Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVERO DA LUZ, MAIKOL C PEREIRA GONZALEZ OSCAR. PROCESO LABORAL ORDINARIO. (LEY 18.572)”, IUE 2-126377/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 3/2025 de 31 de julio de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Interior, Dra. Marianela Alvarez Macias (fs. 116).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyos antecedentes procesales en lo medular corresponde estar, falló: desestimar la demanda en su totalidad.
2) Se alzó en vía de apelación la parte actora, expresando en síntesis que la recurrida le causa los siguientes puntos de agravio:
Por cuanto no se hizo lugar al reclamo por diferencia salarial (fs. 119 y vto. nral. 1 del escrito recursivo.
Debe aplicarse la condena por multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
Pide la revocatoria de la apelada en la medida de lo expresado en el escrito respectivo (fs. 123).
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 124).
4) Comparece la parte contraria a fs. 126, evacuando el traslado, expresando en síntesis que el recurso del contrario no es claro no indica cual es el yerro de la sentencia y no reúne los requisitos relativos a la expresión de agravios. No hay análisis racional de la sentencia, no se comprende el agravio por diferencias de salarios. Tampoco en el punto relativo a horas extras de los sábados el actor cumple su carga sino que pretende introducir una nueva pretensión alegando que las 9 horas de los días sábados son horas extras. Y la prueba no corrobora lo que afirma. Señala otras discordancias en rubros reclamados por el actor en la demanda y lo que invoca en etapa de apelación la parte recurrente. El recurrente reclama en esta etapa diferencia salarial de los rubros de aporte legal, sin detalle alguno.
Pide no se haga lugar al reclamo revocatorio de la parte contraria.
5) Se franqueó la alzada, concediéndose el recurso.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria por considerar que los pretendidos agravios planteados carecen de todo sustento para provocar la solución revocatoria pretendida.
2) En efecto, asiste razón a la parte demandada cuando al evacuar el traslado de la apelación señala las omisiones en la carga de claridad, fundamentación suficiente (articulo 253.1 C.G.P) y concordancia con el objeto del proceso y con los limites impuestos en la presente alzada (articulo 257 C.G.P). Todo lo cual determina el frontal rechazo del escrito recursivo en todos los puntos mencionados en el libelo glosado en autos presentado por la parte actora pretendiendo apelar la sentencia que ataca.
En tal sentido: resulta prácticamente ininteligible el escrito recursivo, en la medida en que confunde categorías jurídicas, y hechos fundantes de sus reclamos iniciales, a la par que pretende introducir, extemporáneamente en la presente etapa pretensiones que no planteo en el escrito de demanda. En lo que refiere al objeto de la presente etapa, articulo 257 C.G.P. resulta indispensable analizar la base fáctica, articulada en la demanda. Se invocó que había existido despidos sin percibirse subsidio por desempleo. Se invocó diferencias de salario “según laudo”, fs. 3vto. invocándose categoría de “oficial de la construcción”, fs. 3 vto. y en la insuficiente liquidación contenida en la demanda, a fs. 4vo, calcula lo que afirma diferencias según laudo. Sobre salario que dice corresponde al Oficial.
Entonces, liminarmente se comparte la defensa esgrimida por la demandada al contestar la demanda señalando la total insuficiencia fáctico argumental en que incurre el actor, en la demanda, sin cumplir con la carga de detalle y claridad que le impone el articulo 117 del C.G.P. Lo que invoca el actor es diferencias de salario entre lo previsto por el laudo para la categoría de Oficial y lo percibido. Ello sin tomar en cuenta incluso que la liquidación que formula a fs. 4vto. también incumple con lo exigible por la ley laboral, en cuanto a brindar una liquidación detallada de cómo obtiene los valores reclamados, en relación con el relato fáctico en que pretende fundar la demanda. Nótese que se mencionan diferencias por día, que no se dice de que valores resultan ni sobre que otras bases se determinan en $ 84.000 pesos. Ello es suficiente por sí para considerar que la demanda podía incluso ser rechazada desde su presentación por aplicación de los artículos 117 CGP, 119.1 C.G.P, a lo que remite el articulo 8vo de la Ley 18572. A lo antedicho se adiciona, dado que se invocan diferencias de salario por categoría que a dicho reclamo específico por diferencias aplican los criterios reiteradamente sostenidos por este mismo Tribunal, con distintas integraciones. Dicho criterio fue fundado por la parte demandada, mediante transcripción parcial de la sentencia 121/2024, en BJN pública, 35 a 38 vto. y a ello corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda era insuficiente y la apelación es aún menos inteligible que la demanda e igualmente carente de fundamentos admisibles en la presente etapa.
Así: la parte actora en el escrito recursivo, invoca en su respaldo en el punto que de la propia contestación de la demanda resultan la declaración de horario y días de trabajo que descarta la labor en sábados. Y que no requiere prueba la conexión del empleador. Agrega “surge un horario de lunes a jueves de 9 horas diarias”. Los viernes declara ocho horas por jornal, y que ello es sin perjuicio de la prueba aportada por el actor y que por lo tanto la remuneración del oficial albañil tiene una remuneración. Invoca diferencia en razón del número de jornales trabajados a razón de $ 160,57 según jornales admitidos en la sentencia. Agrega que los testigos propuestos por su parte “tienen confusiones en su testimonio”, pero no tienen tachas procesales, y refieren al horario del a parte actora.
Expresa además la parte recurrente que: “La relación de las tareas de oficial se encuentran dentro del concepto de normas aplicables. Y que se trata de acceso a una norma vigente y de acceso directo por parte de la Sede, postula aplicación del principio “iura novit curia”. Y aduce las facultades inquisitivas de los magistrados dispuestas en la ley laboral. La síntesis antedicha pone de manifiesto que la parte recurrente mezcla y confunde cuestiones enteramente diversas, como son el horario, los días de trabajo del actor, las diferencias de salario, que en etapa de apelación la parte actora pretende dejar de lado que las reclamó por diferencias de categoría según laudo, sin fundamentar la demanda en el punto y sin que la prueba tampoco aportar elementos favorables a su parte en el punto. Tampoco deslinda adecuadamente el recurrente lo que refiere a horas extras, las que exceden cada jornada de labor en el horario aplicable, en el caso el horario específico del giro de actividad de la construcción, con trabajo en días sábado, que según el propio actor serían de descanso.
Además y de modo contrario a la regla de buena fe, en la etapa de apelación pretende que sea el órgano jurisdiccional quien supla lo que su parte no hizo cuando tenía la carga de hacerlo, esto es: mediante la presentación de demanda completa, fundada y en forma. Los poderes deberes del tribunal no están regulados para suplir la actividad de las partes. También confunde, erróneamente, la parte recurrente las cargas de afirmación, argumentales en aspectos fácticos, incumplidas por su parte en cuanto al relato de hechos fundantes de sus pretensiones, con otra cuestión como lo es la determinación del derecho aplicable. La primera es cuestión fáctica, la segunda a la que se vincula regla “iura novit curia” refiere a cuestiones normativas. Y la demanda y la apelación carecen de referencias concretas, precisas y vinculables de modo concordante y coherente con ambas cuestiones, a la par que afincan en liquidaciones insuficientes, en la demanda y extemporáneas y de difícil comprensión en etapa de apelación. Paralelamente, es de ver que no es posible, ni aún efectuando un esfuerzo interpretativo significativo por el Tribunal, individualizar una crítica razonada, que gravaba formula a la parte recurrente, con referencias precisas y concretas a la prueba de autos, por lo cual desde esta última perspectiva la parte actora queda incursa en lo dispuesto en el artículo 263.1 C.G.P. Siendo que corresponde por ello incluso tenerle por desistido del recurso, el cual deviene inadmisible por carencia de fundamentación suficiente, al igual que la demanda.
Sostener que “La relación de las tareas de oficial se encuentran dentro del concepto de normas aplicables” a los efectos de la fundamentación necesaria para una apelación admisible, equivale a no haber invocado argumento alguno. Y en cuanto a las horas extras de días sábados, el actor en la demanda había dicho haber trabajado 9 horas diarais todos los días de lunes a sábado. Sin haber deslindado que el trabajo en días sábado incluso de haber acreditado trabajo en dicho día, lo que tampoco hizo, no se compondría de todas las horas como extras, sino que el concepto de trabajo en día de descanso, directamente la parte recurrente no lo toma en cuenta. A fs. 120 vto la parte actora, reitera el lapso de trabajo que invocó en la demanda, y en el horario se contradice, puesto que modifica su pretensión inicial, reduciéndola al sábado. Introduce el trabajo “permanente” de la actora como argumento. Siendo que ello es ajeno a lo debatido como parte del objeto del proceso y no dice que quiere significar el actor técnicamente con permanente.
Y si se atiende al resto de los argumentos, refiere a los testigos presenciales los cuales carecen de todo fundamento para dar razón suficiente de sus dichos en lo relativo a la calificación categorial de las tareas del actor. No solo la prueba rendida no suple las carencias iniciales, argumentales en lo fáctico de la demanda, sino que además los testigos en general solo ubican al actor levantando muros. Eso sin perjuicio de que los testigos aportados por la demandada aún aquejados de sospecha por la dependencia laboral articulo 157 C.G.P), son presenciales y necesarios de lo que declaran en autos.
En cuanto a los argumentos relativos a la falta de pago de los rubros, la parte actora pretende introducir en etapa de apelación hechos que no invocó al demandar, sosteniendo tardíamente que hubo suabportación o no aportación de jornales (fs. 122), lo cual resulta inadmisible por extemporáneo. La historia laboral es un dato de pleno conocimiento del actor por lo tanto lo no argüido tempestivamente no puede introducirse válidamente en etapa de apelación como fundamento de una pretensión que ahora pretende reclamar aportes no vertidos. Desde esta perspectiva los pretendidos agravios son además extemporáneos. Lo declarado ante el BPS constituyen la base de lo aportado o de lo que se pudiere o no deber al BPS, pero no al actor, que no reclamó invocando carencia de aportación. El reclamo inicial fue en vía directa de los rubros que conforme al Decreto Ley 14411, abona el BPS, lo que el actor no tuvo en cuenta. Ahora pretende cambiar el reclamo a diferencias generadas por subaportación, lo cual implica un cambio de demanda en etapa no admisible.
Las razones antedichas determinan el total rechazo de los pretendidos agravios.
La conducta procesal de la parte actora pese a la evidente sinrazon de sus argumentos no ameritará imponerle sanciones procesales en el grado, dado el principio de gratuidad que ampara al trabajador, a quien por su posición real, asimétrica no se considera que en el caso le sean imputables las carencias señaladas en lo técnico en sus comparecencias en autos. Por lo tanto, no se disponen condenas en costos y las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA.
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.