Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1679/2025
6 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-53810/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable › Valoracion absurda
Texto de la sentencia
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” – IUE: 2-53810/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 64, de 9 de mayo de 2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Mercedes de 1º Turno falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de dos años y cuatro meses de penitenciaría, siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor. Dispónese la pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, como asimismo la inhabilitación del condenado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años. Dispóngase la reparación patrimonial a la víctima por un monto de doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto doce salarios mínimos. Ofíciase al Registro Nacional de Abusadores Sexuales como las autoridades correspondientes, téngase a las partes por notificadas en este acto, consentida o ejecutoriada, cúmplase, oficiándose en la forma de estilo” (67/70 vta.).
2.- A su vez, por sentencia Nº 31, de 28.VIII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2025 dictada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2025. Ello salvo en cuanto se omitió disponer que deberán descontarse las medidas cautelares cumplidas, lo que se ordena en el grado. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 101/105 vta.).
3.- A fs. 108/111 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 504, de 25.IX.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 113) el que fue evacuado por la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno a fs. 116/124.
5.- Por decreto Nº 556, de 14.X.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno tuvo por evacuado el traslado oportunamente conferido y ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 126).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, desde un plano sustancial la Defensa no cumplió con denunciar que la valoración realizada por la Sala haya tenido las características de arbitraria y/o absurda.
No basta con alegar un error en la valoración de la prueba sino que es un imperativo del propio interés del recurrente, que explicite en forma clara en que consiste el error aberrante o el absurdo evidente. Por tanto, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
Obsérvese, que la Defensa no hace referencia alguna en donde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. Es más, ni siquiera detalla su posición al respecto, lo que transforma en inatendible el agravio.
Sus planteos son escuetos, genéricos y sin un análisis pormenorizado de la prueba rendida en la causa. No se explicita en forma alguna porqué la valoración realizada por el Tribunal es absurda o arbitraria.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación (en mayoría) que a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria realizada, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa menciona- da.
El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, de la sola lectura del recurso interpuesto se desprende que la parte no dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos descriptos supra, lo cual conlleva necesariamente la improcedencia formal del mismo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.