Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA N° 31/2022
Montevideo, 03 de junio de 2022
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, en estos autos caratulados “AAA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS –AMPARO-” tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, e individualizados con la IUE 2-26129/2022.
RESULTANDO:
1) Que con fecha 30/05/2022 compareció AAA y promovió acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos, al tenor de la demanda de fs. 86-93, manifestando en síntesis:
a) Que es portador de la enfermedad mieloma múltiple, diagnosticado en 2018 y recibió tratamiento con quimioterapia. En abril 2019 fue trasplantada de médula ósea. Luego recibió tratamiento de mantenimiento con LENALIDOMIDA, autorizado por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) por dos (2) años, manteniendo la respuesta obtenida de su patología.
b) Cumplido los dos años el FNR dejó de financiarlo porque es el límite máximo fijado por protocolo. La indicación médica prescribe que debe seguir recibiéndolo. Se presentó administrativamente ante el demandado pero la respuesta a seguir financiándoselo fue negativa.
c) Hace referencia a las implicancias del mieloma múltiple o mielomatosis (enfermedad de Kahler), en tanto se trata de una enfermedad neoplásica progresiva, que afecta la médula ósea sobreproduciendo inmunoglobina monoclonal completa o proteína de Bence Jones. La enfermedad destruye células óseas adyacentes, imposibilita la producción de glóbulos rojos, blancos y plaquetas. Las complicaciones radican en insuficiencia renal (riñón de mieloma), infecciones bacterianas repetidas, aumento en la predisposición de infecciones multifactoriales (por descenso de defensas). Aparece anemia en el 80% de pacientes. Es una enfermedad que casi siempre es sintomática o presenta alteraciones analíticas propias de la enfermedad.
La prescripción para ello son altas dosis de corticoides, fármacos antiangiogénicos (talidomida), quimioterapia convencional, trasplante autólogo o alógenico de células madre periféricas, inhibidores de la proteasoma.
Éstos últimos actúan como inhibidores, se fijan en las células cancerosas, y afecta la interacción entre la médula y las células neoplásica por lo que se trata de tratamientos oncoespecíficos de alta efectividad.
d) En cuanto a la LENALIDOMIDA, está autorizado para el tratamiento de la patología de la actora, cuando se realizó el trasplante de médula o células madre.
Que la evidencia científica indica que para casos como el suyo está recomendado con el mayor nivel de evidencia, fincado en estudios fase III CALGB 100104, IFM 2005-02.
Expresa sobre el primero que determina la eficacia del fármaco administrado como terapia de mantenimiento hasta progresión de la enfermedad o intolerancia al tratamiento en pacientes que recibieron TAPH. En los resultados del estudios existen ventajas en sobrevida global y sobrevida libre de progresión (fs. 67vto.). Está aprobada la LENALIDOMIDA por la FDA y EMA en EEUU y Europa respectivamente.
e) Expresa que no cuenta con los medios económicos suficientes para financiar el medicamento (precios a fs. 78). Los ingresos que posee son los que derivan de su jubilación y del subsidio por desempleo de su esposo ($20.227 y $14.896).
f) Que el medicamento está aprobado e incluido en el FTM cuya financiación está a cargo del FNR a través de la Ordenanza 195 de 08/03/2018, según pautas de cobertura.
Fue el FNR el que limitó la cobertura en la etapa de mantenimiento sólo por dos años, sin evidencia científica que lo avale.
La última actualización de 2020 no dispuso nada al respecto por lo que la omisión continúa configurando ilegitimidad manifiesta.
El FNR basa su decisión en sus propios protocolos, pero sin razón científica para tal modo de actuar, por lo que a través de actuación reglamentaria se omite el cumplimiento de disposición del más alto rango institucional como las normas constitucionales, vulnerando derechos individuales.
g) Alega sobre la legitimación activa (fs. 88vto-89), ha recibido antes el medicamento, financiado por el propio FNR, la evolución ha sido excelente, pero ahora se ve impedida de seguir el tratamiento por negativa del FNR y no poder financiarlo.
h) Se manifiesta sobre el diseño de las políticas de salud en lo concerniente al FNR cuyos cometidos están asignados por ley, señala que la financiación del fármaco está incorporado sin límites en el FTM. Que ha sido por sus guías y protocolos que se ha restringido el acceso a tal fármaco luego de los 2 años, cuando existe evidencia científica que avala e indica el uso hasta progresión o intolerancia (lo que no es objeto de consideración).
i) Hace caudal del principio de igualdad y teoría del acto propio en la forma en que ha procedido a reglamentarlo, limitándolo solo por un factor temporal sin otra consideración científica.
Desarrolla el tópico de la ilegitimidad manifiesta, sobre la inexistencia de otros medios de similar eficacia al amparo para protección oportuna del derecho vulnerado.
Ofrece prueba, cita normas, doctrina y jurisprudencia, solicita en definitiva que se acoja la demanda y se condene al Fondo Nacional de Recursos a financiar el costo del medicamento LENALIDOMIDA de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante, durante todo el tiempo que este lo determine y en caso de incumplimiento se apliquen sanciones económicas de astricción que correspondan.
2) Por auto N° 1418/2022 de fecha 30/05/2022 (fs. 95), se tuvo por presentado a la compareciente. Se emplazó y dio traslado de la demanda al demandado para escuchar sus explicaciones o contestación. Se señaló fecha de audiencia para el día 02/06 a las 15.30 hs., ordenándose la notificación por Alguacil y se convocó a la testigo, todo lo que surge ampliamente de la providencia citada.
3) La audiencia se desarrolló en los términos que resultan del acta glosada y de los registros de AUDIRE en las diversas pistas consignadas, tal como emerge de las actuaciones que anteceden, y registros correspondientes (fs. 102-103).
4) Contesta la demanda el FNR, del modo que resulta de la pista de audio y el escrito que se agregó de fs. 98-101.
Expresa el FNR en apretada síntesis que:
a) Luego de reseñar la demanda, expresa que en cualquier acción de amparo deben cumplirse todos los requisitos de ésta para que pueda prosperar, lo que en el caso de autos no sucede. No se da la ilegitimidad manifiesta por cuanto no existe un accionar u omisión imputable que revista tal característica, dado que se ha cumplido con toda la normativa correspondiente que la rige.
Que el FNR solo financia el medicamento en las dosis y por el tiempo que la normativa de cobertura indica.
b) El régimen de cobertura y financiamiento del Fondo es bien específico, y existe un procedimiento reglado para el análisis, evaluación y eventual incorporación de procedimientos, en el cual incluso interviene previamente una Comisión Técnico Asesora a tales efectos (art. 313 de la Ley 17.930 y Ley 16.343 así como sus decretos reglamentarios).
c) El Fondo es una persona pública no estatal regida por la Ley de su creación y el decreto reglamentario, regida por el principio de especialidad y por tanto se atiene a lo que la normativa la obliga o autoriza, y por tanto al estar la situación particular de la actora fuera del supuesto de financiación (por expiración del plazo máximo de 2 años) prevista dentro de las guías del FNR para financiar el fármaco, no puede suministrarlo, por tanto no hay ilegitimidad manifiesta. Por otra parte, las disposiciones que cita, y aquí se reiteraron, resultan ajustadas a la Constitución, dado que la Suprema Corte de Justicia ha descartado la declaración de inconstitucionalidad.
d) Que la incorporación y reglas de financiación de fármacos, así como la confección de los protocolos, se efectúa en base a criterios técnicos respaldados en evidencia internacional. El caso de la paciente, ahora actora de obrados, no ingresa en aquellos supuestos previstos por los protocolos del FNR para su financiación, pues mientras el protocolo establecía el financiamiento así se hizo.
Derivado de lo anterior no hay una omisión de su parte, y tampoco una acción que vulnere un derecho del actor de forma ilegítima.
Cita decisiones jurisdiccionales sobre la inexistencia de un derecho protegido constitucionalmente.
Ofrece prueba, cita normas y jurisprudencia, y solicita en definitiva que se desestime la demanda instaurada.
5) Se dio por inútilmente tentada la conciliación, se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, y se ordenó diligenciar los medios probatorios.
Acto seguido, se diligenció la prueba testimonial ofrecida según registro de AUDIRE.
Acto seguido alegaron las partes y finalmente se tuvo por concluida la causa y se dispuso dictar sentencia en el día de la fecha, por lo que se procede en consecuencia.
CONSIDERANDO:
I) Que tal como surge de la demanda de autos, estamos ante una pretensión de condena, específicamente a la financiación del medicamento LENALIDOMIDA, por parte del demandado.
II) En la sub-lite el objeto del proceso (así como de la prueba) quedó fijado en la primera sesión de audiencia y consiste “determinar si procede hacer lugar a la demanda en cuanto a la condena al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar o financiar el medicamento LENALIDOMIDA, por darse los requisitos legales de la acción de amparo” tal como resulta de fs. 102.
Ello a los efectos de proceder a decidir sobre la cosa litigada en base a la pretensión deducida como establece nuestro ordenamiento procesal (arts. 197 y 198 del CGP).
III) La acción de amparo, reconocida en la Ley N° 16.011 en sus artículos 1 y 2, garantiza la tutela de los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución de la República, ante cualquier acto, hecho u omisión, de cualquier sujeto –aún publico-, que en forma actual o inminente, los lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta.
Procede siempre que no existan otros medios judiciales o administrativos, o cuando, si existieren, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho. A En cuanto a la naturaleza de la acción, VIERA ha expresado citando al Profesor argentino BIELSA: “En el amparo, el juez sólo debe cuidar que el recurrente pueda ejercer en forma idónea la defensa de sus derechos, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión; para esto el peticionario tiene siempre la demanda ordinaria o los recursos establecidos en las leyes especiales”.
Esto es, la acción o recurso de amparo tiene por finalidad asegurar y garantizar la plena vigencia de los derechos y libertades constitucionalmente consagrados, cuando en forma actual o inminente, sean lesionados, restringidos, alterados o amenazados, con ilegitimidad manifiesta, y no existe otro mecanismo de tutela (o si existiere, resultare ineficaz).
IV) Aspectos fácticos circunstanciales inconcusos.
Constituyen hechos que no requieren ser probados, en tanto, no fueron controvertidos por el FNR en autos en la oportunidad correspondiente, y por ende no integran el objeto de la prueba:
- Que la actora es una paciente que es portadora de mieloma múltiple, enfermedad hematológica de tipo oncológica.
- Que se trata de una enfermedad crónica, de avance seguro, que se pretende detener, frenar o liberar de progresión en la mayor medida posible.
- Que se recibieron tratamientos farmacológicos y de trasplante de células madre, por lo que está en etapa de mantenimiento.
- Que la evidencia científica indica que para casos como el suyo está recomendado con respaldo de evidencia científica, el uso de LENALIDMIDA, lo que recomiendan sus dos médicas tratantes (sucesivamente).
- Que para su estado actual, el único tratamiento posible y eficaz es el del fármaco, de lo contrario hay que pasar a una tercera línea.
- Que la actora carece de los recursos suficientes para solventar el fármaco.
- Que no existen a su alcance otros medios o procedimientos que no sean la acción de amparo, con igual o similar eficacia a ésta para obtener lo que se pretende.
Sea dicho lo explicitado en lo que antecede, en función de lo regulado por el art. 197 incisos 3° del CGP, para este pronunciamiento.
V) El caso concreto y sus circunstancias: Que la actora padece la patología que se dijo más arriba y el tratamiento recomendado por sus médicas tratantes es el que se peticiona por la presente acción de amparo.
Esa prescripción, que ahora se solicita, resulta avalada por los estudios aleatorios realizados y posee la certeza científica necesaria y suficiente (no cuestionada).
Asimismo que está aprobado, por tanto, en Estados Unidos de Norteamérica como en Europa (FDA y EMA).
El Fondo Nacional de Recursos entiende que no puede financiar (seguir financiando) el medicamento que no está incluido en sus protocolos para luego de 2 años de financiación.
VI) Corresponde el análisis, en consecuencia, de los requisitos de la acción de amparo a la luz del caso y la normativa. Luego y en su medida analizar si los postulados del demandado son ciertos, pues en gran medida una parte del asunto es determinar si existe ilegitimidad manifiesta.
VII) Se adelanta que se habrá de hacer lugar a la acción de amparo por cumplirse los requisitos para ello, conforme los desarrollos que siguen.
VIII) Tempestividad del accionamiento. El artículo 4 inciso segundo de la Ley N° 16.011, establece que la acción deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1.
Se trata de un plazo de caducidad.
En este sentido no hay cuestionamiento, sin perjuicio de lo cual resulta que se actuó dentro de los 30 días (fs. 71-72).
IX) El derecho-interés a la salud: Este punto está vinculado a la legitimación activa del actor y especialmente a la existencia y alcance de tal derecho.
En primer lugar, como ha sido ya destacado, hay dos grandes vertientes de tal derecho (en sentido amplio): Por un lado el aspecto nuclear consistente en la faz negativa; esto es, en la posibilidad de exigir que nadie lesione ese bien jurídico, a no ser atacado en mi salud actual, no sufrir ilegítimas agresiones contra la salud como estado bio-psico-físico-socio-emocional que implica.
Se vincula a la exigencia del resto a un no hacer, es decir, a un no dañar (neminem leadere).
Tan fuerte es esta protección al núcleo o primera vertiente del derecho subjetivo salud/vida que incluso recibe sanciones desde el punto de vista del Derecho Penal, cuando sin afectarlo concretamente (como bien jurídico) se lo pone en riesgo concreto (lesiones personales, graves y gravísimas, aborto no consentido, riña, traumatismos, violencia doméstica, etc.).
Cito en este punto un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia “Profundizando en el contenido del concepto de “derecho a la salud” se coincide con Lorenzetti, en cuanto sostiene que la salud, considerada como un bien jurídico cuya titularidad corresponde al individuo, comprende dos aspectos bien definidos: por un lado, como un “bien jurídico privado que integra la esfera íntima del sujeto. Como tal, dice el autor, el derecho a la salud constituye un derecho negativo, en el sentido de que impide que alguien pueda avasallarlo, salvo con el consentimiento de su titular o una causa legitimada por el ordenamiento jurídico. La violación de ese derecho a la salud da lugar a la tutela preventiva y resarcitoria. El segundo aspecto es mal llamado ‘derecho a la salud’, ya que en realidad se trata de un derecho a prestaciones de salud; a diferencia del anterior es una pretensión positiva contra el Estado o aquellos a quienes éste ha encomendado el cumplimiento”. (Lorenzetti, R., Responsabilidad civil de los médicos, t. I, ps. 130-131).” (sentencia Nro. 1981/2017, fundamento de la Dra. Elena Martínez).
En este sentido también se pronuncia SARLO “… a la altura que estamos en la teoría de los derechos fundamentales, ya no es admisible hablar simplemente del ‘derecho a la vida’ [tampoco del derecho a la salud]. La propia literatura que se cita en los fallos, establece distinciones elementales entre el derecho a la vida como propiedad (que llamaré DVp) y el goce o ejercicio del mismo (DVg). Los fallos debieron aclararnos qué estaba en juego si el DVp o el DVg, lo cual resultaba enormemente relevante porque si bien el DVp no es restringible en nuestro derecho, si lo es el DVg, por razones de interés general,” (el destacado me pertenece) (SARLO, Oscar “Derechos fundamentales y proceso concursal” en ADCU, tomo XXXIX, pág 873).
Por otro lado, aparece como conformando un círculo concéntrico más laxo o amplio (en cuyo núcleo está el primero referido), el derecho a la protección de la salud, pero vinculado a un interés legítimo por requerir prestaciones concretas de terceros, o en las palabras de SARLO el Derecho a la Salud como goce o ejercicio (DSg).
Como la misma Suprema Corte de Justica en la sentencia citada señala, derecho a la prestación de salud para la tuición del DSg.
Sobre este aspecto es que se insiste y se pretende en la demanda un accionar positivo del FNR consistente, en lo concreto, en brindar el fármaco.
Ahora bien, se entiende que ello no es un derecho adquirido y es cuestionable que sea un derecho subjetivo perfecto en sí (a diferencia del primero, o llamado nuclear), sino que conforme un interés legítimo del actor.
Así entonces, no cabe dudas de que la accionante posee legitimación en cuanto se considera amenazada en forma actual su derecho (en sentido amplio, comprensivo del interés legítimo) a la salud como vehículo que hace posible condiciones de vida, y vida digna, distinto es el grado al que puede acceder y la situación de los sujetos respecto de los que podría pretender tal tuición.
X) El manido punto sobre el que gira el gozne de la cuestión radica esencialmente en lo que puede hacerse y respecto de quien en base al art. 44 de la Constitución Nacional.
Aquí es donde está la divergencia mayor en la jurisprudencia. El carácter autoejecutable y radicalismo de las expresiones del inciso segundo son los que marcan el sendero.
Lo primero a destacar es que si estamos al tenor literal, deberíamos hacerlo para toda la oración. Así pues, la primera parte del inciso segundo comienza prescribiendo un deber que es el de cuidar la salud, y asistirse en caso de enfermedad (como un imperativo).
La segunda parte del mismo párrafo adquiere una mayor significancia visto así, en cuanto como se prescribe un deber, de no contar con recursos por estado de indigencia o no tener los suficientes, el Estado debe suministrarlos para prevenir y asistirse.
El problema como surgirá de solo verlo, no radica en el caso de autos en la prevención, sino en el aspecto de la asistencia. No se pretende prevenir una enfermedad para evitar asistirse, sino, asistirse por padecer una enfermedad concreta y específica, y asistirse de un modo especial recomendado.
De todos modos, el punto aquí es que el implante en sí, procedimiento, dispositivo y costos de la intervención quirúrgica pretendido por el actor, es de un alto precio.
Aún cuando la declaración de la testigo MORO habla de un precio sensiblemente inferior, que ronda los 15.000 pesos, resulta de la documental de fs. 78 que el precio asciende a $ 197.000, y ello no fue cuestionado oportunamente por el FNR, así que se da por acreditado el alto precio.
No obstante ello, habrá que ver los recursos con que cuenta quien lo necesite, para determinar si se cumple, en todo caso, con la ultima parte del inciso 2º de la Constitución de la República.
Este aspecto es claro, el monto del ingreso de su hogar asciende a $ 20.227 propios (fs. 80), y $ 14.896 su pareja (fs. 81).
No solo no está cuestionado, sino que las cifras de ingresos y los valores acreditados del LENALIDOMIDA, dan cuenta de la desproporcionalidad entre uno y otro, lo que deriva en que pueda calificarse a AAAcomo carente de los recursos necesarios, en términos constitucionales.
Sorteada positivamente esta temática entonces, ha de analizase si superada todas estas etapas existe legitimación del demandado y en su caso si hay manifiesta ilegitimidad en su accionar.
XI) Requisitos del amparo: Ilegitimidad manifiesta. Especialmente la nota de “manifiesta”.
De acuerdo a la regulación dada por la ley 16.011 a la acción de amparo, no resulta suficiente para que esta proceda con que se verifique un acto, hecho u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, un derecho o libertad, reconocido expresa o implícitamente en la Constitución.
Lo que se requiere es que la ilegitimidad tenga una nota propia y característica para operar el dispositivo del amparo, y esa nota es que sea manifiesta, esto es, que la ilegitimidad sea clara o evidente para el decisor en un contexto de racionalidad y razonabilidad.
Lo que no quiere decir que para determinarla no proceda realizar mayores análisis, o que requiera la unanimidad de opiniones de los operadores del derecho.
Dicha exigencia tornaría ilusoria la protección de derechos constitucionales por la vía del amparo por cuanto siempre puede quedar margen para alguna duda para algún sujeto que actúe con buen criterio.
En este punto se coincide plenamente con el publicista Daniel OCHS cuando señala: “Doctrinal y jurisprudencialmente... el carácter manifiesto de la ilegitimidad del comportamiento activo, fáctico u omisivo del reo, significa que debe ser ‘irrefutable’, ‘clara y manifiesta’, ‘clara, evidente, inequívoca, grosera, que prácticamente se probara de inmediato ‘in continenti’, ‘no requerir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia seriamente fundada, la situación debe ser nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable’. En principio y con las aclaraciones que subsiguen compartimos los conceptos que anteceden” (…) “Vale decir, la ley reglamentaria tilda a la ilegitimidad que presupone el andamiento de la acción como de manifiesta (artículo 1), más seguidamente crea un juicio bilateral y contradictorio que permite a las partes contendientes la más irrestricta posibilidad de ofrecer medios de prueba (art. 5), permitiendo al agraviado por la sentencia apelarla ante un tribunal de apelaciones. Y entonces estimamos que los predichos conceptos deben ser ubicados en sus justos términos: no es rigurosamente cierto que la ilegitimidad deba surgir in continente, como anota Viera, y tampoco es acertado afirmar que la ilegitimidad no requiera mayores investigaciones y que se encuentre al margen de toda controversia seriamente fundada. La ley 16.011 permite efectuar una investigación y basta leer cualquier repertorio jurisprudencial para encontrar decisiones judiciales encontradas en primer y segundo grado y órganos colegiados con magistrados discrepantes” (…) “Quiere decir que lo manifiesto, ostensible o indiscutible en Derecho no es lo manifiesto, ostensible o indiscutible en las matemáticas o física (…) No resulta adecuado, a nuestro juicio, restringir tanto el concepto jurídico indeterminado manifiesto, al punto de requerir la unanimidad de opiniones de juristas y prácticos, y terminar por estrangulamiento al instituto” (Cfr. “La acción de amparo”, FCU, pág. 90 y ss.).
VIERA por su parte ha dicho “…el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan. Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad” (Cfr. aut. cit. “Ley de amparo” Ed. Idea. Montevideo, 2da ed., 1993 pág. 17) (el subrayado no es del original).
XII) La ilegitimidad manifiesta como enclave.
Respecto al Fondo Nacional de Recursos, se trata de persona pública no estatal regida en cuanto a su actividad por el principio de especialidad.
Esto es, que no rige el principio de libertad (como primer elemento), lo que significa que solo puede hacer lo que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyen, mandatan o posibilitan.
La ley de su creación Nº 16.343 con las modificaciones del art. 313 de la Ley No. 17.930 (además de las establecidas por la Ley No. 17.296 art. 365) establecen que todo su patrimonio (integrado básicamente por aportes regulados en el art. 3) está destinado exclusivamente a los fines previstos en la ley (ahora se agregarían los recursos de la LUC, pero para el mismo fin, previsto en la ley).
Así es que si bien debe suministrar los recursos (financiación) para los procedimientos y fármacos correspondientes, lo hace en la medida en que expresamente esté previsto de ese modo para las patologías que se incorporaron y se vayan incorporando a los protocolos.
Los protocolos a su vez, dentro ya del FNR, deben estar basados en evidencia científica, como lo reconoce la parte demandada al considerar los organismos técnicos que intervienen (Comisión Técnica Asesora por ejemplo).
La fuente legal regulatoria radica en el art. 5 de la Ley Nº 16.343, en cuanto su inciso primero dispone: “La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estará cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos”.
La cuestión aquí radica en que no se trata de una nueva afección o un nuevo procedimiento, sino algo muy diverso, y que consiste en determinar la racionalidad o razonabilidad de incluir dentro de los propios protocolos de la Institución (FNR) la cobertura para una etapa, estadio de ciertas patologías, o tiempo limitado de una situación incambiada, excluyéndola para otras. Y si existe respaldo científico suficiente para actuar de ese modo.
En el caso de autos no hay cuestiones vinculadas a los aspectos económicos, sino a la evidencia científica, lo que torna distinto el enfoque, como corresponde hacer ante cada caso puntual en estudio.
XIII) En el caso de autos ha sido la Comisión Técnico Asesora del FNR (art. 12 del Decreto No. 130/017) la que lo ha dejado fuera de cobertura para la situación de la actora, una simple cuestión de transcurso de tiempo determina que una persona reciba mediante financiamiento del FNR el fármaco o no. Es decir, que observa impertérrito que su esperanza de sobrevida y supervivencia con calidad de vida tiene una fecha límite, lo que resulta a todas luces manifiestamente ilegítimo.
Los estudios científicos, tanto los que surgen con la demanda como lo declarado por la médica declarante, Dra. Isabel MORO (hematóloga), dan cuenta de las mejorías o tasas positivas de evitar la mortalidad o morbilidad para quienes reciban el fármaco, no existiendo ninguna justificación para interrumpir el tratamiento, salvo intolerancia o progresión lesional (que no es el caso de autos).
Se destaca que se trata de una persona joven, por lo cual el periodo de sobrevida global puede ser mayor, el tratamiento ha surtido efectos con el suministro financiado por el FNR, y que abandonar el tratamiento a la suerte de la enfermedad permitirá que esta avance, generará una situación de peoría en la calidad de vida y sin dudas encarecerá aún más el tratamiento, por tener que pasar a una nueva línea de tratamiento, lo que es desaconsejable desde el punto de vista médico, pues siempre hay que aprovechar los tratamientos disponibles antes de pasar a la siguiente línea (porque cada línea es una esperanza de “frenar”) la enfermedad en ese estado (aún temporalmente) (declaración en pista 8 de MORO).
No solo los estudios técnicos descriptos dan cuenta de ello (no está cuestionado por el FNR), sino que hay investigaciones científicas que dan cuenta de los beneficios terapéuticos de la LENALIDOMIDA.
Se deriva de cuanto antecede que la ilegitimidad es manifiesta, clara, patente, en la medida en que la respuesta es el suministro del fármaco con fecha de caducidad del financiamiento, que si bien consta en el Protocolo del FNR, no es menor que se trata de normativa reglamentaria interna, y que no tiene un respaldo científico para actuar de ese modo (no se esgrimió alguno).
Hasta ahora deberá ser la espera y vigilia del avance de la enfermedad, con el inminente riesgo lesional, dado que la sobrevida de calidad está limitada por el FNR a 24 meses.
En el momento más propicio para expresarse sobre la razón por la cual se limitaba en el tiempo el financiamiento.
A su vez, la parte actora aportó la evidencia científica, no se cuestionó por la parte demandada, y considerado además en las guías más prestigiosas en la materia a nivel internacional.
Antes de ahora me he pronunciado, en la medida en que un fármaco o tratamiento no está incorporado al FTM (o excluido de éste), a no habilitar o disponer por vía judicial su financiamiento.
El presente caso reviste aristas que son diferentes, razón por la cual la decisión no puede ser la misma.
Cada caso debe ser analizado bajo las pautas de la pretensión concreta, el objeto específico requerido y las actuaciones de cada Entidad demandada.
Este caso tiene características que lo alejan de los anteriores que he debido resolver y por tanto la solución del presente se adecua al problema concreto sometido a decisión.
Sin causas concretas o específicas y con la evidencia científica, y a pesar de ella, únicamente se lo incluye por parte del FNR mediante sus protocolos, para un período de tiempo limitado, del que se excedió la actora, que claramente lo ha sido por haber sobrevivido a la patología, y con respuesta del fármaco. Es decir, que en el caso concreto se ha demostrado la bondad del mismo en la fisiología de la actora.
No se logra comprender cómo es que el FNR puede incorporar un determinado fármaco (que el FTM establecido por el MSP puso a su cargo) para un período temporal interrumpiendo el tratamiento, cuando la razón científica no considera este punto como factor de trascendencia (de hecho aparece como perjudicial quitar la línea de tratamiento cuando ésta funciona).
Ha sido el FNR quien ilegítimamente, de forma manifiesta, sin respaldo sólido alegado al oponerse, quien lo excluyó luego de suministrarlo por 24 meses.
Ante tal panorama se impone el acogimiento de la pretensión contenida en la demanda.
Se configura manifiesta ilegitimidad al excluirlo el FNR mediante guías y protocolos luego de 2 años, cuando la evidencia científica y actualizada indica que no hay mérito para excluirlo en esas condiciones.
XIV) En cuanto a la condena en costas y costos, estima este decisor que se ha litigado con fundamento por ambas partes y en adecuada conducta procesal, por lo que se distribuirán en el orden generado (art. 56 del CGP).
XV) Por los fundamentos de derecho expuestos; lo dispuesto por los arts. 7 y 44 de la Constitución de la República, arts. 1 a 5 de la Ley N° 16.011, arts. 117, 130, 197 y 198 del C.G.P; leyes 16.343, 18.131, 18.211 y 18.335; así como doctrina y jurisprudencia citadas.
FALLO:
ACÓGESE LA DEMANDA INSTAURADA, Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A SUMINISTRAR O FINANCIAR A LA ACTORA AAA cedula de identidad EL MEDICAMENTO LENALIDOMIDA, EN PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS, CONFORME A LAS INDICACIONES DE SU MÉDICA TRATANTE.
CÚMPLASE SIN OTRO TRÁMITE, CON URGENCIA Y PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO SE ESTABLECE UNA CONMINACIÓN DE 10 UR POR DÍA DE ATRASO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES: 3 BPC CADA PARTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO Y EFECTÚENSE LOS DESGLOSES QUE FUEREN SOLICITADOS.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE EL PRESENTE CUANDO ESTÉ EN ESTADO, PREVIA REPOSICIÓN DE VICÉSIMA.
REMÍTASE COPIA AL DOMICILIO, EN LOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES, PARA EL ACCESO INTEGRO Y OPORTUNO DE LA SENTENCIA, ATENTO A LA NATURALEZA DEL PROCESO Y LA SITUACIÓN SANITARIA VIGENTE (AUN CUANDO YA NO DECLARADA).
Dr. Darwin Rampoldi Robaina.
Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.