Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán. Roberta Licciardi Lacava, y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA C/ CARRASCO NOBILE S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. I.U.E. 2- 75175/2025. Venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 16/ 2026 de 10 de marzo de 2026, dictada por el Señor Juez Dr. Luis Fourment, a cargo delJuzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia definitiva Nro. 16/2026 (fs. 278 a 301), a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, en lo esencial, falló: “ Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a Carrasco Nobile S.A. a pagar a AA la suma de $ 198.363 (pesos uruguayos) más reajustes a intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, un 20% sobre el rubro aguinaldo por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y un 10% por concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: Tres B.P.C. Expídase testimonio de la sentencia para el actor a los efectos de su presentación donde estime pertinente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, archívese. Notifíquese en los domicilios constituidos”.
2) Consta comparecencia de la partea actora quien expresa que la recurrida le causa agravio en síntesis por cuanto, invoca deduciendo apelación en síntesis que: (fs. 304 a 309).
Agravios: Aduce la parte actora que:
La impugnada le causa agravios por cuanto rechazó el despido abusivo: el rechazo del despido abusivo lo fundamentó el A quo en que la omisión del registro del consumo (la comanda) se tuvo por acreditada, y ese hecho irregular probado “desvanece cualquier tipo de abuso en el ejercicio de la potestad de despedir”, y desvirtúa los motivos antisindicales alegados por el actor como causa del despido. Ese razonamiento, sostiene el recurrente que incurre en errores de apreciación jurídica y fácticos, que lo tornan injusto y contrario a los principios del Derecho del Trabajo. La mera constatación de que el trabajador pudo haber omitido registrar un consumo de ningún modo puede neutralizar la abusividad (del despido) que se configura cuando el empleador, aprovechando un incidente menor, despliega una conducta desproporcionada, lesiva de la dignidad del trabajador y de sus derechos fundamentales. La empresa no se limitó a despedir al trabajador por una irregularidad administrativa (omisión de comanda), sino que lo acusó de haberse apropiado del dinero de un cliente, es decir, le imputó un hurto, lo acusó de una conducta delictiva. La sentencia recurrida determinó que la apropiación del dinero no fue probada, entonces la empresa lo acusó falsamente de ladrón, lo despidió sin indemnización y grabó esa falsa acusación a su historia laboral ante el BPS, lo que constituye un abuso manifiesto que le genera un daño desproporcionado. Aún si se aceptara que la omisión de la comanda fue una irregularidad, la respuesta patronal fue groseramente desproporcionada; la empresa no aplicó ninguna sanción progresiva previa, lo suspendió varios días preventivamente sin exhibirle pruebas ni permitirle defensa real, lo despidió sin indemnización, lo acusó ante sus compañeros de ser un “ladrón” e inscribió la causal de NMC en su historia laboral ante el BPS. La recurrida no valoró que la empresa lo privó de toda posibilidad real de defensa, lo que constituye un elemento central para la configuración del despido abusivo. No se le exhibieron las filmaciones de video vigilancia que sustentaban la acusación, no se le otorgó plazo para preparar descargos exigiéndole que respondiera “en el momento”, no se consultó al único testigo presencial del hecho (el huésped BB) con la insólita justificación de que “somos un hotel de lujo, no generaría buena imagen” y la filmación completa jamás fue aportada al proceso judicial. La sentencia descartó el despido antisindical a través de un razonamiento insuficiente e incorrecto. La existencia de una irregularidad menor como la omisión de comanda no excluye que el verdadero motivo del despido haya sido la represalia sindical. La cronología de los hechos es elocuente, y no fue valorada debidamente en la recurrida: el incidente irregular ocurrió el 5/10/2024; el informe de seguridad fue elaborado el 10/10; el 11/10 el actor y su supervisor CC se afiliaron al sindicato; el 13/10 la empresa fue notificada de la afiliación sindical; el 18 de octubre ambos trabajadores sindicalizados fueron suspendidos; y el 24 de octubre fueron despedidos. El sentenciante debió aplicar el método indiciario para evaluar la motivación antisindical: ante la coincidencia temporal entre la afiliación sindical y el despido, la carga de probar que el motivo del despido fue disciplinario correspondía a la empresa, que no lo logró dado que no acreditó la apropiación del dinero, conducta principal que invocó. El propio gerente general DD expresó que el trabajador durante el período de suspensión era una “víctima de las circunstancias”. Entonces, la decisión de despedirlo imputándole un hurto solo puede explicarse por entender que fue en represalia por su afiliación sindical.
Le agravia la base de cálculo de los daños y perjuicios preceptivos: la sentencia fijó los daños y perjuicios preceptivos en el 20% sobre los rubros de naturaleza salarial, sin embargo al momento del fallo estableció “un 20% sobre el rubro aguinaldo por concepto de daños y perjuicios preceptivos”. Esta limitación es agraviante, porque según el art. 4 de la ley 10.449 los daños y perjuicios preceptivos, deben calcularse sobre todos los rubros de naturaleza salarial adeudados; y en el caso la empresa no abonó indemnización por despido porque invocó falsamente NMC que no pudo probar; incumplimiento que genera “las cargas adicionales que el legislador quiso proteger”; y también porque reclamó el 30% en virtud de las cargas familiares acreditadas (pensión alimenticia que surge de los recibos de sueldo) y la Sede fijó un 20% siendo que la situación en la que quedó luego del despido con una falsa acusación de hurto justifican el porcentaje reclamado.
Le agravia la sentencia por cuanto rechazó intimar a la demandada a que rectifique su causal de egreso ante el BPS. La propia sentencia declaró que no se configuró NMC, en consecuencia, la inscripción ante el BPS con dicha causal es objetivamente errónea e injusta, no teniendo porqué el trabajador cargar con el trámite administrativo de rectificación cuando fue la empresa que inscribió falsamente la causal y el Poder Judicial ya determinó su improcedencia. La rectificación de la causal de egreso es una consecuencia natural y directa de la declaración judicial de que la NMC no se configuró.
3) Se presenta la parte demandada (Carrasco Nobile S.A.): consta de fs. 311 a 315, deduciendo los siguientes agravios:
Le agravia la recurrida por entenderse no probada la notoria mala conducta alegada por su parte: La conclusión a la que arriba la Sede de primera instancia le agravia pues no coincide con la prueba diligenciada, ni siquiera con los dichos del actor en la demanda quien expresa que el consumo al huésped fue cobrado y que él recibió el dinero, justificándose en que el dinero provenía de la propina asociada a dicho consumo. La Sede de primera instancia entendió que no se probó la NMC del trabajador porque la demandada no aportó al proceso la filmación en la que consta que el huésped consumió en el bar del hotel, entregó dinero en efectivo al actor y éste se lo guardó, a lo que se suma que del consumo no surge registro alguno. Sin perjuicio de que su parte no agregó en forma completa las filmaciones, lo expresado no es un hecho controvertido; por el contrario, es un hecho dicho por el actor en la demanda. El Sr. AA en la demanda reconoce haber recibido dinero en efectivo del huésped (lo mismo que la Sede hubiera observado la filmación), agregando que cobró el consumo y que el dinero recibido provenía de la propina asociada a dicho consumo (cita un fragmento de la demanda del que surgiría lo expresado por el actor según su parecer). No puede entenderse otra cosa distinta a que el actor reconoce haber recibido dinero en efectivo de parte del huésped, asegura haber cobrado su consumo y que por tanto el dinero recibido provenía de la propina por ese consumo. En las filmaciones se hubiera podido observar al cliente consumiendo, luego acercarse a la barra del bar y entregar dinero en efectivo al actor. Todo lo que relata el actor en la demanda. Como si no alcanzaran los dichos del actor, lo anterior también surge de otros medios de prueba, cuales son los descargos del actor en el marco de la investigación interna y las declaraciones testimoniales contestes en que a través de los registros fílmicos se observa que el 5/10/2024 se ve al huésped consumiendo en el bar y luego acercarse a la barra y entregar dinero en efectivo al actor. Nada diferente a ello hubiera aportado la filmación completa reclamada por la Sede. El quid de la cuestión no está solamente en si el huésped le entrega dinero en efectivo al actor y éste se lo guarda (lo que surge acreditado de diversas formas) sino que, relacionado a ello, no surge registro alguno en el hotel de ese día de que el referido cliente haya consumido algo en el hotel. En conclusión, la empresa determina configurada la notoria mala conducta del actor, porque el 5/10/2024 a las 22:13 recibe dinero por parte de un huésped del hotel y tras recibirlo se lo guarda en el bolsillo trasero de su pantalón (lo que es reconocido por el actor en la demanda), siendo que no surge registro documental de que el cliente haya consumido algo ese día; no existe consumo alguno facturado a cargado a la habitación de ese huésped ese día (cuando el actor dice que sí se cobró lo consumido al cliente). Consultado el actor responde que el dinero recibido corresponde a una propina entregada por el huésped. Entonces, ¿propina correspondiente a que consumo si no existe registro de facturación o cargo a la habitación de ese huésped ese día?. Conclusión: el actor cobra lo consumido por el huésped (dice en la demanda que se cobró el consumo) pero no lo registra en forma alguna y el dinero proveniente de ese cobro se lo guarda en el bolsillo trasero de su pantalón según se aprecia en el registro fílmico.
4) Se confirió traslado de los recursos, fs. 317.
5) A fs. 320 comparece la parte demandada a evacuar el traslado conferido, aboga porque no se haga lugar a los agravios planteados por la contraparte. Por las razones que expresa en el escrito respectivo.
6) A fs. 330 y ss compareció la parte demandada a evacuar el traslado, peticiona no se amparen los agravios de la parte actora por las razones que expresa en el referido escrito.
7) Se dispuso el franqueo de la alzada concediéndose los recursos a fs. 334 providencia 721/2026
8) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. El Tribunal se integró mediante variaciones sucesivas, luego de la renuncia de la anterior titular de esta Sede, Dra. Mónica Pereira para acogerse a beneficio jubilatorio. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, (articulo 61 Ley 15750), la Sala acordó la presente sentencia, la cual se dicta en los términos acordados en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria de la recurrida, por cuanto considera que los argumentos expresados en los agravios deducidos por ambas partes no logran provocar solución revocatoria de la sentencia dictada en el grado anterior, por las siguientes razones:
2) Liminarmente, corresponde analizar el caso que nos ocupa sobre la base de los hechos invocados en los actos iniciales de proposición, con los limites impuestos en el presente grado según lo dispuesto por el artículo 257 C.G.P. Así, resulta de autos que: El actor promovió demanda laboral contra Carrasco Nobile S.A. - empresa que opera el Hotel Casino Carrasco & Spa – pretendiendo la condena de la accionada al pago de aguinaldo, indemnización por despido, indemnización por despido abusivo, daños y perjuicios preceptivos y multa, además de pretender que se ordene a la demandada a rectificar la causal de egreso ante el BPS. Alegó que ingresó a trabajar como mozo para la demandada el 1º de marzo de 2023, realizando tareas propias de ese cargo en el bar del hotel y en algún momento la supervisión de otros mozos, también se encargaba de las cobranzas en efectivo de las mesas y al finalizar el turno le entregaba dicha cobranza a su supervisor. Inicialmente trabajó en el turno de la mañana, de 8 a 16 hs.; prestando servicios en el área de desayunos, atendiendo huéspedes, tomando pedidos, entregando alimentos y eventualmente hacía la cobranza de las mesas. Dos meses antes del despido fue trasladado al turno de la tarde –noche – de 15:30 a 23:30 hs.- lo que le implicó una reducción de responsabilidades. Su salario mensual era de $ 40.192,41 más $ 11.812 por partidas variables (promedio de los últimos 12 meses) más las propinas que en promedio eran $ 20.000 por mes; por lo que su remuneración mensual ascendía a $ 72.004,41. La demanda afinca en que el actor considera que fue injustamente despedido, por notoria mala conducta.
Resumen de los hechos relevantes incluidos en la demanda: el 24/10/2024 fue citado por RRHH y el Gerente del Hotel que le comunicaron que se le imputaba haberse quedado con dinero correspondiente a un cobro. En realidad el dinero recibido provenía de propinas de clientes, que integraban su retribución habitual. Ese día la caja ya estaba cerrada, “ ya se le había cobrado al cliente el consumo de su mesa y se había entregado el dinero para que fuera ingresado en la caja del casino ”; “ era tarde en la noche ”, y previo a irse el cliente le dejó propina. Se le informó por la empresa que el despido se fundaba en notoria mala conducta y se le exhibió un documento para que firmara, negándose él. Previo al despido fue suspendido por varios días bajo el argumento de una investigación interna. No existía caja física en el sector en el que prestaba servicios. Los cobros se registraban en computadora y los arqueos diarios de caja eran realizados por el encargado. Nunca tuvo sanciones previas. Tampoco se le franqueó el acceso a pruebas como filmaciones o arqueos de caja, limitándose la empresa a imputaciones genéricas. Tampoco se le permitió ejercer defensa en su favor. No se le abonó correctamente licencia, salario vacacional ni aguinaldo el momento del egreso. El 24/10/2024 fue despedido por notoria mala conducta no probada, lo que configura un despido injustificado y abusivo, agravado por el daño moral y reputacional que implica la falsa acusación de haberse apropiado de dinero de clientes. Detalle de los hechos: El actor describe la operatoria interna señalando que No existía caja física ( fs. 36), para el manejo de efectivo en el sector alimentos y bebidas del hotel. Los consumos se registraban en una computadora y la mayoría de los pagos se realizaban a través de cargos a habitaciones de huéspedes (80%), y mediante tarjetas de crédito o débito (un 20%). El efectivo era mínimo y provenía principalmente de propinas entregadas directamente por los clientes y en casos excepcionales de pagos en cash. Dicho efectivo se entregaba al encargado de turno quien era responsable del arqueo de caja diario y depositar los montos en la caja del casino. Cuando el encargado se retiraba antes del cierre, dejaba preparado el arqueo y él se limitaba a depositar lo recibido. Antes del despido fue citado a la oficina de RRHH donde se le informó que había existido un episodio irregular en el que presuntamente se había quedado con dinero de un cobro. En realidad, lo único que había recibido eran propinas entregadas directamente por los clientes, práctica habitual en la empresa. A raíz de este hecho se le comunicó una suspensión preventiva por varios días en el marco de una investigación interna. La acusación en su contra se produjo en un contexto de enfrentamientos entre encargados y sectores del área de alimentos y bebidas (entre CC y responsables del restaurante). Jamás recibió sanciones disciplinarias. El despido lo sorprendió afectando su honra. El 11/10/2024 se adhirió al sindicato de trabajadores del Hotel Casino carrasco; el 13/10 se le comunicó a la empresa esa afiliación; y luego de ello empezaron problemas con los superiores. Comentaban que no era bien vista la afiliación sindical. Entiende su situación como un despido represalia. La empresa, además de imputarle falsamente NMC, no le abonó el aguinaldo ni el despido. Al no configurarse NMC corresponde se le abone el despido común. La imputación falsa de haberse apropiado de dinero de clientes implica acusarlo de un hurto, lo que constituye una afrenta a su honor y dignidad. Tal acusación al ser consignada como causal de egreso en su Historia laboral genera una mácula que afecta su inserción en el mercado laboral. Desde el despido no ha podido reinsertarse en el sector hotelero ni gastronómico; viéndose obligado a trabajos informales y de baja remuneración. El despido dispuesto por la accionada constituye un despido injustificado por cuanto no se configuró la NMC que se le imputó, y además despido abusivo dado que la acusación de un hecho delictivo no probado constituye ejercicio arbitrario de la potestad de despedir. El accionar de la demandada afectó su honra, dignidad, reputación y posibilidades de reinserción laboral. Realiza consideraciones de doctrina y cita jurisprudencia en apoyo de su postura en el juicio.
3) Por razones de orden lógico jurídico, corresponde analizar en primer lugar el agravio de la demandada (Carrasco Nobile S.A.) por haber considerado la sentencia apelada que la notoria mala conducta del trabajador reclamante (en adelante NMC) no resultó probada . Y ello por cuanto solo si se desestimara dicho agravio, y se entendiera que no se configuró un supuesto de NMC, corresponde ingresar a analizar los agravios del trabajador por el rechazo del despido abusivo, por la base de cálculo de los daños y perjuicios preceptivos y por no haberse hecho lugar a la rectificación de la causal de egreso ante el BPS.
Como punto de partida, corresponde recordar que la notoria mala conducta es la justa causa que libera al empleador de la obligación de indemnizar al trabajador despedido (art. 10 ley 12.597). “ Solamente el trabajador, con sus propios actos, puede provocar la pérdida de la indemnización, la eximente se justifica … exclusivamente por la notoria mala conducta del despedido…” . DE FERRARI. “Derecho del Trabajo” T. II pág. 510, citado en S. N° 202 del TAT 1° de fecha 16.9.2008. AJL 2008 caso 328. Sostiene DEL CASTILLO que la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo, y desde luego intencional, que apareje daño para el empleador o que de cualquier manera perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. La situación de hecho debe afectar directamente a la prestación del trabajo. Esa conducta debe de ser de tal gravedad que no puede subestimarse o pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable, y si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresara Plá Rodríguez, a favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional. “Manual Práctico de Normas laborales” (décimo tercera edición, pág. 158-162). Según PLA RODRÍGUEZ, para merecer la calificación de notoria mala conducta, los hechos deben reunir una serie de características: “… a) deben ser hechos voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; b) … relacionados con la actividad laboral, ya sea porque se han cumplido en el desempeño de tareas, en el lugar de trabajo, o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo, repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio de forma que redunde desfavorablemente para la empresa …; c) … deben tener tal gravedad que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales; d) puede ser un solo hecho siempre que éste sea suficientemente grave o una reiteración de varios hechos; e) la apreciación la debe hacer el Juez …”. Curso de Derecho Laboral. Tomo II pág. 270. BARBAGELATA por su parte, expresa que la mala conducta a que refiere la ley, es una mala conducta especial que se concreta en una o varias faltas del trabajador, según la intensidad de ellas. Es aquella que independientemente de toda otra consideración, pone en crisis total la relación de trabajo por culpa del trabajador. “Derecho del Trabajo” T. I, pág. 366.
Nuestra jurisprudencia ha dicho que “ La notoria mala conducta importa dos etapas de análisis: la primera, la prueba de los hechos alegados, y la segunda su evaluación y adecuación al concepto ”. Cfme. TAT 1° S. N° 596 de 21.2.2011. AJL 2011, caso 418. Y en cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la eximente en examen, debe ser clara, plena, cabal, concluyente, irrefutable, que no deje lugar a dudas, en caso contrario, la cuestión debe resolverse en favor del operario, dado el carácter excepcional del no pago de la indemnización. PLA RODRÍGUEZ. “Curso de Derecho Laboral”. T. I Vol. 2 pág. 271. Tal el marco conceptual en el que corresponde analizar los argumentos de la demandada en el punto.
El agravio de la demandada a criterio de la Sala, no es de recibo, siendo correcta la solución de la sentencia apelada, en cuanto consideró que no se acreditó la notoria mala conducta alegada por la accionada al contestar.
Así: la demandada endilgó al trabajador haber incurrido en NMC en virtud de haber protagonizado un hecho que calificó como “un incidente de gravedad” (fs. 89 vto.) que sostiene que el actor registró en forma tergiversada y contraria a la prueba que se diligenciaría en las actuaciones judiciales. Sostiene que fue falsa la versión que el actor había dado. Y que los hechos que le habían sido comunicados el actor no los había negado., sino que había dado una versión falsa de lo sucedido, específicamente invoca la demandada fs. 90, que el 5 de octubre de 2024 a las 2213 el Señor AA había recibido en el bar, dinero de un huésped del hotel y que tras recibirlo, se lo había guardado en el bolsillo trasero de su pantalón, y que no había registro documental alguno en el hotel de que ese día, dicho cliente, haya consumido algo ( comida o bebida). Y que habiéndose consultado al actor éste había afirmado que el dinero corresondía a una propina entregada por el huésped y agrega que por no haber existido consumo en registro de facturación comanda o cargo a la habitación, no había existido propina. Y agrega que el actor había cobrado lo consumido por el huesped, pero sin registrarlo ni facturar quedándose con el dinero proveniente de ese cobro. Nótese, a criterio del a Sala, que el argumento de la parte demandada a fs. 90 que viene de referirse implica que para descartar la versión del actor en cuanto a que el dinero que se guardó y le había entregado el cliente correspondía a una propina, afirma que además había existido un consumo no registrado, e infiriendo de ello que el dinero que el actor admite haber guardado en el bolsillo era de un consumo y no de una propina. Solo por la vía de sostener y por consecuencia acreditar que el cliente sí había consumido algo concreto y no registrado es que la demandada podía acreditar fehacientemente que el dinero que tomó el actor del cliente era dinero de propiedad de la demandada y no de una propina destinada al actor. El punto es relevante por cuanto determina tomar en cuenta la prueba rendida o no rendida en autos respecto del consumo invocado por la demandada y su monto y circunstancias en que dicho consumo habría o no existido. , pues a la vez que afirma que no había registro de consumo por parte del cliente, sostiene que el actor se había quedado con el dinero de un consumo. La oportunidad en la cual el actor dice la demandada que había guardado el dinero en su bolsillo, fue el día 5/10/2024 a las 22:13 hs. La demandada afinca su tesis (antítesis en realidad) afirmando que por no existir registro documental alguno en el hotel que indique que ese día, ese cliente (Sr. BB) hubiera consumido algo (fs. 90 e informe de fs. 86 y 87), debe concluirse que el actor se guardó para sí lo que el cliente pagó por concepto de un consumo efectuado y no registrado. La versión del trabajador en realidad, difiere de la de su ex empleadora: sostiene el Sr. AA en la demanda que “ el dinero provenía de propinas de clientes ” (plural), que ese día la caja estaba cerrada, “ ya se había cobrado al cliente el consumo de su mesa y se había entregado el dinero para que fuera ingresado en la caja del casino ” y al retirarse “ el cliente ” del bar le ” dejó la propina ” (fs. 35 vto. y 36). Sin perjuicio de que la versión del trabajador es un tanto confusa pues habla de que el dinero recibido “ provenía de propinas de clientes ” y más adelante refiere a un cliente singular que le dio propina al retirarse, cuando “ ya se le había cobrado el consumo ”, no expresando con claridad si fue él quien le cobró u otro trabajador del hotel, lo cierto es que el punto de controversia radica en que mientras la demandada afirma que el trabajador se apropió del dinero que el huésped BB le pagó por lo que consumió sin haber registrado dicho consumo, el trabajador sostiene que el dinero que recibió del huésped (de quien no menciona nombre ni apellido) fue en concepto de propina. Y toma en cuenta también este Colegiado que la demandada al contestar la demanda a fs. 90 en el II.1.1, menciona que junto a las comandas y cobros de consumos, existen “ cortesías que se otorgan a algunos huéspedes…” Agrega que para los cobros en efectivo existe una caja chica que desde el sector finanzas se entrega bajo firma al Jefe de mozos. Lo que en parte coincide con la versión del actor en cuanto a que no hay exactamente una caja sino un lugar debajo del mostrador donde queda el dinero en efectivo que luego es entregado al encargado de turno, quien a su vez era el responsable de realizar el arqueo de caja diario y depositar los montos percibidos en la caja del casino ubicada en otro sector del hotel. La demandada, según expresa a fs. 90 vto. sostiene que la caja, la que dice contiene un fondo fijo, con pesos y dólares para devolver cambio si alguien paga en efectivo, no permanece en la barra del bar sino que se guarda en la recepción a donde debe dirigirse cada vez que lo necesite para buscarla. Y luego agrega la demandada que las atenciones o cortesías que brinda el hotel a algunos huéspedes, se dan a la bienvenida o también ante algún contratiempo o espera que no les permita ingresar a la habitación,lo cual se entrega al huésped en tarjetas, que el cliente entrega al mozo y que es el jefe de mozos el que cierra esa mesa bajo dicha tarjeta. Y agrega que algunos trabajadores están autorizados a otorgar cortesías a los clientes. , Jefes o supervisores y no mozos. Y que todas las consumiciones del bar se suman a las consumiciones del restorán. En la contestación de la demanda la accionada expresa que se habían constatado en el bar “ diversas irregularidades asociadas directamente con el desempeño del actor” y ubica dichas irregularidades en el día 5 de octubre de 2024. Describiendo que en esa oportunidad se le habían despachado productos a un cliente que no identifica y que no habían sido cargados ni facturados por el actor y que también en esa oportunidad el actor había guardado dinero en su bolsillo. Y dice que esa situación había sido advertido y señalada por el Señor EE que es el Gerente de comida y bebida del Hotel. Y que por ello se habían revisado las filmaciones de videovigilancia el día 10 de octubre de 2024. Y que se había así confirmado lo advertido. La contestación de la demanda no dice como fue advertido por el Señor EE la situación que relata del día 5 ni porqué fue recién el día 10 que se revisaron las cámaras. Y además se menciona concretamente que al cliente se le habían despachado productos, bebidas en plural sin ser cargados. No se individualizan los productos ni como se constató que habían existido esos despachos. Sostiene que el reporte de consumos corrobora el relato que su parte formula sobre lo ocurrido como fundamento de la notoria mala conducta invocada por la empresa. Y que el 18 de octubre se había efectuado el resumen de incidencia. Llegados a este punto corresponde señalar que de lo aportado por la demandada resulta , fs 86 que el cliente que la demandada menciona como quien habría consumido sin registrarse su consumo, permaneció en el lugar desde el 3 de octubre de 2024 hasta el 19 de octubre de 2024, que el relacionado de consumos que la demandada informa a la sede, no deslinda en modo alguno las fechas de los consumos que se registran ni la demandada los acompaña del a documentación contable apta para respaldar el mecanismo de pago y registro de todos los tipos de consumo que brinda e la demandada. Y resulta además que el pago lo hizo el cliente con tarjeta American Express. Por lo tanto, una primera constatación del material probatorio aportado por la demandada consiste en relevar que el informe de referencia es parcial y carece de todo respaldo en documentación contable susceptible de acreditar que hubiera o no consumo en la fecha 5 de octubre o en días anteriores”.
Así las cosas se dirá en primer lugar, que el hecho que la demandada le atribuye al reclamante para fundar la NMC y legitimar el despido sin indemnización (y sin pagarle aguinaldo) reviste aptitud como considero el Señor Juez A quo, de haberse acreditado plena e indubitablemente, para calificar notoria mala conducta. Pero para que ello se configurara era necesario que la prueba rendida acreditase sin margen la versión de la demandada y que se descartara de modo también indubitable, pleno que el dinero que el actor admite haber tomado correspondía a ese consumo y no a una propina. Máxime si se toma en cuenta el lapso prolongado que el cliente resulta de fs. 86 durante el cual cliente estuvo en el Hotel. Así las cosas, correspondía a la demandada acreditar los hechos constitutivos de la NMC que endilgó al trabajador, es decir, que el trabajador no registró lo que ese día consumió un huésped del hotel (ni lo facturó ni lo cargó a la habitación), que cobró al huésped (Sr. BB) lo que éste consumió y que se guardó ese dinero para sí (en el bolsillo trasero de su pantalón) el dinero que el huésped le pagó (nal. 15 fs. 90) por concepto de ese consumo. Ello presupone dos hechos no acreditados en autos suficientemente: esto es que el consumo que hubiera eventualmente efectuado el cliente, que se afirma estaba registrado en las cámaras había sido con cargo y pagado en el momento y no una gentileza, y paralelamente que en caso de haber sido un consumo pagado el dinero que el actor puso en su bolsillo correspondía a un consumo de ese día y no a una propina. Y ello por efecto del art. 139.1 del CGP pues son los hechos constitutivos de la pretensión justificatoria del despido que se pretende por el demandado le exima de responsabilidad. La prueba de esos hechos, constitutivos de NMC, debe ser plena, cabal, que no deje lugar a razonables dudas, como sostienen calificada doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales especializados en materia laboral.
Y ello además porque la ley laboral, concretamente el artículo 10 de la Ley 12597 establece que: “Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido”, y justamente, tratándose la regulada de una situación excepcional por las graves consecuencias que acarrea para la relación laboral entablada, la ley también establece que “El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta”. La carga de la prueba de los hechos configuradores de notoria mala conducta gravan a la parte demandada y por tratarse de un instituto excepcional, el de la notoria mala conducta, que excepciona el principio de continuidad de la relación laboral, dicha carga debe ser cumplida sin margen de duda favorable al trabajador. En caso de duda la misma opera en favor del trabajador. En el presente caso la demandada no acreditó con la solvencia necesaria los hechos invocados por su parte. Y dicha orfandad probatoria proviene, entre otras circunstancias de diversos elementos que señala con acierto el Señor Juez A quo en la sentencia hostigada. En este sentido no solo se coincide por la Sala en que la demandada omitió aportar la filmación que aduce existió, y que además lo hizo sin esgrimir justificación concreta alguna. Dado lo esencial de dicho medio probatorio, nada justifica que la empresa no adoptara las medidas tendientes a preservar la filmación o incluso aquellas relativas a la presencia del cliente en el bar y restorán, a fs. 84 a 85 aportados en autos son aptos para sustituir los medios probatorios que ha de inferirse obraban en la esfera de disposición de la demandada, que no son otros que la documentación contable, arqueo de caja del día, acompañado de todos los documentos contables en respaldo, que no se controvierte por la demandada que era efectuado por una persona distinta del actor, registros de consumos fueran estos pagos o cortesías en favor del cliente, y declaración recibida al cliente antes de su partida. Nada de eso aportó la demandada y no está habilitada a sustituir dichos medios probatorios solamente con prueba testimonial, pues ello colide con la regla de conducencia (articulo 190.2 C.G.P). La cual, con carácter de principio general impide que existiendo un medio probatorio previsto normativamente o apto per se, por la naturaleza del hecho a probar, dicho medio sea sustituido por otro. Adicionalmente, como también tuvo en cuenta la sentencia apelada, que los testigos corroboran que eran habituales las propinas sea en efectivo o cargándolas al costo de habitación. Y que las propinas que se daban al encargado de turno eran distribuidas por éste a todos los trabajadores del área. Se manejaba poco efectivo. ( fs. 184). Y agrega el deponente a fs. 185 ex empleado que si por ejemplo el encargado estaba comiendo “ uno se la quedaba” a la propina y luego se la daba cuando estuviera disponible. El mismo testigo señala que el actor no tenía ningún rol en el arqueo y la demandada no aporto tampoco ningún arqueo. EE, con cargo gerencial en la empresa, dice que el actor dejó de trabajar en la empresa por “ notoria mala conducta” y refiere a imágenes que dice que pudo ver del sector donde trabajaba el actor, dice que las miró porque dos encargados, no identificados en la contestación e la demanda le “ vinieron a comentar que veían irregularidades en el sector, principalmente con las propinas”. Nótese que el testigo no refiere a irregularidades en la facturación o registro de consumos, sino solo y concretamente a irregularidades en “las propinas” ES decir que la investigación de estar a la declaración del Gerente comenzó porque algunos trabajadores denunciaban que el personal del bar se quedaba con las propinas en las que esos otros trabajadores afirmaban que debían participar. Y agrega el testigo; “La empresa no participa en la distribución de las propinas. “Lo que deja en evidencia que en realidad al actor y a otros trabajadores se les acusaba de quedarse con propinas por otros trabajadores. Pero de estar a lo declarado por el testigo ese hecho, aunque podía eventualmente constituir un hecho irregular, no afectaba directamente al interés de la empresa, y de haber sido ese el hecho constatado en modo alguno hubiera habilitado el despido del trabajador por la causal invocada. Sino a lo sumo la pérdida de confianza y el derecho a sancionar al actor o incluso despedirlo pero pagando la indemnización correspondiente. El Gerente repite lo que dice la demandada, de lo cual solo existe el recaudo aportado por la demandada a fs. 86 insuficiente en punto a los consumos del cliente y a acreditar coincidencia de ello con el dinero que el actor guardó. El testigo dice que el cliente estuvo consumiendo en el bar, no dice que tipo de consumo. Pero refiere a que existen atenciones de comida y de bebida. Y refiere al consumo total de la mesa, sin que lo que declara el testigo cuente con otro respaldo probatorio que la versión que dice haber visto en la filmación omitida como parte de la prueba. Y sin respaldo documental de eventuales gentilezas que se hubieran dado al cliente durante su prolongada estadía en el hotel. Se menciona por el testigo que quien denunció al actor se trata de un mozo “referente” CC que recolectaba las propinas y las entregaba al mismo cargo de él pero del restaurante quien las guardaba en una caja y que luego la parte de efectivo se reparte una vez por semana y la parte de tarjeta y cargo de habituación una vez por quincena y concluye “El mozo por tanto no debería guardar la propina en el bolsillo para no generar confusiones”. Lo expresado por el testigo a fs. 188, pone en evidencia que la propia empresa considero como falta lo relativo a las propinas, ello desvinculado de la cuestión de los consumos, lo cual no se compadece con la versión de la demandada en autos. El despido se pretendió justificar por el no registro de consumos y que el actor se había quedado con dinero del hotel que era el pago por consumos del cliente, frente a la versión del actor de haber recibido propina. La versión del Gerente censura que el actor se hubiera quedado con dinero de propinas que dice debió compartir con quienes lo denunciaron por ello. Lo cual es diverso a lo invocado por la demandada al contestar, como causa del despido. Y todo ello sobre la base de un testigo que es aquejado de sospecha (articulo 157 C.G.P) en lo que declara favorable a la empresa, por su vinculo de dependencia con la misma, pero altamente convictivo en aquello favorable al actor. Y respecto de cuya declaración sobre lo que dijo haber observado en la filmación su testimonio no alcanza valor convictivo sustitutivo de la filmación no aportada. Además, interrogado el testigo sobre si vio al actor servir una bebida o consumo sin registrar en el sistema dice el deponente que lo que vio fue que el actor “estaba haciendo el servicio a un cliente particular y le da el dinero a éste, lo guarda y no queda registro de dicho servicio”. Lo cual no puede corrobora que se tratara de dinero de lo consumido y no de dinero para propina. El testigo no dice la duración precisa de la filmación que invocó haber visto ni cuanto tiempo pasó entre el servicio y el pago. Y lo que declara sobre registros de consumos de habitación o cheques, carece también de respaldo en prueba documental que la demandada tenía en su esfera de disposición aportar. Agrega el testigo que el bar cierra a las 10 pero es de ver que el cliente permaneció hasta pasadas las 11. CC, era encargado del actor, fue desvinculado el mismo día que el actor. Dice que se le dijo que era despedido el testigo porque habían visto que el actor le había dado dinero al testigo. Describe como se manejaba la cuestión de las propinas, y corrobora lo que había dicho el Gerente que eso lo manejaba el personal, no la empresa. Fs. 191. Describe que las propinas eran dadas al encargado que lo ponía en uno de los bolsillos de los sacos, el saco tenía tres bolsillos para no mezclar los dineros. A veces la propina quedaba en la adicionera, dependiendo del movimiento en el lugar. Nunca se dijo que no se pusiera la propina en el bolsillo y la adicionera se ponía en el bolsillo si se estaba levantando una mesa. La propina había que entregarla al supervisor. Y dice que era normal que el mozo entregara dinero a un encargado si había uno cerca. Si al final del día había efectivo se dejaba en la caja fuerte dentro de la cava. No había trazabilidad entre cada consumo y la propina que correspondía. A veces la propina el cliente la dejaba en la mesa luego de levantada la adicionera. Del cliente BB dice que el cliente era habitual que solía cargar a la habitación el pago y la propina la daba en efectivo y si no tenía efectivo la cargaba a la habitación. Fs. 193. Dice que el modo mas efectivo para controlar una supuesta entrega de mercadería no registrada era el control de stock, que se hacia una vez al mes y era auditado luego por finanzas, contrastando ventas y pedido de mercadería. Nótese que tampoco la demandada recurrió al método que menciona el testigo para acreditar faltante de stock o del dinero correspondiente. Describe el testigo además a fs. 196 que era habitual que dado que no podían pasarse de un determinado número de horas extra, si estaba tranquilo el declarante, superior del actor se iba antes y quedaba el actor cerrando el turno y que a veces quedaban mesas que ya habían pagado y si dejaban propina AA el actor se las entregaba al testigo al otro día. O antes de separarnos de las propinas del restaurante había que dejar a los chicos del restaurante. FF, Gerente de Personas y cultura del hotel REcursos Humanos, afirma que se detecto que el actor se había quedado con dinero de pago de un cliente, de la cual la consumición no había quedado ingresada al sistema. De las cámaras dice que eso quedó registrado y que “ se solicito un informe de cámaras el cual establece que el cliente paga en efectivo, que AA se guarda el dinero en el bolsillo…” No existe por lo tanto prueba a juicio de la Sala del vinculo entre el dinero que se afirma cobró el actor al cliente y el dinero que el actor se expresa se puso en el bolsillo. Como bien tuvo en cuenta el A quo, no se aportó la filmación ni registro fidedignos de consumos o ausencia de consumos del cliente durante su estadía, ni tampoco el día 5 de octubre, ni menos aun concordancia entre el resumen de lo pagado por el cliente con tarjeta ( fs. 86) con el total consumido por el cliente fuere con cargo al cliente o con cargo a la empresa por ser gentileza por tratarse de un cliente habitual como lo afirma la demandada, la testigo FF y queda acreditado por los días que a fs. 86 resulta que el cliente permaneció en el Hotal. No hay prueba entonces para sostener que el dinero que el actor colocó en su bolsillo no fuera dinero de la propina. Y por lo tanto toda la versión de la demandada, los hechos en los que pretende justificar notoria mala conducta permanecen sin sustento probatorio suficiente. Los testigos son además en su mayoría de nivel gerencial, y lo que declara quien recibió la supuesta denuncia que motivó que se revisaran las cámaras, no partió dice que las irregularidades denunciadas fueran por servicios no registrados, como sostuvo la demandada para justificar el despido por notoria mala conducta, sino que dice que existían problemas con la distribución de las propinas, hecho que es ajeno al ámbito lícito de injerencia de la demandada. Salvo por lo que relata el testigo CC, también aquejado de sospecha por la causa del despido del deponente, pero presencial y necesario quien refiere a múltiples problemas entre los sectores del restoran y del bar por el modo y porcentajes de distribución de la propina, y que había interés de la empresa en evitar cambios en el sistema porque de lo contrario el personal del restorán se negaría a colaborar con otros sectores y ello requeriría contratar más personal, (fs. 190 y ss). Tampoco se aportaron registros y documentación fehaciente de consumos o de stock que evidenciara lo que sostiene FF a fs. 198 que por ello se estableció que el actor se había quedado con el dinero de una consumición no ingresada. De los descargos del actor dice que el accionante había dicho que el dinero que se había guardado había sido por propina. Y que “ se descartó ese descargo porque si el huésped le hubiese dejado propina por consumición la misma habría tenido que haber quedado registrada en algún lugar y no hay registro” fs. 198. Por lo tanto, en ausencia de prueba conducente respecto a los consumos y su eventual conexión con el dinero que el actor guardo en su bolsillo, ha de concluirse que la demandada no logró acreditar los hechos que invocó para afirmar configurada notoria mala conducta. La testigo dice que no se le mostraron al actor ni el video ni el arqueo de cja. Arqueo que no queda claro si la demandada pretende que se corresponda con el resumen a fs. 86 o a un arqueo tampoco aportado al proceso. Tampoco se le dio tiempo para efectuar descargos. Y se corrobora por la testigo que no se interrogó tampoco al cliente. Lo que pretende justificar por tratarse la empleadora de un hotel de lujo y la imagen del hotel frente al huésped. Lo cual resulta inoponible al trabajador, y opera en contra del interés de la demandada desde un punto de vista estrictamente probatorio, por cuanto al no interrogar al cliente optó por renunciar a aportar prueba relevante para la eventualidad de que, como ocurrió, el actor reclamara judicialmente en base a los hechos vinculados al cliente. La misma testigo corrobora que las filmaciones existen, lo que deja sin justificación el no aporte de dicha filmación a las actuaciones presentes. GG, fs. 202, Dice que el informe de cámaras lo hace “ mi equipo” no se individualiza quien lo habría hecho. Sin perjuicio del o antedicho incluso este etstimonio ubica al cliente varias horas antes en el local. Y dice desconocer porque no se aportaron las imágenes al proceso porque el material se aportó a la demandada. El incumplimiento no justificado de la demandada en el aporte de prueba que ha quedado acreditada que existe, además de ingresar en la previsión del articulo 190.2 respecto de las fotos aportadas y prueba testimonial sobre imágenes filmadas, paralelamente, evidencia incumplimiento del deber de colaboración con la sede y genera una presunción contraria a la posición de la demandada en el proceso. Presunción de que las filmaciones no corroborarían los hechos que la parte demandada en base a dicha prueba, no aportada. ( art. 142 C.G.P, 30, 31 y lro Ley 18572). DD, FS. 204, dice que el actor fue desvinculado por un tema de malversación del dinero, procedimiento incorrecto de elementos de cobro de un cliente particular. Se trata del Gerente General del hotel. El mismo gerente menciona que hubo una cuestión previa vinculada a un tema de propinas y que eso hizo que EE iniciara la observación del trabajo del actor y que entonces ahí surge “ el cobro o no cobro de un huésped en particular”. Fs. 205. Luego el declarante agrega hechos no invocados en la demanda y menos aún acreditados en autos pretendiendo que habían cargos del huésped de muchos días antes y que por eso el declarante pensó que eso podría haber pasado en otra circunstancia. Dice haber visto la filmación pero interrogado sobre la no presentación dice que hay que preguntarle al encargado de cámaras y quien dijo haber hecho el informe dijo haber entregado las filmaciones. Se trata de contradicciones e inconsistencias y además el testimonio de referencia deja en evidencia que la causa primigenia de la investigación fue la denuncia de otros trabajadores por las propinas, que luego se despidió al actor sin que conste nexo alguno entre consumos no registrados del huésped y que el dinero que el actor colocó en su bolsillo fuera por esos consumos. Tampoco ha de concluirse que necesariamente la propina sea contemporánea a un consumo determinado y no acreditado en ese día aplicando pautas de razonabilidad y de experiencia. Corrobora que no se oyó al actor en forma ni se le exhibió la prueba en base a la que era despedido invocándose notoria mala conducta. Se contradice el testigo, dice que la propina no es administrada por la gerencia general del hotel, pero “ tengo entendido que no es una práctica permitida”. Como podría estar prohibida de no ser administrada por el Hotel, no lo dice el testigo ni se le preguntó. El declarante afirma que la propina debería venir de un consumo, y que por no haber consumo registrado no estamos ante dinero de propina. El argumento es falaz, porque no necesariamente la propina debe ser contemporánea o vinculada a un consumo en particular consumo que no se acredito concretamente a que hora en que contexto y porque importe o comida o bebida habría o no tenido lugar. Y tampoco que un consumo efectuado por el cliente ese día hubiera sido pagado por el cliente, dada la existencia de gentilezas no pagas, y que no se aportó por la demandada la documentación completa de la caja del lugar con los comprobantes contables correspondientes. En la medida en que no hay registros documentales completos ni fehacientes de los consumos que la demandada también omitió aportar no hay modo de desvirtuar de modo pleno que el dinero que guardó el trabajador no fuera propina como lo sostuvo también ante la empresa en sus descargos. En puridad en punto a la cuestión de la notoria mala conducta, la cuestión relevante no es solo si el actor registró o no un consumo, sino si el dinero que guardó en su bolsillo correspondía al dinero de un consumo no registrado. En la medida en que la demandada tampoco aporta los arqueos completos de caja del día ni el control de stock es imposible afirmar que el actor se quedara con dinero de un consumo y de dinero de propiedad de la demandada y no de dinero de propina que el cliente le diera por cualquier causa. En suma y sobre la base de la prueba rendida que viene de analizarse la Sala comparte el criterio del A quo en cuanto a que a que la eximente arguida no podía prosperar sobre la base fáctica invocada por la empresa ( fs. 296 considerando 102). Como ya analizo el tribunal la prueba de las filmaciones era de vital importancia, si la demandada pretendía vincular un nexo entre consumo no registrado y dinero guardado en su bolsillo por el actor, y además ello debió acompañarse de la declaración del cliente. Pues solo esos dos elementos probatorios conjuntamente pudieron esclarecer el origen del dinero que el actor admite haber guardado, afirmando que se trataba de dinero obtenido por una propina dada por el cliente. los cuales son hechos que suelen presentarse contemporáneamente, pero no solamente ni necesariamente de ese modo. Las omisiones probatorias de la demandada operan en contra del interés de la empleadora al apelar. Pues insiste sin criticar los argumentos del A quo y sin considerar la regla de la conducencia de la prueba y de la disponibilidad del medio probatorio, cuando lisa y llanamente reitera que la prueba vertida testimonialmente sería suficiente para sustituir la omisión del aporte de las filmaciones. Y paralelamente, la prueba rendida solo acredita que había malestar entre trabajadores por el modo de distribuirse la propina, y que imputaban dichos trabajadores al actor haberse quedado con propina contrariamente a lo acordado entre trabajadores. Lo cual como declaró el Señor EE es en realidad inocuo y ajeno al ámbito de injerencia de la empresa. Ese fue el motivo y las “irregularidades” que determinaron el inicio del contralor de la empresa sobre las cámaras y de lo posterior que aduce la empresa que ocurrió. Pero nada desvirtúa que el dinero fuera correspondiente a propina. Que tampoco queda acreditado que el actor debiera entregar inmediatamente a otra persona ni que no pudiera poner el dinero en el bolsillo.
Tampoco el informe ya mencionado (fs. 86) que refiere a los consumos del cliente ni el material gráfico, casi invisible que aporta la parte demandada acredita que el actor cobrara al huésped algo consumido en el bar del hotel el día 5/10/2024 ni que se guardara dinero pagado por el cliente por tal concepto.
La Dra. Licciardi en su voto considera lo siguiente en respaldo de la decisión adoptada “Como con acierto se señaló en la recurrida, los testigos que declararon no percibieron por sí los hechos y relatan lo que los videos indican, según su percepción (por ejemplo, declaración de EE a fs. 188: “… había habido una mesa particular de un señor que es huésped habitual que estaba teniendo consumos y en las cámaras lo que se ve es que ese señor viene y le entrega al actor un dinero y éste lo guarda en el bolsillo, pero ese día en particular no hay registro de los consumos del cliente… (fs. 187) … Lo que vi fue este caso particular que constaté por las cámaras, que estaba haciendo el servicio a un cliente particular y le da el dinero a éste, lo guarda y luego no queda registro de dicho servicio” ).” Incluso lo que declara el nombrado es impreciso y carente de detalles respecto de lo consumido que se afirma no registrado. En consecuencia, las declaraciones testimoniales no resultan útiles para acreditar los hechos constitutivos de la Notoria mala conducta que la demandada le endilga al actor en ausencia de todo otro elemento probatorio documental. Y el informe de la demandada que incluye fotografías que carecen de nitidez e indica que el 5/10/2024 el huésped Sr. BB no registra consumos en el hotel (fs. 84 a 87), sin perjuicio de ser un informe de parte interesada que no es suficiente por sí solo para demostrar lo que la accionada pretende, no tiene aptitud para demostrar que el referido huésped le pagó al actor por un servicio guardándose el trabajador el dinero correspondiente a dicho pago en el bolsillo (recordemos que el actor admitió que recibió dinero en la oportunidad, solo que dijo que era propina). No es un hecho controvertido que el cliente entregó dinero al actor pero no logró acreditar la demandada que ese dinero fuera el de un consumo no registrado concreto y no de la propina, en la medida en que la medida no necesariamente debió generarse por un consumo del bar en ese día. Y no hay registros contables completos ni fehacientes que ilustre sobre la totalidad de consumos fuere a título oneroso o por gentilezas del Hotel.
En procura de acreditar sus afirmaciones pudo la demandada proponer el testimonio del Sr. BB, quien fue el protagonista de los hechos junto al actor, a los efectos de preguntarle en concepto de qué entrego dinero a AA ese día. La demandada optó por no proponer al huésped como testigo en el juicio para acreditar sus afirmaciones, y dicha estrategia de defensa (entendible desde el punto de vista de la empresa) la privó del testimonio de un protagonista desinteresado de los hechos que presumiblemente pudo haber arrojado luz a la controversia. La declaración de parte fue renunciada por lo que el actor, que pudo ser interrogado sobre las fotografías contenidas en el informe, o puntualmente sobre si cobró al huésped ese día un servicio (pues en la demanda su alegación es ambigua en tanto dice “ ya se había cobrado al cliente ”), no lo fue, privándose la demandada de otra fuente de prueba que pudo serle útil a su versión de los hechos. En definitiva, no existe prueba eficiente, que no deje lugar a dudas razonables, de que el dinero que entregó el huésped al actor ese día no correspondiera a una propina como alegó el trabajador, sino que fuera el pago del servicio o consumo del Sr. BB que indebidamente no se registró por parte del reclamante, lo que conduce a concluir que la solución de la recurrida en cuanto desestimó la eximente de NMC, es correcta.
4) Agravio del trabajador por el rechazo del despido abusivo, no es de recibo :
El actor pretende fundamentar la abusividad en la demanda en habérsele imputado falsamente el haberse apropiado de dinero de clientes, como afrentoso de su dignidad.
Y sostuvo además, hostilidad sindical y daño reputacional por hechos posteriores vinculados. Luego agregó que el despido se había verificado de forma imprevista, violenta y agresiva, verbal y físicamente.
La Sala considera, en primer término que no basta con que se impute una determinada falta como causa del despido sin que se logre probar en el proceso, para de ello concluir necesaria y automáticamente que el despido sea abusivo. Lo dicho por cuanto el margen de duda que en cuanto a la notoria mala conducta la ley concede en beneficio del actor, requiriendo la plena prueba de los hechos invocados por la demandada, para asegurarle la percepción de la indemnización por despido tarifaria, frente al impacto del cese de la vinculación, ese mismo estándar probatorio exigido legalmente para la prueba de la eximente, opera paralelamente en beneficio de la demandada, en el sentido de considerar que pudo tener una elevada sospecha de irregularidad en el desempeño del actor, la cual habilita al empleador a despedir, bien que pagando la indemnización tarifada correspondiente. Pero sin generarse por ello indemnización adicional. Ni calificante de abuso respecto del despido.
En cuanto a los restantes argumentos al demandar, no hay elementos salvo cierta contemporaneidad entre la afiliación al sindicato y la decisión de despedir que determinen concluir que la causa haya estado vinculado a dicha circunstancia. Y ello en un contexto de datos ajenos y de quejas de otros trabajadores ajenas a cualquier actividad sindical y vinculados a las propinas y su régimen de distribución. El actor no invoca actividad sindical relevante, salvo su afililación y la prueba rendida acredita que la causa del comienzo de la indagatoria fue la denuncia de otros trabajadores que imputaban al actor irregularidades con el manejo de la propina, en un contexto en que existía malestar entre los trabajadores de distintos sectores por porcentajes y modo de distribución de las propinas. Lo que constituye motivos de desavenencias y quejas del personal ajenas a la actividad sindical. No hay prueba por lo tanto de que el despido del actor fuera particularmente injustificado, ni que se decidiera al margen de hechos objetivos vinculados a la organización de la empresa. La investigación y conclusiones de la empresa sobre los hechos de autos, en el acierto o en el error de la empresa se vincularon a hechos del desempeño laboral del actor como causa final del despido del trabajador. No hay prueba alguna de violencia previa al despido y los hechos posteriores no pueden ser causativos de despido abusivo por razones de orden lógico.
El descargo realizado por el actor, de su puño y letra, (fs. 83) solo refirió a que el huésped le dio propina y él se la guardó en el bolsillo, omitiendo cualquier consideración sobre el registro del consumo, lo que reitera en la demanda pues no explica nada relacionado con el registro de la orden del pedido del huésped el día de los hechos (comanda), sin perjuicio de referirse de forma genérica a la “modalidad de cobros y operativa interna” mencionado que “los consumos se registraban en una computadora” (nal. 20 a fs. 36. El hecho de que no resultara acreditado en el juicio que el trabajador se apropiara de dinero que tuviera por destino un pago a la empresa, no determina que el despido fue abusivo, por cuanto como vimos, el despido del actor tuvo una causa relacionada con una investigación relativa al desempeño de su actividad. Ello justifica la pérdida e confianza de la empleadora y el cese de la relación de trabajo bien que abonando la indemnización tarifada común.
Si la empresa consignó en la historia laboral del actor que fue despedido por notoria mala conducta, ello no necesariamente implica que tuviera la intención de consignar un dato falso en su historia laboral, por cuanto fue la casual por la cual lo despidió y la que comunicó al actor.
Si al cabo del proceso (o sea, con posterioridad a la inscripción de la causal de cese del actor en el BPS) la empresa no logra demostrar con el standard probatorio exigido los hechos constitutivos de la Notoria mala conducta, ello no necesariamente implica que el despido fuera abusivo, al momento de decidirse, pues como dijimos, tuvo causa laboral y no se advierte un motivo espurio.
En relación al agravio del trabajador por la base de cálculo de los daños y perjuicios, claramente no es de recibo . Y ello por cuanto el art. 4 de la ley 10.449 determina que los daños y perjuicios se calculan sobre los salarios, es decir, rubros salariales y no indemnizatorios como el despido. La solución de la recurrida es correcta por cuanto dispuso que debían calcularse sobre el aguinaldo y no corresponde sino por rubros salariales.
El agravio por el porcentaje de daños y perjuicios que determinó la recurrida tampoco es de recibo , pues el 20% fijado es razonable teniendo en cuenta los parámetros legales que deben ser considerados para fijarlos, cuales son la duración del incumplimiento y las cargas familiares del trabajador, entre otras ( articulo 4to Ley 10449). Y que en materia de daños el decisor de primer grado tiene cierto margen de flexibilidad para su determinación.
Por último, tampoco es de recibo el agravio por la desestimatoria de la solicitud de rectificación de la causal de egreso ente el BPS : se trata ésta de una cuestión administrativa que el interesado puede dejar reservada mediante un trámite formulado ante el BPS a tal fin hasta el momento de contar con la sentencia definitiva sobre la cuestión de la causa de su despido. La parte trabajadora puede reservar el derecho sin que deba recurrir a la sede jurisdiccional para que imponga a la demandada modificar la causal. No estamos en el caso ante una acuerdo transaccional en el que le pronunciamiento que pone fin al proceso no se pronuncia concretamente sobre la causa de la desvinculación. Se desestima el agravio en este punto.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en el presente grado ( artículos 56 CGP, y 688 Código Civil) Por las razones antedichas, la normativa precitada y lo dispuesto en los artículos 137 y 138 C.G.P, lro, 30,31 17 y 18 Ley 18572: el TRIBUNAL integrado;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA ÍNTEGRAMENTE. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS EN EL GRADO, LAS COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN; 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS MODIFICACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LAS MINISTRAS FIRMANTES. REMÍTASE POR MEDIO IDÓNEO COPIA DE LA PRESENTE AL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMNO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.