Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “URRUSTI TEXEIRA, FAVIO MARCELO c/ GALLO, ANDRES – PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-50839/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°15/2025 de 17 de junio de 2025, dictada por el Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 7° Turno Suplente del Interior, Dra. Sofía Braida.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda y en su mérito, condenó al demandado al pago de la indemnización por despido, teniendo presente las bases establecidas en esa resolución, más el reajuste e intereses a partir de la exigibilidad hasta su cancelación, sobre la que se calculará la multa, así como los daños y perjuicios preceptivos.
Desestimó los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
2) A fs. 193/199 comparece el representante de la parte actora en el juicio, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios en forma parcial porque la sentencia desestima los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Cita y analiza jurisprudencia del TAT 1° que establece lo contrario a la sentencia. Entiende conforme a la misma que la justicia laboral es competente para entender en los reclamos de esta naturaleza, en tanto se trata también de un conflicto individual de trabajo. Y en un plano sustancial el pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo es una obligación esencial del contrato de trabajo del empleador respecto del trabajador, que el pago se realice según la ley 14.411 arts. 6 y 7 a través del BPS, no exonera al empleador la obligación de abonarlo al trabajador.
Cita también sentencia de este Tribunal N°146/2021.
Agrega que en la demanda no se reclamó daños y perjuicios por omisión de aportes, sino directamente el pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
3) Por decreto N°1728/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la parte demandada a fs. 204/205, en los términos de su escrito.
4) Por Providencia N°2015/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución revocatoria de la sentencia recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Se trata el actor de un trabajador de la construcción que reclama los rubros salariales, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
Las sentencia condenó al pago solo de la indemnización por despido, más la multa y además los daños y perjuicios preceptivos.
La parte actora se agravia sobre la competencia de la Sede para atender reclamos de licencia, salario vacacional y aguinaldo ante ausencia de aportación. La Sede se consideró incompetente.
El Tribunal tiene posición respecto de que el reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo por no aportación al BPS corresponde a la justicia laboral, pues es parte del conflicto individual de trabajo y propio de la material laboral.
La Dra. Fernández en su voto, releva jurisprudencia del Tribunal en tal sentido: “En cuanto a la jurisdicción y competencia de esta Sede para conocer por las incidencias de horas extras en aguinaldo, licencia y salario vacacional, cuyo no acogimiento grava al recurrente, dicho extremo presupuesto procesal, procede sea controlado previamente por la Sala. Con carácter general es criterio de la Sala, que los rubros salariales que abona el BPS en aplicación del régimen dispuesto por la ley 14.411. Con independencia de la razón o sin razón de los reclamos planteados por la parte actora, lo que será objeto de análisis más adelante, en este mismo pronunciamiento, la Sala está habilitada y posee jurisdicción, siendo competente para conocer en dichos reclamos. No existe carencia de dichos presupuestos procesales (art. 110 inc. 2 C.G.P) que habilite emitir declaración en contrario.
“En casos análogos ha entendido la Sala que la relación sinalagmática trabada entre el empleado y su empleador en cuanto al elenco de obligaciones tipificantes y esenciales, incluye el pago de los rubros salariales. La existencia de un mecanismo específico de liquidación y pago como el previsto específicamente para la rama de la construcción por el Decreto Ley 14.411 no modifica el elenco de obligaciones que gravan al patrono. El art. 5 ejusdem, dispone que “Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
“También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.” El art. 6 dispone que las aportaciones referidas en el artículo anterior, serán abonadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. El empleador, en función de lo dispuesto en el Decreto Ley abona los rubros salariales, licencia, salario vacacional y aguinaldo, mediante pago mensual al BPS de las aportaciones que tienen como destino la satisfacción de dichos créditos, que a su vez el BPS liquida y abona al trabajador. En caso de no haber vertido el empleador las sumas destinadas a tal fin ante el BPS, quien debe afrontar el pago de dichos conceptos, es el obligado primigenio en función del vínculo obligacional asumido por su parte de modo directo con el trabajador. El BPS administra los aportes y paga los conceptos salariales que de otro modo abonaría directamente el empleador, lo que se hace para asegurar el efectivo cobro por parte de los beneficiarios directos. No existe disposición, -tratándose lo adeudado por el empleador y otros obligados subsidiarios o solidarios de rubros salariales derivados de relación laboral amparada además por el derecho del trabajo-, que determine la carencia de jurisdicción de los órganos del poder judicial. Tampoco la incompetencia de las sedes laborales para conocer en dichos reclamos, en caso de hipótesis reguladas por los arts. 5 y 6 del dec. ley 14.411 como se verifica en autos. En autos la accionante se agravia por no haberse hecho lugar al reclamo por las incidencias del rubro horas extras, en rubros salariales, aguinaldo licencia y salario vacacional. Por lo que viene de expresarse la sede es competente para ingresar más adelante al análisis de mérito de tal reclamo. La aludida, se trata de una cuestión propia de la jurisdicción de los órganos integrantes del Poder Judicial (art. 6to. Ley 15.750) que ingresa además en las previsiones del artículo 2 de la Ley 18.572 por tratarse el punto de agravio de un asunto originado “en un conflicto individual de trabajo”, como prevé la disposición referida. (Cf. entre otras sentencia de esta Sala Nº265/2015, Contarín. Nogueira, Fernández (r)).
En similar sentido dijo este Tribunal, desde larga data “Con relación a la pérdida de aguinaldo licencia, salario vacacional, estos rubros en la Industria de la Construcción, se pagan a los obreros por intermedio del BPS, siendo deber de la empresa aportar al sistema, de acuerdo a la norma legal específica y si el trabajador no los percibe sea por la inexistencia de los referidos aportes o ya por su inadecuada implementación cuantitativa, su débito corresponde imputarlo al empresario (Cf. BARBAGELATA “Derecho del trabajo”, Tomo II, pág. 28; Anuario Laboral 1988/1991 c. 190, 191, 192, 1992 c. 275, c. 278, 1993 c. 150).
“Al respecto este Tribunal dijo en sentencia Nro. 38/97 de 24/6/97 que: “luego de la introducción por la ley Nro. 13.893 de un régimen especial de aportaciones con destino a la financiación de las prestaciones laborales y de la seguridad Social de la Industria de la construcción la jurisprudencia ha entendido que no se opera ningún cambio en la relación laboral, pero que las prestaciones que pudieran deberse por licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario y aún accidentes de trabajo, sólo podrán reclamarse del empleador si se demostraba la existencia de irregularidades atribuidas a la empresa” (BARBAGELATA, “Derecho del Trabajo, Tomo II, Edición FCU, 1981, p. 28 Anuario Laboral, 1976, c. 229) (omissis) No puede considerarse una prestación de Seguridad Social: ello ni aún en el caso particular de la Industria de la construcción, en la que el pago de la licencia, salario vacacional y aguinaldo se efectúa a través de mecanismos de Seguridad Social, lo que responde a motivos peculiares de esa rama de actividad, sin que se altere por esa modalidad la naturaleza jurídica de tales rubros (Anuario cit. 1992, c 270, A.J.L. 1996-1997 c. 255, AJL 2000 c. 186, AJL 2001 c.78/01entre otros) (Cf. sentencia de esta Sala S. 228/2006 y 362/2010 BJN Pública). En sentido similar se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia 161/2008 ADJL 2008 c. 102, pgs. 76 y 77 y también en criterio diverso al postulado por el apelante se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia DFA 0014-000241/2015 y SEF 0014-174/2015. Es la parte empleadora quien conoce y tiene la obligación de pagar al empleado el trabajo efectivamente realizado y asegurarse de que perciba íntegra y correctamente su salario. Lo cual constituye una de las obligaciones principales del contrato de trabajo. Son cuestiones diversas las obligaciones tributarias que gravan al propietario de la obra en materia de aportes frente al BPS respecto del haz obligaciones que vincula al trabajador con su empleador. (omissis) Pero no por el especial régimen de aportación y pago consagrado en la ley 14.411 los rubros salariales dejan de ser tales, no mutan su naturaleza ni los sujetos obligados a ello en virtud de la relación de trabajo. Siendo lo reclamado ello ingresa a conocimiento de la jurisdicción (art. 6to. de la Ley 15.750) y en el ámbito competencia de las sedes laborales, dispuesta por el artículo 2do. de la Ley 18.572)…” Cf. DFA 0014-00190/2017 y SEF-0014-000126/2017. Y también DFA 0014-000241/2015 SEF-0014-000174/2015.
También en relación al reclamo por licencia, salario vacacional y aguinaldo por sub aportación al BPS, el Tribunal ha decidido: “…no habiendo percibido dichos conceptos el actor, según criterio de la Sala (Sentencia 161/2008, AJL 2008 caso 102), por cuanto aunque servidos a través del Banco de Previsión Social, dicho reclamo no es ajeno a un conflicto individual de trabajo. Tratándose de trabajadores de la construcción sometidos al régimen de aporte unificado, dichos rubros salariales ha de abonarlos el empleador omiso. Los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo también en el caso de la industria de la construcción se generan como obligaciones principales del contrato de trabajo, y por ende son de cargo del empleador, aunque la ley disponga la intervención del Banco de Previsión Social para el cumplimiento del régimen previsto por el Decreto Ley 14.411. Ya que, en puridad el organismo opera como un administrador recibiendo aportes y abonando a los trabajadores los rubros salariales correspondientes con el dinero percibido. Lo que no desplaza la obligación originaria del empleador principal derivada del contrato de trabajo, y si quien era obligado a ello no cumplió con el mecanismo legalmente previsto para el pago correcto de los rubros salariales, y con su actitud priva al trabajador de su adecuada y tempestiva recepción, procede que lo retribuya al trabajador directamente. Por lo que el crédito respectivo, reclamado en autos ingresa en el ámbito competencial de las sedes especializadas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° de la ley 18.572…” (SEF-0014-000174 27/5/2015, Dra. Fernández redactora, AJL 2015 caso 129).
Siendo criterio de la Sala que sin perjuicio de que por los aportes especiales en la industria de la construcción es el BPS que paga estos rubros, cuando no se cumple con los mismos sigue siendo el empleador el obligado originario al pago de los mismos, por lo que en supuestos como el de autos en que es un hecho no controvertido que no se efectuaron los aportes, procede la condena dispuesta al empleador (Cf. entre otras: sentencia definitiva de segunda instancia Nº43/2021, Seguessa, Pereira, Fernández (r)).
En suma, la Sala se inclina por revocar la sentencia apelada y declarar que los órganos del Poder Judicial especializados en materia laboral, tienen jurisdicción y son competentes para conocer en el reclamo de autos e ingresar a la consideración de los reclamos deducidos en autos.
Consecuentemente, no existiendo agravio eventual por la no recepción de la excepción de prescripción y de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como el defecto legal del modo de proponer la demanda, entendiendo que la Sede tiene jurisdicción y competencia corresponde la condena a la parte demandada de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo Ahora bien, en cuanto a los montos, sobre la base de lo reclamado en la demanda, detallado a fs. 54 y teniendo presente el liquidado en la sentencia a fs. 188 por indemnización por despido promedial por 75 jornales, por coherencia interna de la sentencia se adecuarán los cálculos de los rubros.
Así concediéndose 75 jornales de IPD correspondiendo 2 jornales cada 25 trabajados, (75 x 25/2) resulta 937,5 jornales trabajados en el período de 4 años y medio (15 noviembre de 2017 al 4 de junio de 2022), en consecuencia los días de licencia reclamados serían 937,5 x 0.006 = 62 jornales x 2500= $ 155000 por licencia e igual suma por salario vacacional.
Por aguinaldo el cálculo sería: 937,5 x 2500/12 = $ 195.321,5 más actualización e interés desde el cese hasta el efectivo pago, multa, daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales 10%.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, DECLARANDO QUE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL, TIENEN JURISDICCIÓN Y SON COMPETENTES PARA CONOCER EN TODOS LOS RECLAMOS DE AUTOS.
EN SU MÉRITO, REVÓCASE LA SENTENCIA EN CUANTO DESESTIMA LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, Y CONDÉNASE AL PAGO DE LOS MISMOS, LOS QUE SE ESTABLECEN EN LAS SUMAS, TÉRMINOS Y ALCANCE DISPUESTOS EN LOS CONSIDERANDO N°2 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.