Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 524/2022
14 de junio de 2022
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- Ficha (IUE)
- 2-35837/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion art. 269 del C.g.p.
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “PERDOMO PÉREZ, DANI LEONARDO C/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 269 DEL C.G.P. Y RECURSO DE CASACIÓN” - IUE: 2-35837/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 74 de 23.XII.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno falló: “Desestimando la demanda. Sin especial condena. Honorarios fictos $ 40.000. Ejecutoriada o consentida, desacordónense los autos Fa. 887/2012 remitiéndose al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme a estilo y los autos IUE: 291-131/2010 al Juzgado Letrado de Maldonado de 6º Turno, oficiándose; y oportunamente, archívese” (fs. 504/524).
2.- Por sentencia Nº 141 de 4.XI.2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno que falló: “Revócase la sentencia objeto de apelación y en su lugar, ampárase la demanda condenando al ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA a abonar a la parte actora la suma de U$S 3.000 (tres mil dólares) por concepto de daño moral con intereses desde que quedó ejecutoriada la sentencia Nº 305/2020 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin especial condena procesal en la instancia. Oportunamente, devuélvase” (fs. 552/558).
3.- A fs. 562/567 vta. la parte actora interpuso recurso de casación
4.- Los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva al evacuar el traslado adhirieron al recurso de casación deducido por la parte actora.
5.- Por providencia Nº 214 de 22.XII.2021 el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 584).
6.- Recibidos los autos por decreto Nº 134 de 22.II.2022 la Corporación dispuso: “Devuélvase al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno a los efectos de sustanciar la adhesión al recurso de casación deducido por el Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva (art. 274 C.G.P.)” (fs. 589).
7.- Al evacuar el traslado de la adhesión al recurso de casación la parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 269 del C.G.P. (fs. 595/612).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 269 del C.G.P. y declarará inadmisible el recurso de casación deducido por la parte actora y la adhesión al mismo deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva.
2.- En lo que dice relación con la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 269 del C.G.P., de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
3.– Por sentencias Nos. 357/2004, 72/2006, 447/2013, 805/2014 y 142/2020 la Corporación desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 269 del Código General del Proceso, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
4.- Respecto al recurso de casación deducido por la parte actora, el inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
5.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
Cabe consignar que la cuantía del asunto en el caso, en el cual no se dedujo reconvención, se rige por lo dispuesto en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
Es el actor quien estima la cuantía (cf. ley 15.750, artículo 37). La remisión del artículo 130 del C.G.P. a lo dispuesto en el artículo 117 es “excepto en lo que resulte inaplicable”, como acontece en autos.
6.- A saber monto del asunto estimado en la demanda: U$S96.000; valor dólar julio/2019: $34,88, valor U.R. julio/2019: $1.167,67. Lo que da un total de 2.867,65 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
7.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
8.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.