Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 245/2025
5 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia condenatoria.
- Ficha (IUE)
- 2-87676/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de primacia de la realidad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Personas juridicas › Sociedades anonimas › Empleador complejo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MUNIZ, JAVIER C/ CARIL, ROBERTO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-87676/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 41/2025 del 30 de Julio del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 19no Turno, Dr. Diego Marcel Prieto, obrante a fs.391/436
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la excepción previa de falta de Legitimación pasiva opuesta por los demandados Roberto Caril Salsamendi Bonilla y LEMACA SAS. Amparase parcialmente la demanda y en su mérito condenase en forma solidaria a los demandados Roberto Caril Salsameni Bonilla, LEMACA SAS, Marcel Ulises Fagiani Meinero y BADINTUR S.A. a pagar al actor la suma de $ 915.486 por los rubros y montos indicados en el Considerando X de la presente, mas reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo”.
2) A fs.440 la parte demandada Roberto Caril Salsamendi Bonilla y LEMACA S.A. interpuso recurso de apelación, señalando que la Sentencia le agravia por la impuesta condena solidaria en errónea valoración de la prueba. Señala que surge probado que el actor fue contratado por BADINTUR S.A. y no por Roberto Caril Salsamendi y Lemaca S.A., Alegan que el Sr. Salsamendi es dependiente de BADINTUR S.A., lo que se desprende de la Historia Laboral. Y que además la responsabilidad de los socios y accionistas de la SAS y de la S.A. se encuentra limitada al aporte sin excepciones. En el caso de las SRL la responsabilidad de los socios alcanza a deudas de naturaleza salarial a las derivadas de IRAE y de Contribuciones Especiales de Seguridad Social, por lo que la responsabilidad es distinta según sea una SRL o una S.A.
Agrega que además las personas jurídicas necesitan de las personas físicas para manifestar su voluntad y el mero hecho de pagar o dar órdenes no es determinante por sí.
3) A fs. 446 comparece el Sr. Marcel Fagiani interponiendo recurso de apelación y expresando que le agravia que se entendiera que tenía legitimación pasiva, ya que su rol en la co-demandada BADINTUR S.A. es de encargado de los choferes, por tanto no contrato al actor, no dirigía su trabajo, y no abonaba su salario.
4) Por auto 1520/2025 del 13 de Agosto del 2025 se dio traslado de los recursos.
5) A fs. 457 comparece la parte actora evacuando el traslado conferido.
6) Por auto 1665/2025 del 1 de setiembre del 2025 se franquearon los recursos de apelación (fs. 466)
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida en tanto los agravios no logran conmover los fundamentos de la misma.
2) El primer agravio al que se hace referencia por parte de Roberto Caril Salsamendi Bonilla y LEMACA S.A. es referido a la condena solidaria impuesta a ambos co-demandados, alegando la calidad de dependiente del Sr. Salsamendi de acuerdo a la prueba incorporada en autos y que consta en la Historia Laboral. Y haciendo mención a la responsabilidad de los socios o accionistas por las obligaciones laborales o tributarias, señalando que los directores de las Sociedades Anónimas no pueden ser responsabilizados respecto a una relación de trabajo.
Si bien es cierto que el Sr. Salsamendi figuraba como empleado de la empresa BADINTUR S.A., según la Historia Laboral de fs. 138, ello no prueba de por sí que no existiera un conjunto económico como lo menciono el Sr. Juez “a quo” al concluir que“se observan los principales indicios reveladores de la existencia de un conjunto económico entre las personas jurídicas BADINTUR S.A. y LEMACA SAS, así como respecto de las personas físicas Roberto Caril Salsamendi Bonilla y Marcel Ulises Fagiani Meinero, quienes estaban a cargo de su gestión y dirección, pues tanto las personas jurídicas como las personas físicas están abocadas a la realización de una misma y única actividad comercial, por lo que existe: similitud de giros, utilización en forma común de implementos, medios de transporte y personal; identidad de organización administrativa o comercial; identidad de integración de los directores y mandatarios, identidad de integración de los directores o mandatarios, un mismo domicilio y por ultimo administración o gestión tercerizada.” Pero además de estos elementos analizados surge a fs. 135 que el Sr. Salsamendi es el administrador y representante de LEMACA SAS que es la empresa continuadora de BADINTUR S.A. en tanto según las declaraciones testimoniales algunos trabajadores de BADINTUR S.A. migraron para LEMACA SAS, y que además compartían el mismo espacio físico, misma actividad y utilización de los mismos vehículos.
Como lo ha señalado la Sala en Sentencia 150/2025 “Paralelamente, la Sala considera que en el presente caso, y por las circunstancias específicas que se detallarán acto seguido, la figura de la SAS invocada es ineficaz para enervar la responsabilidad, personal del Señor E (omisis).
En efecto: Las SAS en Uruguay están reguladas esencialmente por la Ley No 19.857, sus características principales según suele señalarse son la flexibilidad y la habilidad, por cuanto permite acuerdos personalizados entre socios y estatutos flexibles también. De regla lo socios solo responden por el capital aportado. Y puede constituirse por uno o varios socios, persona física o jurídica. No se exige escritura pública para su constitución, salvo aporte de bienes inmuebles o derechos reales. Los Estatutos en la regulación normativa requieren algunos datos mínimos, nombre, domicilio y objeto social, capital social y acciones, no prevé la normativa un capital mínimo, de regla salvo algunos giros específicos. Gozan de ventajas fiscales y laborales. No hay un régimen específico que regule como responden las SAS frente a acreedores laborales. La responsabilidad general está limitada al patrimonio social, es decir únicamente con su patrimonio. Y no se prevé responsabilidad personal de los socios. Las garantías para los trabajadores la doctrina ha destacado que son escasas (vgr. Fondo de garantía Laboral Ley No 17.939), con las limitaciones impuestas por el BPS según estén o no al día los aportes.
No puede excluirse, a criterio de la Sala, solamente por la existencia de una SAS la aplicación de otros institutos amplificadores de responsabilidad propios de la materia, tales como las figuras del conjunto económico, la personería laboral y otras afines diseñadas por doctrina y jurisprudencia a lo largo de los años, entre otras.
No se advierte motivo para no aplicar a las SAS los mismos principios y criterios que la doctrina y la jurisprudencia en general han venido aplicando a las sociedades anónimas. En tal sentido, se constituye en pilar esencial de análisis de la cuestión, la aplicación del principio de realidad. En base a dicho principio que determina, sintéticamente expresado que: en caso de discordancia entre las formas y la realidad, prevalece la segunda, tradicionalmente se ha aplicado dicho principio en materia de legitimación en el ámbito de las relaciones laborales. Con un alcance específico, conforme al cual por aplicación de dicho principio no es necesario en materia laboral recurrir al instituto del “disregard”, ni al instituto específico del derecho comercial contenido en el artículo 21 de la Ley 16.060.
Es de aplicación el principio de realidad propio de la materia, al que ha recurrida la jurisprudencia especializada, y también esta misma Sala al analizar la responsabilidad de los socios y directores de las Sociedades anónimas, en un marco estricto de análisis probatorio, que aplica la regla de la disponibilidad de los medios probatorios, respecto de aquellos hechos que dicen relación con la cuestión debatida, y que se encuentra en poder de los sujetos codemandados.
En tal sentido también ha de considerarse la conducta mantenida por la empresa constituida en SAS. Siendo relevante en el punto a tal fin, el análisis de los modos de toma de decisiones por los administradores que cuando actúan agravando la insolvencia de la empresa o de modo por el cual manifiestamente evidencia su voluntad de evadir las cargas laborales incurriendo en incumplimiento en el pago de rubros laborales, como se verifica en la especie. Todo ello como elemento indicativo de un uso abusivo de la figura societaria, desviado de la realidad y de los fines que justifican la creación de dicha figura de derecho comercial.
En síntesis, se concluye como lo señalan todos los operadores y juristas que la ley nacional, ha creado una forma jurídica ágil desde el punto de vista laboral, pero ello no puede constituir un instrumento para, a través del uso de esa forma evadir responsabilidades por créditos laborales.
Por ello en la realidad de los hechos y de las relaciones laborales se constata una contraposición entre las formas societarias como la de autos, flexibles desde el punto de vista tributario y de los controles estatales, pero potencialmente susceptibles de implicar también una flexibilización y precarización de la prestación de trabajo asalariado, conculcadora de principios esenciales de la materia laboral. Que, cabe recordarlo, constituyen el marco tuitivo especial protector, que por mandato constitucional debe servir de pauta para la recta interpretación y aplicación de las normas jurídicas a quien presta trabajo en condiciones de dependencia. Se contraponen así las formas con la realidad, y por esta vía la consecuencia a evitar es la vulneración de los derechos de los trabajadores, como fenómeno derivado del uso desviado de dichas formas.
Entonces, resulta a todas luces, a juicio de este Colegiado, que resultan insuficientes las normas que consagran tutelas contenidas en las leyes que regulan los privilegios en materia concursal para los créditos laborales. Pues ello solo opera cuando la SAS ha llegado a un estado económico financiero en el cual será altamente probable que no sea reversible.
La doctrina nacional en su conjunto ha mantenido una visión crítica de las SAS desde la perspectiva del derecho laboral. Así: RASO DELGUE, se ha pronunciado señalando que: “La limitación de responsabilidad en la SAS no es absoluta; el Juez puede levantar el velo societario si se configura un abuso”. RASO DELGUE, “Derecho del Trabajo”, FCU año 2022 Vol. I, pg. Vol. 2.).
También MIERES, se ha pronunciado entendiendo que “El Fondo de Garantía Laboral es un “parche”, no exime a las SAS de su deber de pagar (v. ampliamente, Mieres, en: “Flexibilidad societaria y protección laboral: tensiones en la SAS, colaboración en RDL, Nro 30,2021 F.C.U. RDL). A juicio de la Sala si se consideran aunadamente las escasas exigencias en materia de constitución de capital social, y la falta de controlares reales y efectivos sobre dicho tipo societario por parte del Estado, en el caso concreto, en pos del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, se constata que no basta con invocar, como en autos lo ha hecho la persona física co-demandada, la existencia de una SAS para que sus socios, y particularmente el administrador eludan responsabilidades frente a reclamos laborales como los formulados en autos.”.
Es en base a los elementos relevados y analizados es que se confirmará la recurrida por entender que ha quedado debidamente probado la legitimación de la persona física y de la sociedad en la formación de un conjunto económico con las restantes empresas co-demandadas que aprovechaban de la fuerza laboral del actor.
3) Otro agravio que expresa el co-demandado Sr. Marcel Fagiani, es por la condena impuesta respecto a su persona, en tanto dice que su función era de dependiente de la empresa BADINTUR S.A., más concretamente como encargado de los choferes.
La Sala también confirmará la recurrida porque la condena impuesta lo fue en base a la existencia de un conjunto económico y de acuerdo a todos los elementos ya analizados en el punto anterior respecto de los otros co-demandados, el compartir domicilio, giro y trasiego de trabajadores. A lo que debe adicionarse que el Sr. Marcel Fagiani según consta en la transacción obrante a fs. 270 en base al vínculo comercial que mantuvo BADINTUR S.A con Bimbo desde el 3 de Diciembre del 2012 al 30 de Junio del 2023 había celebrado un contrato de distribución, y en base a ello el co- demandado y el Sr. Leonardo Fagiani constituyeron por escritura pública una hipoteca por hasta la suma de U$S 160.000 en favor de Bimbo sobre el inmueble Padrón 153.079/001 y a su vez el Sr. Marcel Ulises Fagiani constituyo por escritura pública hipoteca por hasta la suma de U$S 114.480 a favor de Bimbo por el bien inmueble Padrón No 23.770, entregando dichos bienes en la transacción como forma de pago de las deudas asumidas por BADINTUR S.A. en ese contrato de transacción.
Esto comprueba que por más que figurara como empleado, no era tal, pues en tal calidad y conforme con el principio de razonabilidad, ningún trabajador hipoteca sus bienes y los entrega para saldar deudas de una empresa en la cual trabaja, lo que confirma la conformación de un conjunto económico con el resto de los co-demandados tanto personas físicas como personas jurídicas. Por lo que en aplicación de los principios de primacía de la realidad, protector y razonabilidad deben primar los hechos sobre las formas adoptadas, lo que conlleva a la confirmatoria de la recurrida.
4) Se advierte por la Sala que el nombre del codemandado compareciente a fs. 154 es Roberto Caril Salsamendi Bonilla según lo expresado, por lo que deberá modificar la carátula en relación a ello, pues el apellido correcto es Salsamendi.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA SEGÚN LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO 4) DE ESTA SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.