Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NOBLE, ALEJANDRO C/ GAMA ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-128625/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno a cargo de la Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 41/2025 de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 137-139 vto.):
- Se estima el excepcionamiento deducido.
- Se desestima la demanda.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 150-153) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por BLANVIRA S.A., en virtud de haber transcurrido más de un año entre la fecha de citación a conciliación en el M.T.S.S. y la promoción de la demanda y extendió los efectos de la misma a la codemandada GAMA ORIENTAL S.A. por el único hecho de que el actor solicitó la condena de ambas empresas sin haberse probado la figura de la subcontratación que conlleva la solidaridad pasiva.
Además, la a-quo no tuvo en cuenta que GAMA ORIENTAL S.A. fue citada ante el M.T.S.S. con otra fecha, por lo que no habría transcurrido el año desde esa fecha hasta la interposición de la demanda.
4) Por decreto Nº1694/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 (fs. 155), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 160-160 vto. por BLANVIRA S.A. abogando por la confirmación de la recurrida a su respecto.
5) Por auto Nº 1930/2025 de fecha 19 de setiembre de 2025 (fs. 162), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso estar al vencimiento del término restante.
6) Por providencia Nº 1952/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025, se tuvo a GAMA ORIENTAL S.A. por no evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación opuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 163).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 30 de setiembre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 336/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 (fs. 168-170).
8) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 8 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 176-177).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto declaró la prescripción de la acción laboral deducida contra GAMA ORIENTAL S.A. y desestima la demanda a su respecto, disponiendo el reenvío de los autos a la Sede de origen a los efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto en relación a GAMA ORIENTAL S.A., de modo de garantizar la doble instancia, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora deduce recurso de apelación, agraviándose por cuanto la recurrida extendió los efectos de la prescripción alegada por BLANVIRA S.A. a favor de GAMA ORIENTAL S.A., a pesar de no haber comparecido en autos, entendiendo la Sede, sin que se haya probado de modo alguno, que existía una solidaridad pasiva entre los demandados por haber accionado el actor contra ambas empresas en forma conjunta.
Si bien se observa que las consideraciones expuestas por el recurrente en relación al vínculo entre las codemandadas, dista por completo del expuesto al fundar la pretensión, no es posible desconocer que sus agravios resultan de recibo, aunque por los fundamentos que se pasan a exponer.
En relación a la prescripción en materia laboral se encuentra vigente la Ley 18.091, cuyo artículo 1° establece que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. A su vez el art. 2 de la Ley de referencia establece que sin perjuicio de lo anterior los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091 prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Sobre el punto, este Colegiado comparte la posición expuesta por los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcúe, en “Prescripción Laboral”, pág. 122-123, quienes al estudiar el tema y sostienen que si la causal de interrupción de la prescripción es la prevista en el art. 3º de la ley 18.091, es decir la presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. a solicitar la audiencia de conciliación previa, los nuevos plazos de prescripción (de un año o de cinco, según la situación concreta) comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la presentación del trabajador o de su representante ante el M.T.S.S. Citan, los autores, jurisprudencia de la S.C.J. durante la vigencia de la ley 15.837, sosteniendo, que el hecho que el legislador no haya previsto la obligación de presentar la demanda laboral en determinado plazo, no implica que el efecto de la prescripción se extienda sine die y tampoco que la solicitud de conciliación determine extender el plazo prescripcional de dos años previsto legalmente –en el régimen de la ley 15.837- a una prescripción más extensa de diez o veinte años. Esto es, no permite cambiar la naturaleza y extensión de dicho plazo prescripcional.
En el caso concreto, no es posible obviar que la parte actora solicitó a audiencia de conciliación para cada una de las demandadas en diferentes fechas. En lo que hace a GAMA ORIENTAL S.A., la audiencia fue solicitada el 3 de junio de 2024, por lo que habiendo egresado por despido el 31 de agosto de 2023, la misma se llevó a cabo dentro del año y operó como mecanismo interruptivo de la prescripción, volviéndose a contabilizar un año desde ese entonces. Por ende, habiéndose deducido la demanda el 23 de diciembre de 2024, la misma también fue deducida dentro del año (fs. 3 y 16).
Ahora bien, si bien en estas actuaciones se pudo haber discutido si la interrupción efectuada respecto a GAMA ORIENTAL S.A. era oponible a BLANVIRA S.A. (art. 1240 del Código Civil), ello no aconteció y respecto a esta no existe agravio concreto que permita a este Tribunal ingresar a considerar el tema.
En el caso, a diferencia de lo que acontece en relación a la interrupción de la prescripción, la existencia o no de solidaridad, no resuelve la situación, pues los términos considerados por la sentenciante son propios de la codemandada BLANVIRA S.A., y sólo refieren a la acción promovida respecto a esta, fundada primigeniamente en su calidad de empresa principal.
Por otra parte, a nuestro juicio el art. 10 de la Ley 18.572, no determina la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, el Dr. Adolfo Fernández de la Vega en Sentencia N° 212/2014 sostuvo: “…lo que establece el art. 10 de la Ley 18.251 es simplemente que deben ser emplazadas conjuntamente todas las personas contra la cuales se pretenda exigir el cumplimiento de las obligaciones, pero fue para superar las críticas que se le hicieron a la Ley 18.099, para en virtud de la aplicación del art. 218.2 del C.G.P., no se pudiera pretender hacerse valer contra el empresario principal una sentencia de un juicio de conocimiento en que no había participado. Es de señalar también comparten el criterio doctrinario postulado por los Dres. Garmendia y Gauthier, quienes entienden que la norma en cuestión no establece un litisconsorcio pasivo necesario en términos procesales, dado no es posible sostener que exista un relación jurídica sustancial que determine que no pueda pronunciarse sentencia útil respecto de todos los interesados, debido al sistema de división de responsabilidades que consagra la ley, que determina que se puedan verificar diversas situaciones (cfr. “Tercerizaciones”, pags. 166 y 167).
Por ende, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, a nuestro juicio, en el caso concreto la prescripción de la acción relativa a BLANVIRA S.A. no resulta extensible a GAMA ORIENTAL S.A., por cuanto esta es netamente personal e importaría desconocer la actividad llevada a cabo por el accionante para interrumpir la prescripción respecto a su empleador directa, la que sin duda surtió efectos.
El T.A.C. 6° Turno en sentencia redactada por la Prof. Dra. Selva Klett sostuvo: “Por su parte, ha dicho la redactora en artículo doctrinario sobre el tema (Klett, S., Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos, RUDP 2/05, ps. 394-397): “En nuestro Derecho Positivo, la solución de la unidad de decisión es típica del litisconsorcio necesario, dada la inescindibilidad de la relación jurídica en juego; de esta manera es recogida por el CGP que en su art. 46 señala expresamente que “los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros”. La misma solución, corresponde aplicar en casos de litisconsorcio unitario o aun facultativo, en este último caso cuando una decisión no homogénea respecto de los litisconsortes afecte la unidad del proceso (art. 45 CGP). En este sentido, el texto del art. 45 CGP es revelador: por un lado, porque refiere a que “sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra”.
“A poco que se observe se advierte que la justificación de la solución uniforme se desprende de la existencia de diversos tipos de conexiones (causal u objetiva), de la circunstancia que la sentencia puede afectar a otra persona y de un principio de interés público que subordina al interés particular, tributario del principio dispositivo, todos ellos propios de los procesos acumulativos”.
“En opinión de la autora debe atenderse al carácter del tema resuelto, en la medida en que a veces las cuestiones ostentan un carácter comunitario que impone –a su vez- una decisión uniforme, situación en la cual también puede sostenerse el efecto extensivo o comunicante del medio impugnativo, en vistas a no afectar el principio de continencia de la causa y el de la coherencia de los fallos judiciales. De ahí entonces que la comunicación no proceda cuando los motivos de agravio fueren exclusivamente personales; esto es, cuando el interés del impugnante no se vincula con un interés idéntico o con igual sustento jurídico al del otro litigante”.
Y agregó, citando a Viera, en términos que resultan con las necesarias adecuaciones del caso, aplicable para justificar nuestra postura: “… si se oponía por un litisconsorte la excepción de transacción del causante con el actor, esa defensa tenía efectos a favor de todos, a pesar de tratarse de un litisconsorcio facultativo; cambio, si se trataba de una excepción de compensación de un crédito de uno de los demandados con uno del actor esa defensa sólo podía prosperar a su respecto. El acogimiento de las excepciones de cosa juzgada o caducidad opuesta por uno favorecía a todos, no así la prescripción que sólo beneficiaba a quien la oponía” (Sentencia N° 285/2011).
Por ende, teniendo presente que la prescripción sólo ha sido deducida por la codemandada BLANVIRA S.A., que no se está ante una hipótesis de legitimación pasiva necesaria y que respecto a GAMA ORIENTAL S.A., empleadora directa del accionante, los mecanismos de prescripción fueron utilizados en tiempo y forma, corresponde revocar la apelada en cuanto estima respecto a esta última la excepción de prescripción.
III) Por último, dado que además el apelante se limitó a deducir agravio relativo al acogimiento de la excepción de prescripción respecto de esta codemandada, pero no impetró solicitud de que el Tribunal se expidiera sobre el fondo del asunto, en aplicación del principio de congruencia y a los efectos de garantizar la doble instancia, se habrá de disponer el reenvío al Tribunal inferior a efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto en relación a la codemandada GAMA ORIENTAL S.A.
En sentencia No. 84/2017 el T.A.T. 1° Turno expresó: “La revocatoria aludida determina que la Sala deba pronunciarse acerca de si le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de fondo o reenviar.
Según dispone el artículo 257.5 CGP, solo corresponde el reenvío si se ha declarado la nulidad.
La solución parecería clara, de estar solo a la modificación introducida por la ley 19.090, pero es de ver que la norma solo se aplica a los supuestos de apelación de sentencias interlocutorias sin efecto suspensivo o con efecto diferido, por lo que el problema sigue latente en casos como autos donde se trata de una sentencia definitiva que advierte sobre la existencia de prescripción.
Hecha esta precisión, deberá acudirse a las posturas que por un lado admitían el reenvío y las que consideraban que era el tribunal de segunda instancia quien debía pronunciarse sobre el objeto principal del proceso, aún en ausencia de pronunciamiento en primera instancia sobre el mismo.
Autores como Landoni (Los distintos efectos del recurso de apelación en VIas. Jornadas Nacionales de D. Procesal, páginas 51 a 53), señalaban que si el error producido es in iudicando, y lo sería cuando se declara erróneamente la falta de legitimación, su corrección se logra mediante la apelación y la decisión del tribunal de alzada sobre el objeto del proceso, descartando la objeción en cuanto a que así se limitaría la doble instancia, en función de considerar que el requisito se cumple en la medida que hay dos sentencias que no necesariamente deben pronunciarse sobre lo mismo, argumentando en ese sentido en forma analógica a lo previsto por el artículo 277.2 CGP con respecto al recurso de casación.
La posibilidad de obturar la doble instancia y el hecho de que en primera instancia no exista pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa, ponen en la vereda de enfrente a Marabotto, quien se pronuncia por la necesidad del reenvió (discordia en la sentencia del TAC de 2do Turno número 269/1988).
Sin embargo, parece acorde a la interpretación correcta del tema debatido lo señalado por Valentín (Los deberes del tribunal de alzada: determinación de los casos en que procede el reenvío (XIVas Jornadas Nacionales de D. Procesal, Págs. 169 y siguientes y La reforma del CGP, Pág. 178 y siguientes), partiendo de la base de que el juez en casos como el de autos ha cometido dos errores, uno el relacionado con la legitimación pasiva y el segundo referido a la omisión de resolver la cuestión de fondo, distingue dos supuestos que ponen la atención sobre la actitud asumida por quien se agravia, uno, aquel donde el apelante se limita a deducir agravio relativo al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, pero sin advertir sobre la segunda omisión, en cuyo caso, el tribunal no deberá ingresar al análisis de la cuestión de fondo puesto que de hacerlo incurriría en incongruencia por exceso, dado que se aplica lo dispuesto por los artículos 198 y 257.3 CGP y otro, dónde el apelante también invoca un segundo error, relativo a la omisión en pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia debe analizar también ese agravio, sin que se produzca reenvío.
Lo reseñado en cuanto a la postura planteada por Valentín puede adecuarse también a los supuestos dónde se ha declarado la prescripción de la acción y esa postura permite concluir que ella se ajusta a la interpretación que de las normas aludidas debe hacerse, por lo que no tratándose el de autos de un supuesto incluido en la segunda opción, cabe que la Sala reenvíe estos autos a primera instancia”.
Por ende, resultan estos argumentos trasladables para resolver el presente, en tanto recurrente solo solicita a la alzada la revocatoria de la recepción en primera instancia de la excepción de prescripción respecto a GAMA ORIENTAL S.A., sin ingresar en el mérito del asunto.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA CONTRA GAMA ORIENTAL S.A. Y DESESTIMÓ TAMBIÉN LA DEMANDA A SU RESPECTO.
DISPÓNESE EL REENVÍO DE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN, A EFECTOS DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO EN RELACIÓN A GAMA ORIENTAL S.A.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.