Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 718/2025 - IUE: 22-1302/2004 Montevideo, 05 de noviembre de 2025 Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dr. Fernando Tovagliare Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y CC Y OTROS – COBRO DE PESOS” IUE: 22-1302/2004, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No.
3339/2024 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, Dra.
Jennifer Castillo Zamundio.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 14 de noviembre de 2024 (fojas 15.323 – 15.329), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Declárese que operó en estos autos y respecto de las actuaciones tramitadas en los mismos la perención de la instancia, declarándose ineficaces los actos cumplidos hasta este momento y restituyéndose las cosas al estado que tenían antes de la demanda, todo de conformidad con lo establecido por el art. 239 del CGP.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 15.350 - 15355, agraviándose, en lo medular, por considerar que la paralización del proceso no fue una omisión culpable de su parte, ya que fue inducido a error por lo que se había solicitado y dispuesto en las piezas incidentales IUE 22- 64/2022 y 22-69/2022. Por lo tanto, el agravio se centra en que no corresponde la declaración de perención porque el retraso no fue imputable a su parte.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 15.379 – 15.381 comparecen los demandados DD, EE y FF y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por la confirmatoria, expresando que los accionantes permanecieron inactivos durante más de un año sin realizar actos procesales útiles para impulsar la causa. Entienden que esa inactividad, desde el 1o. de marzo de 2023 no se justifica por una supuesta causa de fuerza mayor, pues pudieron y debieron impulsar el proceso promoviendo o ejecutando los emplazamientos pendientes.
Señalan que no existió agravio respecto al cómputo del plazo de perención, sino una mera alegación intentando justificar una causa de fuerza mayor que no puede ser considerada como tal; la existencia de un incidente de cese de medidas cautelares no releva de la obligación de dar trámite al expediente principal, por tratarse de actuaciones independientes.
IV.
A fs. 15.383 – 15.388 comparecen HH, KK y LL, evacuando el recurso de apelación en traslado y solicitando la confirmatoria de la recurrida.
Expresan que los actores permanecieron inactivos por más de un año, siendo su última actuación el 1o. de marzo de 2023 al solicitar el franqueo de un recurso por presuntas irregularidades en notificaciones y emplazamientos, sin volver a comparecer hasta noviembre de 2024. Entienden que la resolución apelada fue correcta al concluir que no realizaron actos idóneos de impulso procesal, ya que el expediente ha permanecido paralizado desde 2018 por falta de cumplimiento del emplazamiento de los sucesores ordenado por providencia No.
458/2018.
Consideran que la inactividad surge del propio expediente, y descartan que la actividad en piezas incidentales interrumpa el plazo de perención, por tratarse de actuaciones independientes.
Agregan que los escritos de mero trámite presentados por otros codemandados, como la constitución de domicilio u otorgamiento de representación, no constituyen actos útiles de impulso y, por tanto, no interrumpen el plazo legal. Asimismo, entienden que lo expresado por los accionantes en un intento de trasladar la responsabilidad a la sede no es correcto, en tanto si así lo consideraban debieron impulsar las actuaciones para su correcta tramitación.
V.
A fs. 15.395 – 15.400, comparecen MM, NN y OO, evacuando el recurso en traslado, solicitando la confirmatoria de la sentencia que declaró la perención.
Expresan que el recurso de apelación carece de agravios específicos y no cumple con la carga de fundamentación legal, limitándose a un relato personal del letrado sin cuestionar los fundamentos del fallo. Afirman que la inactividad procesal de la parte actora es evidente desde el 1o. de marzo de 2023, sin haberse realizado actos idóneos para impulsar la causa, por lo tanto su propia inactividad determina la configuración de la perención. Entienden que no existió la causa de fuerza mayor que alegaron los accionantes, para justificar su inacción.
Rechazan la afirmación de que la actividad procesal de otros codemandados pueda interrumpir el plazo, dado que sus escritos no fueron útiles ni suficientes para el avance del proceso.
VI.
PP y QQ, comparecen a fs. 15.414 – 15.424, señalando la falta de precisión en la representación invocada por la Dra. SS, que no ha especificado a qué personas representa, durante más de cinco años, y pese al tiempo transcurrido, no se han subsanado los problemas de representación, lo que revela la falta de interés real de los actores en impulsar el proceso.
Asimismo, detallan los nombres de actores que no son representados por la Dra. SS, los que al no haber recurrido la providencia que declaró la perención, a su respecto ya no puede ser revisado en Alzada lo resuelto, debiendo quedar firme respecto a esos accionantes que no comparecieron.
En términos similares a los codemandados, expresan que desde el 29 de julio de 2023 al 30 de julio de 2024 no existió por parte de los actores, ningún acto procesal útil y tendiente a la continuación de estos obrados; intentan justificar su inacción en circunstancias tales como no percibir honorarios o no contar con asistencia alguna, lo que demuestra su desinterés, no se agravian por el cómputo del plazo de perención, limitándose a justificar los motivos por los que no han dado cumplimiento con lo solicitado por la Sede.
VII.
A fs. 15.426 – 15.427 comparece TT, abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada. Sostiene que la resolución es ajustada a derecho, al encontrarse debidamente fundada en la normativa que regula la perención. Afirma que la parte actora no realizó actos idóneos de impulso durante el plazo de un año, configurándose una inactividad calificada y no justificada. Señala que la alegada existencia de fuerza mayor no resulta de recibo, señalando que pudo y debió haberse emplazado por edictos a los actores fallecidos,que no existió error en el cómputo del plazo. Agrega que tampoco hubo suspensión acordada del proceso, sino únicamente la paralización derivada de la falta de emplazamiento; entre el 29 de julio de 2023 y el 30 de julio de 2024 no se cumplió ningún acto útil que interrumpiera la perención.
VIII.
A fs. 15.429 – 15.436, comparecen UU, VV, WW, XX y ZZ, evacuando el traslado conferido y solicitando la confirmatoria de la sentencia interlocutoria impugnada.
Expresan, al igual que los codemandados, que no existió acto idóneo de impulso procesal en el año previo, siendo el último de prosecución del proceso de fecha 1o. de marzo de 2023, sin tener presente el cumplimiento de la intimación por su parte, con fecha 28 de junio de 2023, sobre este punto no existió agravio, por lo que el plazo para computar la perención, esto es, el 1° de marzo de 2023, fue consentido por los accionantes.
Señalan que la actividad en expedientes incidentales no pueda interrumpir el plazo de perención, en virtud que sólo interrumpen actos que hagan avanzar el proceso. La pieza IUE
22-69/2023 ya había concluido en virtud de la sentencia de segunda instancia No 163/2024,en la pieza IUE 22-64/2023 la última actividad fue el decreto N.o 683/2023 de fecha 24 de marzo de 2023, por lo que aún en el entendido que las piezas tramitadas pudieran afectar al principal, tampoco se releva actividad procesal alguna que interrumpiera el plazo de perención.
Finalmente, cuestionan la representación invocada por la Dra. SS, señalando que no abarca a todos los actores y que existe desconocimiento respecto de los verdaderos integrantes de la parte actora, cuestión que no fue subsanada por dicha letrada.
IX.
Franqueada la alzada (fojas 15.438), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas
15.458 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto No 176/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 15.459), conforme lo actuado a fojas 15.478 – 15.483, 15.495, 15.499, 15.55115.555, 15.615. Cumplido el estudio de rigor, se acordó sentencia por unanimidad en sesión de fecha 4 de noviembre de 2025, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. Rodríguez.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal integrado, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, amparará parcialmente el recurso de reposición interpuesto a fs. 15585 y ss ; y confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Corresponde que la Sala se expida en primer lugar respecto al recurso de reposición interpuesto por el compareciente de fs. 15585 y ss ( Dr. RR, en representación de PP y QQ.).
Expresó el recurrente que la apelante no repuso la tributación debida sino un monto menor por concepto de impuesto judicial en la cantidad de $ 5.102 y lo que abonó lo hizo en forma extemporánea con relación al plazo dispuesto por Decreto 176/2025; no acreditó en la forma prevista por la reglamentación el voto en las elecciones nacionales o la no inclusión en el padrón electoral de sus representados sino solamente de algunos de los actores y el suyo propio, agregando directamente las constancias en el expediente. Y solicitó que: “Se reponga la recurrida, en cuanto dispuso ‘haciéndole saber a la apelante que de no completar la tributación faltante en el plazo improrrogable de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, se la tendrá por desistida de su recurrencia, dejando esa parte de dicha providencia sin efecto por no corresponder y en su lugar se disponga tener a los recurrentes representados por la Dra. SS por desistidos de su recurrencia por no haber cumplido en plazo el control electoral mencionado.
Se decrete la nulidad de las presentaciones de la Dra SS y sus representados (pretensos) de 9 de abril de 2025 y de 20 de mayo de 2025, por lo que los pagos allí acreditados NO deben tenerse en cuenta, incluso para el caso que se mantenga la recurrida”.
Releva la Sala, que el control de voto en las elecciones nacionales rigió para las presentaciones de escritos desde el 23 de marzo al 21 de julio de 2025. Por lo tanto, en principio, ha de decirse que la falta de presentación de la constancia de voto antes de ese período no puede tener las consecuencias que le impone el artículo 9 de la ley N.° 16017.
Sí, en cambio, se impone la nulidad de la presentación extemporánea (luego de vencido el plazo de 30 días previsto legalmente, abarcando el escrito presentado el 9 de abril de 2025 (fs. 15484) y todas las actuaciones posteriores, ya que las constancias de voto fueron presentadas el 20 de mayo de 2025, vencido el plazo legal (fs. 15551 a fs. 15556.) El día 28 de mayo de 2025, como surge de fs. 15615, la Dra. SS repuso la tributación faltante.
La Ley N.° 16.471 establece:
“Artículo 4: La determinación de la cuantía por el tribunal podrá ser impugnada con los recursos de revocación y jerárquico ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el Capítulo IV de la Sección XVII de la Constitución de la República.
La interposición de los recursos administrativos correspondientes no tendrá efecto suspensivo. Si no se repusiere el tributo en un plazo de cinco días perentorios desde la notificación de la resolución que fija la cuantía del asunto, la demanda, contestación, en su caso, se tendrán por no presentadas.
Artículo 5: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en cualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del tributo. Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria o providencia que clausure el proceso, en primeraulteriores instancias, realizar el mismo control.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el tribunal ordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación de lo adeudado en un plazo de tres días hábiles.
Cumplida la liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y mandará intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un plazo de diez días hábiles.
Esta resolución también será recurrible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 6: Declárase que el no pago del tributo por una de las partes o alguno de los terceros intervinientes en el proceso, luego de que haya transcurrido el plazo de la intimación, será considerado presunción en su contra a los efectos de calificar su conducta procesal.
Transcurridos treinta días a partir del vencimiento de la intimación y en el caso de que no se hubieren abonado lo tributos, la Sede dispondrá de oficio y sin más trámite la traba del embargo sobre bienes del deudor, en el orden previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso y de conformidad a los antecedentes que surjan del expediente. Deberá asimismo el tribunal comunicar a la Suprema Corte de Justicia el embargo trabado, remitiéndole el correspondiente testimonio judicial para que, por intermedio de sus oficinas especializadas se encargue de obtener el cobro efectivo de lo adeudado, que se regirá en lo pertinente por el Decreto-Ley No 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
Artículo 7: Los procedimientos de contralor establecidos en los artículos anteriores son sin perjuicio de la obligación expresa establecida por el artículo 94 de la Ley No 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en el sentido de que el tributo deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los escritos y a la comparecencia a las audiencias, siendo de cuenta de la respectiva Oficina Actuaria el contralor del cumplimiento de la obligación.
Artículo 8: Las disposiciones establecidas en la presente ley son de aplicación inmediata y rigen inclusive para los procesos que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia.” El supuesto legal que debe atenderse sub judice es el previsto en el artículo 5 de la ley citada, puesto que no nos encontramos en etapa de presentación de la demanda, contestación ni reconvención sino en ulterior contralor, donde la parte omisa tiene una nueva oportunidad de satisfacer su obligación tributaria, lo que hizo la actora y, aunque lo hubiera hecho fuera de plazo, no corresponde tener por no presentado el recurso de apelación contra la interlocutoria de primera instancia que declaró la perención de la instancia. La omisión o el pago fuera de plazo en este caso no acarrea nulidad ni imposibilidad de que se resuelva el recurso de apelación planteado, lo que se hará a continuación.
Corresponde, entonces, atento a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N.° 16017, declarar la nulidad de la presentación de los escritos donde no se acreditó la constancia de voto en el perentorio plazo establecido al efecto, amparando parcialmente la recurrencia interpuesta, lo cual no obsta la resolución sobre la apelación deducida contra la interlocutoria 3339/2024 dictada por la sentenciante a quo, lo que se abordará a continuación.
III.
La Sra. Jueza de primera instancia desestimó la revocación solicitada, manteniendo la recurrida que declaró la perención de la instancia, remitiéndose a los fundamentos expuestos en la misma.
En un correcto análisis de los actos procesales llevados a cabo por las partes, expresó:
“Resultando una obviedad que es la parte actora quien ostenta el mayor interés en urgir el diligenciamiento de los actos pendientes que obstaren la prosecución de la causa y el dictado de la sentencia definitiva, resulta a las claras la inactividad de la parte actora, por un período mucho más extenso al año requerido por la norma procesal.” Nada se refiere en la recurrencia respecto a que no hubiere transcurrido el plazo previsto legalmente sino que en puridad se intenta justificar la inacción, no constituyendo las circunstancias invocadas causa de fuerza mayor que impidan la configuración de la perención (se alega actuación sin auxiliares, falta de cobro de honorarios, encontrarse “ a la espera” ante la denuncia por la contraparte del fallecimiento de parte de los actores).
IV.
En efecto, el último acto procesal útil en estos autos, resulta del escrito obrante a fs.
15.212 – 15.215, presentado con fecha 1° de marzo de 2023, al que recayó el decreto 428/2023 de fecha 6 de marzo de 2023 (fs. 15217) que dispuso: “A los petitorios 1 y 2: Estése a lo ya dispuesto en autos. Al Petitorio 3: téngase presente y procédase por la Oficinacorregir los domicilios de los co actores indicados, tanto en las presentes actuaciones como en las piezas separadas.”, surgiendo de la constancia de fs. 15217 vto. que con fecha 20 de marzo de 2023 se cumplió la corrección de los domicilios electrónicos ordenada por auto 428/2023.
Posteriormente, surgen presentados escritos, con fecha el 19 de mayo de 2023 (fs.
15.222) por el cual los Dres. ÑÑ, informan la revocación del mandato para pleitos que les fuera conferido por parte de los demandados; con fecha 26 de junio de 2023 (fs. 15.24615.247) el Dr. GG comunica que cumplió con la intimación dispuesta agregando testimonio de poder para pleitos que acredita su representación; el 22 de noviembre de 2023 el Dr. JJ denuncia nuevo domicilio electrónico (fs. 15.262); el 26 de junio de 2024 los Sres. DD, EE y FF, denuncian nuevo domicilio electrónico y otorgan representación (fs. 15.265).
El 30 de julio de 2024 el Dr. RR en representación de PP QQ, solicitó la declaración de extinción de la instancia por perención.
V.
Esta Sala ha expresado, en términos que los Ministros firmantes del presente comparten: “En los casos de perención de la instancia y del desestimiento, se advierte una voluntad (expresa o tácita) de abandonar el proceso o alguna de sus etapas o actos.
(Ommisis) Fairán Guillén ... con cita de Borselli, establecía que “en todos los tiempos se advirtió la necesidad de asignar un tiempo determinado al tratamiento de los procesos, y ello fuera en interés de las partes, fuera por razón de los fines generales de la justicia, constituyendo un daño jurídico que las situaciones jurídicas permanezcan largo tiempo inciertas y no definidas, ni debiendo de otra parte, quedar los órganos del proceso largamente vinculados a las obligaciones derivas de la relación procesal.” (Ommisis) “Con posterioridad a la sanción del CGP se aludía a la doble fundamentación del instituto: el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno expresaba sobre el tema: “En nuestro derecho, en términos generales, es dable afirmar que la parte que deduce una pretensión, asume indudablemente la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, ya que- y sin perjuicio de las facultades que se atribuyen al órgano judicial- de no ser así, expondrá a su contraparte a la intranquilidad, pérdida de tiempo y aún de dinero que supone un proceso prolongado indeterminadamente en el tiempo.” (Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, obra colectiva de los Dres. Enrique Vescovi, M. de Hegedus, S.A. Klett, R. Landeira, L. M. Simón y S. Pereira, Tomo VI, página 532 y siguientes) Como viene de señalarse, en el caso, bien pudo la parte actora impulsar el proceso, teniendo presente que la última actividad útil en el expediente, fue de fecha 1° de marzo de 2023, y la solicitud de perención recién fue realizada el 30 de julio de 2024, todo lo que encuadra dentro del concepto de desinterés en la continuación del proceso.
“El artículo 233 del C.G.P., es claro al disponer: “Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.” Tampoco se advierte que haya mediado causa de fuerza mayor que provocara la paralización del proceso. En cualquier momento, la parte actora pudo haberse presentado y solicitar el impulso correspondiente o, en caso contrario, poner en conocimiento a la Sede las razones de su inacción, cosa que no hizo.
Expresó la Sala en sentencia No i360/2011: “En efecto, transcurrido el plazo el beneficiario posee un derecho adquirido a solicitar la perención salvo que se realice algún acto procesal que importe reanudación.
Como sostiene doctrina de amplio prestigio: “Es evidente que el legislador realizó una opción, dando preeminencia al principio dispositivo del que deriva la actuación o inercia de las partes, y al de conservación del proceso derivado del de economía procesal, postulando mantener el proceso, si antes de haber sido declarada la perención se produce la reanudación” (Conforme C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado, T. 6 , pág 611) .
(...) De acuerdo al régimen legal, habiendo transcurrido un año, existiendo solicitud de parte y ningún acto previo de la contraparte tendiente a reanudar el proceso, se configuran todos los requisitos para la declaración impetrada por la parte demandada, tal como acertadamente se decidiera en primera instancia (Conforme RUDP 4/2003 c 158, ob citada 4/2000 c597/598 y ob citada 2/2006 c. 460/461).” (sentencia No 128/2017 de esta Sala).
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal integrado,
FALLA:
I) Amparando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia 312/2025 dictada por la Sala y en su mérito: declárase la nulidad de las actuaciones correspondientes a los escritos presentados con fecha 9 de abril y 20 de mayo de 2025.
II) Confírmase la sentencia interlocutoria No. 3339/2024 impugnada, sin especial condenación procesal.
III) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
IV) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para la Sra.
Jueza Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal- Dr. Fernando Tovaglaire- Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Mónica Falótico Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.