Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ GOL LINHAS AEREAS S.A. SUCURSAL URUGUAY. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-19800/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2025 de fecha 20 de agosto de 2025 (fs. 302-328) no se hace lugar a la demanda. Con costos y costas por su orden.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 331-348) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la demanda no haciendo lugar a la diferencia de categoría reclamada y conjuntamente con ello tampoco se proveyó de conformidad con las diferencias de salario, licencia, salario vacacional y aguinaldo, nocturnidad y despido generados al respecto.
En autos, resultaron acreditadas las tareas realizadas por la trabajadora y que ellas formaban parte de la categoría de supervisor.
B) No hizo lugar a las horas extras reclamadas, en el entendido de que las que se realizaron fueron abonadas.
Si bien se abonaban y se liquidaban horas extras, las mismas no eran en su totalidad las efectivamente realizadas, y así quedó demostrado por los testigos que trabajaban en horarios que coincidían fuera del horario habitual de la actora.
C) Lo mismo sucede con la nocturnidad, ya que en los recibos de pago agregadas no aparecen como canceladas, motivo por el cual se reclaman en su totalidad.
D) Rechazó el despido especial solicitado, cuando se acreditó que su desvinculación tuvo vinculación con su enfermedad. La certificación se dio a consecuencia de ello dado que se le advirtió la pérdida de su trabajo a principio del mes de marzo cuando se le informa que a fin de mes sería desvinculada por reestructuración, ocasionándole estrés laboral, malestar emocional, lo que la lleva a no poder asistir a trabajar en sus últimos días de trabajo.
4) Por decreto Nº 1413/2025 de fecha 3 de setiembre de 2025 (fs. 350), se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación presentado por el término legal, resultando evacuado a fs. 352-364 abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Por providencia Nº 1574/2025 de 23 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 366).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 8 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 370-371).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, se agravia la parte actora por cuanto la recurrida no hace lugar a las diferencias por categoría impetradas, de salario, licencia, salario vacacional y aguinaldo, nocturnidad y despido. Entiende la recurrente, probado su desempeño en tareas de Supervisora.
Sostiene que, la resistida realiza una errónea valoración de la prueba. En cuanto a la testimonial, sólo refiere a lo expresado por el Gerente de la parte demandada, cuando concluye que las tareas que realizaba eran funciones de Auxiliar I, cuando la realidad demuestra que las mismas eran de supervisora. Afirma que el Sr. BB, testigo ofrecido por la parte actora, mencionó que hay varios supervisores, como también la Sra. AA. El testigo nombra a CC, DD, EE, FF, GG y HH y quien el sentenciante entiende que eran agentes líderes conjuntamente con la actora. Lo que sucede es que se le abona como agente líder, pero de acuerdo al principio de la realidad, sus tareas y obligaciones son de supervisor. A los ojos de los empleados y de los clientes, éstos eran los supervisores. La Sra. AA formaba parte de dos grupos de WhatsApp, que integraba como supervisora, lo mismo sucede con los correos electrónicos. Los sellos que tiene la empresa, estampan supervisión, no hay sello de agente líder. Reitera en la apelación el relato de las tareas que realizaba a partir del año 2019, descriptas en la demanda. Afirma, que sólo los supervisores tenían la contraseña de acceso al portal de despacho donde está toda la documentación del vuelo. Señala, que la controlaba el Gerente DD, así como al resto de los supervisores y que realizaban cursos de capacitación. Como supervisora, tenía personal a cargo, entrenaba funcionarios, asignaba tareas, planificaba licencias del personal y las autorizaba.
Al respecto, a nuestro juicio, en primer lugar, cabe destacar que, tal como ha indicado la Sala en anteriores pronunciamientos, todo reclamo por diferencias salariales por categoría, tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva.
Debe establecerse, en primer lugar, en la demanda, claramente, cómo y por qué se genera esa supuesta diferencia que reclama durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es precisamente el sustento normativo que lo justifica, aportando las descripciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuales eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo.
Si nos remitimos a los términos de la demanda (fs. 49 a 55) no hay duda que, por lo antedicho, en cuanto a las diferencias por categoría y salariales reclamadas, la actora ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N°18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión dII) En primer lugar, se agravia la parte actora por cuanto la recurrida no hace lugar a las diferencias por categoría impetradas, de salario, licencia, salario vacacional y aguinaldo, nocturnidad y despido. Entiende la recurrente, probado su desempeño en tareas de Supervisora.
Sostiene que, la resistida realiza una errónea valoración de la prueba. En cuanto a la testimonial, sólo refiere a lo expresado por el Gerente de la parte demandada, cuando concluye que las tareas que realizaba eran funciones de Auxiliar I, cuando la realidad demuestra que las mismas eran de supervisora. Afirma que el Sr. BB, testigo ofrecido por la parte actora, mencionó que hay varios supervisores, como también la Sra. AA. El testigo nombra a CC, DD, EE, FF, GG y HH y quien el sentenciante entiende que eran agentes líderes conjuntamente con la actora. Lo que sucede es que se le abona como agente líder, pero de acuerdo al principio de la realidad sus tareas y obligaciones son de supervisor. A los ojos de los empleados y de los clientes éstos eran los supervisores. La Sra. AA formaba parte de dos grupos de WhatsApp, que integraba como supervisora, lo mismo sucede con los correos electrónicos. Los sellos que tiene la empresa, estampan supervisión, no hay sello de agente líder. Reitera en la apelación el relato de las tareas que realizaba a partir del año 2019, descriptas en la demanda. Afirma, que sólo los supervisores tenían la contraseña de acceso al portal de despacho, donde está toda la documentación del vuelo. Señala, que la controlaba el Gerente DD, así como al resto de los supervisores y que realizaban cursos de capacitación. Como supervisora, tenía personal a cargo, entrenaba funcionarios, asignaba tareas, planificaba licencias del personal y las autorizaba.
Al respecto, a nuestro juicio, en primer lugar, cabe destacar que, tal como ha indicado la Sala en anteriores pronunciamientos, todo reclamo por diferencias salariales por categoría, tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva.
Debe establecerse, en primer lugar, en la demanda, claramente, cómo y porqué se genera esa supuesta diferencia que reclama durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cual es precisamente el sustento normativo que lo justifica, aportando las descripciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuales eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo.
Si nos remitimos a los términos de la demanda (fs. 49 a55) no hay duda que, por lo antedicho, en cuanto a las diferencias por categoría y salariales reclamadas, la actora ha incumplido con la carga de la debida afirmación que el impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N°18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
Como viene de decirse, a nuestro modo de ver, la Sra. AA, no cumplió con la carga de la debida sustanciación en relación a la categoría de Supervisor que pretende, por cuanto, en su escrito de demanda (y ahora en su apelación) se limitó a señalar que las tareas que realizaba eran las propias del cargo de Supervisor, cuando, debió, en primer lugar, describir las tareas correspondientes, según el laudo, a las comprendidas en la categoría que aspira y las de la categoría por la cual era remunerada de Auxiliar I, a fin de cotejar las mismas y probar que las desempeñadas encartaban en la de Supervisor.
La omisión antedicha, era suficiente para desestimar el reclamo.
Sin embargo, con un criterio interpretativo amplio, la recurrida, partiendo de la descripción en la interna de la empresa del cargo que detentaba la actora (Agente Líder), proporcionada por la parte demandada, que corresponde y se remunera como Auxiliar I, conforme al laudo y recibos de sueldo de la actora, procede a analizar y valorar la prueba producida, arribando a la conclusión desestimatoria objeto de agravios, la que, a juicio de la recurrente es producto de una errónea valoración probatoria, por cuanto, a su entender, Agente Líder y Supervisor tienen las mismas tareas y responsabilidades.
III) Formuladas las puntualizaciones que anteceden, nos centraremos en analizar la prueba producida en autos, a fin de establecer si la actora logró probar tal aserto, es decir, si en la realidad de los hechos, en la Aerolínea demandada un Agente Líder (cargo que ocupaba la actora) y un Supervisor (cargo ocupado en la época del egreso de la reclamante únicamente por el Sr. HH) realizaban las mismas tareas y tenían las mismas responsabilidades, en cuyo caso, se habrían generado las diferencias reclamadas. O si, por el contrario, la reclamante, era remunerada acorde a las tareas del cargo que ocupaba en la empresa denominado internamente Agente Líder que, como se indicara, corresponde al Auxiliar I del laudo establecido en el Consejo de Salarios del Grupo 13 Subgrupo 12, Compañías Aéreas Extranjeras, que surge de los recibos de pago de haberes agregados al expediente.
Para fundar su pretensión, la Sra. AA, alega que las tareas de Agente Líder, son idénticas a las de un Supervisor, pero como se señalara supra, su parte no describe las de este cargo. Siendo que las únicas probanzas que apoyan esa afirmación, son las declaraciones de ex compañeros de trabajo, quienes cuando refieren a las tareas que realizaba la actora, describen las comprendidas en el cargo de Agente Líder, como el Sr. BB, fs. 252, quien agrega a fs. 253 que en Gol se llama Agente Líder al que está a cargo del turno, la persona que lleva el turno adelante. Menciona a los Sres. FF y GG, como formando parte del equipo que llevaba el turno adelante. Al Sr. HH, también lo incluye en el grupo de supervisores y afirma que era supervisor. Preguntado si tenía el mismo cargo que la actora, contesta que no sabe de cargos, pero sabe que realizaban las mismas tareas (fs. 254).
La Sra. II, declara a fs. 263 que fue compañera de trabajo de la actora, era despachante de vuelo. Trabajó de 2015 a abril de 2023 (fs. 263). La actora era Supervisora o Agente Líder que es lo mismo. La referente entre el Departamento de Operación y Atención al Pasajero. Indica como supervisores además de la Sra. AA a GG, HH y FF (fs. 264). El Sr. DD era Supervisor en el año 2015 cuando la testigo ingresó y cuando JJ pasó a ser Jefe Regional, él ascendió a Jefe de Aeropuerto. Preguntada si conocía la descripción de tareas, contesta que no (fs. 265). Las evaluaciones de la testigo las realizaba su Jefe en Brasil.
Por su parte, la Sra. CC, declara (fs. 273-274) que trabajó en Gol desde el año 2006 al 2012, estaba en el área de supervisión, en esa época la actora era agente de aeropuerto. Después que la testigo se fue, surgió la categoría de Auxiliar II A, como intermedia entre auxiliar I y II. La testigo hizo juicio a la empresa. El texto de la Sentencia de Segunda Instancia del TAT 1° fue incorporado por la actora a su escrito de demanda (fs. 55-57).
De acuerdo a la documentación debidamente traducida, agregada por la demandada (fs. 114-116 vto.), el cargo de Agente Líder (denominación interna de la Compañía Aérea empleadora), contiene una descripción de tareas y funciones que condicen con las que realizaba la Sra. AA, según lo afirmado en la demanda a fs. 51-54 y relatan los testigos propuestos por su parte, todo lo que es relevado por el Sr. Juez a quo en la apelada. Así, advierte con acierto a fs. 318 in fine, que: en la demanda la actora señala que su función principal era la de hacer el briefing antes del vuelo, lo que no es otra cosa que “coordinar las actividades operativas con todas las interfaces relacionadas necesarias”. También refiere al llenado de planillas de horarios, lo que se compadece con la descripción de turnos, según las responsabilidades de las tareas del Agente Líder. Continúa cotejando las tareas señaladas por la actora en su demanda, como la supervisión del check in, solucionar problemas que presenten los agentes de aeropuerto, cerrar el vuelo, que se encuentran descriptas en las referidas en lo que se denomina “misión del cargo” del Agente Líder, dentro de las que se encuentra la de asistir al Supervisor.
Si nos remitimos al organigrama de cargos de la accionada, se puede advertir que la actora, desde su ingreso como Agente de Aeropuerto (Auxiliar IV) en diciembre de 2007, según contrato de trabajo a prueba, glosado a fs. 76 y de acuerdo a lo establecido por del Convenio Colectivo del año 2014 (capítulo 3, fs. 89 vto.), fue ascendida automáticamente por antigüedad, es decir de Auxiliar IV (Agente de Aeropuerto) a Auxiliar III y luego a Auxiliar II y Auxiliar II A. Esto es el máximo cargo dentro de los auxiliares al cual se asciende por antigüedad, e inmediatamente inferior al de Agente Líder (Auxiliar I) el que es asignado por expresa decisión de la empresa, pues el mismo no se encuentra dentro de los previstos en la negociación colectiva, para ascender por antigüedad.
En el año 2019, la empresa le asigna cubrir temporalmente el cargo de Auxiliar I (Agente Líder), siendo remunerada la diferencia salarial con su cargo de Auxiliar II A (o 2A). Transcurrida la suplencia, retorna a su cargo, como a vía de ejemplo, surge del recibo de salario de enero de 2020 presentado por la actora con su escrito de demanda (fs. 10).
En agosto del año 2022, es ascendida al cargo de Agente Líder (correspondiente a la de Auxiliar I del Convenio Colectivo), como se respalda con copias de recibos de sueldo de fs. 98 y vto., comunicación interna de la empresa de fs. 78, donde se expresa la promoción de la actora y de dos funcionarios más, a efectos se considere para la liquidación de sueldos del mes de agosto del año 2022.
El Acta de Ajuste del Consejo de Salarios del Grupo 13 Subgrupo 12. Compañías Aéreas Extranjeras” y sus recibos de sueldo, demuestra que el salario que percibía la actora se correspondía con el de Auxiliar I, que es el que en la interna de la accionada se denomina “Agente Líder”.
Nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritaria y pacíficamente, exigen para que se configure una subcategorización, el ejercicio preminente y mayoritario de tareas de una categoría superior. No es suficiente con que el trabajador cumpla en forma ocasional o transitoria dichas tareas, sino que las mismas, deben de tornarse de una habitualidad tal que pasan a prevalecer en cuanto al tiempo de dedicación del trabajador.
El TAT 2º en sentencia Nº82 de 24.3.2010 (Tosi –r., Corrales, Echeveste. AJL año 2010, caso 81, pág. 87), ha sostenido que en materia de categorías, los principios de la realidad y racionalidad sirven para determinar la retribución que debe percibir el trabajador. Una vez probadas las tareas que cumple en la empresa se le debe abonar el salario acorde a las mismas, siendo siempre la función principal la que define la categoría. Asimismo, dicho Tribunal entiende que es carga del trabajador acreditar las tareas específicas que realiza y aplica los principios de Derecho Laboral en caso que se planteen dudas para su determinación exacta.
Los conceptos que anteceden, se mantienen vigentes y son aplicados por nuestra jurisprudencia.
En el caso de la actora, la empresa empleadora, acreditó mediante la documentación aportada referida al cargo de Agente Líder y las declaraciones del Sr. DD, Gerente de Gol Líneas Aéreas (fs. 254 a 263) y del Supervisor Sr. HH (fs. 260-269), que dicho cargo existe en la empresa como inmediato inferior al de Supervisor. Si bien la mayoría de las tareas son similares, el Supervisor tiene mayor responsabilidad, reporta directamente al Gerente, mientras los Agentes Líderes lo hacen al Supervisor, éste tiene atribuciones de tipo administrativo que no cumple el Agente Líder, siendo precisamente quien evalúa a los Agentes Líder y también tiene responsabilidades civiles y penales en caso de accidentes laborales.
En cambio, la actora y los testigos que presenta, sostienen la identidad de tareas entre ambos cargos, cuando ni en los documentos ni en la dinámica de trabajo ilustrada por los testigos necesarios, Sres. DD yHH, se respalda dicha identificación, la que a nuestro entender parte de un enfoque subjetivo y parcial de su posicionamiento en la empresa.
Así, como explica el Sr. DD, Gol tiene cargos definidos a nivel interno, el de Agente Líder se corresponde al Auxiliar I de los Consejos de Salarios. Se ocupa de lo que es la operación, salida y llegada del vuelo. Lo que implica distribuir las tareas a quienes son agentes de aeropuerto, responder dudas a los clientes. El Supervisor participa de la parte administrativa de la empresa, relación con proveedores, información de las cuentas de Gol en los Bancos, tienen la potestad de aprobar el pago de facturas. El testigo refiere a fs. 256, que ocupó todos los cargos antes de ser Gerente. Cuando él ascendió a dicho cargo, el Sr. HH que era Agente Líder (Auxiliar 1), fue promovido a Supervisor. El Supervisor es quien evalúa a todos los Auxiliares. El Agente Líder no evalúa. Cuando el Gerente está de licencia o se ausenta por algún motivo, el Supervisor tiene los entrenamientos y potestad para actuar en su nombre (fs. 258). El equipo integrado por los Agentes Líderes y el Supervisor, tiene un grupo de WhatsApp, que tiene el nombre de “supervisión”, el testigo como Gerente, también lo integra (fs. 261). Cuando el Supervisor no está presente, la operación está a cargo del Agente Líder. A fs. 263, preguntado si Supervisor y Agente Líder es lo mismo, contesta que, el Jefe inmediato de todos los Auxiliares es el Supervisor, incluidos los Agentes Líderes, es él quien los evalúa y quien da los lineamientos a todos sus subordinados sobre la tarea a realizar.
El Supervisor de Gol en el Aeropuerto de Montevideo, Sr. HH explica a fs. 266, que el Agente Líder tiene facultades sobre toma de decisiones del día, pero reporta a él como Supervisor, quien a su vez reporta al Gerente de la base en Montevideo. Cuando el testigo era Agente Líder, no tenía trato desde el punto de vista administrativo con el Gerente, tenía únicamente la responsabilidad de actuación en un turno determinado, e inherente a una operativa determinada. La asignación para un determinado día de tareas puntuales a los funcionarios que se encontraban trabajando, así como repasar comunicados de la empresa y lineamientos del Supervisor de ese entonces (fs. 267). Como Supervisor, es responsable de cualquier eventualidad relacionada con la seguridad, en caso que no esté disponible el Gerente de base.
Como corolario de todo lo expuesto, cabe afirmar que de la prueba producida en autos, surge que la actora cumplía las funciones previstas para la categoría de Agente Líder en la Línea Aérea empleadora que se corresponde a la de Auxiliar I del laudo aplicable acordado en la negociación colectiva, integraba el equipo de supervisión con otros pares, liderado por quien en el organigrama de la empresa tiene la responsabilidad sobre el grupo de Agentes, el Supervisor, quien reporta al Gerente.
Cabe agregar como lo advierte el Dr. Adolfo Fernández de las Vega, la sentencia del TAT 1° que cita la actora está muy lejos de reafirmar su posición, porque si le hace lugar a las diferencias que reclamó la testigo CC, fue porque pura y exclusivamente la demandada no acreditó cuáles fueron los períodos en los cuales suplantando a la supervisora KK cumplió con sus funciones como tal, no porque entendiera que un Agente Líder cumple las mismas funciones que una Supervisora, equiparando ambas categorías como hace la actora para dar cima a su reclamo.
Por tanto, se comparte la valoración probatoria y la conclusión arribada en la atacada, cuyos fundamentos, los agravios no logran conmover.
IV) En relación al agravio por el rechazo del reclamo por horas extras, en nuestra opinión, la demandante, no ha dado cumplimiento a su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. y art. 30 de la ley 18.572. El criterio rector en la materia que nos convoca, indica que las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de ley mencionada y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), ello, no exime al actor de la carga de la prueba; máxime cuando se trata de trabajo extraordinario, donde el magistrado debe manejarse con extrema prudencia, exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no debe dejar lugar a razonables dudas, como viene sosteniendo la Sala desde su primera integración (TAT 4º Echeveste (r ), Fernández de la Vega, Patrón. AJL 2013, caso 377, pág. 366-367).
En el caso que nos ocupa, como se indicó anteriormente, se coincide con el Sr. Juez de primera instancia, cuando expresa a fs. 323 que la carga de la prueba de las horas extras debe ser aportada por el propio trabajador. Asimismo, las declaraciones de los testigos deponentes en autos, no permiten tener por acreditada en forma fehaciente la realización de horas extras en un quantum mayor a las que aparecen liquidadas y abonadas en los recibos de pago de haberes glosados al expediente.
Sin perjuicio de que el reclamo, tampoco cumplió con la carga de la sustanciación ya que no estableció que había percibido horas extras, por lo que, no explicando tampoco porque se generaban las mentadas diferencias.
Por otro lado, no se puede soslayar que la hoy recurrente, basó la procedencia de las diferencias de horas extras, no sólo en su quantum, sino en las diferencias salariales por categoría que fueron desestimadas, lo que conlleva al rechazo de los agravios y confirmatoria de la apelada en este punto.
V) Similar conclusión desestimatoria ha de arribarse en relación con los agravios por el rechazo de los rubros: diferencias de licencia, de salario vacacional, de aguinaldo, de despido común e incidencias y nocturnidad, por haberse rechazado las diferencias de salarios por categoría.
Por otra parte, cabe destacar que no surge de los términos de la demanda que se haya planteado el no pago de alguno de estos rubros durante la vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de las diferencias referidas. Específicamente, en lo que hace a la nocturnidad, no es posible introducir al apelar elementos que fueron planteados ni considerados en el grado anterior. Lo que sella la suerte de la apelación.
VI) En relación al agravio por el rechazo del despido especial por enfermedad, cabe destacar que la propia reclamante, planteó en su escrito de demanda (fs. 50) que había sido despedida de la empresa el día 31 de marzo de 2024 por reestructura. A fs. 55, señala que a esa fecha se encontraba con certificación médica desde el 30 de marzo de 2024 al 1° de abril de 2024 y que por tal motivo corresponde le sea abonado el despido especial.
Ante este panorama, contrariamente, a lo planteado por la apelante, la impugnada, evidencia una correcta valoración de la prueba producida en autos en su conjunto, según reglas de sana crítica y experiencia, y en función de ello, arriba a una conclusión lógica y compartible en relación al rechazo de la pretensión de despido especial por enfermedad.
En efecto, la actora, en la demanda, reclamó el despido especial por enfermedad, previsto en el art. 23 del Decreto-Ley 14.407, el que fue correctamente desestimado en la atacada, pues no surge demostrado que el mismo, aunque verificado en el plazo de estabilidad consagrado en la norma como releva el Sr. Juez a quo, haya tenido relación causal ya sea directa o indirecta con la enfermedad del trabajador, que motivara su certificación en ese sentido, previa a la decisión de poner fin al contrato de trabajo por parte de la empleadora.
Por el contrario, tal como señala la recurrida, conforme al informativo testimonial que releva a fs. 326-327, la desvinculación de la Sra. AA, fue decidida por la empresa conjuntamente con la de otros empleados, estaba en conocimiento de la actora y no guarda nexo causal alguno con la certificación médica que la recurrente pretende hacer valer como sustento del reclamo de un despido especial por enfermedad, que no se compadece con la realidad.
Cabe concluir, que tal como plantea la actora en su escrito de demanda, su desvinculación por despido, estuvo enmarcada en el proceso de reestructura de la empresa. Por tanto, siendo que el despido de la Sra. de AA, no tuvo relación directa ni indirecta, con su enfermedad, certificada durante los dos últimos días de vigencia de la relación laboral, sino que obedeció a otra causa, se procederá a desestimar los agravios en su totalidad y confirmar la apelada en todos sus términos.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.