Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y “SUCESORES DE CC ” - PROCESO LABORAL LEY 18.572 (MAYOR CUANTÍA)” IUE 2-91613/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos, a cargo de la Dra. Andrea Aita Suárez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº12/2025 de fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 380-389):
- Se ampara parcialmente la demanda, condenando en su mérito a la parte demandada BB y empresa “Sucesores de CC”, al pago al actor de la suma de pesos uruguayos 1.286.976 (un millón doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta y seis) en concepto de los rubros reclamados de licencia, salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo, salario impago, indemnización por despido común más daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
- Se desestima en lo demás.
- Más el interés legal y actualizado conforme al decreto – ley 14.500 desde la demanda hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 392-403 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Se probó que todos los rubros reclamados fueron abonados en legal forma, tal como surge de los recibos aportados al contestar la demanda, la prueba testimonial recolectada y la respuesta dada por el MTSS al oficio 29/2025, contrariando además el principio de razonabilidad, ya que por la forma diaria de liquidar el salario del trabajador, es imposible que no haya cobrado los rubros objeto de condena.
B) Desestimó la configuración de la notoria mala conducta del actor como eximente de pago de la indemnización por despido, cuando la misma se acreditó a través de los testimonios allegados a la causa y en su propia declaración donde el trabajador reconoce su voz en los audios en los que se jacta de ocultar la maniobra realizada con la carga de combustible, así como reconocer que ocultó deliberadamente los hechos a su empleador.
Al respecto, la sede de primera instancia tampoco concedió relevancia alguna a la denuncia penal que consta a fs. 302 a 308.
En conclusión, los hechos probados en autos son de gravedad y demuestran un comportamiento del trabajador reñido por completo con el deber de lealtad al empleador y al principio de buena fe que debe regir las relaciones laborales.
4) Por decreto Nº397/2025 de fecha 29 de agosto de 2025 (fs. 405), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el plazo de 10 días, resultando evacuado a fs. 412-414 vto.
5) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 407-408 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto no hizo lugar al rubro de horas extras impagas, descansos semanales trabajados y despido abusivo, argumentando que:
A) Con respecto a las horas extras, la a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de los principios que rigen el proceso laboral, en virtud de entendió que la carga de la prueba de las mismas recaía sobre el trabajador conforme a los arts. 137 y 139 del C.G.P., omitiendo la aplicación de la carga dinámica de la prueba, ya que quien estaba en mejores condiciones de controlar y registrar el horario era el empleador.
B) Por otro lado, desestimó el rubro reclamado por trabajo en día de descanso semanal, por considerar que el actor trabajaba de lunes a sábados y por lo tanto, gozaba del descanso semanal de día y medio, previsto en el art. 1 de la Ley 12.590 y el convenio colectivo del grupo 14, subgrupo 12, contrariando la prueba diligenciada en autos.
C) En último lugar, rechazó el despido abusivo solicitado, por entender que no se acreditaron los elementos de la figura, habiéndose probado que el despido constituyó una represalia directa e ilegítima de sanción por el ejercicio de los derechos del trabajador.
1.6. Por auto Nº403/2025 de 1° de setiembre de 2025 (fs. 409), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el plazo de 10 días.
7) Por providencia Nº449/2025 de 19 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 415).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 2 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 421-422). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado los días 9, 10, 16 y 17 de octubre de 2025, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a abonar la indemnización por despido y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de dicho rubro y accesorios, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. Que la parte demandada se agravia, en primer término, por la condena por los rubros salariales recepcionados, o sea, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo y feriados pagos, invocando que la sentencia va contra el principio de razonabilidad, porque no tiene en cuenta que, por la forma que el actor percibía sus salarios, o sea, reteniendo un 30% de la recaudación diaria, es imposible que no hubiere percibido estos rubros objeto de condena.
Al respecto, no le asiste ninguna razón a la parte recurrente, porque el hecho de que el porcentual del 30% que el actor reconoce, incluso en el interrogatorio de parte, que retenía de la recaudación, fuera levemente superior al porcentual fijado como salario mínimo para los choferes de taxis de interior por los laudos de los Consejos de Salarios, no habilita para nada, a que ese plus pueda entenderse como pago por los rubros salariales recepcionados.
Varias razones, coadyuvan en el sentido desestimatorio de la referida peregrina defensa ensayada por la parte recurrente.
En primer lugar, no se agregaron recibos firmados por el actor que verificaran tal aseveración. Pero tampoco la demandada demostró siquiera, haciendo las cuentas correspondientes, que el pago en exceso de los salarios mínimos compensara lo correspondiente a dichos rubros.
Por otra parte, es legalmente posible que cualquier empleador abone un salario por encima del mínimo fijado por los Consejos de Salarios, no siendo procedente que por ello se entienda compensado el pago de los restantes rubros salariales, sino que por el contrario los mismos deben liquidarse sobre la base del salario abonado en los hechos.
Finalmente, jurisprudencia de larga data ha establecido que tampoco sería aceptable que estos rubros se paguen en forma fraccionada en cada jornada, fuera de las oportunidades que la norma legal establece que deben abonarse, porque se desvirtuaría totalmente la finalidad con la cual se establecieron. Distinto es el caso de las horas extras y la comisión que se abonan en el Grupo de Actividad del taxímetro, con el jornal diariamente, mediante un porcentaje de la recaudación.
Todo lo que determina la sinrazón de estos agravios, y confirmación de los resuelto al respecto en la recurrida.
III) Que por el contrario, se entienden de recibo, los agravios por la desestimación de la notoria mal conducta y se revocará, tal como se solicita en los agravios en base a ello, la condena al pago de la indemnización por despido.
A diferencia de lo que sucede en otros países, en los que se enumeran y describen diversas causas justas de despido, que excluyen el pago de indemnización, en el sistema patrio nuestro legislador optó por un concepto amplio y elástico, como el de "notoria mala conducta", con el agregado que la ley no definió tal concepto, limitándose a referirlo primero en el art. 158 del Código de Comercio, y luego en el art. 10 de la Ley N° 12.597 del 30.12.1958. Esta última disposición citada reza: "Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta." Doctrina y jurisprudencia debieron suplir la falta de definición legal realizando una labor de interpretación, dando una cantidad de pautas, llegando, al decir del Dr. Santiago Pérez del Castillo, a una casuística mucho más afinada de lo que a primera vista puede parecer (Cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", F.C.U., 1990, 11ª. ed., pág. 146). Se ha dicho: "Desde del punto de visto doctrinario, la mala conducta justificativa del despido aparece integrada por los mismos elementos de la noción legal entendida en su sentido natural y obvio. En particular se considera mala conducta toda especie de comportamiento culposo (y desde luego intencional) que apareja daño para el empleador o que de cualquier modo perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. De acuerdo a nuestros Tribunales, se considera notoria mala conducta, todo acto del trabajador que lesione de una manera evidente los derechos del empleador o comprometa el orden interno del establecimiento (Cfr. "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Año 1979, c. 561).
A los efectos de desarrollar el concepto, debe precisarse que la nota de la notoriedad requerida por el precepto legal es interpretada como referida no a su difusión sino a su evidencia. En efecto, como establece Carozzi: "una mala conducta tiene la nota de notoriedad cuando conforme al consenso general una cierta conducta que ha sido probada, es calificada indiscutiblemente como mala, atento al medio en el cual se realizan los actos que la configuran" (Cfr. "Las leyes de 1944 sobre indemnización por despido", pág. 73). Conceptos similares expresa De Ferrari: "No exige el legislador que sea una inconducta de la que se tenga noticia o conocimiento público, algo que por su evidencia haya trascendido al público convirtiéndose en un hecho sabido por todos. El legislador parece más bien haber querido aludir a una mala conducta que no admita discusión, empleando el término notoria por evidente, como resulta del examen del derecho comparado, lo que determina la pérdida del derecho es la naturaleza del hecho, y no su notoriedad" (Cfr. "Derecho del Trabajo", vol. II, págs. 504 y 505). Por ende, la notoria mala conducta debe ser probada. Sintetiza Pérez del Castillo: "La expresión "notoria" que integra la frase elegida por el legislador no tiene el sentido procesal y adjetivo de cosa pública que hace innecesaria su prueba, sino el sentido sustantivo de evidente e indiscutible" (Cfr. "La Justicia Uruguaya", c. 9216; "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Años 1984-1987, c. 681; Año 1979, c. 571, etc.).
Y la mala conducta se evidencia en la medida de la gravedad que tuvo el hecho. Aparece así la nota de la gravedad como requisito exigido unánimemente por doctrina y jurisprudencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 841, Año 2001, c. 687; Año 2002, c. 418). En tal sentido, numerosos pronunciamientos jurisprudenciales han establecido que por notoria mala conducta entenderse un comportamiento de tal gravedad que aparezca como incompatible con la continuación de la relación laboral, no ya para el erudito, sino para el hombre común, "el hombre de la calle" que juzga los hechos según los dictados corrientes de la experiencia y del sentido común. (Cfr. ob. cit., Año 1979, c. 552; Años 1980-1981, c.789, 792, 822, 834 y 897). Se encadenan de esta manera los conceptos de "notoriedad", "evidencia" y "gravedad". La notoriedad equivale a evidencia, y hay evidencia cuando se la nota de la gravedad, recurriéndose al carácter proteccionista del Derecho Laboral a los efectos de justificar la exigencia de la gravedad para la configuración de la causal que privaría al trabajador de la indemnización.
Según escribe el Prof. Unsain: "las faltas que el empleado puede cometer son varias y diversas y las sanciones que a ellas puede corresponder deben igualmente serlo. El despido, que es la sanción más grave porque compromete la privación del empleo, no puede ser, para que lo califique justificado, sino la sanción correlativa a una falta muy grave...debe fundarse en una causa grave y plenamente justificada como lo admite la doctrina y una jurisprudencia reiterada y uniforme y sobre todo teniéndose en cuenta, que en un mismo hecho puede tener gravedad diversa." Como bien señalan De la Cueva, De Vitala y Ramírez Gonda: "el criterio de apreciación de la notoria mala conducta puede ser cuantitativo y cualitativo. Un solo hecho por su gravedad puede ser en función del contrato de trabajo, razón suficiente del despido por mala conducta y muchos actos lesivos pueden dar base a esa calificación. La esencia es que dentro del hecho o de los hechos que dan base a la rescisión se refieran al contenido de la relación laboral en cuanto esos hechos desnaturalicen la triple subordinación típica y esencial de estos contratos (subordinación personal, técnica y económica). Por consiguiente el trabajador, al decir de De Ferrari, pierde el derecho a la indemnización solamente en casos excepcionales frente a hechos graves o simplemente reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho da notoriedad, del mismo modo que la reiteración de faltas de escaso monto, terminan por hacer notoria la inconducta del trabajador" (Cfr. "Revista de Derecho Laboral", tom. III, pág. 383; en idéntico sentido puede verse Barbagelata en "Panorama de la legislación del trabajo", pág. 164; Plá en "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, pág. 271; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, Sunhary, c. 718; Años 1988-1991, T.A.T. 2°, c. 795; Año 2002, T.A.T. 2°, c. 419). Nuestra jurisprudencia se refiere a la expresión "que ponga en crisis el contrato de trabajo" (vide: "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 811) que como dice Pérez del Castillo, dentro de la vaguedad de los términos indica un grado de gravedad de la conducta que no puede pasarse por alto.
Es que, dentro de nuestro Derecho Laboral, el despido justificado y sin indemnización, es la máxima sanción al trabajador, por ello requiere que exista una falta de tal gravedad que guarde relación lógica con la severidad de la medida. Por ello, el régimen legal, edicta en el art. 10 de la Ley N° 12.597, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la eximente recae en el empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978: c. 956, 963, 977, 1024, 1029, 1059 y 1072; Año 1979: c. 575, 619, 638 y 639, Años 1980-1981: c. 774, 920, 922, 926, 939 y 932; Años 1984-1987: c. 300, 675, 677, 693, 701, 730, 731, 733, 734, 736, 737, 739, 740, 805 y 811; Años 1988-1991: c. 786 y 792; Año 1992, c. 1054, 1057 y 1060; Año 1993, c. 665; Años 1994-1995: c. 897, 899 y 904; Años 1996-1997, c. 1315; Año 1998, c. 636 y 638; Año 1999, c. 864; Año 2000, c. 841, 849, 854, 856 a 859; Año 2001, c. 691; Año 2003: c. 725, 728, 744, 747 y 750; Año 2004, c. 591, 593 a 595; "La Justicia Uruguaya", c. 12.700); preceptuando la jurisprudencia la exigencia de una prueba "clara", "plena", "firme", "seria", "eficiente", "cierta", "acabada", "convincente", "incuestionable", "irrefragable", "indubitable", "rigurosa", "que no deje lugar a dudas razonables" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1976, c. 778; Año 1978, c. 946, 977, 996, 1006, 1038, 1050, 1061, 1077 y 1081; Año 1979, c. 580, 637 y 639; Años 1980-1981, c. 775, 803, 815, 832, 838, 844, 859, 919, 921, 928 y 933; Años 1984-1987, c. 687, 692, 713 y 730; Años 1988-1991, c. 787, 792, 806, 809, 813 y 815; Año 1992, c. 1050, 1051, 1055, 1056, 1060, 1079, 1094, 1097 y 1099; Año 1993, c. 667; Años 1994-1995, c. 860 y 878; Años 1996 y 1997, c. 1317; Año 199, c. 635 y 637; Año 2000, c. 850, 862 a 865; Año 2002, c. 434, 435 y 452; Año 2003, c. 739, 745, 746, 748 y 750; Año 2004, c. 590, 591, 592 y 596; "La Justicia Uruguaya", c. 12.081 y s. 127.049).
Otros choferes del vehículo o de vehículos que cubrían viajes para el actor, los Sres. DD y EE, declararon que tuvieron pasajeros que querían abonarles con tarjeta, porque era lo que hacían con el actor, cuando el empleador no había habilitado tal sistema. También aluden a que hubo clientes que manifestaron que el actor les hacía rebaja, hasta que se pusieron los sensores, lo que también resulta de los audios que dan cuenta de la situación al Sr. BB.
Tal como lo señala la recurrida, además de lo que resulta de los audios, el propio actor reconoció, en el interrogatorio de parte que se cargó gasoil al coche y que no dio aviso al empleador, porque fue poca cantidad.
Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, resulta evidenciado que la parte demandada ha cumplido con su carga de acreditar fehacientemente la notoria mala conducta que esgrimiera en su contestación como eximente de su obligación de indemnizar el despido del actor, ya que, no es tolerable que un chofer de taxi realice de motu propio descuentos en los viajes a los clientes y oculte al empleador que le hubiere echado gasoil en lugar de nafta, al vehículo de trabajo, por la deslealtad y pérdida de confianza que tal inconducta implica. Lo primero, determina una pérdida de ganancia potencial al empleador, más allá de que pueda aducirse que, sin el descuento el cliente no hubiera hecho uso del servicio, de todos modos no le corresponde al empleado decidirlo. Así, resulta suficientemente grave la implementación de un sistema de cobro a los pasajeros a través de su cuenta personal, ignorado por el empleador. En cuanto a lo segundo, sin perjuicio de que aparentemente, aun cuando el motor no hubiere sufrido un daño de relevancia, por la cantidad de combustible indebidamente cargada, no deja de ser un riesgo potencial, que no puede ocultarse tampoco al dueño, para que pueda resolver que medidas preventivas tomar. Tampoco explica ni justifica el actor por qué, justamente, cuando va cargar combustible al taxi, también iba a comprar en un bidón aparte gasoil para su camioneta particular, en lugar de ir con la misma a la estación en otro momento. Hay una evidente deslealtad por parte del trabajador para con su empleador, que, de ninguna manera, por no haberle causado perjuicios ciertos, deja de tener, razonablemente, la gravedad necesaria para dar por configurada la notoria mala conducta, en tanto el incumplimiento resulta de tal gravedad que tornan imposible la continuidad del vínculo laboral.
Por lo que, corresponde acoger la eximente y revocar la recurrida en cuanto condena al pago de la indemnización por despido, la cual no resulta procedente.
IV) Que pasando a los agravios formulados por la parte actora, no resultan de recibo los que refieren a la correcta desestimación de las horas extras, ya que tal como fue formulado el reclamo, sobre la base que diferencias en el pago que se generarían por trabajar 12 horas extras diarias, es evidente que no puede proceder, ya que en todo caso, de acuerdo a lo que confiesa en el interrogatorio de parte, estarían abonadas con el 30% de la recaudación diaria que el actor retenía de acuerdo a lo que disponen los laudos aplicables de los Consejos de Salarios, agregados de fs. 334 vto. a 356.
Las argumentaciones establecidas en los agravios referentes a habría trabajado en múltiples ocasiones hasta 15 horas diarias, siquiera pueden ser consideradas en esta instancia por la sencilla razón de que no se habían invocado en la demanda, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066).No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. El principio de congruencia ha de ser entendido en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y en la contestación o, en su caso, en la reconvención (Conf. Enrique Véscovi en “La Casación Civil” pág.85); Augusto Morello en “Prueba, incongruencia, defensa en juicio” pág.37; Guasp en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág.429; sentencia Nº 322 del 01.06.1994 de la Suprema Corte de Justicia; sentencias en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nº 4/2002, c. 1075, Nº 1/2005, c. 900, Nº 2/2006, c. 1020, entre otras). Los Tribunales en virtud de los principios de congruencia y dispositivo, deben siempre decidir "secundum res allegata et probata", en tanto las facultades decisorias en el grado están limitadas al conocimiento de las cuestiones que hayan sido expresa o implícitamente propuestas a la decisión del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante (Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 141-145 de la 4a. ed.). Como anota Vescovi, en el mismo sentido, "... el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda) ... se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismos que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera ... el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez a quo" (cfr. “Derecho Procesal Civil”, T. VI, 2a. parte, págs. 124-125 de la 2a. ed.).
Como se señaló anteriormente, lo que en los hechos recaudaba el actor, según ha quedado acreditado mediante confesión, comprende no sólo el jornal sino las horas extras. Asimismo, es claro que, en la demanda, la pretensión se sustenta en la realización de 12 horas extras diarias, por lo que la modificación de tal extremo fáctico en base a su propia declaración de parte es improcedente por extemporánea, lo que conduce al rechazo del agravio y confirmatoria de la recurrida en este punto.
V) Que tampoco son de recibo los agravios de la parte actora por la correcta desestimación de los descansos semanales pretendidos, por cuanto se comparte con la recurrida que siendo carga del pretensor la acreditación fehaciente de haber trabajado en día de su descanso semanal de acuerdo a lo previsto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992: sent. N° 170 del 29.4.1992 del T.A.T. 1º, Malherbe, Eguren y Almera, c. 474; Años 1996-1997: sent. N° 141 del 14.5.1997 del T.A.T. 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste. c. 583; Año 1999: sent. N° 328 de fecha 24.11.1999 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 333; Año 2001: sent. del 9.10.2001 del J. L. Rivera 3°, Book Silva, c. 254 y sent. N° 111 del 9.10.2001 del J. L. Rocha 3°, c.255 y Año 2002: sent. N° 357 del 9.9.2002 del T.A.T. 3°, Gómez Franco, Molinari y Piatniza, c. 172), los elementos probatorios arrimados a la causa analizados a la luz de la sana crítica, no permiten concluir que haya cumplido con su onus.
En efecto, ningún testigo da cuenta que el actor los trabajara, siquiera se les preguntó al respecto. Así, lo expuesto por la testigo EE, resulta insuficiente, pues no narra hechos de conocimiento directo, sino que sólo da cuenta de lo que tiene entendido, lo que carece de valor convictivo.
Siendo un rubro que requiere, en principio, prueba directa, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que alcance desde el punto de vista probatorio, con la prueba indirecta que resulta de la inferencia de que el empleador no haya presentado registros de asistencia.
VI) Finalmente, tampoco resultan de recibo los agravios por la desestimación de la indemnización por despido abusivo.
Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, los que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial contra el empleador o la publicidad para dificultar la posibilidad de volver a emplearse del trabajador.
Según el Dr. Barbagelata se entiende que hay despido abusivo cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir (Cf. "Derecho de Trabajo", pág. 362; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988/1991, c. 400). Para el Dr. Ermida Uriarte: "existe abuso de un derecho cuando éste se ejerce sobrepasando los límites internos o propios, para definir los cuales la moderna moderna doctrina civilista maneja preponderantemente, dos criterios fundamentales: el de la buena fe y el especialmente el de la justa causa ... si el derecho se ejerce sin justa causa y provoca un daño, hay abuso ... y esta teoría del abuso del derecho, es aplicable al derecho laboral, por ser un principio general y no contradecir los principios propios de esta rama jurídica ... y ser regulador de determinados poderes y facultades patronales, incluido el de despedir, en aquellos sistemas que aún no se ha conseguido plenamente la estabilidad absoluta" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 526; Año 1999, c. 366). De acuerdo a los Dres. Cristina Margarelli y Jorge Rosenbaum, para que sea abusivo y arbitrario el despido, es necesario que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y el ejercicio de ese derecho potestativo del empleador no es en sí mismo ilícito, sino hay una desviación grave y una conducta particularmente injusta lesiva del empresario (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Laboral", N° 151, págs. 530 a 531; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 400 y 403).
A nivel jurisprudencial, se ha entendido que: "requiere para operar, que de una manera grave el empleador se haya excedido en su facultad de despedir, que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 424; Años 1988-1991, c. 404), así como que: "el despido abusivo es aquel que se produce por razones extralaborales, para satisfacer fines ilícitos, con intención de dañar al trabajador o por alguna circunstancia análoga, que se traduzca en un perjuicio gratuito e innecesario para el trabajador, derivado entonces, de las motivaciones objetivas o subjetivas que determinaron el despido" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 537; Año 1993, c. 329). Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, conforme a los lineamientos del instituto: "el despido abusivo debe de quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal otorga al patrono" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 360; igualmente ob. cit. Año 1992, c. 542; Año 1998, c. 299; Año 1999, c. 404; Año 2000, c. 388, 389, 425 y 438).
Puede concluirse que el despido abusivo se trata de un acto de rescisión decidido unilateralmente por el patrono, pero inficionado o ilícito, sea en los motivos (que ha de ser espurios), en los fines objetivos (que han de ser antijurídicos), o en las formas (que deben ser violatorias de un ordenamiento mínimo de respeto y trato) (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, c. 367; Año 1992, c. 551 y 558; Año 1993, c. 311; Año 2000, c. 421; "La Justicia Uruguaya", c. 11.927).
Por otra parte, se ha destacado que no debe confundirse el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo, ya que este último requiere la nota de especial antijuricidad; de donde, el despido sin causa o sin justa causa o injusto por sí solo no es abusivo, para lo que sea tiene que aparecer un comportamiento ilícito del empleador. "Despido sin justa causa no es igual a despido abusivo. Para que éste se configure es menester que haya un apartamiento visible en la instauración o en la finalidad del acto que importe una grave separación o apartamiento de un "standard" de normalidad. El empleador tiene la facultad derivada del poder de dirección de poner término en cualquier momento a la relación de trabajo, pero salvo en caso de notoria mala conducta, debe pagar la indemnización respectiva. Pero para que el patrono esté obligado al pago de daños y perjuicios originados en la ruptura abusiva del contrato de trabajo, es necesario que exista por su parte una actitud particularmente censurable e ilícita. En tanto no está prohibido el despido es lícito. El empleador tiene el derecho de despido, pero ese derecho está limitado y debe ejercerse razonablemente" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, 361, 373 y 419; Año 1992, c. 532, 555, 556, 559, 585, 589, 593 y 594; Año 1993, c. 316; Año 1999 c. 375). Todo cese decidido por el empleador que genere la indemnización tarifada por no haber mediado notoria mala conducta, es injusto. Pero injusto como consecuencia del ejercicio de una facultad del arbitrio, lo que no debe confundirse con el ejercicio abusivo o arbitrario o ilícito de dicha facultad, que supone desviación grave y una conducta particularmente lesiva del empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 433; Año 1992, c. 593 y 594; Año 1993, c. 313 y 317; Años 1994-1995, c. 431).
De lo expuesto, resulta que, en cada caso, deberá ser particularmente analizado para detectar si en el proceder del empleador ha existido motivación ilícita, recayendo sobre quien invoca el abuso en el derecho de despedir la carga de su acreditación, conforme a los principios generales de la carga de la prueba establecidos en el art. 139 del C.G.P. (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 562 y 587; Año 1993, c. 306; Años 1994-1995, c. 429, 442 y 443; Año 2000, c. 398).
En el caso que nos ocupa, no se ha configurado abuso de derecho por parte de la empleadora, ya que no surge acreditado que el poder disciplinario de la empresa se ejerciera por causas o motivos no laborales o que sus fines hayan sido ajenos a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Las razones invocadas para el despido no tuvieron motivos personales ni ofensivos para la accionante, ni tampoco que tuviera como móvil causarle un daño, en el caso se estableció que el despido respondió a la inconducta que se entendiera acreditada, por lo que, la causal laboral es inobjetable y los móviles resultan impersonales, al no haberse demostrado que no existiera por parte de la empleadora una motivación distinta a la disciplinaria y de mantener las normales condiciones de trabajo.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en cuanto condena a abonar la indemnización por despido y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de dicho rubro y accesorios.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.