición de comunicación, de acercamiento y disponer el retiro de la persona agresora de la casa, es decir de los Sres. BB y CC.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte denunciante de fojas 38 a 48, pidiendo la confirmación.
4to. El Juzgado A quo dictó la resolución 2725 de 15 de junio de 2025 y por considerar que la situación encuadra dentro de las previsiones de la ley 19.580, se dispuso, revocar por contrario imperio la sentencia impugnada y en su lugar disponer:
“1.- Intimar a los denunciados BB y CC el cese de cualquier acto de perturbación o intimidación directa o indirectamente hacia la denunciante por el plazo de 180 días a partir del día de hoy.
2.- Prohibir a los denunciados comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación a AA, por cualquier medio. por el plazo de 180 días a partir del día de hoy.
3.- Prohibir a los denunciados acercarse al domicilio de la víctima sin radio de exclusión por el plazo de 180 días a partir del día de hoy, comunicándose para su cumplimiento a la autoridad policial.
4.- En cuanto al conflicto relacionado con los gastos ocasionados de la propiedad, deberán dirimir los mismos ante la vía correspondiente.
5.- En cuanto a lo solicitado respecto del retiro del hogar: No ha lugar por los fundamentos expuestos. Y atento, lo que surge de autos, teniendo en consideración las pretensiones de las partes: Elévese testimonio de estas actuaciones ante el TAF que corresponda con las formalidades de estilo, sin efecto suspensivo.-
Notifíquese” (fojas 52 a 53).
Esta resolución no fue recurrida y está vigente.
5to. Arribados los autos al Tribunal, se dispuso su estudio sucesivo.
Puestos al acuerdo, se ordenó por resolución 1112/2025 oficiar a InMayores solicitando que en cuarenta y ocho horas se informe sobre la situación de la Sra. AA (fojas 61).
Dicho informe se agregó de fojas 70 a 72, consignándose que la Sra. AA expresó que todos los hechos de violencia habían cesado, destacando el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente.
De cualquier manera se ”observa cierta ambigüedad respecto a cuál es la voluntad de la persona mayor con relación a su deseo de que su hijo abandone el domicilio, ya que la misma teme quedarse sola en su vivienda ante posibles robos, según expresó al equipo técnico. En este sentido se sugirió la posibilidad de alquilar la vivienda donde vive su hijo, pero la misma no lo maneja como una posibilidad”.
Se concluye que la valoración del riesgo es baja, destacando que no se han suscitado nuevos episodios de violencia hacia la persona mayor por parte de los denunciados.
Por auto 1221 se dio vista persona a las partes que no fue evacuada (fojas 73 a 75).
Finalmente, reunido número de votos suficientes, se dispuso el dictado de la presente.
Considerando:
1ro. La Sala confirmará la sentencia interlocutoria en cuanto a lo subsistente a los agravios, es decir que no se hiciera lugar a las medidas de alejamiento y desalojo de los Sres. BB y CC.
2do. Los firmantes consideran que la situación era de violencia perpetrada desde hacía tiempo, lo que motivó que la propia Sra. AA pidiera ayuda en InMujeres y luego en el Poder Judicial.
La denunciante dio cuenta de recibir violencia física, psicológica y económica.
Describió con claridad varias situaciones violentas y dijo siempre estar alerta, a la espera de una agresión.
Por tanto correspondía tener presente en el momento de la resolución lo previsto en el artículo 3 de la ley 19.580 que establece que un criterio de interpretación que ordena tener en cuenta los valores, fines, los principios generales de derecho y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (CEDAW), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN), la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores.
Y que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, debe prevalecer la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género.
Si bien es cierto que hay versiones que son disímiles entre denunciante y denunciado, debió tenerse presente que la solución del caso como si de un asunto civil se tratara, deja desguarnecida a la víctima que por razones evidentes no estaba en condiciones favorables ni siquiera equilibradas de demostrar su postura.
Debe recordarse que en estos procesos existen normas sobre cómo se debe valorar la prueba, siendo cardinal aquella que expresa que debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros (artículo 46).
Se debió tener presente lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Uruguay por ley 19.430 de 8 de septiembre de 2016.
De acuerdo a su artículo 31, los Estados Parte -lo que incluye sus tribunales- “… se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor”.
Se recuerda asimismo que, por el artículo 6 de la Convención, los Estados Parte -y por ende sus tribunales- adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Indudablemente, es de sentido común concluir que si la Sra. Rossi a sus setenta y un años pidió ayuda de InMayores y luego presentó la denuncia en un tribunal contra su propio hijo y la familia de éste, es porque existía un problema de gravedad en la convivencia, siendo erróneo pensar que como el supuesto agresor tenía mucha corpulencia no la había agredido, por el mero expediente que de querer hacerlo, la hubiera lesionado.
De acuerdo al artículo 9, la Sra. AA como persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de su género su contribución económica o cualquier otra condición.
La Convención expresa que la persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Se aclara que para la Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
El Uruguay por ser Estado Parte se comprometió a prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
También a establecer o fortalecer mecanismos de prevención de la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, dentro de la familia, para la efectiva protección de los derechos de la persona mayor.
Por la misma norma el Uruguay debe promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra la persona mayor, así como reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la atención de esos casos.
Otra norma aplicable al caso está contenida en el artículo 24 de la Convención que establece el derecho de AA a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.
Por todo lo expuesto, debieron desde el inicio adoptarse medidas más eficaces para la protección de la denunciante.
3ro. Por lo recién expuesto, la Sala comparte lo expresado por la Sra. Juez Letrado firmante de la resolución 2725 de 15 de junio.
Como fue anunciado, si bien varios de los agravios fueron contemplados en esa resolución que resolvió el recurso de reposición, quedaba pendiente de resolución el agravio sobre el radio de alejamiento y el desalojo de los Sres. BB y CC.
En mérito al informe de fojas 70 a 72 y que se ha valorado el riesgo actual como bajo, se procederá a confirmar la recurrida en cuanto no se dispuso radio ni alejamiento del domicilio del hijo y la nuera de la denunciante.
Se tiene presente además que a efectos de tener mayores garantías, estando reconducido el expediente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la ley 19.580 y vigentes las medidas de prohibición de contacto por ciento ochenta días a contar desde el 15 de junio de 2025, se devolverá exhortará a la Sede A Quo que valore la realización de una audiencia evaluatoria.
4to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Resuelve: Confirmase la recurrida en cuanto a los agravios subsistentes y teniendo presente la revocación parcial dispuesta por la resolución 2725/2025.
Valore la Sede A Quo la realización de una audiencia evaluatoria previo al vencimiento de las medidas.
Todo, sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.