Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-16748/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°31/2025 de 16 de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 2° Turno, Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la parte demandada a abonar al trabajador los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, de conformidad a las sumas consignadas en el Considerando VII, más multa y 20% por daños perjuicios preceptivos, actualización e interés hasta su efectivo pago.
2) A fs. 408/419 comparece la representante de la parte actora en el juicio interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por la fecha de ingreso; el monto del jornal; por monto del aguinaldo; porque se desestiman la nocturnidad, los días descanso, los feriados; que se desestima la diferencia de salarios impagos y porque no se condena al pago del despido abusivo.
3) Por auto Nº1658/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por la parte demandada a fs. 424/440, en los términos de su escrito, solicitando se mantenga la Sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°1902/2025 se franqueó la alzada con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución parcialmente confirmatoria de la Sentencia recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Cabe puntualizar, como lo releva la demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación, que el actor en estos autos copió la apelación del señor CC como surge de la comparación de las fs. 414 a 417 con las fs. 358 vto. a 361 o 352 vto. a 355 del acordonado IUE 2-6760/2023 juicio seguido por CC contra la demandada. Y que uno de los agravios por diferencias salariales corresponde a un rubro que no fue reclamado en este expediente.
O sea, corte y pegue, pero a entender de la Sala, ello no es suficiente para tenerlo por desistido del recurso en aplicación del 253.1 C.G.P, si en definitiva lo que manifiesta se adecúa a la sentencia y al presente caso.
A lo que cabe agregar, que la Sentencia fue dictada el 16 de julio de 2025 y notificada el mismo día. Y luego a fs. 368 y ss. se cosieron materialmente recaudos que fueron bajados del archivo subido a la ventanilla única del Poder Judicial, creados el 7 de marzo del 2024, es decir que tienen fecha del día anterior al de presentación de la demanda. A fs. 370 vto. y ss. hay unas fotocopias que son un poco más legibles que las que figuran inicialmente en el expediente, otras en cambio igualmente ilegibles. Están agregadas sin más al escrito de apelación de la parte actora, en el cual no consta ofertorio de nada.
La parte contraria al evacuar el traslado del recurso, a fs. 424 se opone a la agregación de prueba en esta instancia. Y dice que serían tickets que el actor habría subió a la ventanilla única, y que debería ser los mismos agregados al expediente.
Al respecto cabe establecer que ni la Sra. Jueza a quo ni la parte demandada los tuvieron a la vista en forma, y eso era carga de quien los dice aportar.
A juicio de la Sala es inadmisible la prueba agregada, la que no tiene ofertorio y no es superviniente, ni en la instancia anterior ni en la presente.
3) Tramita en el expedienteel reclamo de un chofer de taxi, la demanda es contraria al principio de sustanciación, como fuera relevado en la sentencia.
Por su parte, el recurso de apelación no cumple la carga de criticar los fundamentos de la Sra. Jueza a quo que se centraron principalmente en el incumplimiento por parte del actor de la referida carga de alegación.
La parte actora se agravia en primer término, por la fecha de ingreso considerada.
El agravio no es de recibo.
La Sentencia consideró el ingreso de acuerdo a la prueba documental agregada historia laboral, alta del BPS y Planilla de Trabajo. El actor dijo que había informalidad y que había comenzado a trabajar el 15 de junio de 2022 o el 15 de julio de 2022 y que finalizó el 21 de agosto de 2023 o el 10 de setiembre de 2023, considera la Sala que un planteo así dubitativo y no categórico es inadmisible.
En la etapa de conciliación declaró que trabajó desde el 15 de junio de 2022 al 10 de setiembre de 2023.
Los testigos en el punto son poco confiables, por parentesco familiar y por tener también litigios contra la empresa. Hay múltiples contradicciones, solo la declaración del encargado DD que reconoció que era compañero de turno de CC (fs. 204 del expediente acordonado IUE 2-6760/2023). El resto de la prueba es incluso ilegible.
Por lo cual procede confirmar la Sentencia apelada en el punto.
4) La parte actora se agravia por el valor del jornal.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que el actor en la demanda invocó un jornal de $ 2500 al que le adiciona el 20% por nocturnidad y por el viático.
No dice de qué modo llega a ese salario. La demanda carece de precisión y no es acorde a la sustanciación y eso evidentemente dificulta la defensa del contrario.
La demandada expresó que el actor hacía solo ocho horas, no hacía horas extras y no hacía cinco horas nocturnas continuas para acceder al 20%.
En etapa de conciliación en el MTSS el actor declaró un jornal de $ 1730, no es vinculante, pero es un indicio y en la demanda dice que era $ 3566.
La demandada se remite a la cantidad de jornales declarados en la Historia Laboral y los montos que surgen de la misma, llegando a una retribución promedio de $ 961,34 que toma la Sentencia.
Según laudo vigente, y lo que aplica al taxi, sobre un laudo de $ 859,87 hay que sumarle el 27% de comisión. Pero la comisión es eventual, se cubre el jornal, con las horas extras y si excede el monto, solo entonces se genera el derecho a percibir la comisión.
La Sala se inclina por confirmar porque no es correcto sumar las comisiones al valor del jornal.
5) La parte actora se agravia por el monto de condena por aguinaldo, por desestimarse la nocturnidad, los días de descanso, los feriados y porque se desestima el rubro diferencia de salarios.
Los agravios no son de recibo.
Cabe establecer que consta un recibo a fs. 98, por $ 7860 pesos pago en junio de 2023 por concepto de aguinaldo, por lo que corresponde estar a lo consignado en la Sentencia en cuanto a que solo se le debe el aguinaldo de egreso.
Respecto de la nocturnidad, en la demanda no señaló horario, ni días de trabajo, por lo cual la Sala se inclina por confirmar, la demanda fue insuficiente.
En cuanto a los días de descanso, el actor manifiesta en la demanda que el descanso era el domingo. Refiere a que en la denuncia ante la Seccional Policial la parte demandada a fs. 94 dice que el actor no entregó la recaudación del fin de semana (sábado y domingo), lo que comprueba que trabajó los descansos.
A entender de la Sala la demanda carece de la debida sustanciación, además, en el momento de fijar el objeto del proceso y de la prueba a fs. 239 señala que fueron 4 días de julio a setiembre de 2022, 2 días de octubre a noviembre de 2022, etc.
Y la prueba que menciona no permite acreditar que efectivamente trabajara en los descansos reclamados.
En relación al reclamo por dos feriados que manifestó haber trabajado, no dijo ni siquiera cuales fueron, por lo que a entender de la Sala no cumplió con el requerimiento mínimo de la sustanciación.
A juicio de la Sala, como lo entendió la Sra. Jueza a quo, la demanda no cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley 18.572, lo que determina la improcedencia del reclamo.
La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18.572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la Sentencia mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley 18.572).
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ya mencionados. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 C.G.P) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de Sentencia Definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, el actor en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asienta sus reclamos. El inciso 2do del artículo l° de la Ley 18.572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.
En su mérito, dado que la demanda ha sido insuficiente, la misma ab initio no podía ser atendida ni prosperar, por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida en cuanto a los rubros desestimados (nocturnidad, trabajo en días de descanso, feriados) y en cuanto al inicio de la relación laboral y monto del jornal.
En relación a la diferencia de salarios, el rubro se excluyó del objeto del proceso al fijarse en forma definitiva el mismo, según consta a fs. 240.
6) La parte actora se agravia porque no se condena por despido abusivo.
El agravio es parcialmente de recibo.
En esencia la cuestión debatida en la alzada, se centra en establecer si estamos o no ante hipótesis de despido abusivo.
La Sala ha expresado en términos trasladables al caso: “A criterio de las integrantes de este Tribunal, basta con que la situación generada al empleado despedido resulte ser conforme a pautas de previsibilidad objetiva, en un “plus” de lesividad, que no encuentre correlato, ponderado, proporcional y razonable, con otras circunstancias argüidas por la empleadora, vgr. organizativas con el daño que se ocasiona al trabajador en concreto, en sus características conocidas por el empleador para que pueda categorizarse hipótesis de despido abusivo. Esa desproporción, queda incursa en la figura del exceso por la especial desproporción. En tales hipótesis el despido puede ser categorizado como “arbitrario” y en tal caso la indemnización prevista por las leyes de 1944 no cubre la particular situación generada. Y se impone una reparación mayor del daño. Según el Diccionario de la Real Academia, RAE en línea el término “arbitrario”, significa “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la Ley o a la razón”. En tales hipótesis resultan de aplicación las reglas jurídicas del derecho común, dispuestas en el artículo 1321 del Código Civil. Plá Rodríguez, recordaba asimismo en cuanto a la especial antijuridicidad configuradora de hipótesis de abuso, que esta puede verificarse “sea en los motivos, por la forma en que produjo o un exceso en la potestad direccional del empleador (conf. Plá Rodríguez en R.U.D.L. T. XXXI Nº151 p. 158). En general, suele recurrirse a los criterios de razonabilidad u proporcionalidad para analizar la legitimidad o ilegitimidad, en el ejercicio del “jus variandi”, que en casos de desproporción puede dar lugar a la figura del despido indirecto. Por lo tanto, dichas nociones no son ajenas sino propias del derecho laboral, a la hora de analizar la actuación del empleador y resultan aplicables también para el análisis de las circunstancias que rodean y determinan la “terminación” del trabajo”, cuando la finalización proviene de la voluntad directa del empleador. Como se verificó en la especie”cfr. Sentencia de la Sala N°193/2022 En el presente, la Sra. Jueza a quo hace lugar a la indemnización por despido común, fundando adecuadamente su decisión, analizando detalladamente los hechos alegados y su prueba, para concluir que no surgen probados los hechos concretos alegados para configurarla. Examina las denuncias policiales realizadas en junio y agosto de 2023, estableciendo que la primera fue dejada sin efectos porque se había recuperado el objeto del hecho, continuando la relación laboral, sin ningún tipo de sanción u observación, y posteriormente la invoca para justificar la notoria mala conducta del trabajador. Respecto de la segunda denuncia señaló que no surgen acreditados los descargos del denunciado, ni los resultados finales de la investigación.
Y en cuanto a las infracciones de tránsito señaladas expresó que no surge de la prueba documental aportada a fs. 99 y ss., quién era el conductor del vehículo, y que fueron cometidas en horarios dispares que analiza de imposible cumplimiento para el actor, por lo que no se pueden invocar como determinantes para la notoria mala conducta alegada (Cfr. sentencia fs. 357/358).
En suma, el trabajador fue denunciado por la empleadora porque se apropió de la recaudación del fin de semana, la primera denuncia fue levantada y el actor siguió trabajando, entregando el importe. A su vez, la demandada basó el despido en la notoria mala conducta por retención ilícita de varias recaudaciones que ameritaron dos denuncias penales, y en las multas por infracciones de tránsito. Lo que fue desestimado en Primera Instancia.
El actor argumentó para reclamar despido abusivo en que las denuncias fueron infundadas, el trabajador lo tomó como una vulneración a su dignidad, el despido común se otorgó, no habiendo prueba de que se quedara con la recaudación. En cuanto a las multas, a entender de la Sala, son de cargo del empleador, porque lo contrario va contra el principio de ajenidad en el riesgo.
Para el Tribunal, sin perjuicio de la facultad del empleador de hacer las denuncias policiales que considere corresponder, la conducta atribuida al trabajador por las multas de tránsito que según la prueba aportada no se sabe quién conducía el móvil, queda incursa en la figura del exceso por la especial desproporción, pudiendo ser categorizado el despido como arbitrario, no estando cubierto por la indemnización común, imponiéndose una reparación mayor del daño.
Por lo cual, procede revocar la Sentencia apelada y condenar al pago de una unidad adicional por despido abusivo, según liquidación de la Sentencia a fs. 362 ($ 30.199), accesorios e ilíquidos según Sentencia de Primera Instancia.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18.572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA EL RUBRO DESPIDO ABUSIVO, EN QUE SE LA REVOCA, Y SE CONDENA AL PAGO DEL RUBRO SEGÚN LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO NUMERAL 6) DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.