Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ ARTIGAS, ELLIOT C/ GALLI SUÁREZ, FLAVIA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-107739/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2025 de fecha 31 de julio de 2025 (fs. 606-624), se desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 627-639 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó íntegramente la demanda en el entendido de que no existió subordinación jurídica y vínculo de dependencia.
La relación laboral de autos existió, debido a que la prueba al respecto fue cabal, y la sede a-quo no analizó en su conjunto la totalidad de los elementos diligenciados en juicio que permiten probar la existencia de la misma, en virtud de que la continuidad y asiduidad se acreditó con las diversas conversaciones vía WhatsApp.
Por otro lado, la forma periódica y regular del pago de los jornales resulto cierta, ya que en autos no se agregaron cotizaciones o presupuestos por trabajos puntuales.
También se comprobó que existía una fijación de horario para efectuar las tareas que se le indicaban al trabajador, ya que el local bailable abría sus puertas los fines de semana, por lo que las tareas se debían cumplir entre semana, es decir, de lunes a viernes. Y esto era lo que le permitía al actor realizar otros trabajos de forma contemporánea, pero como sostiene parte de la jurisprudencia, el hecho de que el reclamante trabaje en otros lugares no descarta la relación laboral, pues no se requiere exclusividad.
Los demás indicios como por ejemplo, la subordinación jurídica, la dependencia económica, la ajenidad y la inserción en la organización del empresario resultan conjuntamente acreditados.
4) Por auto Nº 1352/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 (fs. 641), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 644-654 vto. abogando por la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas y costos.
1.5. Por providencia Nº 1534/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 656).
1.6. Recibidos los autos en el Tribunal el 25 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 661-662), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 9, 10, 16, 17, 29 a 31 de octubre de 2025 por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó íntegramente la demanda instaurada, omitiendo otorgar un adecuado valor a las conversaciones de WhatsApp certificadas notarialmente, en consonancia con el resto de la prueba testimonial donde se evidencia la subordinación jurídica y consigo el vínculo de dependencia a través de los siguientes indicios: continuidad temporal, fijación del horario para efectuar las tareas, pago periódico, tiempo de trabajo indefinido, el hecho de prestar dichas tareas exclusivamente dentro del local bailable “Rose Club”, subordinación jurídica, dependencia económica, ajenidad e inserción en la organización del empresario. Asimismo, agrega que la recurrida no ponderó las contradicciones y falta de respuesta que los propios testigos de los demandados declararon en juicio, sosteniendo que existieron pagos por un monto fijo de $8.750 semanales, pero por otro lado, expresaron que cobraba “trabajos puntuales por obra”, “previamente cotizados”, lo cual es totalmente ajeno a la realidad y al resto de los medios probatorios.
Además, el actor se agravia respecto al fundamento de que tuvo otros trabajos de forma contemporánea, ya que como se dijo en la demanda, en el año 2023 pasó a tener más disponibilidad horaria, debido a que se le redujeron los jornales semanales a dos días, dándole margen para efectuar otros trabajos, siendo el trabajo para la demandada su principal fuente de ingresos. Por otra parte, destaca las irregularidades en la documentación de la empresa y que la causal del despido fue el reclamo de rubros salariales.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los principios propios del Derecho Laboral no tienen aplicación a situaciones en las que justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
En segundo lugar, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación laboral debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear.
Por otra parte, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
Asimismo, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas en “Compendio de Derecho Laboral”, tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot, "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N° 9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N° 586, pág. 277).
Tal como ha sostenido este Colegiado, “…hay ciertas relaciones en las que la autonomía o la subordinación saltan a la vista. En cambio, hay otras en que las diferencias son menos evidentes por intervenir, como dice Barassi, los elementos perturbadores, que hacen de los dos tipos de trabajo -independiente y subordinado- algo indefinible e híbrido. En tales supuestos, es necesario tomar en consideración todos los elementos anotados, para deducir cuales son los dominantes, así como recurrir a criterios complementarios.
Las dificultades de distinción se acentúan cuando se trata de determinar si estamos ante una relación laboral o un arrendamiento de servicios, ya que como destacara Krotoschin, todo contrato de trabajo es una locación de servicios, en el sentido del Derecho Civil; no obstante, no pueden asimilarse ambos conceptos, ya que no toda locación de servicios es un contrato de trabajo. La distinción, según el autor citado, se infiere de la calidad de trabajador en el sentido específico que le da el Derecho Laboral, esto es de dependencia personal y de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Lo que determina que el contrato de trabajo no puede tener por objeto la promesa de un resultado determinado en que el ejecutor correría el riesgo, sino tal solo de la prestación de un servicio; de un obrar y no una obra. Finalmente, el autor destaca que, si bien la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de la dirección de la otra, el contrato de trabajo en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica. El jurista español Alonso Olea, entiende que el elemento de distinción a ponderar, lo constituye que el trabajo se realice a nombre y por cuenta del trabajador o a nombre y por cuenta ajenos (cfr. "Sobre la realidad social subyacente al contrato de trabajo", citado en sents. N° 357 de fecha 30.9.1999 y N° 291 de fecha 1.12.2000 del T.A.T. 1° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 70 y Año 2000, c. 1333). En nuestro medio, Gamarra refiere que habiendo tenido el contrato de trabajo una aparición histórica posterior al arrendamiento de servicios y al de obras, se basa en un rasgo definidor diverso, el de la idea de la subordinación, constituyendo una categoría que no coincide con las anteriores, sino que se superpone a éstas, y este rasgo típico (subordinación), aparece conforme con el aspecto tuitivo, de protección del trabajador, que impregna la legislación laboral (cfr. "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", tomo I, 6a. ed., pág. 244).
Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos, los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).” (Sentencia N° ).
III) En el caso concreto, apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe más que concluir que la recurrida realizó un correcto análisis probatoria, arribando a una conclusión compartible.
Así, ha quedado acreditado que el actor realizó tareas de mantenimiento para la demandada y en ocasiones participaba en la preparación y armado de las producciones temáticas de los bailes. En todos los casos, su prestación se realizó en base a la demanda existente (fs. 566). Así las cosas, el actor no tenía,ni días, ni horarios de trabajo, de hecho en la demanda, no se explicita estos últimos. Por lo que, el hecho de que el actor pudiera concurrir de lunes a viernes, cuando el local bailable estaba cerrado, no importa la indicación o determinación de un régimen horario, máxime cuando era el accionante, el que decidía cuándo concurría y en qué horario lo hacía conforme a sus propias necesidades.
En tal sentido, no es posible obviar que el actor realizaba otros trabajos de mantenimiento en general y que tal actividad configuraba su medio de vida, a tal punto que en algún momento estuvo aportando al B.P.S. como empresa unipersonal. Al respecto, el testigo Sebastián Veins, amigo del actor desde hace 25 años, dijo: “Con Alexis hacemos trabajos puntuales, hacemos trabajo en sociedad más o menos desde 2022.” (fs. 567). A su vez, laboraba en relación de dependencia para PET + SRL, encontrándose desde enero a noviembre de 2022 en el subsidio de desempleo especial parcial con 6 días de trabajo mensual y desde allí en adelante laboraba normalmente como mensual 20 horas semanales (fs. 44 vto., 45, 566). Por lo que, las tareas de mantenimiento que realizaba para la demandada se enmarcan en un esquema global de trabajo que llevaba a cabo el actor, para diversas personas que contrataban sus servicios.
Por otra parte, la circunstancia de que se le comunicara qué tareas de mantenimiento debía realizar, tampoco supone un indicio de subordinación, pues resulta lógico y razonable que quien realiza el encargo indique las tareas a llevar a cabo. No obstante, en el caso la demandada no dirigió tal trabajo, de hecho no estableció días y horarios de trabajo, ni realizó supervisión directa. En particular, no existe prueba alguna de que el actor fuera sometido a la potestad de dirección y disciplinaria de la demandada.
No se trata de un trabajo indefinido, sino enmarcado en las necesidades del local, ello determinó que en el año 2022 su concurrencia fuera con mayor asiduidad que en el 2023. Al respecto, el testigo Veins dijo: “Me parece que ese trabajo que hace es más bien a demanda no con un horario fijo, en el local bailable era a demanda también y dependiendo, se acomodaban los días dependiendo de la necesidad del lugar…Alexis tuvo como dos etapas trabajando para el local bailable, tuvo una parte que iba seguido el primer año y después era más esporádico porque lo más grueso se había solucionado, la parte más problemática del local.” (fs. 566).
Asimismo, tal como lo remarca la recurrida la demandada no le otorgaba las herramientas necesarias para que el actor llevara a cabo los trabajos de mantenimiento, y era él que se encargaba de comprar con su dinero los materiales necesarios para el mantenimiento, lo que posteriormente eran reintegrado por la demandada. Incluso el actor fue quien contrató otros servicios para llevar a cabo determinados arreglos (como colocación de vidrios), convocando en ese caso a una empresa en la que trabajaba uno de sus amigos (fs. 572 y 576).
También ha quedado acreditado que en ocasiones los trabajos de mantenimiento y en las producciones no las realizaba personalmente, concurriendo al local bailable con terceros que colaboraban con su tarea, ya sea en forma gratuita o remunerada. Veins indicó: “Yo fui a ayudarlo a Alexis, nadie me contrato, él me solicitó si podía ir a colaborar con él, el hacía la parte eléctrica y la parte de decoración del local ese día y yo hice la caja. Alexis no me pago por ese trabajo.” (fs. 565). Mientras Victoria Gago, encargada del local bailable, dijo: “Alexis llevaba a veces gente que lo ayudara, distinta a la persona que recién salió de sala, era un muchachito joven, yo le pagaba Alexis y él le pagaría al muchacho.” (fs. 570). En tanto, en un mensaje enviado por el actor expone: “Y tengo dos días que le pagué a el muchacho que lleve, son 2 x 1500.” (fs. 16).
Por otra parte, el hecho de que el actor percibiera su remuneración por cada día de trabajo los que eran identificados como “jornales”, tampoco resulta determinante para la configuración del vínculo laboral, cuando la misma no tenía como base los salarios mínimos, ni los aumentos del Grupo de la demandada. De hecho, el actor percibía por sus trabajos ($ 8.750), sumas superiores al mínimo nominal eventual ($ 962), lo que no se condice con los valores establecidos para la actividad de la demandada. A lo que, se agrega que a lo largo de casi 2 años, el accionante no percibió de la demandada rubros típicos de una relación laboral (licencia, salario vacacional, aguinaldo). Es más, tal como lo indica la recurrida a partir de noviembre de 2023, el actor requiere su pago y el cambio en los términos del vínculo que se venía desarrollando hasta ese entonces.
En ese sentido, tanto los mensajes y los audios de WhatsApp presentados, los que lucen desordenados e incompletos, no determinan otra cosa que las pretensiones del actor a partir de ese entonces de tornar el vínculo en una relación laboral, lo que no fue aceptado por la demandada. Así, el actor fue quien realizó la propuesta de percibir aguinaldo y licencia, “tirando números” de lo que podía servirle y considera “generoso”, requiriendo que la demandada exponga si le sirve o no y si puede llevarlo a cabo. Ante lo cual la demandada, le expuso que no podía emplearlo, y que el acuerdo inicial o formato era otro, refiriendo a términos propios de una prestación de servicio.
El hecho de que la documentación de la empresa demandada no reflejara la realidad, o que a sus empleados no percibieran la licencia, salario vacacional y aguinaldo en los términos requeridos por la normativa vigente, tampoco determinan la existencia de una relación laboral esgrimida, cuando no surge de autos elementos propios de aquella.
Respecto a la prueba testimonial, cabe señalar que tanto los testigos de la demandada, como los propuestos por el actor son sospechosos, ya que estos últimos poseen una relación de amistad y reconocieron haberse reunido con la parte y su abogado antes de declarar. Sin embargo, más allá de la afectación del valor probatorio de sus dichos, lo relevante es que, incluso tomadas en sus propios términos, resultan insuficientes para tener por configurada la relación laboral pretendida.
En definitiva, la demandada constituía una de las personas para las cuales el actor prestaba servicios de mantenimiento, sin que existiera exclusividad, ni relación de dependencia con la demandada, que era más que una buena cliente o “cliente fija”, como se dice vulgarmente, que requería de sus servicios, lo que realizaba con coordinación previa, sin excluividad, a veces con otra persona que contactaba el propio actor para que lo ayudara, pero siempre en forma indepediente. Por lo que, por más que en un determinado período concurrió asiduamente al local bailable a realizar mantenimiento, en función de las necesidades de aquel, ello no determina la existencia de una relación laboral si los elementos de subordinación no se encuentran presentes.
De ahí, que a nuestro modo de ver, la valoración de la prueba en la sentencia que determinó a la Sra. Juez a quo, a no tener por acreditada la existencia de una relación laboral entre la accionada y el apelante, resulta correcta, adecuada al principio de primacía de la realidad y a las reglas de sana crítica, ya que el actor no logró probar la configuración de una relación de trabajo subordinado alegada en la demanda, compartiéndose plenamente la conclusión arribada en el grado anterior.
Finalmente, como ha consignado esta Sala en pronunciamientos anteriores, cabe tener en cuenta en casos como el que nos ocupa, que el hecho que un trabajador independiente opte por no registrar su actividad ante los organismos públicos tributarios y previsionales, ello no constituye un indicador de trabajo subordinado en relación a las personas que lo contratan para trabajos puntuales en sus respectivos domicilios familiares o comerciales.
De allí, que se proceda a desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
1.V. La conclusión arribada en la presente, exime de pronunciamiento sobre los agravios relativos a los rubros laborales desestimados, los que desde este enfoque de la cuestión, no se generaron, dada la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda.
1.VI. En cuanto a la conducta procesal del actor, más allá de ratificarse en la presente la solución arribada en primera instancia, elementales reglas de experiencia forense, indican que, tratándose de materia laboral, las interpretaciones erróneas sobre los institutos y principios típicos de la materia, seguidas por los operadores jurídicos en temas muy opinables, hacen que las personas litiguen creyendo que les asiste alguna razón. Por ello, nos pronunciamos por no imponer especial condenación en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.