Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 249/2025
5 de noviembre de 2025
Se condena al pago de rubros salariales
- Ficha (IUE)
- 2-98438/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de primacia de la realidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ALVEZ, LEONARDO C/ GUIDOBONO, GUSTAVO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-98438/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 30/2025 del 30 de Junio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 14to Turno, Dra. Adriana Cittadino, obrante a fs.470/490
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Rechazase la excepción de incompetencia por razón de materia. Recházase la excepción de falta de legitimación opuesta por JD e ITHG SAS respecto de la relación laboral que finalizó en Diciembre del 2021.
Acogiendo la excepción de prescripción opuesta en autos respecto de la relación laboral que finalizo en Diciembre del 2021.
Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva impuesta por el Sr. Guidobono y por JD & A SAS y ITHG SAS por el vínculo no laboral que se extendió desde el año 2022 a Setiembre del 2023 y en su mérito, rechazase la demanda.”
2) A fs.497 la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando que la sentencia desconoce el principio de primacía de la realidad como criterio rector en materia laboral. Señalando que se destacan las declaraciones de varios testigos que acreditan la subordinación técnica, dependencia jerárquica, dirección operativa centralizada y unidad empresarial. Se omite ponderar la imposición de horarios de trabajo, el uso de la infraestructura común, la dirección de Guidobono y la exigencia de la apertura de una empresa personal, siendo indicios claros del encubrimiento de una relación laboral.
Expresa que siempre se mantuvo la misma función, lugar, horarios y dependencia jerárquica, solo varió la figura formal (facturación vía unipersonal-sociedad de hecho) lo que pretendió encubrir el vínculo y que la sentencia hace una fragmentación indebida analizando testimonios en forma aislada sin aplicar la valoración conjunta exigida por los arts. 140 y 141 del CGP.
Agrega que además la sentencia hace mención a que JD&A cuenta con abundantes probanzas documentales pero no detalla las mismas, ni hace consideraciones a su respecto a pesar de la falsedad ideológica alegada.
También menciona que hay una negación infundada de la existencia de un conjunto económico y una tercerización encubierta, no valorándose adecuadamente los testimonios que acreditan unidad física y gerencial, que permiten determinar la configuración de un conjunto económico.
También menciona que hay una errónea declaración de la prescripción, desconociendo que el vínculo se extendió hasta setiembre del 2023, y desconociendo la continuidad de la relación laboral acreditada. Omitiéndose analizar los testimonios que acreditaron la continuidad del vínculo.
3) Por auto 1249/2025 del 31 de Julio del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 510 comparece la parte co-demandada JD&A SAS evacuando el traslado del recurso, a fs. 521 lo hace ASSE, a fs. 534 comparece UTAM SAS (antes ITHG SAS) y a fs. 541 se presenta el Sr. Gustavo Guidobono.
5) Por auto 1360/2025 del 18 de Agosto del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 549)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución revocatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizara cada uno de los mismos, El primero refiere a una errónea valoración de la prueba al desconocimiento del principio de primacía de la realidad, la no ponderación de la imposición de horarios, el uso de la infraestructura común, la dirección del Sr. Guidobono y la exigencia de la apertura de una empresa unipersonal como elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral. También menciona que la sentencia no tomo en cuenta que el trabajador continuo trabajando en los mismos términos.
El actor señala que ingreso a trabajar el 21/7/2021 en la empresa ID &A SAS, en adelante JD&A, y que a los tres meses le solicitan que debe registrarse en una sociedad de hecho y que luego en Abril del 2022 debe abrir una empresa unipersonal y que trabajaba para la empresa IHGT PROVEEDORES MARITIMOS SAS a través de JD &A, y que el combustible que cargaba lo hacía a nombre de IHGT, trabajando las empresas en forma tercerizada para ASSE.
ASSE reconoce que contrató a los servicios de IHGT para brindar servicios de traslado especializados y no especializados y adjunta un informe de la Dirección Administrativa que menciona que tienen vínculo contractual por Compra Directa común desde el 2021 a la fecha y que nunca tuvieron vínculo contractual con JD & SAS.
De acuerdo a la documentación agregada por JD &A SAS a fs. 89 a 95 se celebraron varios contratos con el Sr. Alvez de acuerdo al siguiente detalle:
20/7/2021 (fs.90) un contrato a prueba con el actor para desarrollar la tarea de chofer hasta el 20/10/2021.
19/10/2021 (fs. 92) a 95 se contrato al actor como trabajador para desarrollar el puesto de Conductor para el transporte de personas dentro del territorio nacional, fijándose una fecha límite hasta el 15 de Diciembre del 2021 con una remuneración según laudo de $ 229.-
1/7/2022 (fs.89) se celebra un contrato de prestación de servicios de traslado en auto, poniendo la empresa JD&A SAS (solidar) a disposición un vehículo para el traslado de pacientes. El prestador (el actor) garantiza las calidades y documentos acreditantes de las capacidades de chofer, que tiene libreta categoría E y que se encuentra inscripto en DGI, BPS y cuenta con un seguro de accidentes total y de vida. Y se le abona la suma de $ 235.64 más iva por hora de servicios. Acordándose que el acuerdo rige durante todo el periodo que rija la solicitud de servicio de ASSE. Siendo que Solidar vigila y supervisa el servicio, debe seguir sus indicaciones, permite que el personal de Solidar se traslade y mantenga el orden y el equipamiento del móvil, y que deberá usar uniforme que lo identifique con el servicio contratado.
Desde el 31/7/2022 al 25/6/2023 se emitieron facturas consecutivas a JA&A SAS fs. 158 a 164. Los testigos han expresado que el vínculo comenzó como trabajadores y que luego abrieron una unipersonal fue una exigencia, tenía un precio por hora como enfermero, la base era alquilada por la empresa Solidar y la ambulancia era de la empresa, las ordenes venían de Guidobono, y no se facturaba solo a Solidar, sino que ellos decían a quién facturar (Flavio Hado fs.370); trabajé para ITHG como chofer, Guidobono era la cara visible de la empresa, se prestaba servicio para ASSE (Rubén Vera fs. 373).
A fs. 394 y 395 se agregaron fotocopias de conversaciones de whatssap del actor con una persona denominada Braulio de fecha 6/6/2023 por la que se le dice que la empresa considera una falta grave que no fuera a desinfectar la ambulancia y otra de fecha 27/6/2023 que se le aplica un día de sanción para el día 28/6/2023 y otra del 27 de Julio por el cual se le informa que se prescinde de su trabajo.
Y a fs. 392 una conversación con Belén Adm. por la cual surge que hay control de horario de marcas, en igual sentido a fs. 13 Por tanto la Sala revocara la recurrida en tanto considerando los contratos celebrados y la secuencia de los mismos, son suficientes para determinar la existencia de una relación laboral en tanto el actor ponía su fuerza de trabajo a disposición de las empresas, estando inserto dentro de la estructura de la empresa, que se dedica al traslado de personas, por lo que el cargo de chofer es un cargo necesario para cumplir con su función. Además el actor siempre mantuvo la misma función, la dependencia jerárquica y el ejercicio del poder disciplinario mediante la imposición de sanciones.
Cabe preguntarse qué interés podría tener el actor en pasar de ser dependiente a tener una empresa unipersonal, en que el único servicio ofrecido es poner su fuerza de trabajo como chofer de ambulancia para traslados de pacientes, sin tener vehículo propio, ni clientes potenciales, no disponía el precio de sus servicios que se fijaba por hora de trabajo y los clientes eran de las empresas. No se aprecian ventajas para que se tratara de una prestación autónoma, debiendo considerarse que se le asignaba el trabajo, se le controlaba y estaba bajo potestad disciplinaria de la empresa.
3) Otro elemento que la parte actora menciona como agravio refiere a la violación de las cargas de la prueba porque las empresas no cumplieron con la intimación al no agregar registros de contratos, turnos u horarios. Se ha de considerar que el actor también fue intimado y no presento sus propia documentación. El agravio no es independiente del agravio anterior en que se refirió a la errónea valoración probatoria, por lo que no será objeto de análisis.
4) Se plantea como perjudicial la negación de la existencia de un conjunto económico y tercerización encubierta entre las empresas JD & A SAS e ITHG, expresando que la sentencia omite valorar los testimonios que acreditan la unidad física, operativa y gerencial que configuran un grupo económico, incluso sin vínculos societarios formales.
Se puede observar de la prueba obrante en autos, que las Sociedades comparten gastos, al compartir el mismo lugar físico por temas de costos por arrendamientos y gastos de ute, antel ose, así lo menciona la testigo Sra. Sylvia Ticozzi a fs. 379.
Si bien las empresas tienen representantes distintos según consta a fs. 171vta, en el caso de JD& A SAS su representante y administrador es el Sr. Guidobono y en el caso de ITHG la Sra. Jaqueline Oyanarte fs. 191, y cuyo giro es el traslado de pacientes y logística, ambas mantienen una relación comercial en tanto ASSE contrato con ITHG SAS para la prestación de servicios de traslados especializados y no especializados, siendo el objeto el suministro de móviles (ambulancias) con el personal sanitario necesario, o sea chofer, enfermero y médico y esta sub contrato a JD &A SAS para prestar esa tarea, quien tiene el mismo giro o por lo menos esta dentro del mismo grupo de actividad de acuerdo al recibo de salario de fs. 154 en que consta que estaría en el grupo 15 Sub grupo 1.1 Por tanto la Sala considera que los demandados estarían legitimados como empleador plural o complejo entre las SAS y el Sr. Guidobono como cara visible y empleador directo, que opera en definitiva como intermediario en la subcontratación respecto con ASSE. Las empresas operan en actividades conjuntas, giros iguales o conexos, con organización y recursos compartidos, son dos Sociedades que no aportaron documentación suficiente para acreditar de modo preciso y conducente que las vinculaciones son solamente comerciales (art. 190.2 del CGP), no quedo acreditado que tengan personal propio, ni cuanto.
Así se ha analizado en la Sentencia 128/2025 en términos trasladables al caso “Existe otro dato de la realidad, principio de realidad que no puede soslayarse, y que deriva también de los principios propios de la materia, el protector y el de realidad. En tal sentido, cuando de legitimación en materia laboral se trata, se ha de ser particularmente flexible en cuanto a la ponderación de los hechos alegados por la parte actora, a quien no puede exigírsele que conozca el entramada detallado de relaciones fácticas o jurídicas que existen entre diversos sujetos que aparecen ante sus ojos por diversas razones como empleadores o vinculados directamente a su trabajo, beneficiándose del mismo, en el marco de una determinada estructura y organización. En tal sentido ya varias décadas atrás, la doctrina señala el punto de partida del desarrollo de diversos institutos y figuras, que a juicio de la Sala pueden subsumirse dentro del género mayor de “personería laboral”. Dijo esta Sala “la noción de personería laboral del empleador mencionada por Castello y particularmente desarrollada por María Josefina Plá Regules en nota jurisprudencial publicada en DRL No 101/1976, ha servido para explicar casos de dudas sobre quien es el verdadero empleador y la razón del accionar concreto del trabajador. Expresa Pla Regules: “la solución en todos los casos de dudas sobre quien es el verdadero empleador debe ser resuelta en materia laboral con un criterio uniforme derivado de los principios propios de esta disciplina, especialmente el de la primacía de la realidad con las motivaciones que lo fundan: exigencia de la buena fe, dignidad de la actividad humana, desigualdad de las partes e interpretación racional de la voluntad de las partes. El principio protector, el principio de continuidad y el principio de la razonabilidad ayudarán también al Juez en esta tarea de descubrir en el campo laboral al real empleador que será quien tendrá personaría a los efectos laborales – procesales. Debe tenerse presente que el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgársele a todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas, pero que, trasladada al campo laboral, originaria serios perjuicios al trabajador(pág 142/143 TAT 3ro S.54/2009). Si bien se menciona por María Josefina Pla Regules hipótesis de dudas sobre el verdadero empleador, los principios que fundamentan la solución resultan enteramente aplicables, así como su conclusión, a hipótesis en que no se trata de una relación laboral directa.
La doctrina recuerda la extensión que ha tenido el concepto de personería laboral del empleador, se cita así, que en el año 1988, María Josefina Pla Regules: “analizo la evolución que había tenido hasta ese momento en la jurisprudencia el concepto de personería laboral del empleador, advirtiendo que esta noción, abarcaba realidades tan distintas como la de las variaciones sucesivas de empresas, la existencia de una persona jurídica ficticias, la empresa suministradora de mano de obra temporal, la subcontratación, la empresa multinacional y el conjunto económico”. Es en base a tal argumentación que se revocara la recurrida en el punto cuestionado.
5) Otro elemento considerado agravio es el vinculado a la declaración de la prescripción, en tanto la sentencia consideró que el único vínculo laboral entre las partes finalizó en diciembre del 2021 y la conciliación se solicitó el 11/10/2023.
La Sala revocara la recurrida por entender que hay una única relación laboral y por tanto la prescripción no opero por mantener un vínculo estable.
6) En cuanto a los rubros reclamados se reclama:
Aguinaldo, Licencia y Salario Vacacional por todo el periodo trabajado, al que se hace lugar en base a que se ha entendido la existencia de una relación laboral, y por todo el periodo o sea entre el 21/7/2021 al 18/6/2023 y con un salario hora de $ 260 y se estará a la liquidación de fs 36 respecto de estos rubros.
También se reclaman Horas Extras, Descanso semanal, Presentismo, Nocturnidad , Jornales a la orden y viáticos.
Con relación a las Horas Extras no hay prueba de la existencia de las mismas, siendo carga de la parte actora probar la existencia de las horas extras. En lo relativo a los descansos semanales dice que el régimen era de 4 días de trabajo y 1 día de descanso, pero no cita la normativa aplicable, ni explicita claramente su horario, y tampoco hay elementos probatorios que permitan comprobar que no descansaba en forma.
En lo que respecta a los viáticos, el presentismo y los jornales a la orden no hay un relato factico en la demanda, solo una liquidación global de los mismos por lo que se incumple con el art. 117 numeral 4to del CGP en cuanto a la descripción del rubro y su liquidación.
Sobre la nocturnidad dice que hacia jornales en turnos de 12 y 24 hs que abarcaban el horario de 22 hs a 06 y reclama en promedio 4 jornales por semana con 20% de recargo. La liquidación que se practica no es detallada, no hay prueba de los horarios realizados, si bien cuando era dependiente se lo abonaban, pero ello no determina que siguiera haciendo ese horario, por tanto no hay elementos probatorios que respalden tan afirmación.
Es por ello que solo se condenara al pago de los rubros salariales, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, mas un 10% por concepto de daños perjuicios y 10% de multa. Sumas que deberán reajustarse con intereses y reajustes desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Imponiéndose la condena solidaria respecto de todos los co-demandados. ASSE por no demostrar que realizo los controles correspondientes a las empresas tercerizadas con la que contrato.
La Sala ha señalado en forma reiterada que “En cuanto a que tipo de responsabilidad que le cabe a esta co-demandada se ha de considerar que la norma edicto una responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se haya ejercido o no el derecho a ser informado. Rosenbaum y Castello- en su obra, “Régimen Jurídico de la Subcontratación e intermediación laboral” sostienen que para conseguir la mutación de su responsabilidad, por parte de la empresa usuaria, no alcanza con que esta requiera la exhibición o presentación de la documentación, sino que necesariamente deberá, además, “…demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma”.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO AMPARA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ACOGE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LOS CO-DEMANDADOS Y RECHAZA LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO SE DESDESTIMAN LAS MISMAS Y SE CONDENA A LOS CO DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA A PAGAR AL ACTOR LOS RUBROS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E INDEMNIZACION POR DESPIDO, SEGUN LOS MONTOS ESTABLECIDOS DEN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.