Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 248/2025
5 de noviembre de 2025
En el caso de autos se condena al empleador directo demandado a pagar los siguientes rubros salariales: licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios e indemnización por despido, condenando asimismo en forma solidaria a la Administración Nacional de Ferrocarriles del Estado, a la Administración Nacional de Telecomunicaciones y al Banco de Seguros del Estado.
- Ficha (IUE)
- 2-95818/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Aguinaldo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 248/2025 - IUE: 2-95818/2024 Montevideo, 05 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “OLIVERA, RUBEN c/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2- 95818/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°26/2025 de 16 de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10° Turno, Dra. Fabiana Acosta.
RESULTANDO:
1) La Sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones de incompetencia e inadecuación del trámite interpuestas.
Y condenó a Seguridad Oriental SRL a pagar al actor los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios e indemnización por despido, por las sumas indicadas en la Sentencia, reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
A la Administración Nacional de Ferrocarriles del Estado (AFE), a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al Banco de Seguros del Estado (BSE) en forma solidaria a pagar al actor los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios e indemnización por despido, por las sumas indicadas en la sentencia, reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
Desestimó la demanda en lo demás.
2) A fs. 366/369 comparece el representante de la parte actora, interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por diferencias en la condena respecto de AFE; no computar la antigüedad en los cálculos de licencia y salario vacacional respecto de ANTEL y el BSE; por el monto fijado de descanso intermedio respecto de ANTEL; por diferencias en el cálculo del aguinaldo respecto del BSE; por el monto condenado por descanso intermedio e incidencias respecto del BSE. Y por el porcentaje fijado por daños y perjuicios preceptivos.
3) A fs. 372/377 comparece la representante de la co- demandada ANTEL interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia deduciendo agravios por la atribución de responsabilidad solidaria a ANTEL; por la condena por indemnización por despido indirecto; por la condena por descansos intermedios y por la multa y los daños y perjuicios preceptivos.
4) A fs. 380/384 comparece la representante del BSE, interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios por la condena solidaria dispuesta a su respecto; por la condena por descansos intermedios y por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
5) Por decreto N°1134/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuados por el representante de la parte actora a fs. 392/396 y por la representante de la co-demandada ANTEL a fs. 398/402, en los términos de sus respectivos escritos.
6) Por providencia N°1308/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno correspondiere.
7) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora presenta agravios liquidatorios, los cuales son parcialmente de recibo.
En relación la diferencia en la condena de los descansos intermedios respecto de AFE, el recurrente consigna la existencia de error aritmético, lo que determina que las incidencias también estén erradas. En tal sentido expresa el apelante que la sentenciante toma la liquidación de fs. 76 vto. que establece los cálculos con reajustes e intereses hasta la fecha de presentación de la demanda. Y que si se suman de enero a julio de 2021 la suma es superior y asciende a $ 15.334.
Considera la Sala que le asiste razón, la Sra. Jueza A quo padeció error al tomar los montos mensuales de los descansos intermedios, sin reajustes ni intereses, por ello le da la suma de $ 10.226, siendo el reajuste e interés mes a mes.
Por lo cual habrá de estarse a la suma establecida en el recurso a fs. 366 vto. por descansos intermedios e incidencias, más daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses.
Otro agravio es porque la Sentencia no computa la antigüedad en los cálculos de licencia y salario vacacional respecto de ANTEL y el BSE.
El agravio es de recibo.
En relación al alcance de la responsabilidad por las “obligaciones laborales”, los Dres. Garmendia y Gauthier en su obra Tercerizaciones expresan que: “Las leyes N°18.099 y N°18.251 han consagrado una muy importante apertura en el ámbito objetivo que resulta abarcado por el sistema de responsabilidad que implantaron”. Las cuales “abarcan a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria)...”.
Agregando “Pero además de las fuentes normativas del Derecho del Trabajo (normas internacionales ratificadas por Uruguay, leyes, decretos, decisiones de los Consejos de Salarios, convenios colectivos registrados (art. 7 de la ley), la Ley también incorpora dentro de la esfera de las responsabilidades que consagra, a aquellas obligaciones laborales que aun no estando consagradas en alguna de dichas normas, pudiera encontrar su fuente en el contrato individual de trabajo.
Esto se desprende de la referencia que reza “o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4° de la presente Ley” (Cfr. obra citada págs. 127 y 130).
Y la fecha de ingreso del trabajador a la empresa empleadora surge del propio recibo, por tanto las empresas principales son conocedoras o debieron conocer tal hecho.
En su mérito, se revoca la Sentencia recurrida estándose a la liquidación de la demanda sobre tales rubros a fs. 75/76.
Le agravia el monto fijado de descanso intermedio respecto de ANTEL.
El agravio es de recibo.
Sucedió lo mismo que en el agravio ya analizado, existió error aritmético en el cálculo de los descansos intermedios por los que se condenó a ANTEL, lo que determina que las incidencias también estén erradas.
Expresa el apelante que el monto establecido en la demanda para el rubro descansos intermedios asciende a $ 41.480 (fs.
78) y que los montos de la Sentencia no tienen una base específica de cálculo.
Cabe establecer que la Sra. Jueza A quo padeció error al tomar los montos mensuales de los descansos intermedios, sin reajustes ni intereses, por ello le da la suma de $ 26.722, siendo el reajuste e interés mes a mes.
Por lo cual habrá de estarse a la liquidación realizada en la demanda a fs. 76 vto. a 77 vto. en total $ 41.480 e ilíquidos.
También se agravia por diferencias en cálculo del aguinaldo respecto del BSE.
El agravio es de recibo.
El apelante refiere que existe una diferencia aritmética en relación al cálculo del aguinaldo realizado en la demanda, porque se tomó solo la cuota parte del salario vacacional y no el total.
Corresponde revocar y tomar todo el salario vacacional para el cálculo del aguinaldo, por lo ya expresado en cuanto al alcance de la expresión “obligaciones laborales” que las co-demandadas tenían conocimiento. Estándose a la suma liquidada en la demanda a fs. 75, $ 20.670.
Le agravia también el monto condenado por descanso intermedio e incidencias respecto del BSE.
Expresa el apelante que la Sentencia excluye los meses de enero y febrero de 2023 cuando la misma Sentencia reconoce que se trabajaron 18 meses, no existiendo diferencias en cuanto a que la declaración de los trabajadores dijeran que en esos meses se pudo descansar durante la jornada.
El agravio es de parcial recibo.
La Sentencia toma correctamente el período de 18 meses, pero padece error al tomar el monto sin reajustes e intereses, mes a mes como corresponde.
Por lo cual, procede reliquidar la suma condenada por descansos intermedios al BSE a fs. 77 vto. a 78, detrayendo el reclamo por los meses de enero y febrero de 2023, sumas fácilmente liquidables.
3) La parte actora y la parte co-demandadaBSE se agravian por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
El agravio de la actora es de recibo.
El art. 4° inc. 3 de la Ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo... el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la Sentencia Definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
En el caso se acreditó la existencia de cargas familiares, según partida de nacimiento a fs. 67, lo que la Sala considera suficiente para establecer el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos en el 15% de los rubros de naturaleza salarial.
4) Las co-demandadas ANTEL y BSE se agravian por la responsabilidad solidaria a su respecto.
El agravio no es de recibo.
La Sentencia analizó a fs. 348 la documentación aportada por ANTEL y BSE, concluyendo que ninguno de ellos controló el cumplimiento efectivo de los descansos intermedios, argumentación que la Sala comparte.
La Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable que excluye la simple recepción de documentación por parte del empleador directo. La falta de argumentos de los escritos de contestación de las codemandadas en cuanto a controles específicos y la ausencia de prueba susceptible de acreditar controles efectivos vinculados a la situación de autos, determina considerar, que la responsabilidad de las co-demandadas ha de ser solidaria por los rubros condenados en autos.
La Sala ha sostenido: “La recepción de la documentación referida por las co-demandadas no acredita que hubieran actuado de acuerdo al parámetro de “buen hombre de negocios” en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios y mano de obra” (Cf. Rosembaum y Castello, obra citada, pág. 158). Los autores de referencia destacan que la empresa “no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos (alude a los proveedores) se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma” y concluyen que “no basta con aportar los documentos mencionados en el art. 4° de la Ley 18.251, sino también acreditar que ha realizado un control razonable de los mismos”. (TAT 3° SEF-0014-000171 de 20/6/2016, AJL 2016 c. 724).
Procede entonces confirmar la Sentencia apelada en punto al alcance de la responsabilidad de las co-demandadas.
Dentro de este agravio se incluye el interpuesto por ANTEL de la condena por los descansos intermedios en forma solidaria, que la Sentencia recurrida basó en que no hubo un control del goce efectivo de los mismos, que la Sala comparte.
5) ANTEL se agravia por que la Sentencia acogió rubros que no fueron probados, la indemnización por despido y la multa, en tanto son rubros que surgen del incumplimiento del empleador y que no debe ser considerada la indemnización por despido porque la relación entre ANTEL y SEGOR terminó en diciembre de 2022.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la indemnización por despido es una obligación laboral derivada de la finalización del vinculo laboral, por tanto, derivada de la relación de trabajo. El art. 7 de la Ley 18.251 es claro al respecto pues refiere a todas aquellas obligaciones que tengan una fuente de diversa naturaleza.
La responsabilidad que consagran las leyes N°18.099 y
18.251 “abarcan a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también de hacer (como por ejemplo, la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes)”.
El articulo 7° de la Ley N°18.251 dispuso que la responsabilidad de la empresa principal alcanza a las obligaciones laborales “...derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados, así como del deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las mediadas previstas en el art. 1° de la Ley
5.032 de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales de trabajo vigentes” (Cfr.
Tercerizaciones, Dres. Garmendia y Gauthier, pág. 127 y
128).
6) ANTEL también se agravia por la condena a la multa y los daños y perjuicios preceptivos.
El agravio no es de recibo.
La condena al pago de la multa, se fundamenta en que el art. 1 de la Ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales”, expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre que se condene al pago de rubros salariales y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden rubros laborales.
A su vez, el art. 29 de la Ley 18.572 dispone: “La omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador se desempeñó en su beneficio al pago de la misma.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
7) Además de los agravios ya analizados la parte co- demandada BSE se agravia por la condena a los descansos intermedios. Señala que no se tuvo en cuenta parte de las declaraciones testimoniales vertidas en el proceso y que los testigos tienen iniciado juicio reclamando dicho rubro.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que los testigos que se citan en la Sentencia declaran que no gozaban del descanso intermedio porque no había relevo (Sentencia fs. 349). La causal de sospecha por haber iniciado juicios contra las empresas, no descarta su testimonio, tratándose de testigos necesarios por ser compañeros de trabajo del actor y por ende presenciales de los hechos sobre los que declaran.
Y el BSE no aportó elementos que permitan concluir que realmente gozaban del descanso correspondiente.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley
16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN LOS AGRAVIOS
LIQUIDATORIOS DE LA PARTE ACTORA, EN QUE SE LA REVOCA, SEGÚN
LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°2) DE LA PRESENTE. Y EN
EL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS QUE SE FIJAN
EN EL 15% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO,
SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES
A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA
PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.-
ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.