Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos: autos caratulados: “URETA SANDOBAL DIONISIO Y OTRO C/ COMISION NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)", IUE 2-46345/2025, venidos a conocimiento de esta Sala por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de 1ra Instancia Nro 16/2026, de fs. 399 y ss. , dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 10mo. Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento en lo medular falló: Desestimando la demanda instaurada.
2) A fs. 410 y ss. compareció la parte demandada expresando que le causa agravio la recurrida por cuanto no se hizo lugar a la pretensión por concepto de descansos intermedios incoados.
Sostiene en síntesis, como argüido fundamento de los agravios que: ello se debió a la constatación efectuada por una Escribana interviniente sobre la existencia de un comedor. Y asimismo en base a la inspección ocular que la Señora Juez efectuó en el sector e trabajo el día 20 de octubre de 2025. Y por lo declarado por la testigo Barcelo.
Refiere a los argumentos de la actora en la demanda, sosteniendo que no se encuentra instrumentada la media hora, y que la señora Juez tuvo en cuenta un comunicado del 23 de junio de 2021 y que la testigo Leal informa que el personal no realiza el marcado de la media hora y que eso es un problema.
En cuanto al número invocado como insuficiente por su parte de auxiliares de enfermería,que los testigos Barceló Rodríguez Othegy De Barros y la Licenciada Leal habían informado de un aumento en la dotación de personal. Y que por ello la sentenciante consideró que no se había acreditado que la parte actora no gozara del descanso.
Dice que la sentenciante “ priorizara prueba por encima de otra, le agravia, y que no se valoró la prueba diligenciada en autos en su totalidad.
En cuanto a la valoración del espacio físico y expediente acordonado se tuvo en cuenta la existencia de un comedor de funcionarios en el año 2016 en otro expediente según constatación de ese mismo año y que no se valoró la nota del Gremio que exigía el reacondicionamiento de comedor de funcionarios ( fs. 45). Y la implementación de la media hora. Señala el tiempo transcurrido desde entonces. Que la valoración de la prueba es parcial por estar únicamente a la documentación aportada por la demandada. Y nos e tuvo en cuent ala prueba testimonial aportada por personas que no tienen actualmente vinculo con la Comisión demandada ni han realizado juicio contra la misma. Y que la documentación que se considera para desestimar la demanda fue invalidada por la nota del Gremio en la que se plantea el reacondicionamiento del comedor.
El comedor se reacondicionó en el año 2021 y la parte actora presento fotos del estado de conservación actual del lugar y no fue controvertido por la demandada. Y las fotos aportadas por la contraria fueron aportadas por el Intendente del Hospital Señor Jara en noviembre del 2024 a fs. 89.
Los comunicados de fechas 2016 y 2021 unicamente procuran la “ obligación de registrar el descanso” (fs. 86). El gremio solicitó no solo la adecuación del local para el descanso sino que se implementara un protocolo para el goce del descanso.
Sostiene incorrecta valoración de los comunicados porque pese a ellos la demandada no ejecuta acciones ni proporciona herramientas de forma alguna para que se cumpla la reglamentación que dicta. La demandada no impugnó las fotos agregadas por su parte. El Hospital cuenta con un solo comedor para todos los funcionarios. Y no está en condiciones para su uso. No hay recursos para que el descanso se cumpla en los horarios que según turno corresponden. Se incumple con el control del descanso a sabiendas que no puede descansarse.
Señala además error en la valoración del testigo Leal. Porque sus declaraciones son contradictorias con el resto de la prueba rendida en autos. La declarante en su calidad de Jefa de Enfermería está en pleno conocimiento que no tienen reglamentado el descanso. Y sus testimonios coliden con otros testimonios vertidos en autos a fs. 331 a 333 vto. Pide la revocatoria de la apelada y que haga lugar a la demanda in totum. Estando a la liquidación presentada por su parte en la demanda.
3) Se confirió traslado del recurso.
4) A fs. 422 comparece la parte contraria a evacuar el traslado. Aboga porque no se haga lugar a los agravios de la parte contraria.
5) Se franqueó la alzada concediéndose la apelación.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), y habiéndose integrado la Sala con su actual integración, conformado por los Dres. María del Carmen Corujo, Jose Luis Nicola y quien redacta la presente, se acordó el dictado de la sentencia presente. La cual se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución, parcialmente confirmatoria de la sentencia recurrida, en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen.
2) Liminarmente corresponde tomar en cuenta que lo que la recursiva como plantea como diversos agravios se circunscriben en un único agravio que consiste en sostener la parte actora que procedía acoger el reclamo por concepto de descansos intermedios, invocando errónea valoración probatoria, por parte de la Aquo, en base a los hechos que la recursiva invoca en su comparecencia.
La demanda afincó en sostener los actores una condena previa por distintos rubros. Y a fs. 58 y ss. sostienen ambos reclamantes que se desempeñan como auxiliares de enfermería en la Puerta de emergencia. Con una capacidad para 20 camas. Generalmente ,la puerta de emergencia se encuentra colapsada. Con esperas para ingreso de un promedio de 72 horas. Invocó que no podían efectuar el descanso intermedio. En síntesis afirma que los descansos no fueron implementados. Señala un promedio de unos 8 auxiliares de enfermería por turno, asignados lo que difiere de los que hay en realidad por libres y otras circunstancias. Historia las circunstancias por las cuales incluso después de la pandemia lo locativo impedía el gozar del descanso. Y a solicitud no solo del acondicionamiento del local sino del dictado de un protocolo para el goce del descando. Invoca que el estado actual del lugar es muy básico, acompaña fotos del lugar. Y agrega que la puerta de emergencia no se encuentra dentro del hospital sino que está situada al costado y que queda alejada del comedor, debiéndose atravesar el hospital para acceder a él, habitualmente para acceder al comedor. Señala las condiciones del lugar físico son a finales del año 2021, invoca que no hubo aumento de personal. No hay horario fijo para el descanso. El gremio presento una nota en el año 2021- Prueba estado del comedor, fs. 47 Informe ASSE fs. 81, el apoyo para el descanso lo da el servicio de vigilancia, el sector cuenta con 20 camas y dotación de cuatro o cinco auxiliares de enfermería por turno y un licenciado operativo po lo cual usufructo no tendría impedimento. En el área de trabajo hay espacio físico para hacer uso del descanso. A fs. 82 otro informe común para la otra codemandada. A fs. 83 se aporta los nombres de quienes trabajan en cada turno . Se agrego informe del año 2016, Y comunicado oficial de descanso 7/2021, El informe de la demandada sobre el estado del comedor, resulta casi invisible, no e posible cotejar la fecha del mismo y no se advierten grandes diferencias de lo que es visible respecto de las fotos aportadas por la demandada. Fs. 89 y ss. La demandada informa que Ureta se desempeña en el horario de 12 a 18. mientras que Nuñez lo hace de 0 a 6. Admite que se trata de 20 camas en el sector, al contestar la demanda la accionada, pero niega que esté colapsado. La prueba restante, se trata de actuaciones que corresponden a otro proceso, sustanciada en el año 2022 (IUE 2-8637/2022). No corresponde a la situación actual. Y los testimonios corresponden al año 2008. Fs. 284/285. El número de personal asignado, no corresponde al declarado por la actora en la demanda ni tampoco con el informado por la demandada. A fs. 293 se informa sobre el servicio ACRI, que no se encuentra operativo ni en funcionamiento desde hace 14 años, informe de 21 de agosto de 2025. Se reiteran informes anteriores a fs. 295/297.
De la prueba rendida en estas actuaciones resulta la Señora Leal dice que es nurses jefa interina del departamento de enfermería y declara que los actores pueden tener su descanso intermedio. De la dotación dice que pueden tener 3 o 4 auxiliares de enfermería en un turno para una rotación de 20 pacientes. Dice que hay zona de descanso subiendo las escaleras, equipada con baños y un cuarto para médicos y no médicos y que en esa zona no puede haber pacientes. Y además que hay otro comedor, otro espacio (diferente). Fs. 329 vto. Y que el comedor quedó luego en desuso que no lo usan. Dice que la dotación (actual) de funcionarios permite el descanso. Y que el mayor trabajo es en el turno del a tarde. Porque en el turno del a noche los pacientes descansan. La testigo declara ser funcionaria de Patronato y ASSE DE la partida ACRI dice que todos los funcionarios la reciben salvo los últimos trabajadores que ingresaron. Que serán aproximadamente tres, no incluye a los reclamantes de autos entre quienes la perciben dicha partida (fs. 329 vto.) el personal del a emergencia puede asistir al paciente. Concurren los patrulleros con pacientes en todos los turnos. La artid Acri no sel e sacó al os funcionarios viejos. No se ha estipulado por la Administración como hacer el descanso intermedio, el comunicado dice que el funcionario debe usufructuar el descanso. Lo funcionarios de enfermería también perciben el incentivo de salud mental y ACRI. Silva, Dicee que el actor Dionisio no goza la media hora por como se mueve el servicio, son cuatro dice en puerta de emergencia. Un mínimo de cuatro. Describe como dividen las tareas, dos en la computadora Ge Salud y dos para los ingresan colaboran todos si alguno ingresa descompensado. El patrullero lo recibe el médico que avisa a enfermería y al nurse y lo ingresan con grillete y la nurse dice que se controlen las condiciones de higiene. A veces hay cuatro o inco patrulleros por turno promedio. Un paciente solo atenderlo puede llevar unos 45 minutos. Dice que la distancia al comedor es de dos cuadras y media, y que arriba de la emergencia hay baños y el estar médico con habitaciones mesa y heladera. Dice de ese lugar “prácticamente nosotros no lo usamos, salvo que haya que ir a buscar agua. Preguntado porqué no lo usan, contesta que es porque allí están los médicos, y que hay guardias con tres médicos en el lugar. Rodríguez, Auxiliar de enfermería, trabaja en emergencia. Turno de 0 a 6 trabajó con ambos reclamantes. Docra Acri que en recibos figura como Incentivo. Bajo ese rubro se paga por salud mental y por Acri, dos incentivos. Dice que no da el tiempo para gozar del descanso. Que en promedio por cada guardia son tres. Y agrega que el trabajador no puede realizar trabajo solo con el paciente por la complejidad del trabajo con el paciente psiquiátrico. Y agrega que a veces el personal tiene que salir de la emergencia con traslados de pacientes, dentro y fuera de la institución. Y describe que suministran servicios de alimentación básica o mediación en ambulancias y patrulleros. Describe que en la noche anterior hubo seis patrulleros. No hay relevamiento por funcionarios de puerta. De la parte superior al a emergencia describe que están los baños, los lockers el cuarto de medicina general y dos cuartos para psiquiatria. No se dispone de ese lugar para descansar porque allí están los médicos. Y si no están, están las pertenencias de los médicos. Otheguy. Auxiliar de enfermería, suplente de guardia fijo, hace siete años. Corrobora que los actores nunca tomaron el descanso. En ese momento en la pandemia eran dos por sala. En la emergencia la dotación es como de diez pero hay faltas días libres, el mínimo son tres y si hay más de tres se envía un auxiliar a Sala, quedan siempre tres en puerta de emergencia y mandan los restantes para Sala, a veces son dos. Corrobora la atención de los patrulleros. Traslado hacia otros centros de Salud. Los traslados son por falta de camas en Vilardebó. No hay horario estipulado para la media hora. En emergencia son 20 o mas camas, un box y mas sillones que se usan como camas. De barros coincide con los otros testigos acerca del pago de la partida ACRI. Los pacientes de afuera llegan descompensados. Almada. Trabaja en vigilancia en el hospital. Corrobora la llegada de patrulleros y ambulancias, y al personal de emergencia trabajando. Coincide con las tareas descriptas por el resto del os trabajadores. Obra a fs. 354, resultancias de la inspección ocular practicada. La cual se efectivizó sobre un lugar ubicado en el primer piso denominada Sala de estar, con el equipamiento que se describe en el acta respectiva a fs. 354. Transcripta a fs. 356. Testimonial. La prueba rendida arroja a juicio de la Sala que no están dadas las condiciones para que la parte actora gozara en tiempo y forma del descanso intermedio. En ese punto, no basta con tener un lugar ubicado sobre la emergencia, lugar donde se practicó la inspección ocular para acreditar el descanso en forma. Lo dicho por cuanto todos los testigos que depusieron en autos corroboran que, como reza un cartel en el lugar, según la inspección ocular, se trata de un lugar destinado esencialmente a los médicos. Y aunque el personal de emergencia pueda acceder puntualmente allí, para preparar o ingerir algún alimento de eso no puede inferirse, razonablemente, que el total de personal de enfermería accediera en el horario normativamente pautado, todos juntos a descansar en ese lugar. Lo que evidencia la prueba rendida es que por el volumen y ritmo de trabajo en la emergencia del Hospital Vilardebó y por las características de los pacientes que allí llegan, conducidos por la autoridad policial en muchos casos y debiendo ser trasladados como ingresos al Hospital mismo a otros centros, las exigencias mismas de la emergencia impiden el goce del descanso en tiempo y forma. El personal aunque se acredita que se ha incrementado en la actualidad igualmente no resulta ser suficiente, ni las instalaciones del Hospital ni por la dinámica de funcionamiento de la emergencia, suficiente para poder cumplir las demandas del servicio y descansando en tiempo y forma. La prueba acredita que no siempre se llega a la dotación total de personal y que en algunas ocasiones incluso deben salir del recinto para trasladar pacientes hacia otros centros. Nótese que los testigos mencionan un volumen de recepción de patrulleros de entre tres, cuatro y seis por noche. Sabida es la incidencia de las adicciones en las condiciones de salud mental, así como otros factores de orden social, que demandan intervenciones como las que relatan los testigos impuestas por la función misma a cumplirse en la emergencia. Paralelamente, no puede dejarse de lado que los testigos compañeros o ex compañeros de la parte actora, aunque aquejados de sospecha, (artículo 157 C.G.P), por su propio eventual interés en reclamar lo mismo que los actores, son igualmente presenciales y necesarios, por lo que despliegan valor convictivo elevado. Y sobre todo porque además de dichas circunstancias, dan razón de sus dichos de modo detallado en cuanto a los hechos relativos al modo de trabajo que se cumple en el lugar de desempeño. Describen dichos hechos de modo detallado y con fundamentos razonables basados en la experiencia.
La demandada al contestar la demanda había invocado que desde el año 2016 reitera que deben gozar del descanso. Dicho argumento por sí solo no es apto para denegar lo reclamado, pues de nada sirve que obligue a gozar el descanso si no cumple a cabalidad la demandada con asegurar las condiciones para que ello se cumpla en tiempo y forma. Y ello solo se cumpliría con un recinto adecuado y suficiente, (véanse las dimensiones de la Sala superior a la emergencia donde además se ubica el lugar de descanso del personal médico), y particularmente asegurando que en la realidad de los hechos exista una dotación suficiente de personal para que el trabajador asignado al lugar pueda incluso retirarse sin estar sometido a las vicisitudes del servicio en su lugar de descanso. Y ello no consta en autos que fuera así. Las razones antedichas a determinan la revocatoria de la apelada y hacer lugar al reclamo por descansos intermedios impagos.
3) En cuanto al monto. Respecto a la liquidación de los rubros reclamados, la parte demandada postuló que debía estarse a la liquidación alternativa que adjunta a la contestación de la demanda.
En cuanto al monto señala que deben ser calculadas a valor simple por tratarse de descanso ya pagado con el salario. En ello no se advierte error de la demanda.
En segundo lugar, sostiene que no toma en cuenta la liquidación de la parte actora los jornales efectivamente trabajados, y aporta su parte liquidación a fs 73 y ss. y detalle de planillas de asistencia y horarias. Mientras que la parte actora computa sin deslinde alguno según días trabajados, días de licencia, días de amparo a seguros por enfermedad y demás. La parte actora recurrente tuvo la oportunidad al deducir apelación de actualizar su liquidación a la luz de la defensa de lo contrario sin que lo hiciera. Por lo tanto, ha de estarse a la liquidación de la demandada, que resulta de fs. 74 y ss. respecto de cada reclamante en cuanto número de jornales computables a cada trabajador como generadores del concepto, en la columna días para el cálculo con deslinde del as fechas correspondientes. En cuanto al valor a abonar por cada día, ha de estarse en cambio a los valores de la media hora, calculada a valor simple por cada trabajador, en las planillas de fs. 52 y 53 y ss. formuladas en la demanda respecto de cada trabajador. dado que todos los conceptos que configuran los valores en dichas planillas integran el salario base de cálculo. La partida ACRI, todos los testigos incluso la superior jerárquica de los accionantes corroboran que dicho concepto sigue integrando el salario. Con más reajustes, e interés legal desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago y la multa legal, ésta última sin computar los intereses en su base de cálculo por la naturaleza punitiva de la multa. Los daños y perjuicios según las pautas previstas en el articulo 4to. de la Ley 10449 se determinan en un 15% por ciento para el Señor URETA, que ha acreditado cargas familiares, fs. 50 y en el 10 por ciento para para la Señora Nuñez sobre adeudos de carácter salarial.
No procede hacer lugar al reclamo por condena a futuro. Es criterio de la Sala que aun cuando en términos generales es admisible en el marco del proceso laboral el instituto de las condenas condicionales o de futuro, dada la variabilidad inherente a la materia en aspectos fácticos, condiciones de trabajo y salario, y en el presente caso que lo reclamado se trata de trabajo extraordinario que dependerá en su caso de las condiciones de trabajo concretas futuras, no existe pedido en la demanda lo suficientemente preciso ni bases como para disponer condena a futuro acorde con los dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley 18572.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos en el grado, las costas de oficio (articulo 56 C.G.P) y 688 C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y la normativa precitada, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, EN LO QUE SE REVOCA LA REFERIDA SENTENCIA DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA, POR CONCEPTO DE DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, INCIDENCIAS, REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, LAS SUMAS QUE SE DETERMINARÁN SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE. REMITIÉNDOSE COPIA A LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDÓNEO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO Y LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS SEÑORES MINISTROS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.