Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - PENSION ALIENTICIA CONGRUA” (I.U.E. 2-24795/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva No.17/2025, de fecha 27/02/2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 18vo. Turno, Dr. Gerardo Álvarez Escursell.
RESULTANDO:
1°.- Por la sentencia interlocutoria recurrida se dispuso: “Haciéndose lugar parcialmente a la demanda impetrada, y en consecuencia se fija la pensión alimenticia congrua complementaria en el equivalente a 1 BPC; oficiándose. Sin especial condenación en costas y costos” (fs. 114/131).
2°.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación la representante procesal de la actora (fojas 132/133), expresando en síntesis, que le agravia la resistida en cuanto al monto otorgado y en cuanto no se hace mención desde cuándo se hace exigible su cobro, ni por el período por el cual debe servirse, ni que se retenga del sueldo. Afirmó que, el monto de 1 BPC fijado es muy bajo, habiéndose solicitado 5 BPC, no permitiéndole a la compareciente cubrir sus necesidades básicas.
Solicitó, en definitiva, que se fijen los alimentos en el monto peticionado, determinándose que se debe desde el momento de presentación de la demanda y por el lapso de 25 años, así como la retención del salario del obligado o de su futura jubilación.
3°.- El demandado también interpuso el recurso de apelación (fs. 136 y ss.), señalando -en lo medular- los siguientes agravios:
La resistida incurre en varios errores de interpretación de los hechos en que se basa la petición del compareciente.
El primero fue que no aplicó el art. 340.2 CGP por la incomparecencia de la actora a la audiencia que se recibieron lo alegatos.
No se tomaron en cuenta varios elementos que deben considerarse para para admitir y fijar el servicio alimentario. No se cumplen los requisitos dispuestos en el art. 183 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 19.119, no surge en autos prueba alguna a los efectos de proporcionar pensión congrua por indigencia y a su vez quedó probado que la actora se encuentra trabajando, proveyéndose ingresos propios a los efectos de su sustentación.
No se tomó en cuenta que la contraria habita un inmueble ganancial, propiedad de ambos; los gastos que asume el deudor alimentario como consecuencia del nuevo contexto existente provocado por la ruptura familiar, haciéndose cargo de su hijo, cubriendo todos sus gastos en forma exclusiva; el nivel de vida que no varió, como quedó probado; la dependencia económica estabilizada de uno de los cónyuges respecto al otro; que durante el matrimonio ambos se ocupaban de las tareas del hogar y quien reclama los alimentos empezó a trabajar en el año 2019 a la fecha, percibiendo una remuneración por el mismo.
Si bien la contraria aun no contrajo matrimonio, surge de su historia clínica que tiene pareja, que sale a escondidas a efectos de que su ex esposo no le pida la casa que es propiedad de ambos, siendo ella quien vive allí; en audiencia la misma afirmó que no tiene pareja y preguntada por una fotografía que se le exhibe manifestó que era un amigo y que le estaba haciendo una broma a su hija.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda en todos sus términos.
4°.- Sustanciados los recursos de apelación interpuestos, no fueron evacuados por las partes.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibidas las actuaciones por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva apelada, por los siguientes fundamentos.
II.- En la especie, compareció la actora, Sra. AA, promoviendo demanda de pensión alimenticia congrua al amparo del art. 183 del CC, contra su ex cónyuge, Sr. BB, solicitando que se condenara al mismo al pago de una pensión equivalente a 5 BPC mensuales mediante retención.
Dictada la sentencia de primera instancia, la misma fue impugnada por ambas partes conforme los términos relacionados en los resultandos segundo y tercero de la presente sentencia.
III.- En relación al marco jurídico aplicable, no existen objeciones que formular, en tanto las partes están divorciadas desde antes de la presentación de la demanda (fs. 2), y conforme a los claros términos del escrito introductorio, lo que se reclamó fue una pensión congrua al amparo del art. 183 del CC, cuya última redacción muestra que los títulos de alimentos responden a diferentes naturaleza.
En ese sentido, tal como expuso este Tribunal recientemente en sentencia definitiva No. 214/2023 (redactada por la Ministra Díaz Sierra), “la nueva redacción del art. 183 ha transformado la naturaleza jurídica de la pensión alimenticia debida al ex cónyuge (más allá de que si nace los alimentos son congruos).
“Como se ha expresado en artículos doctrinarios por esta redactora y en sentencias de este Tribunal con distintas integraciones; los diferentes ordenamientos jurídicos –incluido el uruguayo- legislan bajo la denominación de “pensiones alimenticias” para los cónyuges y ex cónyuges, diferentes “pensiones alimenticias” que responden a diferentes naturalezas jurídicas, puesto que no todas son estrictamente pensiones alimenticias, es decir, aquellas concedidas en base a un título pero cuyos parámetros son estrictamente las necesidades básicas del beneficiario y las posibilidades del acreedor alimenticio.
“En efecto, si por naturaleza definimos “esencia y propiedad característica de cada ser” o la “virtud, calidad o propiedad de las cosas” es en ese sentido que podemos distinguir pensiones que tienen naturaleza de: asistencial; alimenticia; reparadora; indemnizatoria; compensatoria y mixtas, de tal manera que nos encontramos ante las siguientes pensiones:
“Asistencial.- son aquellas que quedan comprendidas en lo que nuestra doctrina denomina “auxilios recíprocos” o de “socorro” y que se derivan de las obligaciones que implica el matrimonio o del concubinato para los esposos o los concubinos (art. 127, 129 inc. 2º del CC y art. 3 inc. 1º 18.246) y como enseñaba la Dra. Varela de Motta “Este vocablo (auxilio) tiene un contenido a la vez moral y material; comprende el apoyo espiritual, la solidaridad afectiva, los cuidados recíprocos y la colaboración económico, que no significa solamente aporte en dinero, sino también controlen los gastos y administración adecuada. Cuando la relación afectiva entre los esposos desaparece, el deber de asistencia queda reducido exclusivamente a prestación de carácter económico. Nadie puede exigir apoyo moral y espiritual y solidaridad afectiva a quien no quiere sin perjuicio de aquella negativa pueda dar causa al divorcio por injuria” (Varela de Motta, María Inés: Obligación Familiar de Alimentos; FCU; colección JVS 23; pág. 35, 36).
“Alimenticia en sentido estricto, es aquella que en el ámbito objetivo se establece para la cobertura de necesidades, esta nace ante una situación de necesidad del beneficiario, la pueden solicitar cualquiera de los ex cónyuges y guarda su fundamento en la solidaridad post matrimonial (art. 183 inc. 2 CC en su anterior redacción).
“Reparatoria.- Esta en general pretende “reparar” el descenso que el divorcio puede ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, deberá determinarse si nace o no el derecho a esta pensión verificándose si se ha dado el desequilibrio que se pretende reparar.
“Indemnizatoria.- Sería aquella que pretende “indemnizar” la pérdida de oportunidades que produjo la vida matrimonial –posibilidades de ascenso laboral; estudio; etc.-
“Compensatoria.- Se ha dicho que esta se trata de una variante o matización de la clasificación de indemnizatoria y por lo tanto confiere esta naturaleza jurídica a la pensión, sería aquella que sirve para compensar el perjuicio que un cónyuge sufre a consecuencia de la ruptura matrimonial, utilizando el término compensar en lugar de indemnizar, pero con un objetivo común. La diferencia entre indemnizar y compensar reside únicamente en la extensión de la reparación. Indemnizar pretende dejar “indemne” al sujeto pasivo, es decir, libre o exento de todo daño, neutralizando así la totalidad del daño causado en tanto la compensación no tiene un significado aritmético igualitario.
“Mixtas.- Estas estarían dadas por aquellas pensiones que reúnen característica de más de una naturaleza por ejemplo: alimenticia e indemnizatoria o alimenticia y compensatoria, etc.
“De acuerdo a ello las pensiones legisladas en el Código Civil (ediciones 1868 -1914) son desde el punto de vista de su naturaleza jurídica mixtas (alimenticias – reparatorias).
“En tal sentido, no puede discutirse que se trataba de una pensión alimenticia y no compensaciones económicas por cuanto la misma no estaba librada a la autonomía de la voluntad de las partes, sino por contrario sujeta a normas de orden público, en tanto se reconoce el derecho a los alimentos como un derecho a la persona y en función de ello son inalienables, irrenunciables, inmedibles; intransmisibles, imprescriptibles, inembargables.
“Pero a su vez, se daba como “presunción absoluta” –podríamos aventurar a decir- que el divorcio provocaba un desequilibrio en perjuicio de la mujer en tal sentido en la redacción dada al art. 183 inc. 1 en la edición de 1914, “El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación....de manera que ésta conserve la posición que tenía en el matrimonio” y ello porque en tanto y a diferencia de las pensiones alimenticias legisladas por otros ordenamientos jurídico (Alemania, Francia, Argentina, Cuba, España, etc.) no se enumeraba ninguna clase de presupuestos para el nacimiento de la misma, de tal modo que tenía derecho a ella cualquier mujer no culpable del divorcio siendo indiferente cuál era su edad, su estado de salud, la duración del matrimonio, la preparación que pudiera tener, los bienes de los que fuera titular o aun los que recibiera a la fecha de disolución del matrimonio.
“Tal norma que concedía una pensión alimenticia reparatoria resultaba lógica para la sociedad uruguaya de fines del siglo XIX y principios del XX, además coherente con la situación legal y social de la mujer de aquella época, en la cual la misma pasaba de la potestad del padre a la potestad del marido, tornándose incapaz relativa por el hecho de contraer matrimonio, donde todas las decisiones las tomaba el marido (inclusive la de determinar el domicilio conyugal), donde solamente se la preparaba para dirigir un hogar y atender a los hijos, tanto es así, que por ejemplo, a la época de la edición de 1968 del C. Civil si bien la mujer adquiría la mayoría de edad a los 21 años, y con ello supuestamente tenía capacidad de ejercicio la legislación disponía “Sin embargo las hijas que no hayan cumplido treinta años no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre o madre en cuya compañía se hallen, como no sea para casarse o cuando el padre o madre han contraído ulteriores nupcias”, asimismo y en la redacción dada al art. 154 del CC en 1914, al decretar la demanda de divorcio y a requerimiento del marido el Juez ordenará el depósito de la mujer en una casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción.
“Con los cambios producidos en la sociedad las normas discriminatorias respecto de la capacidad de ejercicio de la mujer fueron derogadas con la aprobación de la ley 10.783 de 18-IX-46, pero el inciso primero del art. 183 del CC que favorecía a la mujer con una pensión a la que el marido siempre quedaba en la obligación de contribuir permaneció, tal vez, porque se consideró que la mujer aún no estaba en condiciones de procurarse o administrarse su propio sustento (no importaba para la ley si la mujer quedaba con bienes a la disolución del matrimonio o los tenía desde antes del comienzo del mismo, o percibía ingresos que le permitieran subsistir en una forma digna), presuponiendo en forma implícita –para todas las mujeres- la permanencia de la incapacidad de poder procurase sus alimentos en forma independiente.
“Con el pasar del tiempo la mayoría de las mujeres lograron no sólo igualdad en lo jurídico sino también en lo económico, esto llevó a un cambio en la mayoría jurisprudencia de familia, realizando una interpretación evolutiva de la norma y en tal sentido se fundamentaban las sentencias estableciendo que la ratio legis del art. 183 del CC que antes expresáramos (Sentencias TAF 1º 20/2012, 145/12, 238/12, 358/12, entre otras).
“Las modificaciones de las leyes 19.075 y 19.119 fueron más allá de lo sostenido por la jurisprudencia por cuanto no sólo dejó de lado la naturaleza reparatoria que tenía como único sustento el perjuicio que de por sí era el divorcio para la mujer no culpable del mismo, siendo actualmente su naturaleza además de alimenticia estricta (necesidades de quien lo solicita), compensatoria por la pérdida de chance que se puede tener por la dedicación al hogar o a la familia.
“En tanto, la nueva legislación, y que actualmente ambos cónyuges tienen legitimación para solicitar los alimentos previstos por la ley, debe tenerse presente un parámetro olvidado hasta ahora –posibilidades del deudor-, el cual en la aplicación de la ley en la redacción dada en 1914, se dejaba de lado porque a su vez la misma norma refería a que “el marido queda siempre….
“Tal parámetro debe unirse al principio que surge del literal B) del actual art. 183 que establece que a efectos de determinar el nacimiento del servicio pensionario deberá evaluarse: “Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación” (BJN).
En consecuencia, tal como se consigna en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcripto, actualmente la ley establece ciertos parámetros para determinar si nace o no el derecho de alimentos: a) Posibilidades del deudor y necesidades del acreedor (bienes propios; ingresos por remuneraciones o rentas; etc.); b) Situación patrimonial a la liquidación de la sociedad conyugal; c) Apartamiento total o parcial de vida laborar como consecuencia de vida matrimonial o familiar - prueba de que el acreedor alimentario fue el encargado de las tareas dentro del matrimonio inc. 2º art. 183); d) Posibilidades efectivas de inserción o reinserción en vida laboral (edad, salud, demás factores).
IV.- Examinada la prueba allegada a la causa y contrastada con el encuadre normativo y conceptual que antecede, el Tribunal considera que debe mantenerse servicio pensionario fijado y, asimismo, acogerse los agravios de la actora en relación a su duración (vigencia temporal) y modo de pago (retención), en tanto se trata de puntos que fueron omitidos por el A quo (art. 257.3 CGP).
V.- En lo que refiere a la pensión alimenticia tutelada, ninguna duda cabe respecto a su procedencia, al haberse verificado en autos los presupuestos legales exigibles a tales efectos, esto es: el vínculo matrimonial se disolvió por divorcio casi cuatro años antes de iniciado este proceso, sin expresa declaración de culpabilidad (v.: sentencia definitiva de divorcio 86/2019, fs. 18/22 del acordonado IUE 2-1887/2019); la actora acreditó necesidades manifiestas (imposibilidad de pago de la cuota correspondiente a la Cooperativa donde reside); el alejamiento parcial de la vida laboral de ésta como consecuencia de la vida familiar durante el matrimonio (crianza de tres hijos); la posición o “status” superior logrado durante la vida normal de la unión, en supuesto de dependencia económica que pone en evidencia la simple comparación de ingresos y calidad de empleos desarrollados por las partes (guardia de seguridad la mujer y empleado con cargo de Supervisor en Conaprole del hombre); y la edad desfavorable de la reclamante para revertir la situación determinan la obligación del ex - cónyuge en mantener, dentro de lo posible, aquel nivel mediante una prestación alimenticia congrua conforme su caudal, todo lo cual se inscribe en lo previsto por el art. 183 multicitado.
VI.- En otro orden, tampoco se advierte que en lo cuantitativo milite error del decisor de primer grado, pues el fijado aparece como acorde a las posibilidades del obligado y las necesidades de la acreedora.
En tal sentido, cabe ponderar como variables razonables que de ordinario inciden en el “quantum” pensionario, las siguientes: la duración del matrimonio (25 años); escasos medios económicos de la reclamante y su desempeño laboral por menor tiempo, en tareas de menor jerarquía y escaso valor (guardia de seguridad en Tienda Inglesa con un ingreso mensual nominal de $ 43.552, fs. 3), en contraposición con la actividad regular y permanente de su entonces cónyuge, quien desde entonces se desempeña con un cargo de supervisor con ingresos mayores que pueden calificarse como medio alto ($ 129.172 nominal mensual sin contabilizar otras partidas menores, fs. 98), erigiéndose en el principal sostén del hogar (traduciendo ello dependencia parcial de la actora); pero también se debe sopesar que la actora fue quien se quedó viviendo en el hogar conyugal, el accionado se hace cargo de un hijo en común y no tiene finca propia.
Todo lo anterior, como se dijo, justifica el derecho de la promotora al servicio reclamado pero también modera el “accertamento” de la pensión, a cuyo respecto no se advierte fundamento válido para proceder a su modificación.
VII.- Siguiendo con el orden lógico de formación de decisión, corresponde expedirse sobre la duración y vigencia temporal del servicio pensionario fijado.
Sobre el punto cabe precisar en primer lugar que la interpretación de la demanda, aplicando los criterios racional, contextual y teleológico normalmente aceptados (ODRIOZOLA, Judicatura Año I No. 10 p. 244 y ss.), permite afirmar sin mayor esfuerzo que la pretensión deducida incluía el requerimiento de que el servicio pensionario se fijara por un plazo igual a la duración del matrimonio (25 años), pues de otra manera no puede entenderse lo expresado en el cuerpo del escrito en cuanto refiere que: “El matrimonio duró 25 años y el artículo 183 del Código Civil en la redacción actual dispuesta por la ley 19.119 establece que cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir ... por un plazo igual a la duración del matrimonio ...” (fs. 4).
En segundo lugar corresponde indicar que lo explicitado por el A quo en el decreto que ordenaba la sustanciación del recurso de apelación interpuesto de la parte actora, al señalar que “... no es cierto que la recurrida no haga referencia a los extremos mencionados por la agraviada. La parte dispositiva de la impugnada debe leerse en armonía con todo el texto de la Sentencia. La Sentencia dictada en autos hace un largo análisis del art. 183 del C.C. relativo a la hipótesis de que el matrimonio ha durado por lo menos un año, y por vía de consecuencia la pensión por el plazo de duración de éste...” (Providencia No. 1277/2025, de fecha 24/3/2025, fs. 134), debe desecharse de plano no solo por tratarse de una aclaración y/o ampliación formulada en forma extemporánea y totalmente irregular, sino porque es claramente errónea.
En efecto. La sentencia apelada no contiene resolución alguna, ni en la parte expositiva ni tampoco en la dispositiva, sobre el límite temporal del servicio pensionario, observándose que el único pasaje que refiere al tema se limita a una transcripción literal del inciso primero del art. 183 del CC (en su actual redacción) y más adelante a una prevención que el A quo hace sobre la aplicación de dicha normativa (“debe considerarse teniendo presente lo previsto en el artículo 194, inciso final del citado texto legal ...”, Considerando III.3, fs. 120/121), lo que de ninguna manera puede considerarse con contenido decisorio.
Superado lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 257.3 del CGP, procede, entonces, expedirse sobre el punto omitido en la recurrida.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal señaló citando Howard que “...la previsión de la pensión durante el tiempo que duró el matrimonio debe entenderse que es un plazo máximo, pero nada impide que atendiendo a las circunstancias del caso concreto, se fije un servicio pensionario por menos tiempo...La base de ello se encuentra en el art. 122 del C.C. disposición muy rica en posibilidades, pero escasamente aplicada por nuestros tribunales...” (Sentencia No. 76/2022, BJN).
Conforme a dicha facultad y las circunstancias de caso concreto, en que la reclamante se trata de una persona relativamente joven (actualmente de 47 años de edad), que cuenta con trabajo estable hace años y con la posibilidad cierta de acceder a una mejor remuneración en plazo razonable, se estima prudente establecer la vigencia de la contribución alimentaria complementaria por 5 años, y desde la fecha de la demanda conforme criterio seguido por este Tribunal en múltiples pronunciamientos (Sent. No. 201/2010, 380/2010, 468/2009, 191/2013, entre muchas otras), a cuyos efectos se establecerá una sobrecuota de 0,5 BPC para cubrir la retroactividad generada.
VIII.- En cuanto al agravio por la omisión en resolver sobre la retención reclamada (pet. 3, fs. 7 vta.), se acogerá el mismo -también en aplicación del art. 257.3 cit.-, desde que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en la resistida, tampoco fue cuestionado por el accionado y, además, tal posibilidad -retener- otorga mayor seguridad a la beneficiaria al no tener que depender de la voluntad del obligado.
Por último, cabe recordar que lo resuelto es con carácter rebus sic stantibus – art. 347 inciso 2º del C. G. P. -, ante cualquier variable significativa del cuadro analizado que pueda producirse.
V.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, DISPONESE QUE EL SERVICIO PENSIONARIO FIJADO EN PRIMERA INSTANCIA (1 BPC MESUAL), TENDRÁ UNA VIGENCIA TEMPORAL DE 5 AÑOS, DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, FIJÁNDOSE COMO CUOTA ADICIONAL PARA CANCELAR LA RETROACTIVIDAD GENERADA EL EQUIVALENTE 0,5 BPC, QUE SE ABONARÁ CONJUNTAMENTE CON LA PRESTACIÓN PRINCIPAL MEDIANTE RETENCIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.