Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BLANCO, ANDREA C/ GRENLES S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-10472/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno a cargo de la Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2025 de fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 311-316), se estima parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a GRENLES S.A. y subsidiariamente a CASMU Institución de Asistencia Médica Privada Sin Fines de Lucro, a abonarle a ANDREA BLANCO, los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte actora, interpone recursos de ampliación, aclaración y apelación (fs. 320-323), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Se solicita mediante un recurso de ampliación y aclaración se aclare si los demandados han sido condenados al pago de “daños y perjuicios”, pues si bien la sentencia hace referencia en los Considerando, no los incluyó en la parte del fallo.
B) Desestimó los rubros de diferencias salariales, horas extras y descansos trabajados, desconociendo los principios protectores que se deben incluir en la valoración de la prueba, tales como el principio de primacía de la realidad, principio in dubio pro operario, y de igualdad.
En el presente caso la trabajadora realizaba tareas propias de un empleado comprendido en el laudo del Grupo 15, motivo por el cual la Sede debió otorgar mayor relevancia a la naturaleza efectiva de las tareas desempeñadas y no exclusivamente al giro comercial declarado por la empresa tercerizada, conforme al principio de la realidad.
La sentencia omite ponderar que la categorización registral no puede ser utilizada para disminuir derechos laborales, cuando la actividad real encuadra en otro grupo, vulnerando el principio in dubio pro operario.
A su vez, también existe violación al principio de igualdad, ya que los trabajadores contratados directamente por CASMU se rigen por el laudo del Grupo 15, teniendo beneficios de trabajar 7 horas, descansar dos días a la semana y cobrar mucho más dinero.
4) Por decreto Nº 1665/2025 de 26 de agosto de 2025 (fs. 325), no se hizo lugar a la aclaración deducida por extemporánea y se dispuso el traslado de la apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 339-342 por GRENLES S.A. y a fs. 345-349, por CASMU.
5) La representante de la parte codemandada CASMU, interpone recurso de apelación (fs. 326-328 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó a esta parte al pago de la multa del art. 29 de la Ley 18.572 y los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley 10.449, extendiendo a tales conceptos la responsabilidad de la empresa principal, por aplicación del régimen de tercerización.
CASMU cumplió con el derecho de información y control previsto, pero la propia ley delimita el objeto del control (recibos y constancias de cumplimiento), por lo que no se puede responder por lo que no se puede conocer ni exigir en tiempo útil.
6) Por auto Nº 1695/2025 de 28 de agosto de 2025 (fs. 330), se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 333-334 vto. por la parte actora.
7) Por autos Nº 1811/2025, N°1932/2025 y N°1981/2025 de fechas 10, 19 y 25 de setiembre de 2025, respectivamente, se tuvo por evacuados los traslados conferidos (fs. 336 y 344).
8) Por providencia Nº 2044/2025 de 2 de octubre de 2025, se tuvo a GRENLES S.A. por no evacuado el traslado conferido por decreto Nº 1695/2025 y se dispuso conceder los recursos de apelación opuestos con efecto suspensivo y en su mérito, franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 352).
9) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 357-358).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora centra sus agravios en el rechazo de los rubros de diferencias salariales, horas extras y descansos trabajados, al considerar la Sede que la categoría se rige de acuerdo al giro de actividad de la empresa empleadora GRENLES S.A. que está categorizada en el Grupo 10, Subgrupo 9, Farmacias, en el marco de un giro comercial y rechazó la aplicación del laudo del Grupo 15 “Servicios de Salud y Anexos”.
Afirma que la recurrida, desconociendo los principios protectores que se deben incluir en la valoración de la prueba, tales como el principio de primacía de la realidad, in dubio pro operario, y de igualdad, no consideró que, en el presente caso la trabajadora realizaba tareas propias de un empleado comprendido en el laudo del Grupo 15, motivo por el cual la Sede debió otorgar mayor relevancia a la naturaleza efectiva de las tareas desempeñadas como idónea en farmacia y no exclusivamente al giro comercial declarado por la empresa tercerizada, conforme al principio de la realidad. La recurrida otorga preminencia absoluta a la inscripción formal de GRENLES S.A. en el Grupo 10, sin analizar la realidad efectiva de la prestación laboral, omite ponderar que la categorización registral no puede ser utilizada para disminuir derechos laborales cuando la actividad real encuadra en otro Grupo, vulnerando el principio in dubio pro operario. No es justo, ni igualitario, que los mismos trabajadores en un mismo lugar de trabajo, tengan distintos beneficios, distintos sueldos, cuando la actora trabajaba en la misma Farmacia y cumplía las mismas funciones que trabajadores de CASMU. Sostiene que, se está ante un típico supuesto de precarización laboral, se encuadra al trabajador en un laudo menos favorable, pese a que las tareas que efectivamente realizaba se corresponde a otro de mejores condiciones.
A nuestro entender, los argumentos expuestos por la actora, no son aptos para modificar las conclusiones arribadas en la recurrida en relación a su categoría laboral, en aplicación del laudo del Grupo de Actividad de la empresa empleadora y ello por cuanto, como bien pondera la Sra. Juez a quo, la relación comercial entre GRENLES S.A. y el CASMU, se encarta contractualmente en un arrendamiento o prestación de servicios. Se verifica en el caso, un supuesto de subcontratación y no de suministro de mano de obra. Por tanto, no corresponde la aplicación del art. 5 de la ley 18.099, como pretende la accionante.
Del contrato celebrado entre GRENLES S.A. y el CASMU el 2 de agosto de 2023 (fs. 37 a 46), rotulado Acuerdo Marco Vinculante, surge que las partes acordaron la implementación de un proyecto en el cual GRENLES se hace cargo de la operativa de la totalidad de las farmacias del CASMU (que comprende a modo enunciativo, la recepción, armado, dispensación de medicamentos), con excepción expresa de la adquisición de medicamentos. El proyecto abarca varios contratos, entre los cuales se incluye el Contrato de operación de farmacia, entendiéndose por ello el servicio de call center, armado de pedidos y entrega con y sin locomoción de medicamentos. El Contrato de depósito de mercadería en farmacia, a los efectos únicamente de posibilitar el armado de pedidos y la entrega de medicamentos. También abarca Contrato de Comodato sobre los nuevos locales financiados por GRENLES y Contrato de Gestión sobre las farmacias referidas en la cláusula 3.2.
Se trata de una contratación comercial, que en términos generales consiste en gestionar la operativa de las farmacias del CASMU, para ello, la empresa GRENSLES S.A. contrata personal para cumplir dicho cometido.
Evidentemente, no nos encontramos ante un contrato de suministro de mano de obra, previsto en el art. 1 de la ley 18.251, como correctamente establece la Sra. Juez a quo a fs. 314 in fine, no resultando compartible la argumentación de la apelante cuando sostiene que la recurrida en su valoración probatoria, vulneró los principios protectorios de la materia laboral. Pues no se vislumbra que el vínculo laboral de la actora en la realidad de los hechos, haya presentado en su desarrollo aspectos que no se ajusten a las tareas típicas del cargo para el cual fue contratada por su empleadora, ni que no haya sido remunerada como tal, según las condiciones estipuladas.
El CASMU cuando tercerizó la operativa de sus farmacias, contrató un servicio a una empresa (GRENLES S.A., con la que ya mantenía vínculos comerciales), para que lo llevara a cabo la gestión con su propio personal. El conjunto de declaraciones testimoniales, ilustran sobre dicha realidad: Sra. Rodríguez, 274 vto.-275, Sra. Bohm fs. 275 vto., Sra. Olivera, fs. 276-277 y Sr. Lutz, fs. 277 vto.
Así las cosas, partiendo del supuesto que, la propia actora ocupó el cargo de idónea en farmacia durante todo el transcurso de la relación laboral con GRENLES S.A. entre diciembre de 2023 a noviembre de 2024, según surge de los recibos de sueldo agregados al expediente y demás documentación laboral glosada en autos, reconoce en su demanda y apelación que el Grupo que le corresponde a su empleadora GRENLES S.A. es el Grupo 10, Subgrupo 9, Farmacias, pero, no obstante reclama diferencias por el Grupo 15 “Servicios de Salud y Anexos”, planteando que debe primar la actividad que desarrolla el trabajador, no le asiste razón en su reclamo.
Conforme a lo regulado por las Leyes Nos. 10.449 y 18.566, Decretos Nos. 105/005 y 326/008, Convenio de la OIT Nº 26 ratificado por la Ley Nº 8950, debe concluirse que a los efectos de determinar la categoría del trabajador corresponde analizar en primer término la actividad de la empresa en la cual se desempeña, a los efectos de incluir dicha actividad en un determinado Grupo. Y recién luego de determinado el Grupo de actividad de la empresa, ubicar en el mismo la tarea que cumple el trabajador para determinar su categoría. Es decir que, la tarea de trabajador no define el Grupo de la actividad de la empresa donde buscarse su categoría, sino que es a la inversa. Es la actividad de la empresa para la cual se trabaja, la que define el Grupo y por ende, la normativa a aplicarse para la categoría de sus trabajadores.
Invariablemente la jurisprudencia, se ha expedido “en el sentido que la solución de los distintos problemas salariales debe buscarse dentro del grupo de actividad a que pertenece la empresa y no fuera del mismo”. “El grupo de actividad se efectúa según la clasificación en que se posiciona o determina la empleadora, siendo independiente para determinar el grupo de actividad las tareas que cumple el actor” (TAT 2º, S. Nº 57, 7.3.2007, Tosi (r), Echeveste y Keuroglián, AJL 2007, caso Nº 319).
Como corolario de todo lo expuesto, se coincide con la apelada en cuanto al rechazo de todos los rubros pretendidos derivados de las diferencias de salarios desestimadas, por cuanto, el reclamo por horas extras y descansos semanales parte también del supuesto erróneo de entender aplicable un régimen de trabajo que no corresponde al Grupo de Actividad de la empleadora, lo que conduce al rechazo de los agravios en cuestión y confirmatoria de la recurrida.
III) A nuestro juicio, tampoco merecen ser amparados los agravios expresados por la codemandada CASMU por haber sido condenada en subsidio de GRENLES S.A., al pago a la actora, de los daños y perjuicios preceptivos establecidos en la atacada (fs. 316) en el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena y la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, siguiendo la doctrina y jurisprudencia más recibidas, las Leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos.
Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Por tanto, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
En este sentido, el Colegiado, comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Por ende, dado que la multa y los daños y perjuicios preceptivos, constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley, en el caso concreto, el CASMU, responde como garante de todos los rubros derivados de la relación laboral que vinculaba a la actora, con la codemandada empresa GRENLES S.A.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.