Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 1398/2025
5 de noviembre de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la excepción deducida (de pago) y mantuvo firme el Decreto inicial N° 6533/2023. La Sala entiende que quien debe alimentos no está cumpliendo con una obligación derivada de un contrato, sino con un deber constitucionalmente impuesto. Los beneficiarios necesitaron esos alimentos desde que fue planteada la demanda, lo que significa que para el día en que fue notificado, el padre ya debía alimentos y no corresponde justificar su pago recién un mes después.
- Ficha (IUE)
- 66-79/2023
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
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Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 05 de noviembre de 2025 Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB – Proceso de ejecución”, IUE 66-79/2023, venidos en apelación de la resolución 1458/2025 de 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo quinto Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Jimena Fernández.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se resuelve:
“Desestimar la excepción deducida y mantener firme el Decreto inicial N° 6533/2023.
Sin especial condenación (fojas 64 a 66).
2do. La parte ejecutada interpuso recursos de apelación de fojas 65 a 67 vto., expresando los siguientes agravios:
- El rechazo de la excepción de pago se debe a una errónea valoración de la prueba que surge de autos, artículo 140 y 141 del CGP, y el artículo 1462 del
CC.
- La actora funda el incumplimiento del demandado con relación al momento del pago de la misma.
- La actora no cuestiona los pagos realizados en el mes de marzo y en el mes de octubre por parte del demandado.
- El fondo de la cuestión que fue ignorado por la sentencia se refiere al momento del pago y a qué mes de imputa el mismo.
- La parte ejecutante dice en su demanda que intimó al demandado el día 7 de marzo el pago de la pensión alimenticia del mes de febrero, y continúa diciendo:
"En el plazo correspondiente se presenta el demandado aduciendo que nada adeuda por concepto de pensión alimenticia y sostiene en lo sustancial que: "la pensión alimenticia de febrero como corresponde se abona al mes siguiente del 1 al 10 como establece el decreto de autos, en el entendido que los ingresos de los obligados pensionarios del mes de febrero se cobran los primeros días del mes de marzo".
- En su demanda la ejecutante no cuestiona ese pago pero erróneamente lo imputa al mes de marzo y no al de febrero.
- Su parte no dejó de pagar sino que hace una imputación de pago y lo mismo ocurre en el mes de septiembre. Al momento de contestar la intimación, según surge del expediente principal, se agrega el pago del mes de octubre, pero esta vez no surge informe del Banco Scotia Bank.
- Lo que debe dilucidarse es el momento del pago de la pensión, si se hace a mes vencido o en el mes en que es realizada la intimación.
- Está acreditado y aceptado por la contraparte, que hubo pagos en los meses de marzo a octubre y de acuerdo a su interpretación nada debía.
- La sentencia no realiza una correcta valoración de la prueba y solamente ha tenido en cuenta el informe bancario, el cual se ha demostrado que es incompleto por las propias afirmaciones de la actora que reconoce haber recibido un depósito el mes de octubre y que el banco no informa.
- Debió tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1462 del CC:
"Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario. Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor". Considera, en función del artículo citado debe tenerse por abonado los meses que son reclamados por la actora.
Pidió que se revocara la sentencia de autos, estándose a lo solicitado en la oposición de excepciones.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte actora de fojas 85 a 86, solicitando la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 2064/2025 de fojas 89).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Puestos al acuerdo, se procede al dictado de sentencia (fojas 93 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por voto unánime de sus integrantes, confirmará la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las precisiones que se harán.
2do. Debe señalarse que la sentencia que resuelve sobre las excepciones en un proceso de ejecución es definitiva, conforme surge de los artículos 379.4 CGP que se remite a los artículos 356 a 359, remitiendo a su vez el artículo 358.1 al artículo
343.7, el que a su vez remite a los artículos 18, 203.1, 203.2 y 207, todos del Código General del Proceso.
Asimismo, la naturaleza de definitiva está expresamente referida por el legislador en el artículo 393.2, numeral 4, al señalar que es apelable “La sentencia definitiva, con efecto suspensivo”.
En doctrina, la naturaleza de sentencia definitiva ha sido sostenida por KLETT y ALVAREZ en “Estudios sobre el proceso de ejecución. Homenaje a Enrique Tarigo”, FCU, segunda edición, página 58 y por LANDONI y colaboradores en “El recurso de apelación en los procesos ejecutivos y de apelación” en las XII Jornadas de Derecho Procesal”, Salto, 2004.
3ro. En cuanto a los agravios, para el Tribunal los alimentos provisionales son pasibles de ser ejecutados de inmediato. Ello por interpretación de la norma establecida en el artículo 48 CNA que establece que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda.
En la apelación se recurre a interpretaciones propias del cumplimiento de las obligaciones contractuales en general, contenidas en el Código Civil.
No se comparte tal postura por lo dicho recién, es decir, que en materia de alimentos, ellos se deben desde la interposición de la demanda, lo que ocurrió en el mes de diciembre de 2022.
En sentencia 835/2022 la Sala expresó que “... la solución legal expresa al tema de la vigencia de la pensión, o sea, desde cuándo se adeuda, está dada por el artículo 48 inciso 1 del CNA, que establece que prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda (...). Al tratar el tema de la sentencia de alimentos, en términos trasladables al sub lite, explica Tarigo que los alimentos resultan necesarios desde el momento en que el alimentario tuvo necesidad de ellos y el obligado a prestarlos incumplió con su obligación, pero la única fecha cierta a este respecto es la constituida por la fecha de la interposición de la demanda (E. Tarigo en “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. IV, p. 143, segunda edición, FCU, 2001 y en el mismo sentido W. Horward en “Alimentos” pp. 269 a 270, FCU, primera edición, 2016). Por consiguiente, todas las disquisiciones sobre cuándo se notificó la demanda y la ampliación del principio consagrado en el artículo 98 CGP no son hábiles en el caso, porque los alimentos se deben desde que se reclamaron”.
Más adelante, la sentencia expresa “...el obligado alimentario debía saber sobre las necesidades de su hija. El artículo 41 de la Constitución y el artículo 48 CNA establecen los deberes específicos de los padres y desde cuándo se deben alimentos. A los hijos se les debe alimentos desde siempre y la demanda lo que hace es fijar una pretensión, por lo que corresponde tomar en cuenta esa fecha”.
En los autos principales la pensión se fijó el día 14 de diciembre de 2022, cuando se emitió la resolución 6608/2022 por la cual se fijó una pensión provisoria a servir por el demandado equivalente a dieciséis BPC.
Recurrida esa resolución, este Tribunal por sentencia interlocutoria de segunda instancia 1304/2023, confirmó parcialmente la resolución pero situando la pensión provisoria en quince Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Por tanto la Sede considera que aunque se haya notificado de la resolución de primera instancia el día 9 de febrero de 2023, debió durante ese mes y el anterior hacer el depósito correspondiente pues como se dijo, los alimentos se debían desde la interposición de la demanda, en el mes de diciembre.
Los beneficiarios hijos del apelante no necesitaron los alimentos en los primeros diez días del mes siguiente como establece el Código Civil en el ámbito contractual. Los precisaban desde que demandaron.
Esta interpretación es acorde con los criterios que rigen en esta materia.
El artículo 41 de la Constitución de la República establece la responsabilidad y el deber de los progenitores del cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal.
El artículo 3 del CNA establece que todo niño o niña tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y el Estado. Por lo tanto, los órganos del Poder Judicial, en tanto que actúan como parte del Estado, deben considerar esta circunstancia y poner el interés superior de los niños como guía de su actuación.
Establece el artículo 350.2 CPG que, en las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales. Por otro lado, el artículo 350.4 dispone que en las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
El artículo 6 CNA establece un criterio específico de integración e interpretación, consistente en que se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto por los derechos inherentes a su calidad de su persona humana.
De allí que se concluya que en el mes de febrero debió hacerse un depósito. No se comparte la interpretación basada en la contratación de adultos, contenida en la Sección I De la paga, del Capítulo I “De la paga en general”, del Título III del Código Civil “De los modos de extinguirse las obligaciones”.
Quien debe alimentos no está cumpliendo con una obligación derivada de un contrato, sino con un deber constitucionalmente impuesto. Los beneficiarios necesitaron esos alimentos desde que fue planteada la demanda, lo que significa que para el día en que fue notificado, el padre ya debía alimentos y no corresponde justificar su pago recién un mes después.
4to. La representante de CC, DD y EE promovió la intimación de cifras adeudas y planteó la demanda de ejecución el día 8 de noviembre de 2023. Alegó que se adeudaba a sus hijos dos mensualidades (fojas 7 a 8 vuelto).
El Sr .BB alegó que estaban cumplidas y señaló que la pensión de febrero la pagó en marzo y la de septiembre en el mes de octubre. A fojas 24 vuelto dice haber efectuado hasta noviembre de 2023 ocho pagos “6/3/23, 10/3/23, 4/5/23, 2/6/23, 13/7/23, 14/8/23, 2/10/23, 3/11/23. También alegó pagos en los meses de diciembre de 2023 y los meses de enero a abril de 2024.
De acuerdo a la postura de este Tribunal que fue expuesta en el numeral anterior, para el mes de noviembre en que se inicia la ejecución debieron haberse pagado por lo menos las mensualidades que van desde febrero a noviembre, es decir diez meses de pensión alimenticia.
Los pagos posteriores desde diciembre a abril del 2024 tienen que ser imputados a la deuda existente, por lo que no alteran la ecuación.
Como para esa fecha se abonaron solamente ocho, corresponde confirmar la recurrida, porque debieron pagarse todos los alimentos generados en los diez meses que se tomaron en cuenta para la ejecución.
5to. Corresponderá disponer que los costos y costas de la segunda instancia sean asumidos por la parte ejecutada, conforme lo dispuesto en el artículo 392.1 CGP.
Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase la recurrida, con costas y costos de la segunda instancia a cargo del ejecutado.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra. Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.