Texto de la sentencia
Sef 281/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 5 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “CAMPING LIMITADA. S.R.L. y otro C/ Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.). Reparatorio Patrimonial por Responsabilidad Adm. por Hecho”. I.U.E 2-11802/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 23/2025 dictada el 29/4/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre
RESULTANDO:
I)Por el referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de hechos se remite la Sala, se resolvió desestimar la demanda, sin especial condenación (fs. 621 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 634 y ss.), invocando como agravios:
a) La atacada se basó exclusivamente en una sola de las pruebas diligenciadas en autos (la pericia realizada por el Ing. Terra, “descartando” de plano analizar y valorar el resto de la prueba, la que fue bastante amplia en cantidad y diversidad de medios diligenciados.
La recurrida expresó que: “...el Juez no está obligado a hacer mención expresa a todas las pruebas producidas, sino que solamente deberá referirse a aquellas que estime decisivas y pertinentes para resolver el litigio sometido a su decisión…”, resultando que y posteriormente, cumplió tal designio, y únicamente tomó como fundamento del fallo la pericia realizada, ignorando todos los demás medios probatorios.
En autos, ello significó “omitir” considerar: más de una docena de testigos, dos informes técnicos sobre el hecho objeto de autos (uno presentado por el recurrente y otro por la contraria) y centenares de fojas de documentación y contestación de pedidos de informe.
Todos dichos medios de prueba debieron ser tomados en cuenta, al menos, para valorar debidamente la pericia realizada. Especialmente, dadas las “características” de la pericia efectuada en autos, la cual dista mucho de ser clara, firme y con consecuencias lógicas como sostuvo la impugnada, existiendo pruebas que desvirtúan el dictamen y lo hacen dudoso e incierto.
Si bien no se niega que no son asimilables los informes técnicos privados con el informe pericial, o la “fuerza probatoria” que puede tener una pericia técnica en un asunto como el de autos, ello no significa que el dictamen pericial deba considerarse como una prueba definitiva y absoluta, “inapelable”, configurando una especie de “prueba tasada” o “legal”, sin evaluar los elementos probatorios que son contradictorios con el dictamen pericial.
El juez tomó como claro o contundente un informe, donde el perito en audiencia y frente al cuestionamiento del recurrente fue claramente dubitativo, evasivo y hasta contradictorio con su propio informe.
La impugnada no debió seguir “ciegamente” las conclusiones que emergen de un dictamen técnico y en los hechos parece que la decisión atacada no analizó ni valoró tal prueba. Simplemente, tomó sus conclusiones como ciertas, sin análisis o cuestionamiento alguno.
Se debió estudiar la prueba como un todo, como una unidad, en un estudio que debe hacerse buscando las concordancias y divergencias entre los diversos elementos que componen el conglomerado del material probatorio que obra en el expediente.
La recurrente (y su asesor técnico, que declaró a fs. 424 y no compartió en nada las conclusiones del perito) no fueron informados por el mismo de cuando iba a efectuar la pericia, por lo que no pudo controlar y controvertir oportunamente la misma, y la sentencia impugnada parece otorgarle directa o indirectamente el carácter de arbitrador al perito mencionado, al no aplicar (en los hechos) el criterio de la sana crítica en la valoración de tal prueba, contrastándola, por ej., con la demás que emerge de autos.
No se pudo controlar “in situ” la realización de la pericia con sus asesores técnicos (tal y como dispone el C.G.P.), siendo que el a quo no realizó ninguna pregunta al perito en audiencia y asimismo impidió que la recurrente profundizara en las conclusiones y respuestas del perito, frente a lo contradictorio de sus afirmaciones.
Más allá de que la Sede exigió reiteradamente a la Facultad de Ingeniería que propusiera una lista de 5 técnicos a efectos de realizar la pericia, la facultad se negó a cumplir el mandato judicial en varias oportunidades, con lo cual las partes y la Sede no tuvieron otra alternativa que “tolerar” tal situación a efectos de realizar el encargo, pero obviamente ello quitó una garantía de objetividad al informe.
Pero y además de ello, y frente a la liviandad e inexactitud del informe del Ing. Terra (ver que el propio perito reconoció en audiencia que ni siquiera concurrió al predio objeto de autos para realizar un relevamiento serio del bien estudiado), la recurrente “en los hechos” se vio impedida de solicitar una nueva pericia o reexamen de la cuestión por otro técnico.
Y dicha indefensión del apelante se debió a que: la Facultad de Ingeniería sistemáticamente se negó a facilitar más de un nombre de perito posible para realizar la pericia, dicho Centro de estudios demoró casi dos años en realizar el informe pedido por la Sede; se debió presentar por su parte más de 9 escritos para intentar “viabilizar” y hacer posible la elaboración del informe referido. Y, en definitiva, el alto costo de honorarios que conllevó la pericia realizada, impidió en los hechos que otra pericia similar fuera solicitada por la recurrente, más allá de no compartir el informe presentado. Intentar realizar una nueva pericia (con la posibilidad de que la misma fuera tan “liviana” o inexacta como la realizada), significaba que la apelante volviera a sacrificar varios años y dinero para resolver este litigio.
Todo ello, obviamente y para el caso de autos, le quita “fuerza” y objetividad a la pericia desplegada.
El peritaje debió ser controlado en su génesis por las partes y sus asesores, debiendo el perito comunicar la fecha de realización de tal pericia, lo que no se verificó en obrados.
Más allá de la participación de la actora en la audiencia celebrada a tales efectos y el cuestionamiento allí consignado respecto del perito (lo que dejó en clara evidencia inexactitudes y evasivas del profesional convocado) la Sede de primer grado, en vez de permitir que la recurrente desplegara todas las preguntas pertinentes a efectos del control y aclaración del informe, impidió, por interlocutorias 1919 y 1920/2023 (fs. 347 y 348) que el perito contestara dichas interrogantes, extremo que enerva claramente el valor probatorio de la pericia realizada en autos, único medio de prueba en que se fundamentara la impugnada.
El testimonio del técnico que asesoró a la recurrente, Ing. Hidráulico Ambiental Bellagamba (con igual título universitario que el perito) (fs. 424 y ss.) justamente fue absolutamente contrario al informe pericial presentado, manteniendo dicho profesional su informe respecto a que la causa de la inundación fue la mala gestión de U.T.E. de los vertederos de la Represa del Palmar. Lamentablemente, la sentencia impugnada tampoco analizó dicho informe técnico y simplemente lo descartó en su consideración.
b) En lo que tiene que ver con el contenido y desarrollo del peritaje y su posterior presentación en audiencia ante la Sede, el profesional que intervino fue poco claro en sus precisiones, confuso en la explicación y “defensa” del mismo, teniendo reiteradas respuestas evasivas o incoherentes con sus propios dichos. No se comparte la impugnada en cuanto a que el informe tuvo conclusiones claras, firmes y consecuencias lógicas.
Sin perjuicio de ello, algunas cuestiones valiosas se pueden extraer del informe pericial y su posterior declaración ante la sede (y ello, a pesar de la actitud “reticente” o “evasiva” del perito actuante).
Así, por ej., resultó muy ilustrativa la confección por el perito, y en base a datos objetivos de los recaudos de fs. 323, de donde surge claramente que el nivel de aguas arriba de Palmar se mantuvo casi incambiado desde el 16/06/2019 y hasta el 26/06, mientras que aguas abajo y “justo” en el momento en que U.T.E. abrió “de par en par” sus vertederos (de estar absolutamente cerrados durante varios días, pasó a verter 209,484,539 hm³ y así sucesivamente) el Río Negro pasó de 10,24 metros a 18,28 metros, para seguir aumentando los días posteriores. Y ello a pesar de que las lluvias cesaron casi totalmente el 18/6/2019, tanto sobre la represa como sobre Las Lagunas (en la tabla 1 aparece el medidor de lluvia de Sánchez, lindero a Las Lagunas).
Resulta lógico sostener que, si la lluvia había cesado hacía varios días y según adujo el Perito la inundación “escurre” (es decir, se evacúa) en cuestión de un día, otra era la causa de la inundación o al menos de su prolongación. Si a ello se le adiciona que durante todos esos días que no cesó la inundación, U.T.E. vertió desde Palmar una cantidad enorme de agua, en los hechos es claro que ese vertido incidió directamente en dicha inundación.
Es importante tener presente que no solo la ocurrencia de la inundación le generó daños a la recurrente, sino que la magnitud y duración de la misma le impactaron directamente. Ese extremo, alegado y fundado oportunamente por la apelante no fue siquiera analizado en la impugnada. En lo que refiere al ganado, el mismo quizás hubiera sobrevivido a una inundación menor (con menos altura de agua o de menos duración), pero en ningún caso los animales podían soportar la extensa y duradera inundación sufrida a lo largo de tantos días.
Y como bien refiere el perito a fs. 341, la altura que alcanza el agua en un predio, así como la duración y la extensión de tal inundación son índices válidos para determinar la magnitud de la misma. Con una inundación menor en altura, extensión y tiempo, seguramente el ganado no hubiera perecido, al nadar o encontrar resguardo. Pero lamentablemente para la recurrente ésta fue la primera inundación de Las Lagunas en lo que refiere al padrón YY y la misma conllevó las consecuencias mencionadas por la accionante y ello se debió directamente al actuar de U.T.E.
En varios pasajes de su informe, el perito aludió a que en su opinión: “...los niveles en el Río Negro aguas debajo de Palmar el día 16 de junio se deben principalmente a la lluvia directa sobre la cuenta inmediata, mucho más que a las erogaciones de la presa…” (fs. 324), “...el abrupto aumento de las cotas del Río Negro aguas debajo de Palmar el día 16 de junio de 2019 no se debió primordialmente a la operación de la presa…” (fs. 325), pasaje del informe que fue replicado en la sentencia ahora impugnada (fs. 630).
Más allá del rechazo a dicha conclusión, por lo que ya se indicó en el recurso (partiendo de la propia información brindada por el perito), el perito y el propio Juez a quo (al menos) reconocen que existen concausas (según el perito, menores o secundarias) en la ocurrencia de la inundación, y ni que hablar en su agravamiento. A fs. 350 queda meridianamente clara esta conclusión del Perito: “Puede estimar un porcentaje de este efecto secundario del vertido de Palmar…”, a lo que respondió: “Debo confesar que no”, nuevamente “eludiendo” responder a la pregunta, pero y reconociendo en la pregunta que se le había formulada inmediatamente antes que si Palmar no hubiera vertido nada (si no hubieran abierto los vertederos) el agua de Las Lagunas (que en la hipótesis del perito ya estaba inundado) se hubiera evacuado más fácilmente.
Básicamente refirió el perito que U.T.E. debía salvaguardar primero su patrimonio (la represa de Palmar) abriendo de “par en par” sus vertederos, para luego intentar “mitigar” el efecto en la población aguas abajo. El actuar conforme al protocolo de U.T.E. (confeccionado por el propio organismo), no significa que el Ente no genere un daño a las personas y que ese daño no debiera ser resarcido.
Quedó por tanto claramente reconocido por el perito que existió este efecto “secundario” o concausa del vertido de U.T.E. y frente a la indeterminación del perito respecto al porcentaje de incidencia del vertido de Palmar (de las varias indeterminaciones o evasiones que tuvo el perito), es deber de la Sede Judicial el fijar tal porcentaje, basado en toda la probanza obrante en autos, las reglas de la experiencia y conforme lo dispone el art. 25 del C.G.P.
c) Hubieron otras pruebas que contradijeron las conclusiones del peritaje.
En lo que refiere a los testigos propuestos por U.T.E.
No puede caber lugar a dudas que liberar los volúmenes de agua que liberó U.T.E. en las fechas analizadas en autos, en cualquier sitio, sea un curso de agua o un terreno, genera siempre y en cualquier caso una incidencia en tal sitio. Ello es simplemente innegable, y otra opinión va en contra de toda lógica y regla de la experiencia.
Así lo reconocieron hasta los propios deponentes propuestos por U.T.E.
En cuanto a los testigos propuestos por la actora, surgió acreditado que nunca antes del hecho denunciado en estos autos y a pesar de eventos extraordinarios de lluvia acontecidos en los años que Camping S.R.L. es dueña del campo, tal padrón se inundó y/o se generaron daños importantes por lluvias en el predio, especialmente en la fracción donde se ubicaba el ganado (croquis que figura a fs. 20).
La ocurrencia de hechos climáticos extremos, anteriores y posteriores al 2019, emerge de los informes técnicos de ambas partes.
Todas dichas declaraciones, que son contradictorias con las conclusiones a las que arribó el informe pericial, no fueron siquiera analizadas por la sentencia impugnada, a efectos de interpretar tal prueba siguiendo el criterio de la sana crítica y la razonabilidad.
d) El propio informe del Ing. Hidráulico Bellagamba, único profesional con igual capacitación que el perito designado y que analizó debidamente la situación ventilada en autos desde sus aspectos técnicos, concluye que la causa de la inundación se debió al mal manejo de U.T.E. de sus vertederos. De ese informe o sus conclusiones, la impugnada nada dijo.
Se dijo al final de la impugnada que “Tampoco emerge responsabilidad de la demandada por su deber de informar, pues para el caso de haberse omitido ello no guarda incidencia causal con el daño reclamado, esto es, si el daño no fue causado por la operación de los vertederos, en tanto que el caudal de agua e inundación no responde directamente a estos, cual es el deber de informar que debía ser acreditado…” (fs. 633).
Ello demuestra que la impugnada no valoró debidamente la probanza obrante en autos sobre el punto.
Si U.T.E. no debía informar dado que, como sostuvo la impugnada, las lluvias fueron las únicas causantes de la inundación y su agravamiento, cabe preguntarse por qué los testigos deponentes propuestos por la demandada sostuvieron de forma contundente y reiterada que U.T.E. efectuó decenas o centenas de notificaciones de las aperturas de vertederos realizadas en dichas fechas, por distintos medios y a distintas personas y organismos.
Basta analizar las declaraciones de los testigos Carbajal (fs. 951 y ss.) y Tagliaferro (a fs. 954) por ejemplo, para acreditar de forma por demás clara que U.T.E. realizó en el evento objeto de autos, varias notificaciones, a varias personas o instituciones, por diversas vías, para comunicar la apertura de vertederos llevada a cabo en las fechas relacionadas. Y por más que se entienda (en posición que la recurrente no comparte) que las lluvias fueron la causa principal de la inundación de las Lagunas, de todas formas, U.T.E. debió notificar a los actores el manejo de vertederos (con aperturas extraordinarias o de gran magnitud), dado que con dicha notificación, como se adujo por el testigo Sosa “Se busca siempre minimizar el impacto sobre la población y ejecutar los avisos con suficiente antelación para ser evacuados…” (fs. 952).
Y, al menos, esa “chance” (que fue debidamente reclamada en la demanda a título eventual) que pudieron tener los actores de no sufrir daños, o sufrir menos daños, fue coartada por U.T.E. al no realizar las notificaciones del caso a los mismos. Porque en definitiva y sea o no responsable U.T.E. de la inundación sufrida y sea responsabilidad total o parcial de U.T.E., tal inundación, en cualquier caso, el Ente debió notificar a los accionantes, a efectos de que los mismos estuvieran debidamente informados de la situación. Tan es así que fuera de cualquier situación o análisis hipotético que se pueda realizar.
III) A fs. 698 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV)Por providencia Nº 1606/2025 del 18/6/2025 se franqueó la alzada con las formalidades de estilo (fs. 666). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 669 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por las impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) En el caso, compareció CAMPING LIMITADA S.R.L. y LAS LAGUNAS SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA promoviendo demanda contra U.T.E. (fs. 58 y ss.).
La primera sociedad referida es la propietaria de los inmuebles rurales empadronados con los Nos. XX, YY y ZZ de la 2ª Sección Judicial del Departamento de Rio Negro, siendo el punto más próximo al Rio Negro a cientos de metros de la rivera norte, aguas debajo de la represa de Palmar.
Las Lagunas se encuentra inscripta en DICOSE y explota desde 1994 dichos padrones, los cuales destina a actividad agropecuaria.
Desde la adquisición de los inmuebles, nunca fueron afectados por inundaciones. Conforme a los registros pluviométricos de junio de 2019 desde varios días antes del 16 de junio se registraron lluvias de intensidad persistentes normales para la fecha.
U.T.E. explota tres represas sobre el Rio Negro.
El 15/6/2019 se realizó por el personal del establecimiento recorrida rutinaria incluyendo el padrón YY constatándose situación normal, pero en la mañana del 16 se encontró el capataz con que el mismo se encontraba totalmente anegado, sacando por seguridad parte del ganado que se encontraba en el potrero. En los días siguientes se encontraron en el padrón en diversos lugares vacas muertas con la marca Las Lagunas S.C.A., las que habían sido arrastradas por las aguas del Rio Negro, constatándose finalmente a consecuencia del súbito ingreso del agua la pérdida de 97 vacas de las 200 que se encontraban en el padrón antes referido, el cual permaneció anegado y cubierto por las aguas aproximadamente una semana.
La invasión del agua se dio primeramente cuando el Río Negro cubrió el padrón RR, luego pasó por el padrón SS y finalmente ingresó en el YY explotado por las Lagunas.
Dicho padrón permaneció anegado y cubierto por las aguas del Río Negro, casi en su totalidad, por aproximadamente una semana, momento en el que las aguas comenzaron a bajar.
La inundación fue consecuencia del actuar de la demandada, motivo por el cual debe responder por los daños y perjuicios causados imputables a la negligencia en el manejo del sistema de represas que explota y administra y específicamente en el manejo del sistema de escurrimiento de la represa Palmar.
Fue un hecho artificial, imprevisible e imputable a la negligencia del demandado, incumpliendo con el deber de informar a quienes pudieran afectar, las medidas del manejo de las represas que iba a tomar.
U.T.E. pudo y debió advertir por los medios idóneos para ello, que por decisión de la misma se iba a producir en breve lapso un inopinado aumento del caudal del río, a consecuencia de que aumentaría sustancialmente el ritmo de vertido de las aguas del Río Negro, abriendo los vertederos de la represa Constitución.
De Las Lagunas S.C.A. reclama daño directo y lucro cesante y De Camping S.R.L. peticiona lucro cesante y en forma subsidiaria, pérdida de chance.
Solicitan que se condene a U.T.E. a abonar a Camping Limitada S.R.L. la suma de U$S 625.000, con más los intereses legales y a Las Lagunas S.C.A. la suma de U$S 175.200, con más los intereses legales.
B) A fs. 145 y ss. U.T.E. contestó la demanda incoada, abogando por su desestimatoria.
IV)Responsabilidad del Estado La reclamación de autos se encuentra enmarcada en un reparatorio patrimonial contra el Estado, por lo que el régimen legal aplicable lo constituye el art. 24 de la Constitución.
Como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, respecto a la responsabilidad del Estado, debe partirse de la premisa mayoritariamente aceptada, que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración, no consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales –y no de los funcionarios- frente a los terceros damnificados; esto es, quien responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, 8ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, No 456, p. 644).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente, con su anterior y su actual integración, siguiendo a Sayagués Laso, que la responsabilidad del Estado es de naturaleza subjetiva y se configura cuando media “falta de servicio”, es decir, que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente.
El art. 24 de la Constitución dispone: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.” El criterio adecuado para resolver cuando surge la responsabilidad de la Administración es el de la falta de servicio. La responsabilidad deriva de la falta de servicio, por haber funcionado mal, tardíamente o directamente no funcionó e indirectamente por la falta personal de los funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa, por lo que jamás responde el Estado si no existe hecho o acto ilícito del dependiente.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P., el particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio, esto es, que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o funcionó mal.
La actora fundó su reclamo en que la inundación del predio padrón Nº YY fue consecuencia del actuar de la demandada, motivo por el cual debe responder de los daños y perjuicios causados, imputables en la negligencia del manejo del sistema de represas que explota y administra y específicamente en el manejo del escurrimiento de la represa Palmar.
V)Valoración de las probanzas allegadas a la causa El Tribunal, valorando la totalidad de las probanzas aportadas en estas actuaciones (documental, testimonial, por informes y pericial), conforme a las reglas dispuestas en el art. 140 del C.G.P., llega a la convicción de que corresponde confirmar la impugnada.
En estas actuaciones se practicó un dictamen pericial por parte del Ingeniero Rafael Terra, propuesto por la Facultad de Ingeniería, Profesor Titular del Instituto de Mecánica de los Fluidos e Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ingeniería-Universidad de la República (dictamen de fs. 321 y ss.).
Dicho Perito señaló que para realizar su dictamen se basó en el propio expediente del caso, el portal de U.T.E. en lo que refiere a operación de vertederos, niveles en el Río Negro y pluviometría; la página de Internet de InUmet en lo que refiere a mapas pluviométricos diarios; la Infraestructura de Datos Especiales (IDEuy) de donde se obtuvo la topografía de la región.
El Perito fue claro en cuanto a que, en su opinión, las maniobras de operación de la represa de Palmar no son la causa de las inundaciones en el padrón Nº YY en el día 16 de junio de 2019.
Llega a esa conclusión en base a elementos cualitativos y cuantitativos que fueron surgiendo en los análisis previos. “Recapitulo los más importantes:
*Los altos niveles en el Río Negro aguas abajo del Palmar el día 16 de junio se deben principalmente a la lluvia directa sobre la cuenca inmediata, mucho más que a las erogaciones de la presa. Esto es muy claro al pie de la presa analizando la tabla 1, en particular comparando el día 16 de junio con el día 23 de junio (subrayados en color). Con más razón es el caso a la altura de la desembocadura del Aº Sánchez, debido al tiempo de tránsito de la erogación de Palmar hasta dicho punto 52 km aguas abajo.
*Si UTE hubiera abierto vertederos antes de las 8 am del 16 de junio, las condiciones de evacuación de dicho arroyo en el Río Negro hubieran sido más comprometidas no menos.
*De todos modos, la inundación en el padrón YY no se debe fundamentalmente a las dificultades de evacuación del Aº Sánchez sobre el Río Negro (que evidentemente las hubo porque todos los cuerpos de agua estaban fuera de cauce ese día). Se puede explicar exclusivamente considerando los montos de lluvia sobre las cuencas de los arroyos Coladeras y Sánchez, las áreas de las mismas (y por tanto los volúmenes de agua implicados) y la naturaleza de la topografía en la confluencia, precisamente donde se encuentra el padrón YY, por la planicie de inundación de dichos arroyos.” (fs. 330).
La prueba pericial cobra especial relevancia en la especie, como medio idóneo, apto o conducente, sin perjuicio de las restantes probanzas incorporadas a la causa y en particular, sin desmedro de la consideración unitaria del cúmulo probatorio.
Tal como sostiene DEVIS ECHANDIA, el peritaje "es una actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes" (Cf. aut. cit. en Teoría General de la Prueba Judicial, T.II).
Dicho medio probatorio debe ser analizado conforme las reglas de la sana crítica, debiéndose consignar en el fallo las razones de su apartamiento, tal como establece el artículo 184 del C.G.P.
Esta disposición no implica exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen conforme a la autoridad científica del experto y la coherencia lógica de su dictamen.
Ahora bien, en el subjúdice nada expresaron las partes respecto de la designación del Ing. Rafael Terra.
Tampoco impugnaron el informe pericial.
Tal como dispone el artículo 183.2 del Código General del Proceso, "…las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez".
El peritaje ha sido examinado en audiencia, habiendo tenido las partes y/o el Tribunal, la oportunidad de solicitarle las aclaraciones y/o ampliaciones que estimaren pertinentes.
Este Tribunal en la Sentencia Nº 60/2019 de fecha 10/4/2019, entre otras, ha indicado: “...la decisión recurrida realizó una acertada apreciación de los hechos, mediante una completa y exhaustiva valoración de la prueba diligenciada, sin incurrir en violación alguna al principio de congruencia.” “El principio de unidad de la prueba implica, - al decir del Dr. Viera-, que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (cf. aut. cit. en "Valoración de la prueba", Anales del Foro, Nº 109).” “Tal como ha sostenido la Sala: "El deber de fundar el fallo judicial se vincula con la posibilidad de impugnar, con el debido proceso en la concepción de Couture, ya que habilita el control de las partes respecto de las decisiones judiciales y sus fundamentos, o mejor dicho, de la eventual falta de estos, lo que podría implicar la intención de ocultar una decisión arbitraria o dictada con desviación de poder" (cf. TAC 6º, 20/06/2016).” “De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 140 inciso 2º y 197 inciso 3º del Código General del Proceso, la decisión debe explicitar los medios de prueba en que se fundamenta: "El Tribunal indicará concretamente, cuales medios de prueba fundan principalmente su decisión" -art. 140-, incluyendo "…los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales",-art. 197-.” “No se extrae de esta normativa un mandato que obligue al juez a pronunciarse expresamente en la sentencia, sobre todos y cada uno de los medios examinados como pretende la impugnante.” “Tiene el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en su conjunto, pero dicha actividad no debe constar expresamente en la sentencia, como si se tratara de un inventario.” “El proceso ut-supra referido fue cumplido cabalmente por el Magistrado del grado anterior, analizando los medios probatorios allegados a la causa, valorándolos de conformidad con las reglas de sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 139 a 141 del Código General del Proceso, lo que le permitió llegar a la certera conclusión de que no se verificaron en la especie, los presupuestos de la responsabilidad que se atribuyera a la demandada…”.
La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el a quo.
Los informes de parte deben ser considerados como meras alegaciones de parte (Cf. Klett, S y Cardinal, F. “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración. IXas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, ps. 216-217).
Si bien es cierto que la pericia no es el único medio probatorio válido para acreditar los extremos alegados; no es menos cierto que resulta ser el idóneo en cuestiones que involucran aspectos de naturaleza técnica, como el de autos.
No se ha agregado en autos ninguna otra prueba de carácter técnico capaz de desvirtuar las conclusiones del peritaje obrante.
El régimen legal es claro dado el carácter técnico de los hechos. El art. 177 del C.G.P. establece que “procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales”. Por ello, incumbe al impugnante del dictamen pericial (que es, en definitiva, lo que se está haciendo extemporáneamente en el agravio en análisis) aportar prueba de similar conducencia y eficacia convictivas o solicitar un nuevo dictamen.
Es así que, concierne a las partes cumplir con el entramado de cargas que consagra el proceso: entre ellas, la de ofrecer prueba o contraprueba como en el caso. El perito actuante ha ponderado, en forma por demás adecuada, la normativa adjetiva que rige la práctica de la pericia y llegó a un resultado que, comunicado, fue aceptado y consentido por ambos litigantes, no correspondiendo que, extemporáneamente, se ataquen sus resultancias.
Este Tribunal ha sostenido en la Sentencia Nº 115/2011 del 19/5/2011, aunque con distinta integración que se comparte por la actual): “El informe del perito es exhaustivo y sumamente documentado. Es cierto que en el plazo legalmente previsto (art. 183 CGP), las accionadas comparecieron por escrito a controvertir sus conclusiones. No obstante, no acompañaron a su escrito, ni peticionaron la producción de algún medio que tuviera aptitud probatoria contraria de las conclusiones del peritaje. Sí propusieron en ese escrito la realización de una inspección ocular, de dudosa idoneidad para contrarrestar la fuerza probatoria que la ley le atribuye a la prueba pericial, cuando de cuestiones técnicas se trata (arts. 177 y 184 CGP).” “De todas formas, si la accionada entendía que el medio propuesto revestía utilidad para su estrategia, no se comprende por qué razón no hizo uso de las herramientas procesales pertinentes, una vez que fue desestimado, en la audiencia en que se interrogó al perito (fs. 702). Así, la providencia que desestimó el diligenciamiento del medio de prueba propuesto fue consentida tácitamente, situación que impide toda alegación sobre una eventual irregularidad de la actuación judicial (art. 112 CGP).” “En las oportunidades previstas en la ley procesal, el litigante que pretenda impugnar las conclusiones de un peritaje debe cuestionarlas, aportando los medios de prueba que demuestren el mérito de una conclusión distinta a la del experto que se ha pronunciado. También se halla habilitado a proponer la realización de un nuevo peritaje, según lo establece el art. 183.2 CGP (para la situación procesal del litigante que pretende resistir las conclusiones de un dictamen pericial, véase la enjundiosa sentencia del TAC 1º, Nº 228/08, RUDP 1-2/2009, c. 869, ps. 471-473).” “…Como ha dicho el TAC 3º, acerca del rol de la prueba pericial: “Si bien la ley procesal autoriza al juez a apartarse del informe pericial, que debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo consignarse en el fallo los motivos del apartamiento (art. 184 CGP), es de convenir que se trata de un control judicial que viene a traducir “la necesidad de garantizar que el aporte al proceso de los conocimientos científicos suceda de tal manera que haga posible la comprensión y consenso de los grupos sociales en los cuales y para los cuales el proceso se celebra”, alejando el peligro de transformar el proceso en una suerte de laboratorio dominado por la técnica y neutral respecto de los valores que están en juego en la controversia y en los cuales se reflejan los valores de la sociedad entera (Cf. Denti, Estudios de Derecho Probatorio”, Breviarios de Derecho, EJEA, Bs. As., 1974, ps. 302 y 306). Rectamente interpretado el citado art. 184 no importa exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino solamente un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen pericial conforme a: la autoridad científica del experto; la incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado en sus conclusiones técnicas; la coherencia lógica de su dictamen y, en su caso, de las aclaraciones y ampliaciones que efectúe, y en el marco de las restantes probanzas allegadas a la causa (Cf. Denti, ob. cit., ps 301-302), (TAC 3º, sentencia Nº 54/01, LJU, c. 14.338).
“En este sentido, desea resaltar el Tribunal que son contundentes las explicaciones del perito realizadas en la audiencia, que respaldan sólidamente la decisión de primer grado (véase en ese sentido a fs. 699 a 703).” “El perito se pronunció sobre todos los puntos planteados por las partes en sus actos de proposición, lo que constituía el objeto de la pericia, por la remisión efectuada en la audiencia preliminar a los tópicos planteados en los actos de proposición, en ocasión de fijar el objeto de la prueba pericial (fs. 308-309). Además, dio exhaustivas explicaciones, no solo en su informe, sino luego en la audiencia, donde fue interrogado por ambas partes, por lo cual no resulta de recibo el agravio movilizado...”.
Ello demuestra lo erróneo de la premisa impulsada por el actor apelante en su recurso cuando afirmó (a fs. 640) que: “no solo la ocurrencia de la inundación le generó daños a esta parte, sino que la magnitud y duración de la misma, le impactaron directamente”, cuando no podía hacer otra cosa el a quo que reconocer (con sustento en la opinión técnica del perito interviniente) la incidencia del fenómeno climatológico y la especial topografía del lugar (algo en que nada puede intervenir el Ente demandado) en los daños que padeciera el predio propiedad del accionante. Es más, se reconoció y estableció que la participación del ente en la oportuna apertura de compuertas contribuyó a que los daños sufridos fueran menores.
Concretamente, la impugnada aludió al respecto: “De todos modos, la inundación del padrón YY no se debe fundamentalmente a las dificultades de evacuación del Aº Sánchez sobre el Río Negro (que evidentemente las hubo porque todos los cuerpos de agua estaban fuera de cauce ese día). Se puede explicar exclusivamente considerando los montos de lluvia sobre las cuencas de los arroyos Coladeras y Sánchez, las áreas de las mismas (y por tanto los volúmenes de agua implicados) y la naturaleza de la topografía en la confluencia, precisamente donde se encuentra el padrón YY, dominado por la planicie de inundación de dichos arroyos.” El perito en audiencia a fs. 341 y ss. sobre el particular y en lo pertinente señaló: que la precipitación directa de la cuenca aguas abajo es lo que explica la diferencia conforme lo estableciera en su informe. La evolución de los niveles de aguas abajo no están determinados fundamentalmente por esa onda de crecida, porque a medida que acumulan los días con alta erogación cuando dejo de llover baja los niveles.
El agua caída aguas arriba del Palmar que llega al lago se distribuye a una superficie muy extensa de cuerpo de agua y el agua que confluye escurrida por la cuenca directa de aguas abajo confluye en un cauce con un área orden de magnitud más chico.
La apertura de los vertederos parece ser consistente con los protocolos de Palmar cuyo primer objetivo es la seguridad estructural de la presa y la segunda es afectaciones a los centros poblados, eso solo en sí explican los niveles de apertura a los que se llegó…”, conclusiones que debían ser (si lo que querían era poner en duda las razones técnicas vertidas y auspiciar la posibilidad de un fallo contrario al que en definitiva se llegó) derribadas por un medio probatorio idóneo y del mismo tenor al ya diligenciado.
El informe pericial es claro. Si bien dice que la inundación del padrón de la actora donde la otra actora tenía la explotación ganadera no se debió primordialmente por la actividad de la presa, también dice que si U.T.E. hubiera abierto antes los vertederos, que según la parte actora era la conducta correcta de U.T.E., las condiciones de evacuación de dicho arroyo en Río Negro hubieran sido más comprometidas no menos”-fs. 330.
También dice a fs. 327 que definitivamente descarta que el servicio no hubiera funcionado, hubiera funcionado mal o tardíamente; requisito indispensable para que opere la responsabilidad del Estado.
Era deber de la ahora recurrente, además de consignar sus reparos a lo referido, dar debido cumplimiento al “...artículo 183.2 del Código General del Proceso...” en cuanto a que "…las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez".
Era utilizando un insumo de carácter técnico que eventualmente supliera las (alegadas y no comprobadas) carencias detectadas que conseguiría el actor rebatir las conclusiones. Debe recordarse que “...la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia…” (Sentencia del TAC de 2do. Turno Nº 31/2020 de 19/02/2020, con destacado que no emerge del original).
Se realizó en el recurso (a partir de la fs. 639 y en adelante) una refutación de lo manifestado en el informe totalmente extemporánea y que debió seguir (si lo que se quería era desacreditar sus resultancias o exponer dudas acerca de sus conclusiones), el camino que la norma procesal determina.
El recurso no es el mecanismo para impugnar la pericia.
El hecho de que el perito no haya comunicado cuando hizo la pericia es que no fue al lugar, se basó en los datos que surgen del expediente. La situación del inmueble cuando se hizo la pericia no era la misma, no tenía por qué ir. Contaba con los elementos necesarios para hacerla.
El perito cuenta con conocimientos suficientes para hacer la pericia.
Los informes de parte no tienen eficacia para desvirtuar sus conclusiones. Y uno de los informes coincide con el del perito.
La Sala no observa que en la declaración, el perito se haya contradicho con lo informado.
El perito en el informe dice en dos oportunidades con el diario del lunes, se trató de una situación especial pero igualmente concluyó que U.T.E. no actuó en forma incorrecta ni tardíamente y que si hubiera abierto antes los vertederos la situación hubiera sido peor.
Quien tenía la carga de acreditar que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente era la parte actora y no cumplió con la carga probatoria que pendía sobre él.
Se excluyeron puntos del interrogatorio, el recurrente hace referencia en el recurso pero no demuestra en forma alguna error en cuanto a que fueron incorrectamente excluidos.
En cuanto a la información surge que se hicieron comunicaciones generales (fs. 451/456).
VI)No existe mérito en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.