Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 518/2022
14 de junio de 2022
Se desestima recurso de casación interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 2-68338/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ AA - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-68338/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la Sentencia Definitiva No. 79/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 86/2020, de fecha 8 de octubre de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1er. Turno, Dr. Daniel Borsani, falló: “C ondenando a AA, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DESACATO, a la pena de: DOCE MESES DE PRISIÓN, la que se cumplirá con seis meses en régimen de privación de libertad y los restantes seis meses en régimen de libertad vigilada con las obligaciones establecidas en la Ley nº 19.446, art. 9 literales: A) Asistir a un programa de tratamiento de rehabilitación y B) Prohibición de todo tipo de contacto con la víctima denunciante por el plazo que dure la medida y con la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico con el consentimiento de la víctima...” (fs. 36/43).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No 79/2021, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, integrado por los Dres. Merialdo, Cal y Charles, falló: ·” Confirmando la sentencia de primera instancia apelada...” (fs. 103/106 vto.).
III) Con fecha 13 de setiembre de 2021, compareció la Defensa del Sr. AA, interponiendo recurso de casación y expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
i) Nulidad de la sentencia por falta de fundamentación, violación del debido proceso.
Manifiesta que en su recurso de apelación expresó diversos agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia. El Tribunal debió analizarlos y dar los fundamentos por los cuales los desestimaba, pero optó por no ingresar en su análisis. No realizó una sola mención a los argumentos fácticos y jurídicos realizados por la defensa, sino que realizó menciones genéricas sin ningún razonamiento o referencia a la prueba incorporada.
Desestimó el conjunto de agravios manifestando que la valoración conjunta de todos los medios probatorios lleva a desestimar los agravios expuestos, pero no hace un análisis de los mismos.
Tampoco explica los motivos para no hacer lugar al otorgamiento de la libertad vigilada.
ii) Violación del princi-pio de congruencia.
La fiscalía en sus alegatos de apertura agregó hechos a la plataforma fáctica que no se encontraban en la demanda acusa- toria, lo que no es admisible en nuestro ordenamiento procesal.
En tanto la sentencia recurrida -al igual que la de primera instancia- se refieren a estos como los “hechos”, se vulnera el artículo 119.4 C.P.P.
iii) Absurdo evidente en la valoración de la prueba.
a) La prueba pericial carece de los requisitos mínimos a los efectos de que sea valorada como tal: (a.1) faltó la acreditación de la idoneidad de la perito actuante, ya que no se demostraron los estudios que dice tener sobre valoración forense en violencia de género; (a.2) quedó acreditado que la pericia carecía de objeto; y (a.3) de la propia declaración de la perito surge que la información de la que parte para realizar su “pericia” no son los mismos hechos relatados en la demanda acusatoria.
b) La valoración de la declaración de la supuesta víctima, Sra. BB.
La defensa pudo acreditar cuáles fueron los motivos por los cuales la Sra. BB denunció a su hijo: ésta se enojó con el acusado cuando le recriminó por los préstamos que sacó de la jubilación de su padre, bajo el absurdo pretexto de pagar por adelantado el alquiler. La sentencia nada dice sobre este punto.
Se acreditó una clara animosidad de la Sra. BB para con su hijo, pero la sentencia no se pronuncia en absoluto.
La Sra. BB realiza relatos de hechos que, de haber sido ciertos, la fiscalía los hubiera mencionado en su acusación fiscal, además de intentar acreditarlos. En este sentido menciona la existencia de un video donde surgiría que AA le rompió toda la casa, que le dio un piñazo y la llevaron al forense, que sacó a su padre a escondidas porque estaba en malas condiciones, que terminó con su casa llena de rejas porque AA rompía todo, que le amenazaba con prender fuego la casa e incendiar el auto.
En definitiva, de haber sido cierto se habría detallado y propuesto prueba en la demanda acusatoria, por lo que concluye que faltó a la verdad.
c) Las declaraciones tes-timoniales.
Repasa las declaraciones de los testigos CC y DD, señalando que surge de forma clara que el imputado no es una persona violenta, que tiene un excelente vínculo con su abuelo y que se encontraba preocupado porque la Sra. BB le sacó préstamos y no los pagaba. Además, se acreditó que la Sra. BB lo sacó de la casa de AA y lo llevó a un geriátrico, donde falleció a los pocos días.
iv) Confirmación de la condena por delito de desacato.
La sentencia no fundamenta en qué consistió el delito de desacato, por lo que vulnera uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho, como lo es conocer los motivos por los cuales se lo está condenado. Además, infringe el principio de congruencia ya que la acusación de la fiscalía no detalla en qué consiste este incumplimiento.
v) Error en la aplicación del instituto de la libertad vigilada.
Existe un error en la aplicación del instituto, contrariando también lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución; además de cumplirse con todos los requisitos legales a los efectos de que se le otorgue el régimen de libertad vigilada para la totalidad del cumplimiento de la pena, su reintegro a la cárcel significaría un retroceso para él.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscal Letrada de Tacuarembó de 2do. Turno, Dra. Ángela Böhnke, solicitando su rechazo (fs. 127/149 vto.).
V) Con fecha 13 de octubre de 2021 los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 154). Previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 155), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien compareció bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 158/161).
VI) Finalmente, por Decreto No. 1538/2021, de fecha 2 de diciembre, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamaron los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contex-tualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que fue tenida en cuenta por el a quo, refrendada por el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida:
“El relacionamiento entre madre [ BB, denunciante] e hijo [AA, denunciado] en los últimos tiempos se vio entorpecido, sobre todo por la adicción de AA al consumo de estupefacientes y alcohol, razón por la cual cambió totalmente sus hábitos y se tornó sumamente violento. Dicho comportamiento provocó una serie de denuncias en la Unidad de Violencia Doméstica y Género tratando la denunciante de ayudar agotando todos los medios a efectos de lograr la recuperación de su hijo.
Algunas de las denuncias radicadas se encuentran en los eventos identificados con los números 5709844 y 6430868.
La última denuncia fue realizada el día 24 de noviembre de 2019, en momento en que la denunciante se dirigió al domicilio del encausado a efectos de retirar a su padre que se encontraba viviendo allí y recibía pésimos tratos por parte de AA, además de haberle sacado en varias oportunidades pertenencias para venderlas y poder adquirir estupefa-cientes, amenazándolo con arma blanca.
Respecto de la denuncia acaecida, en dicha oportunidad se impusieron verbalmente las medidas correspondientes de prohibición de acerca-miento y contacto, las que fueron incumplidas por el imputado con fecha 26 de noviembre de 2019.
De las pericias psicoló-gicas practicadas a la víctima se destaca: ‘... Se evidencia angustia y dolor por los reiterados episodios vivenciados con su hijo. Actualmente describe a su hijo como ‘él es muy agresivo, son tóxicos’, profundizando ‘es como un huracán, va pasando y va rompiendo todo’... Agrega el mismo que teme por su integridad debido a las amenazas realizadas por el denunciado’.
Por otra parte de la pericia psicológica y psiquiátrica realizada AA se concluye que tiene rasgos de personalidad del Tipo B, con gran inestabilidad e impulsividad. No posee autocrí-tica, con tendencia a culpabilizar a terceros por todo lo que sucede, no siendo capaz de ver la gravedad de alguno de los hechos que relata. Se agrega además ‘... Desafiante, con enfrentamientos con figuras e autori-dad’. Por último concluye que el periciado comprende el alcance de sus actos y por ende es responsable por ellos.
Por su parte en cuanto al perfil del victimario en su acusación la Sra. Fiscal indica de acuerdo a los indicios probatorios de la prueba pericial y documental que se realizaron con la finalidad de estudiar la personalidad del indagado, las cuales arrojaron el resultado que AA es capaz de comprender el acto ilícito realizado, pudiendo auto determinarse libremente en su accionar, surge de la carpeta investigativa que el investigado tuvo presente el resultado de su accionar...” (fs. 38-39).
Expresado el encuadre fáctico, corresponde analizar los distintos agravios formulados por la Defensa del acusado.
3) Como primer agravio, la Defensa alega que la sentencia dictada por el Ad-Quem carece de motivación suficiente.
Respecto a la denunciada falta de fundamentación de la sentencia, el recurrente señala que el Tribunal no analizó todos sus agravios y no expresó los fundamentos por los cuales los deses-timaba, sino que únicamente realizó consideraciones genéricas sin ningún razonamiento específico. También indica que no se explicitaron los motivos por los cuales se negó la libertad vigilada.
No le asiste razón.
En primer lugar, a criterio de la Corporación, el recurso en este punto no cumple con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. en aplicación por la remisión dada por el artículo 369 del C.P.
El recurrente no explica adecuadamente qué argumentos de su escrito de apelación dejaron de considerarse, ni la incidencia que estos habrían tenido sobre la recurrida.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1 ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (Cfme. Sentencia No. 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, disco-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
En el caso, como ya se señaló, la Defensa no explicó qué argumentos fueron dejados de lado ni su incidencia directa en la solución de autos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Corte se ve impedida de dictar una sentencia en forma toda vez que los agravios de la parte que recurre no cubren las supuestas omisiones de las sentencias de mérito, el agravio debe rechazarse.
Ahora bien, incluso si pudiese sortearse este defecto formal, tampoco le asistiría razón en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia, ya que el Tribunal no tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos que expresan las partes.
FERRER BELTRÁN expresa que una sentencia está “debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógi-camente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y formativas” (FERRER BELTRÁN, Jordi. Motivación y racionalidad de la prueba. Editorial Grijley. 2016. Pág. 48). Para ANDRÉS IBAÑEZ “motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se esforzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable” (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto. La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia en ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “Jueces y ponderación argumentativa”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 2006. Pág. 37).
Como se expresara por este Cuerpo en Sentencia No. 645/2017: “Sin duda la motivación de la sentencia, o su justificación, constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver.
Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Vescovi y otros, C.G.P. anotado, T. VI, págs. 62 y 63), (Sentencia No. 3636/2011), (Sentencia No. 438/2016)” .
Sin embargo, es posible que un tribunal, al analizar determinada pretensión impugnativa, considere que no le asiste razón al pretensor en la base de su planteo y que ello deje sin efecto el resto de su argumentación. En tales hipótesis, es claro que no resulta necesario, a efectos de cumplir con el deber de motivar adecuadamente la sentencia, el abordaje puntual y concreto de cada uno de los argumentos de la parte, desde que el rechazo fundado del argumento base del razonamiento puede ser suficiente para desestimar lo pretendido.
Esto último se verifica en el sub lite, pues las razones vertidas por el Tribunal en su sentencia, que la llevan a concluir que se verificó la conducta típica, dejan sin sustento la argumentación de la Defensa.
Como ha sostenido la Corte, citando a Marina Gascón Abellán: “No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, intermi-nables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero re-pletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitra-riedad”.
“De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión” (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 349/2009).
Estos caracteres, justa-mente, se aprecian en la sentencia atacada, cuya motivación no resulta extensa, pero sí comprensiva de los elementos necesarios para justificar racionalmente la decisión condenatoria a la que se arriba.
Sobre la falta de motiva-ción cómo causal de casación, PALACIO recuerda que el “defecto examinado es inadmisible cuando sólo se cuestiona el criterio utilizado en la selección y valoración de la prueba por el tribunal de la instancia inferior o se alega que la motivación es errónea, excesivamente breve, equivocada o poco convincente -porque en tales supuestos se invade la competencia de los tribunales de juicio y la casación se convierte en una tercera instancia- la impugnación debe prosperar si se pone en tela de juicio ‘la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano’, o sea, si se demuestra que ‘la motivación, en el plano fáctico, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional’, o sea, cuando resultan contrariadas las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia” (PALACIO, Lino Enrique. Los recursos en el proceso penal. ABELDO-PERROT. 1998. pág. 33).
Unido a esto último, tampoco le asiste razón en cuanto a que el Tribunal no habría formulado ningún razonamiento o referencia a la prueba incorporada.
Sobre la valoración proba-toria, el Tribunal expresó: “Sustancialmente, se coincide con las conclusiones de la sentencia en estudio, por lo que se confirmará (...) Del análisis conjunto de todas las probanzas incorporadas al juicio, analizadas según las reglas de la sana crítica, se concluye que en autos se ha alcanzado un panorama de plena prueba.
En efecto, tanto de las pericias psicológicas (más allá del cuestionamiento que hace la Defensa, sin la debida fundamentación), reali-zadas al imputado y a la víctima de autos, los testi-monios reunidos, la declaración de la víctima, permiten concluir que se ha arribado a la plena prueba necesaria para el pronunciamiento de una sentencia de condena.
Las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa carecen de la eficacia enervante que esta pretende y en forma alguna excluyen la responsabilidad del acusado.
Por su parte en cuanto al delito de desacato, también resulta plenamente acreditado que el imputado tenía prohibido el acerca-miento y contacto por resolución judicial tomada a raíz de los incidentes que provocaron la denuncia de fecha 24/11/2019, dicha medida fue incumplida por el imputado con fecha 26/11/2019” .
Con base en estas premisas, la Corporación entiende que la sentencia de segunda instancia -aún en forma breve-, justificó adecuadamente la decisión, relacionando los medios de prueba que la sustentan y las razones para desestimar los agravios de la defensa. De la transcripción realizada se observa con facilidad que la sentencia compartió las consideraciones realizadas por el a quo y ponderó los distintos medios de prueba diligenciados (pericias, declaraciones testimoniales, declaración de la víctima); de esta forma, no se releva ningún mérito para el acogimiento del agravio.
Sobre el no otorgamiento de la libertad vigilada, el recurrente incurre en la misma orfandad argumentativa que reclama al Tribunal, motivo por el cual, y por los fundamentos que vienen de expresarse supra, corresponde desestimar el agravio sin necesidad de ingresar en mayores consideraciones.
4) En una segunda línea de agravios, la Defensa señala que se habría incurrido en un vicio de incongruencia, en tanto la fiscalía agregó hechos a la plataforma fáctica que no se encontraban en la demanda acusatoria.
A juicio de la Corpora-ción, no le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación, se observa que resultan sustan-cialmente similares los agravios narrados en ambos medios impugnativos.
La repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
Como fuera expresado por esta Corporación en reciente Sentencia No. 221/20201: “Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción -en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1 ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras)” .
En el caso, no se advierte una crítica razonada contra la sentencia dictada por el ad quem y, por todo lo que viene de señalarse en el punto anterior al desestimar el agravio por la falta de motivación, mal puede resultar efectiva la justificación que ensaya la Defensa, consistente en reiterar los agravios de su escrito de apelación, ya que entiende que no es posible comprender la sentencia de segunda instancia por no estar argumentada (fs. 117 vto./118).
En efecto, sobre la no violación al principio de congruencia, el Tribunal argumentó: “En lo que hace al fondo del asunto, la Sala considera que no se ha vulnerado el principio de congruencia, ya que todos los episodios de violencia entre el hijo (encausado) y la madre (víctima) así como el incumplimiento a una prohibición judicial de acerca-miento incumplida, fueron recogidos en la sentencia, forman parte de la acusación fiscal y también del auto de apertura a juicio oral.
...En efecto, tanto en la acusación fiscal como en los alegatos de clausura, la Fiscalía sostuvo como teoría del caso que la víctima de autos sufrió actos de violencia doméstica de parte de su hijo, cuya materialidad devino en los últimos tiempos debido a la adicción del imputado al consumo de drogas y alcohol, razón por la que cambió sus hábitos y se tornó una persona violenta.
En ese entorno, la víctima realizó sendas denuncias a la Unidad de Violencia Doméstica, algunos de los eventos fueron identificados con los números 5709844 y 6430868.
La última de ellas fue realizada el día 24/11/2019 en circunstancias que la víctima se dirigió al domicilio de su hijo, a los efectos de retirar a su padre (abuelo del imputado), que se encontraba viviendo allí y recibía pésimos tratos por parte de éste, además de haberle sacado en varias oportunidades pertenencias para venderlas y poder adquirir estupefacientes” (fs. 104/104 vto.).
Contra estos fundamentos brindados por el Tribunal, nada en específico señaló el recurrente, sino que, como ya se dijo, se limitó a realizar casi una copia de su escrito de apelación, reiterando sin más argumentos que fueron rechazados.
Asimismo, y como argumento coadyuvante, el recurrente aquí tampoco indicó con claridad cuál o cuáles serían esos hechos que no se deberían haber tomado en cuenta y su posterior incidencia directa en la resolución de la causa, por lo que, una vez más, el incumplimiento a la carga de debida argumentación impuesta por el artículo 273 del C.G.P., aplicable por la remisión del artículo 369 del C.P.P., conspira en contra del recurrente.
Sin embargo, incluso si este defecto fuese salvable, tampoco le podría asistir razón, ya que, como indicó el Tribunal -en términos que se comparten- la Fiscalía detalló en su acusación que se trataba de hechos de violencia doméstica ocurridos en el seno familiar a lo largo de los años; por lo tanto, en la medida en que en autos se juzgan, precisamente, hechos de violencia intrafamiliar entre el Sr. AA y su madre, la Sra. BB, estos se encuentran com-prendidos dentro de la plataforma fáctica de la acusa-ción y no se advierte el error de derecho invocado.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre puntualiza, y la Corporación comparte, que de la mera lectura del agravio se desprende la total sinrazón del recurrente.
En su escrito recursivo expresa: “la sentencia de segunda instancia menciona que: ‘...tanto en la acusación fiscal como en los alegatos de clausura, la Fiscalía sostuvo como teoría del caso que la víctima de autos sufrió actos de violencia domestica por parte de su hijo...’ (Considerando V párrafo 3). Entiende esta defensa que hay un error de derecho en estas afirmaciones, ya que es la acusación fiscal la que se debe de analizar a los efectos de concluir si la sentencia cumple con el principio de congruencia o no” .
Ahora bien, leída la sentencia conforme lo señala el recurrente, -continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre- se observa que la Sala señaló que los episodios de violencia entre madre e hijo así como el incumplimiento a una prohibición judicial formaron parte de la acusación. En otras palabras, la Defensa le recuerda al Tribunal que debe tener presente la acusación fiscal extremo que se desprende del propio extracto de la sentencia que el recurrente trae a consideración.
En el punto, el agravio es de una total ligereza.
Más aún, renglón seguido puntualiza: “la sentencia hace mención a que en los alegatos de apertura... pero no es esta instancia la que fija el punto de partida”. Ahora bien, leído íntegra-mente el considerando V, en el cual se trata el agravio relacionado con el principio de congruencia, la Sala jamás menciona los alegatos de apertura. Sí hace alusión a la apertura a juicio al referirse al auto que obviamente debe recoger la acusación, pues esta es presentada ante el Juez de Garantías y no se acompaña íntegramente al Juez de Juicio.
En definitiva, la sinrazón del planteo determina su total y franco rechazo.
5) Como tercer agravio, la Defensa cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito.
En opinión mayoritaria de este Cuerpo, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación con el anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: El recurso de casación en el Proceso Penal, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, Curso so-bre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable por esta vía, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
La errónea valoración de la prueba como causal de casación, presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.: “... A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denun-ciar, alegar un error o vicio en el razonamiento proba-torio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, el recurrente ha cumplido con alegar la existencia de “absurdo evidente” en la valoración de la prueba y razonamientos probatorios apartados de la sana crítica.
No solo por la utilización precisa de estos términos en su recurso -lo cual por sí solo no sería suficiente-, sino gracias a un cuestio-namiento de la prueba producida en autos, mediante el que indicó qué medios probatorios se habrían valorado de forma absurda y su porqué.
Así las cosas, el primero de los requisitos se encuentra cumplido y corresponde analizar si, en el caso, efectivamente nos encontramos ante un error inexcusable o si se trata de la mera disconformidad de la recurrente con respecto al juicio de hecho al que arriba el Tribunal
5.1) En virtud de lo que viene de señalarse, es menester tener presente que la valoración realizada por el Tribunal podrá ser más o menos compartible, incluso considerarse equivocada, pero para que pueda acogerse un recurso de casación fundado en este agravio, la valoración debe revestir la nota de absurda, es decir, contraria a las reglas de la sana crítica, presididas por la lógica y la razón.
A criterio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Minvielle, Martínez y la redactora, los cuestionamientos introducidos se reducen a una mera disconformidad con la valoración probatoria realizada por los Tribunales de mérito, lo que conlleva, indefectiblemente, al mantenimiento de la plataforma fáctica ya señalada.
a) Como primer punto, cuestionó la valoración del dictamen pericial efectuado por la Psicóloga del ITF, Manuela Reguera; indicó que no se acreditó su idoneidad, que la pericia carecía de objeto y que de la declaración de la perito surge que la información de la que parte para realizar su “pericia” no son los mismos hechos relatados en la demanda acusatoria.
Sobre la falta de idonei-dad de la perito Reguera, no surge de autos que su aptitud o calificaciones hayan sido cuestionadas por la Defensa en la oportunidad correspondiente, por lo que se trata de un reclamo extemporáneo.
La profesional manifestó ser Licenciada en Psicología, con Diplomatura en especialización en Derechos Humanos con énfasis en acceso a la justicia, cursado en la U.C.U. y que al momento de celebrarse la audiencia se encontraba finalizando sus estudios de maestría, consistente en Evaluación Psicológica Judicial y Forense de la Facultad de Psicología, en la UDELAR. Relató tener experiencia como educadora penitenciaria, como jefa de técnicos en el Penal de Libertad y Ex Comcar supervisando trata-mientos de personas de libertad y fue subdirectora técnica en la Cárcel de Punta de Rieles, todo ello previo a ingresar a trabajar en el ITF (Pista 9 – Aud. 09-09-20).
Si la Defensa entendía que requería constancia de tales estudios, debía haberlos requerido temporáneamente; y si tenía objeciones res-pecto de su designación, debía haberlo manifestado pre-viamente, no recién en etapa de casación y conociendo que la valoración del dictamen le resultó desfavorable en dos instancias.
Como fue señalado por este Cuerpo en reciente Sentencia No. 296/2021:
“El C.P.P. no reguló expresamente el instituto de la recusación de los peritos. Pese a ello, cabe aplicar como norma análoga, el art. 179 del C.G.P.
Como señala SOBA BRACESCO, en el proceso penal, en tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 14 del C.P.P., al no tener previsiones expresas en la materia -aun luego de la derogación de la remisión al C.G.P. (que se incluía en el art. 179 del C.P.P.)- corresponde acudir, en lo pertinente, a las disposiciones que rigen en el C.G.P. La finalidad perseguida es que el perito cumpla su encargo de la manera más independiente, imparcial y transparente posible (SOBA BRACESCO, I. M.: ‘Estudios sobre la prueba testimonial y pericial’, cit., pág. 315).
En el caso, la causal debió ser dada a conocer por la parte dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designó, que no es otra que el auto de apertura a juicio (Providencia No. 771/2019, ver especialmente fs. 3 y notificación a fs. 8), cosa que no hizo. La causal no fue planteada ni en la oportunidad procedimental, ni en el plazo útil a tal efecto” .
Como segundo punto, indica que no debería otorgársele valor a la pericia en cuanto la misma carecería de objeto.
Para fundar su agravio, únicamente transcribe una pregunta formulada en audiencia a la perito Reguera, en la que respondió: “‘Puedo comprender que es un objeto de pericia amplio que lo que quiere saber es sobre el hecho de autos’ (22:07)” .
Sobre esta respuesta construye su agravio e indica: “Una pericia no puede tener por objeto los ‘hechos de autos’, por lo tanto es evidente que no tiene objeto dicha pericia” (fs.119).
Nuevamente, la pobreza argumentativa releva la necesidad de ingresar en mayores consideraciones.
En efecto, sin perjuicio de por lo demás cuestionable del planteo en sí mismo, con facilidad se aprecia que Reguera refirió a que la pericia la realizó con un “objeto amplio” y aclaró que el objeto era valorar el estado mental de la Sra. BB, con relación a los hechos de violencia de autos. Esto se encuentra en las antípodas de “carecer de objeto” y de tornar cuestionables las conclusiones del dictamen.
Finalmente, en cuanto a que la perito toma los hechos relatados por la víctima, una vez más, se aprecia que la Defensa repite, de manera casi calcada, los argumentos expresados en oportunidad del escrito de apelación y que ya fueron descartados por el Tribunal, lo que torna innecesario ahondar en el punto.
b y c) En cuanto al pretendido supuesto de absurdo evidente en la valoración de la declaración de la víctima y los testigos, nuevamente, se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal; la argumentación de la Defensa no logra demostrar que haya existido un apartamiento grosero e inequívoco de las reglas de la sana crítica que ameriten una revisión de la plataforma fáctica.
En efecto, la Defensa se limita a señalar afirmaciones de la Sra. BB, indicando que sobre ciertos hechos debería haber agregado prueba al respecto; sin embargo, guarda silencio respecto a declaraciones de los testigos aportados por Fiscalía y el resto del cúmulo probatorio, que conducen a que el Tribunal forme su convicción respecto a la ocurrencia de las conductas que se le atribuyen al imputado.
En cuanto a la supuesta intención de perjudicar a su hijo, se limitó a reiterar que lo denunció por venta de estupefacientes “en el mismo contexto” en que lo había denunciado el 24 de noviembre para solicitar garantía para sacar a su padre, una publicación en la red social “Facebook”, el INAU y que la Licenciada Sarries no pudo entrevistar a BB, sin lograr apreciarse el absurdo que denuncia.
Respecto a las declara-ciones de los testigos, repasa lo expresado por los testigos CC. DD y EE y FF, para concluir que el imputado no es una persona violenta.
Sin embargo, tampoco se comprende cuál sería el absurdo o arbitrio. El Tribunal ya se pronunció al respecto y les otorgó una valoración que, si bien distinta a la deseada por la Defensa, en nada se observa que se haya apartado de la sana crítica.
Sobre estas, el Tribunal manifestó: “Las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa, carecen de la eficacia enervante que esta pretende y en forma alguna excluyen la responsa-bilidad del acusado” (fs. 104 vto.).
En efecto, de las trans-cripciones que se realizan en el propio recurso, se observa que los testigos propuestos por la defensa se centraron en relatar que el imputado no tendría una personalidad violenta -contrario a lo que señala la pericia realizada- y otras cuestiones de la vida familiar o vecinal que no contribuyen a esclarecer si efectivamente ocurrieron o no los hechos de violencia que denuncia fiscalía en su acusación.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, en lo atinente al agravio sobre errónea valoración de la prueba sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
A su entender, el “Ad Quem” no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una decisión diversa a la adoptada, por los argumentos que a continuación se transcriben.
Véase que, del cúmulo obrante, la Defensa seleccionó tres aspectos (prueba pericial, declaración de la víctima y valoración de los testigos propuestos por la propia parte), en base a los cuales buscó derribar la sentencia condenatoria recaída en autos que fuere confirmada por el “Ad Quem”.
A continuación, continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, se pasará a analizar cada uno de los tres reproches formulados.
En primer lugar, señaló que se configuró una hipótesis de absurdo evidente en la valoración de la prueba pericial de la Psicóloga del ITF, Manuela Reguera.
En tal sentido puntualizó que no se acreditó en la audiencia la idoneidad de la perita actuante.
Desde ya, no le asiste razón a la parte recurrente en su planteo. En la audiencia de fecha 9 de setiembre de 2020, pista 9, declaró: “ actualmente me desempeño en el equipo de ITF en Tacuarembó. Ingresé a los 22 años a trabajar en el Penal de Libertad. Fui educadora penitenciaria durante tres años, luego de recibida me ascendieron como jefa de técnico en el Penal de Libertad donde estuve un año supervisando los tratamientos de los privados de libertad. Fui trasladada al Comcar donde también me desempeñé como jefa de técnicos un año y finalicé mi trabajo en el Ministerio del Interior como subdirectora técnica (...) Me di de baja en el Ministerio para entrar en el Instituto Técnico Forense. Tengo una diplomatura en especialización en Derechos Humanos con énfasis en acceso a la justicia de la Universidad Católica. Estoy finalizando mis estudios de maestría, que es una especialización en evaluación psicológica judicial y forense de la Facultad de Psicología, de la Universidad de la República en Montevideo. En esa especialización hay cursos específicos sobre violencia de género, abuso sexual (...) Soy psicóloga hace cuatro años” .
De la mera escucha de la mencionada pista se observa que la parte que propuso su declaración cumplió con acreditar en forma la idoneidad del testigo, pues en materia de litigación es de especial de relevancia acreditar la idoneidad del perito. Tal como señala Duce: “ en el desarrollo del juicio nuestro primer objetivo será trasmitir al juzgador el hecho de que estamos en presencia de un verdadero conocedor de la materia sobre la cual versa el testimonio (esto es lo que llamamos la acreditación o legitimación del perito o experto) ya no para que sea admitido (cuestión que ya ocurrió) sino para que el Tribunal pueda darle el valor que nosotros consideramos merece nuestro experto” (DUCE, M. “La prueba pericial”, Ediciones Didot, Bs. As., 2013, pág. 112).
Como correctamente señalan Blanco, Decap, Moreno y Rojas: “ el perito es una prueba que aporta datos que suponen un conocimiento técnico o científico que se asienta en sus estudios, práctica y experiencia previa. Por ello es fundamental explicitar, informar y aclarar al tribunal el modo en que el perito posee efectivamente este conocimiento. Esta base es relevante pues al tribunal le resulta de utilidad para los siguientes propósitos: - incentivos para prestar atención al perito. – dar crédito a las afirmaciones del perito. – utilizar esta información para fundar el valor probatorio que le otorga a la información que el perito entrega en el juicio. – utilizar esta acredi-tación como medio de comparación entre dos peritos que llegan a conclusiones opuestas o parcialmente distintas” (BLANCO, R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. “Litigación penal estratégica en juicios orales”, tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 228).
Y bien, frente a la acreditación realizada en juicio, corresponde desestimar el planteo formulado por el recurrente en casación ya que -al recurrir- ni siquiera invocó que efectuó un contraexamen a los efectos de desacreditar tal extremo. Tal como señalan Baytelman y Duce: “ lo que constituye el principal desafío en esta categoría de testigos es que, en una parte importante de casos, el contraexamen se dirige principalmente a desacreditar su experticia o la idoneidad de su testimonio. Ello impone exigencias de preparación al litigante superiores a las de un testigo lego, pues obliga al litigante a interiorizarse de los conocimientos del experto, de manera de poder direc-cionar adecuadamente el contraexamen. Ello supondrá en muchas ocasiones la necesidad de estudiar aspectos de la disciplina del perito o derechamente asesorarse por otro experto de la misma disciplina, que pueda orientar nuestro trabajo en el contraexamen, revisar lo que el perito ha ya escrito previamente en el tema, y otras actividades similares de preparación. Pero cuidado, el contraexamen de un experto en el área de su experticia es siempre un ejercicio extremadamente complicado” (Cfme. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 201).
En definitiva, el planteo de la Defensa no puede prosperar, pues, frente a la acreditación en juicio de la perita, el recurrente no mencionó en sede recursiva planteo alguno que influyera sobre tal extremo.
En otro orden, señaló que “quedó acreditado en la declaración de dicha perito que la pericia carecía de objeto”. Ahora bien, de la mera lectura del escrito se observa su sinrazón, pues en el pie de página coloca en boca de la deponente que el objeto de la pericia era amplio dado que refiere a los hechos de autos.
Asimismo, puntualiza que con tal extremo se violó el artículo 178.1 del C.P.P., pero lo cierto es que no se logra observar vulneración alguna dado que la norma establece que procede el informe “para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa” y, efectivamente en base a la plataforma fáctica que surge de la causa, esa prueba resulta procedente (a mayor análisis sobre el objeto de la pericia véase DUCE, M. “La prueba pericial”, Ediciones Didot, Bs. As., 2013, págs. 33 y ss. ).
Por último, en forma sumamente escueta señaló que la perita efectuó la pericia a partir de hechos que no fueron relatados en la demanda acusatoria.
El planteo es de total y franco rechazo. En el punto, corresponde -y sin necesidad de entrar al fondo del planteo- desestimar el mismo, pues de la mera lectura de la acusación (que fue correctamente recogida en el auto de apertura a juicio) se desprende que los episodios que se describen son de larga data. En tal sentido, Fiscalía puntualizó: “el relacionamiento entre ellos en los últimos tiempos se vio dificultado, sobre todo por la adicción del encau-sado al consumo de estupefacientes y alcohol, razón por la cual cambió totalmente sus hábitos y se tornó sumamente violento”.
En otro orden, puntualizó que la Sra. BB detalló una serie de hechos que ni siquiera fueron invocados ni mucho menos probados por Fiscalía en su acusación y posterior juicio oral (existencia de un video en la cual el imputado rompe la casa, supuesto “piñazo” y posterior informe de forense, casa totalmente enrejada, etc.).
Ahora bien, en un proceso adversarial, Fiscalía pretendió obtener una sentencia en la cual se condene a AA como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravada en reiteración real con un delito de desacato. A tales efectos identificó dos actuaciones (cada una de ellas individualizadas con un NUNC) y ofreció la prueba que a su juicio -conforme la estrategia de litigación seguida- acreditaría los extremos invocados.
En el acierto o en el error, la Fiscalía actuante decidió asumir un riesgo y entender que la plataforma que integra su acusación quedaría probada con determinados medios de prueba -ni más ni menos- y bien, sin perjuicio de que -mal que le pese a la Defensa- no existe en obrados informe forense que acredite un “piñazo” o video en el cual se observa al imputado rompiendo los objetos del hogar, lo cierto es que el cúmulo obrante da cuenta que efectivamente la víctima sufrió actos de violencia por parte de su hijo.
Tal como puntualizó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en Sentencia No. 27/2021 de esta Corporación: “ Serán riesgos que asuma la Fiscalía al optar por uno u otro medio a la hora de probar los hechos que sustentan el reclamo. Harina de otro costal será analizar... si con la prueba obrante en la causa..., se probó la teoría del caso sustentada por Fiscalía y, en consecuencia, determinar si se derribó o no el umbral de inocencia” .
Por último, tampoco se observa una errónea valoración probatoria de los testigos ofrecidos por la Defensa, pues si se repasa detenidamente el relato de los mismos refieren -en general- al vínculo madre e hijo y no a los hechos puntuales de los cuales hace foco la acusación y correctamente recoge la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
En definitiva, por las diferentes posturas referidas, la desestimatoria del agravio se impone.
6) Por otra parte, se agravia por cuanto indica que no existe un relato detallado de los hechos que llevarían a la verificación del delito de desacato.
Nuevamente, a criterio de la Corte no le asiste razón.
En la acusación fiscal se señaló que se produjo desacato cuando AA violó las medidas de prohibición de acercamiento y contacto, el día 26 de noviembre de 2019.
En el juicio, las declaraciones de la víctima, su esposo, el Comisario Abalo y el testigo presencial de los hechos, Hugo Viscardi, dan cuenta de la ocurrencia de este evento, poniéndose de manifiesto el día, la hora, los detalles y el lugar físico en donde se produjo el desacato.
En consecuencia, el Tribu-nal, al igual que el a quo, entendió que: “Por su parte en cuanto al delito de desacato, también resulta plenamente acreditado que el imputado tenía prohibido el acercamiento y contacto por resolución judicial, tomada a raíz de los incidentes que provocaron la denuncia de fecha 24/11/2019, dicha medida fue incumplida por el imputado con fecha 26/11/2019” (fs. 104 vto.).
Reiterando conceptos ya expresados, si bien la Defensa podrá considerar escueta la fundamentación del Tribunal, la misma existe y no presenta ninguna oscuridad o falencia.
Y cuando los argumentos son escuetos o lacónicos, si no impiden o imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, no hay error in procedendo. En efecto, “... la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)” , (LJU 14912, Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 5/2004).
Por otra parte, la clari-dad de los términos de la acusación fiscal y las declaraciones de los testigos en juicio, determinan que esta pretendida “falta de motivación” en nada le haya provocado la indefensión que reclama, ya que conoció perfectamente el episodio que se le imputaba y tuvo la oportunidad de producir prueba de descargo para controvertir su ocurrencia -lo que finalmente no hizo-.
7) Por último, reclama que existe un error en la aplicación del instituto de la libertad vigilada, ya que cumple con todos los requisitos legales para obtener el beneficio y demostró que su reintegro a la cárcel le produciría un retroceso en la evolución con la adicción.
Corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley No. 19.831, la concesión del beneficio de la libertad vigilada es discrecional ( La libertad vigilada podrá disponerse...) , quedando a consideración del juzgador de mérito.
En consecuencia, el hecho de que el imputado reúna todos los requisitos reclamados por la ley para su obtención, no significa que el imputado tenga un derecho subjetivo a su otorgamiento; cumplir los requisitos únicamente determina que el beneficio le es potencialmente aplicable, siempre a criterio del juez de la causa.
En este sentido, la nega-tiva a su otorgamiento, incluso verificándose los requi-sitos reclamados por la ley, o su otorgamiento parcial -como es el caso de autos-, no constituye un error de derecho revisable en casación.
Por lo tanto, la solución adoptada por el Tribunal, consistente en confirmar que la condena se cumpla seis meses en régimen de privación de libertad y los restantes seis meses en régimen de libertad vigilada con las obligaciones establecidas en la Ley No. 19.446, no constituye infracción legal alguna y debe desestimarse el agravio.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.