Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 250/2025
5 de noviembre de 2025
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO: CONDENA AL PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS POR LA CONDENA DISPUESTA. Y EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL POR EL PERÍODO MARZO 2024 A MARZO 2025, EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS. Y EN CUANTO FIJA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN 20% QUE SE LA REVOCA Y SE FIJAN LOS MISMOS EN UN 15% SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.
- Ficha (IUE)
- 2-5188/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Modalidades › Contrato con plazo › Contrato con plazo determinado
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Contrato de trabajo por tiempo determinado salarios caidos
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán - MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “LOPEZ CHAGAS, JUAN C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-5188/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 4/2025 del 18 de Junio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Tacuarembó de 2do Turno, Dra. Leticia López, obrante a fs.292/300
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Ampárese la demanda y en mérito, condenase a Cooperativa Social Batovi y la Administración de Obras Sanitarias del Estado en forma solidaria al pago de la suma de $ 702.473, por concepto de salario impago, salarios caídos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo daños y perjuicios preceptivos y multa.“
2) A fs.308 la parte co-demandada OSE, interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que se considere aplicable las normas de tercerización no teniendo en cuenta que el actor no solo era empleado sino también integraba la Cooperativa en calidad de miembro de la Comisión Fiscal.
Señala que el vínculo se enmarcó dentro del arrendamiento de servicios entre OSE y la Cooperativa para la ejecución de las tareas imprescindibles en las áreas de Usinas, Plantas de Tratamiento de líquidos Residuales y en menor medida los Servicios Exteriores con una plantilla de 26 operarios y 3 vehículos y por tanto la vinculación del actor lo fue con su empleadora que era la Cooperativa.
También le agravia que se haya impuesto la condena en forma solidaria dado que se realizaron los controles de la documentación, cumpliendo con la normativa de las leyes 18098 y 18251, intimando ante los incumplimientos y ante tales hechos se procedió a rescindir el contrato.
Señala como otro elemento perjudicial que se reconoce el derecho al cobro de sueldos impagos, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, en tanto el actor no era su empleado sino socio integrante de la Cooperativa y contratado por esta como dependiente. Agrega que la rescisión del contrato que vinculaba a OSE con la Cooperativa estuvo debidamente motivada en los reiterados incumplimientos y en base a ello cesó la vigencia del contrato con la Cooperativa, pero no puede por ello rescindir el contrato del actor con la Cooperativa, por lo que no se la puede condenar al pago de salarios caídos.
El último agravio que expresa tiene relación con la condena al pago de los daños y perjuicios y la multa.
3) Por auto 192/2025 del 29 de Julio del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 317 comparece la parte actora evacuando el traslado conferido.
5) Por auto 220/2025 del 19 de Agosto del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 320)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos 2) El primer agravio al que se hace referencia por parte de OSE es por la aplicación de la responsabilidad conforme con las leyes de tercerización.
La demandada pretende excluir su responsabilidad alegando que no existió subcontratación, y que el vínculo entre las co-demandadas se enmarcó dentro del arrendamiento de servicios y que se omitió valorar que el actor no solo era empleado de la Cooperativa Batovi, sino que además integraba la referida Cooperativa en calidad de miembro de la Comisión Fiscal.
De acuerdo a la Resolución 170/2023 del 15/02/2023 el Directorio de OSE resolvió aprobar la contratación de la Cooperativa Batovi a los efectos de realizar las tareas imprescindibles en las áreas de Usinas, Plantas de Tratamiento de líquidos residuales y en menor medida los servicios exteriores (fs 40). Por tanto estas tareas ingresan dentro de lo que puede catalogarse como servicios accesorios en la subcontratación en un sentido de complementario o instrumental del giro principal de OSE, pero que quedan incluidas dentro de las normas de la tercerización por disposición expresa del legislador. Por lo que se confirma la recurrida en el punto, porque lo que hay entre ambas es una tercerización de los servicios accesorios.
3) Otro agravio de la co-demandada es porque se la condenó en forma solidaria, alegando que ejerció su derecho a ser informada.
Si bien es cierto que la demandada realizó cierto control y que debido al incumplimiento reiterado de la misma le rescindió el contrato a la Cooperativa Batovi, pero también surge de fs. 114 que ante una inspección del MTSS en Agosto del 2024, los obreros manifestaron que no habían cobrado los salarios desde hace dos meses o sea que el control realizado por la co-demandada no fue tan efectivo, al no comprobar el atraso en dos meses de salario de los trabajadores contratados por la Cooperativa Social Batovi. Por lo que confirma la recurrida al entender que no se realizó un control razonable.
4) Otro punto objeto de agravio lo constituye la condena al pago de los salarios caídos, licencia, salario vacacional y aguinaldo.
El actor en su demanda señala que fue contratado por un plazo de 1 año el día 16 de Marzo del 2023, siendo que se lo contrató por la necesidad de incorporar nuevos funcionarios de limpieza para cubrir los cargos vacantes. Mencionando que el contrato fue renovado en Marzo del 2024, que por problemas financieros, siendo cuestiones ajenas a él y por mala administración en Agosto del 2024 no se les abonó el salario y tampoco en los restantes meses. Lo que generó una ruptura anticipada del contrato de trabajo, por lo que considera que tiene derecho a cobrar la totalidad de los meses pendientes y los futuros que se hubieran generado de continuarse el contrato.
Surge de fs. 118 que el actor revestía la calidad de socio cooperativista y que formaba parte de la Comisión Fiscal de la misma desde el año 2023.
La Sala ha considerado en pronunciamientos anteriores que cuando hay un contrato a término no es le es oponible al trabajador la cláusula que lo vincula con un contrato de acuerdo a la duración de la licitación o el servicio.
Porque los contratos de regla son de duración indeterminada y conllevan el derecho a la continuidad y por ende al cobro del despido. Pero en el caso de autos la cuestión es diferente porque el actor era socio cooperativista, con cargo incluso de contralor y por eso no tiene derecho a indemnización por despido conforme a la Ley de Cooperativas.
Lo que reclama es la rescisión anticipada del contrato a término, pero la demanda carece de la debida fundamentación, hay una reticencia notoria en la demanda que resulta inadmisible, no hay datos relevantes, no dice que tarea desarrollaba. Porque si bien a fs 258 está el contrato entre el actor y la Cooperativa y se supedita la vigencia del contrato a igual vigencia que el contrato suscripto entre la Cooperativa Batovi y OSE, no hay otro contrato adjunto que permita determinar que el actor celebró otro contrato por plazo determinado con la Cooperativa, realizando tareas para OSE. Lo que si tiene una vigencia de dos años es el cargo que el desempeñaba en la Comisión Fiscal, y el contrato que se renovó en el año 2024 hasta marzo del 2025 que refiere al arrendamiento entre OSE y la Cooperativa.
Por lo que la Sala revocará la recurrida en el punto relativo a los salarios caídos, porque la demanda no cumple en forma con la debida sustanciación, no hay contrato por el período posterior al vencimiento del contrato entre la Cooperativa Batovi y OSE a la fecha de celebración de ese contrato de fs 258. Véase que el primer contrato entre OSE y la Cooperativa se celebró el 29/3/2023 fs. 95, la prórroga se realizó el 21/3/2024 y el contrato entre la Cooperativa y el actor es de fecha 16/3/2023 y el último recibo de sueldo es del mes 6/2024, lo que determina que tampoco hay seguridad de la fecha hasta que trabajo el actor.
En lo que respecta a los demás rubros se confirma que se debe abonar los salarios impagos a agosto del 2024, y el aguinaldo del 1/6/24 al 31/8/24.
En cuanto a la licencia y el salario vacacional se reclaman desde el mes de marzo del 2024 hasta marzo del 2025, no correspondiendo ese período, sino que solo hasta Agosto del 2024, en tanto no se hizo lugar a los salarios caídos. Por lo que serían 6 meses son 10 días a razón de 2.600 $ lo que da un total de $ 26.000.- por concepto de licencia y $ 52.000 por salario vacacional, sumas a las que debe adicionarse la actualización y los intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
5) El ultimo agravio que esgrime la recurrente es relativo a la condena a los daños y perjuicios y la multa. En cuanto a los daños y perjuicios dice que un 20% es una suma que carece de respaldo fáctico y porque la parte incumplió con la debida sustanciación.
Agrega que la Sentencia se equivoca al hacer lugar a la multa, porque OSE no mantuvo una relación laboral con el actor.
Sobre los daños y perjuicios, el actor peticionó un 30% por este concepto, y adjuntó a su demanda una partida de nacimiento de un hijo menor de edad, lo que determina que se acreditó la existencia de cargas familiares y es en ese ámbito que se estableció en la Sentencia un 20%.
La Sala revocará parcialmente entendiendo que al haberse acreditado solo un hijo, se establecerá el monto de los daños y perjuicios en un 15% sobre los rubros salariales.
Con relación a la multa las leyes de tercerización incluyen la condena por las obligaciones laborales y los accesorios.
Mario Garmendia y Gustavo Gauthier señalan en su Libro “Tercerizaciones” que las leyes 18.099 y 18.251 abarcan a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza, salarial o indemnizatoria, por lo que se mantiene la recurrida en el punto.
6) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO:
CONDENA AL PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS POR LA CONDENA DISPUESTA.
Y EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL POR EL PERÍODO MARZO 2024 A MARZO 2025, EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS
CONSIDERANDOS.
Y EN CUANTO FIJA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN 20% QUE SE LA REVOCA Y SE FIJAN LOS MISMOS EN UN 15% SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA.
LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE-
MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC.
DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.