- Ficha (IUE)
- 62-123/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 05 de noviembre de 2025 Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB – Cese de pensión alimenticia”, IUE 62-123/2024 venidos en apelación de la sentencia 71/2025 de 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigesimoprimer Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Livia Pignataro.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se falló: “Amparase la demanda y en su mérito dispónese el cese de la pensión alimenticia que sirve el Sr. AA a su hija BB, oficiándose a la Administración Nacional de Educación Pública, Dirección General de Educación Pública, División Hacienda y a BPS a sus efectos.
Desestímase la reconvención.
Sin especial condenación en el grado” (fojas 44 a 47).
2do. La parte demandada interpuso recurso de apelación de fojas 51 a 56, expresando los siguientes agravios:
- Existe una errónea aplicación del Derecho y incorrecta valoración de la prueba.
- Se valoró parcialmente la prueba de los gastos en salud, haciéndose solamente referencia a la prueba documental de fojas 11
- No se tuvo en cuenta que además se tienen gastos de alimentación, vestimenta, trasporte y de estudio. Vive en Solymar, y para trasladarse a la facultad debe incurrir en gastos elevados de trasporte.
- Con la pensión que recibe del padre paga los gastos de salud, los alimentos, vestimenta, traslado, los propios de la carrera de medicina, invocando que por el artículo 138 no es necesario diligenciar prueba.
- Se debió tener a la demandada como cursante de la carrera de medicina y no solo como inscripta.
- Está buscando un trabajo en base a los estudios de inglés que paga con su pensión.
- No se analizan las posibilidades del denunciado.
Ofrece prueba y pide que se revoque la sentencia impugnada y se ampare la reconvención.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte actora de fojas 67 a 69 vto., pidiendo la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 2823/2025 de fojas 71).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Puestos al acuerdo, se procede al dictado de sentencia (fojas 80o y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia de primera instancia por entender que los agravios no son de recibo.
2do. Corresponde señalar asimismo que la prueba ofrecida en esta instancia no será recibida en tanto que se exceden las posibilidades legales de hacerlo.
Señala el artículo 253.2 CGP que la prueba documental solo se puede recibir si los instrumentos tienen fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido conocimiento de ellos.
Y si bien la instancia anterior concluyó el día dos de abril y los documentos son de mayo, no corresponde su agregación en mérito a que estaban disponibles al momento de contestar la demanda. Diligenciarlos ahora mediante su agregación supondría una violación a lo dispuesto en el artículo 118.1 CGP, aplicable a la contestación por obra del artículo 130.1 CGP.
Estas normas indican que la parte que se quiera hacer valer de prueba documental, deberá acompañarla con la demanda (o su contestación).
En otras palabras, cuando la Sra. BB contestó la demanda ya cursaba medicina e inglés, por lo que la prueba de esos extremos debió ser ofrecida en ese momento, no correspondiendo su agregación posterior.
3ro. En cuanto al fondo, la Sala entiende que por regla general los alimentos se deben hasta la edad de veintiún años de los hijos.
En circunstancias especiales puede extenderse esa obligación solo en casos en que el beneficiario está impedido de trabajar por alguna circunstancia particular.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta “(...) Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica” En el Uruguay actual existen múltiples posibilidades de empleo y si bien es trabajoso conseguir el primero, estadísticamente en unos meses es muy probable que se consiga. La Sra. BB ya cumplió veintidós años de edad y continúa recibiendo alimentos, por lo que en el lapso que llevó este juicio tuvo posibilidades de obtener un empleo que le permita hacer frente a sus gastos personales.
En conclusión, la Sra. BB está capacitada para trabajar y estudiar como lo hacen muchos de los estudiantes de la carrera de medicina, por lo que no corresponde la extensión del servicio pensionario.
Por esa circunstancia no se hará lugar a los agravios de la parte demandada y se confirmará el fallo de primera instancia.
4to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase la recurrida sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.