Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 464/2022
7 de junio de 2022
Se desestima recurso de casacion
- Ficha (IUE)
- 2-48037/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-48037/2019 , venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 87/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 34/2021, de fecha 26 de febrero de 2021, la titular del Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do. Turno, Dra. Ma. Fernanda Morales, falló: “A bsolviendo al imputado del delito de violación. Condenando al imputado AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de Atentado Violento al pudor, a cumplir la pena de cuatro (04) años de penitenciaría, de cumplimiento efectivo, con descuento de la medida cautelar sufrida...” (fs. 490/503).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 87/2021, de fecha 9 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Penal de 4to. Turno, falló: “C onfirmando la sentencia de primera instancia apelada, salvo en cuanto no relevó la agravante genérica del abuso de confianza (art. 47 nal. 7 del C.P.) la cual se releva en el grado...” (fs. 756/761 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, compareció la Defensa del Sr. AA, interponiendo en tiempo y forma recurso de casación y expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
i) La sentencia de primer grado incorporó referencias a una publicación de la Lic. en Psicología BB que fue extraída de Google.
Señala que incorporar material probatorio de esta forma, resulta violatorio del debido proceso y su prohibición se recoge a texto expreso en el artículo 18 de la Constitución y los artículos 1, 144 “c” y 271.8.9 del CPP; determinando que los jueces, en materia penal, tienen prohibición de realizar actividad probatoria e incorporar evidencias.
Tal incorporación resultó intempestiva y arbitraria, no solo conllevando un riesgo en materia procedimental, sino también una vulneración que tiende a la indefensión del indagado.
Indica que la Sede no expresó cuál es el fundamento por el cual recurrió a la opinión de esta profesional y no a quienes comparecieron en el proceso, siendo que declaró como testigo el Dr. CC, Profesor grado 4 en la Cátedra de Clínica Psiquiátrica de la Universidad de la República.
En definitiva, como el Tribunal convalidó lo actuado por la a quo, entiende que existe un error procedimental sumamente grave y, en consecuencia, solicita la anulación del fallo.
ii) En segundo lugar, reprocha que ambas sentencias fallaron sobre hechos, supuestos, agravantes y períodos que no se encontraban contenidos en la requisitoria fiscal, por lo que se habría violado el principio de congruencia.
Específicamente, indica que en la acusación se hace referencia episodios de abuso que se dieron en el transcurso del año 2016 y que se extendieron hasta el 2017.
Sin embargo, la senten-ciante y la Fiscalía incluyen hechos, circunstancias y períodos que no formaron parte de la acusación original y que, además, ya fueron objeto de otro proceso en el que se comprobó que el denunciante mintió con lujo de detalles sobre ser víctima de abusos sexuales por parte de sus compañeros.
Destaca que lo más relevante de la situación, es la afectación sobre la credibilidad del denunciante, quien demuestra su capacidad para mentir y simular delitos de este tipo, lo cual también resultó probado por las actuaciones de autos.
Indica que se partió de la premisa de que una persona con trastorno del espectro autista (TEA) no puede mentir y, por lo tanto, no se realizó ningún análisis respecto de la capacidad de simulación del denunciado, como hubiera correspondido.
iii) Por último, denuncia un error en la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, violación del principio de inocencia e igualdad.
Destaca que el estándar probatorio para alcanzar una condena en materia penal es el de “plena prueba”.
La defensa vio como la teoría del caso de Fiscalía mutaba a ser la teoría del caso de la sentenciante, no tomando en cuenta que no se contaba con pruebas que permitieran establecer, sin dudas, el efectivo acontecer de los hechos que se denuncian, ni la participación del Sr. AA en los mismos.
La sentencia, contrariando los hechos denunciados, los contenidos en el fallo de primera instancia y en la acusación fiscal, estableció que los hechos reseñados se realizaron mediante violencia y amenazas, las cuales presume por la enfermedad que padece el denunciante.
Indica que la sentencia hace referencia a que de la inspección ocular se puede apreciar que la vivienda tenía un patio grande y que, si las personas se encontraban allí, difícilmente podrían apreciar lo que estaba pasando en el dormitorio del imputado. Sin embargo, el denunciante claramente expresó que los demás miembros de la familia se encontraban debajo de la habitación. Nunca estuvieron solos en la casa, y siendo un dormitorio en un entrepiso de madera, lejos de ser un lugar apartado y silencioso, estaba expuesto a los demás.
Concluye que no se probó en forma alguna, salvo por especulación, que el denunciante y denunciado estuvieran juntos y solos en el dormitorio.
Indica que se trata de completar la ausencia de prueba con especulaciones y la construcción de prejuicios respecto a la realidad cognitiva y social de los sujetos.
Concluir que por el solo hecho de padecer TEA se es víctima de delitos de naturaleza sexual, vulnera los derechos de ambas partes en el proceso.
IV) Conferido el traslado de rigor, el mismo no fue evacuado y, por Decreto No. 747/2021 del 1º de noviembre de 2021, se dispuso elevar las actuaciones a este Cuerpo (fs. 792/794).
V) Con fecha 3 de noviembre de 2021 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 796). Previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 797), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien compareció bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 800/804 vto.).
VI) Finalmente, por Decreto No. 1653/2021, de fecha 22 de diciembre de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamaron los autos para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextua-lizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que fue tenida en cuenta por el Tribunal para el dictado de la aquí recurrida:
“Surge plenamente probado en autos, por los medios probatorios reseñados en la recurrida, que se dan por reproducidos, que el enjui-ciado, en distintas oportunidades y como consecuencia de diferentes resoluciones criminales, compelió a su primo adolescente (entre sus 14 a 16 años) sufrir actos obscenos diversos a la conjunción carnal, mediante violencias y amenazas, que se presumen por la enfermedad de la cual era portador la víctima: enfermedad del espectro autista, identificado como Síndrome de Asperger .
La víctima de autos, dio detalles específicos de las conductas abusivas, describiendo tocamientos y sexo oral. También describió el lugar donde sucedían estos hechos, que era el cuarto del imputado que no tenía puerta, describiendo claramente la vivienda, la escalera de madera y el cuarto. Los extremos referidos respecto a la vivienda fueron constatados por la magistrada de Primer Grado en inspección ocular.
En dicha inspección ocular, se pudo apreciar que la vivienda tenía un patio grande y que, si las personas se encontraban allí, difícilmente podían apreciar lo que estaba pasando en el dormitorio del imputado. Lo mismo si las mismas hubieran estado en el living o la cocina.
Las declaraciones de la víctima descienden a detalles que solo quien los vivió pueden describir, tales como que las conductas abusivas se desarrollaban en pocos minutos, que muchas veces si el imputado sentía ruidos, lo hacía ponerse cerca de la escalera .
En síntesis: El imputado ejecutó actos obscenos, diferentes a la conjunción carnal, en reiteradas oportunidades, respecto de su primo adolescente portador TEA.
Las conductas sexualmente abusivas se desarrollaron dentro del ámbito familiar, y el agresor era una persona a la que la víctima conocía desde siempre, ya que era su primo y frecuentaba su casa. El adolescente víctima de autos era portador de una enfermedad del espectro autista, identificado como Síndrome de Asperger, que no entendía qué estaba pasando y se enfrentaba a su primera experiencia de tipo sexual, seguía a su primo y sentía que cumplía órdenes. No fue hasta tiempo después que entendió lo que estaba pasando, no sin antes pasar por un largo período de distintas crisis que fueron tratadas por sus médicos, según surge de su historia clínica, su recuperación comenzó luego que pudo develar la situación a la cual era sometido” (fs. 757 vto./758).
III) Expuesta la plataforma fáctica, se agravia en primer lugar a la Defensa por entender que en autos resultó vulnerado el debido proceso y la expresa prohibición que tienen los jueces en materia penal de realizar actividad probatoria e incorporar evidencias.
Esta vulneración habría ocurrido, por cuanto en primera instancia, la a-quo incorporó una cita de un trabajo de la Lic. BB extraída de la página web Google y la misma fue utilizada como fundamento de la sentencia (fs. 495).
El agravio resulta de rechazo.
Como aclaración preli-minar, ha de tenerse en cuenta que el art. 369 del Código del Proceso Penal establece que: “Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación” .
Para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, la mayor parte de la carga argumental del presente agravio se encuentra dirigida a reprochar cuestiones atinentes a la sentencia dictada en primera instancia, por lo que tales reproches no serán analizados, en tanto se encuentran por fuera del objeto del recurso de casación.
Así las cosas, únicamente corresponde ingresar al estudio de los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia dictada por el Tribunal.
La génesis del agravio se encuentra en que, primero la a quo y, luego, el ad quem, le habrían atribuido determinadas características a las personas con TEA basándose en un trabajo académico que no fue agregado en autos. En la medida en que no fue incorporado al expediente y no pudo ser controlado por las partes, la Defensa señala que no tuvo posibilidad de rebatir estas características que se le atribuyen a la víctima.
Sin embargo, de la mera lectura de las sentencias se observa que la situación no es tal como se relata.
En primer lugar, la a quo, tras incorporar la cita, manifestó que: “Las expresiones vertidas por la Licenciada en su trabajo, y las citas por ella realizadas, son en líneas generales coinci-dentes con lo expresado por diversas profesionales que declararon en el juicio” (fs. 496).
Es decir, las caracterís-ticas que la magistrada le atribuye a una persona con TEA no surgen directa y exclusivamente de la cita del trabajo de la Lic. BB, sino que este trabajo únicamente coadyuva en la comprensión del trastorno.
En otras palabras, las bases de sus conclusiones se encuentran en las declaraciones en autos por parte de profesionales, que luego se ven reforzadas por el artículo académico citado.
Ahora bien, en lo que aquí verdaderamente importa -que es la fundamentación utilizada por el Tribunal-, la Sala de forma explícita señala que no se basó en dicho informe para determinar las características de la víctima.
Surge a fs. 758 vto./759 que el Tribunal caracterizó a la víctima en base a la declaración brindada en autos por la Dra. Resquin, quien es psiquiatra infantil.
En este sentido, citando a la profesional, el Tribunal detalló:
“ Indicó que las personas con esta enfermedad del espectro autista, identificado como Síndrome de Asperger, tienen dificultad con el relacionamiento recíproco, entienden literalmente lo que se les dice, cumplen el mandato, con particularidades en el lenguaje, tienen prosodia en el lenguaje, hablan como si estuvieran narrando una historia. Presentan también movimientos estereotipados, las sonrisas inmotivadas, contacto visual escaso, se dan en diferentes grados.
Sobre la personalidad de adolescentes con TEA, expresa que presentan intereses restringidos y son muy fijos, en el caso de la víctima de autos, le gustaba juntar recetas de cocina, pero no cocinaba. No tienen filtros, no tienen empatía, no conocen las bromas, no las entienden. Indicó que las ideas de muerte se dieron porque la familia no entendía lo que le pasaba...” (fs.758 vto./759).
Por lo tanto, se observa con facilidad que la cita incorporada en primera instancia, no fue un factor tenido en cuenta por el Tribunal para determinar las características de la víctima ni fundar su condena.
Por el contrario, el Tribunal utilizó la declaración realizada en autos por una psiquiatra; y, respecto de esta declaración, la Defensa sí pudo ejercer su control conforme a Derecho.
De esta manera, cae el argumento central del agravio, ya que el Tribunal formó su convicción utilizando la declaración de la Dra. CC y no el informe de la Lic. BB que fuera extraído de Google por la sentenciante de primer grado. Así las cosas, ninguna vulneración al debido proceso o derecho de defensa se observa en autos.
En definitiva, la cita de la Lic. BB que el recurrente cuestiona no se trató de un argumento determinante del fallo de segunda instancia, en tanto el Tribunal no se sirvió de la misma para sustentar la condena, lo que determina el rechazo del agravio.
Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, por su parte, el agravio no puede prosperar dado que, los argumentos brindados por la Defensa guardan relación con lo acontecido en primera instancia y, como es sabido, el recurso de casación se encuentra dirigido contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Apelaciones.
En otras palabras, expresa el Sr. Ministro Dr. Sosa, lo decidido por la “A Quo” será objeto del recurso de apelación interpuesto. Véase que a fs. 777 vto. y 778 se refiere a “la sentenciante de primer grado”.
Tal como señaló esta Corporación recientemente: “ Los supuestos errores que se mencionan refieren a los cometidos por el Juez de primera instancia al dictar la sentencia definitiva. En tal sentido, se observan frases tales como: ‘la Sede de primera instancia arriba a la conclusión’, ‘el distinguido sentenciante’ (refiere al ‘A quo’). Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación” (Cfme. Sentencia No. 220/2021).
El Sr. Ministro Dr. Sosa destaca como argumento coadyuvante para desestimar el agravio -que la Corporación comparte y hace suyo-, que no puede perderse de vista que el Tribunal no cimentó la sentencia condenatoria con base en el mencionado trabajo. Sin perjuicio de que la Sala, al resolver el agravio de la Defensa señaló que no merece reproche la actuación de la “A Quo”, lo cierto es que al analizar en el Considerando VIII) la prueba de cargo que cimenta la condena de autos, jamás hizo referencia al informe de BB. En tal sentido, si se observa, la plena prueba quedó configurada por: a) declaración de la víctima mediante cámara Gesell; b) declaración de la perito psicóloga Licenciada Cortizo; c) declaración de la madre de la víctima; d) declaración de la psicóloga Moreno (tratante desde el año 2013); e) declaración de la Dra. Sandra Resquin (psiquiatra infantil que atendió a la víctima desde 2007-2008 hasta que cumplió 15 años); f) declaración de la Dra. Alyson González.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala mencionó la prueba ofrecida por la Defensa y se pronunció sobre su valor en el cúmulo.
En definitiva, la Sala no utilizó dicho informe para condenar al encausado lo que determina la total carencia de utilidad del agravio.
IV) En una segunda línea de agravios, la Defensa señala que se habría incurrido en un vicio de incongruencia, en tanto se contemplaron hechos fuera del período 2016-2017, que fue el denunciado por la requisitoria de Fiscalía como el período en el que habrían ocurrido los episodios de abuso. En consecuencia, entiende que no pueden contemplarse episodios que habrían ocurrido entre el 2014 y el 2018.
Por otra parte, señala que la Sede lo responsabiliza por una situación de abuso en el año 2014, que lo hace responsable por hechos acaecidos en otro expediente donde no era parte y sobre los que hay cosa juzgada.
No le asiste razón.
Si bien es cierto que no coinciden con exactitud los períodos señalados por Fiscalía y los recogidos en la sentencia, no puede entenderse que esto derive en un vicio de incongruencia, puesto que los sujetos intervinientes y los hechos denunciados, investigados y juzgados, son exactamente los mismos.
Como correctamente relevó el Tribunal, esta diferencia temporal se debió al resultado de la prueba diligenciada en autos. A la hora de repeler este mismo agravio, planteado en oportunidad de la apelación, la Sala manifestó:
“ No se violó el principio de congruencia, ya que si bien Fiscalía y Juez no ubicaron los hechos en el mismo período de tiempo, los hechos ilícitos recogidos en la sentencia son los que relató el Ministerio Público.
Las diferencias temporales son consecuencia del resultado de la prueba producida en el juicio y no implican una violación al sistema acusatorio” (fs. 760).
La fundamentación del Tribunal resulta compartible; este Cuerpo, en reciente pronunciamiento, expresó:
“ Pues bien, resulta plenamente compartible que, en el caso juzgado, los hechos accidentales no son relevantes para la determinación del ‘objeto procesal’, desde una perspectiva de lo que fue el ‘hecho punible imputado al encausado’.
En otras palabras: el elemento ‘tiempo’, que formó parte de la imputación fáctica de la acusación, no definió realmente la identidad sustancial del objeto procesal y por tal razón resulta irrelevante, puesto que lo denunciado, investigado y juzgado fue un único hecho delictivo que condujo, en cualquier circunstancia, a un único imputado: el Sr. AA.
Los Sres. Ministros obser-van que, en el caso, aunque el elemento accidental hubiera cambiado, el hecho procesal siguió siendo el mismo, el sujeto a quién se le atribuyó el reato no logró desligarse de la imputación y la calificación jurídica tampoco sufrió cambio sustancial alguno.
Por su parte, el encau-sado, busca convencer que la ley procesal establece un sistema rígido de preclusión acusatoria sobre la base de un acto acusatorio 'ex ante’, previo a la práctica de la prueba, inmodificable. Defiende la idea de que cualquier modificación introducida por la sentencia, por intrascendente que ella sea, lesiona el deber de correlación de ésta con la acusación inicial e infringe el derecho a la defensa, enfoque que no es compartido por los Sres. Ministros.
Es verdad que el sistema procesal penal nacional impide -de regla- la posibilidad de ampliación o modificación de los hechos una vez formulada la acusación (arts. 127 y 266.7 del C.P.P.); empero, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, deberían admitirse ciertas modificaciones fácticas, en la medida en que se conserve la inalteración del objeto del proceso; de lo contrario, se correría el riesgo de dictar una sentencia absolutoria aberrante, por ejemplo, por modificaciones en la ubicación temporal del hecho (error en una fecha u hora), o de un dato espacial (cambios del lugar de materialización del hecho), etc.” (Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 28/2021 de fecha 23 de febrero de 2021).
En el caso de autos, los hechos relatados y probados indican que la víctima comenzó a sufrir abusos cuando tenía 14 años de edad y se prolongaron durante dos años más.
Mal puede entenderse que estos hechos se encuentren por fuera del objeto de la causa penal, por cuanto, pese a la ya señalada y reco-nocida diferencia temporal, estos sucesos -con la participación de los mismos sujetos- son precisamente los que fueron relatados por el Ministerio Público en su requisitoria.
Así, en argumentación del Sr. Fiscal de Corte que se comparte: “ Se trata de una imprecisión respecto a una circunstancia que no reviste tal relevancia al punto de echar por tierra la teoría del caso de la fiscalía, considerando que los hechos configurativos de los ilícitos imputados sucedieron, si bien los mismos fueron develados tiempo después, según quedará puesto de manifiesto al analizar el siguiente agravio. Incluso cabe señalar que la Sra. Juez expresamente no menciona período temporal alguno, y en este aspecto, como señala la Sala, las diferencias temporales son consecuencia de la prueba producida en juicio” (fs. 802).
Por otra parte, en cuanto a las consideraciones respecto a lo ocurrido en el expediente “AA Martínez, Lilián – Su denuncia” IUE: 170-313/2014, cabe señalar que la agregación de dicho expediente como prueba trasladada fue rechazada, al igual que los testigos cuyo objeto era declarar sobre ello, por lo que en autos no se cuenta con elementos que permitan demostrar las afirmaciones del recurrente y, en consecuencia, no traspasan la frontera de la mera alegación.
Finalmente, la Defensa del Sr. AA incluye dentro de este agravio la presun-ta falta de credibilidad de la víctima, por lo que, tratándose en realidad de valoración probatoria, el punto se analizará en el siguiente apartado.
V) Como tercer y último agravio, la Defensa cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito.
En opinión mayoritaria de este Cuerpo, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación con el anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber; en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: El recurso de casación en el Proceso Penal, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable por esta vía, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, a juicio de la mayoría de la Corporación.
La errónea valoración de la prueba como causal de casación, presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.: “... A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demos-trada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, el recurrente no ha cumplido con alegar la existencia de “absurdo evidente” en la valoración de la prueba y razonamientos probatorios apartados de la sana crítica. No denuncia un error en el razonamiento probatorio que implique un absurdo o una arbitrariedad.
De los términos de su escrito, no surge en ningún momento la denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (cf. entre otras, Sentencias Nos 66/2016, 219/2017, 571/2017).
Tal como surge de lo expresado por el recurrente al articular su agravio, su planteo se reduce a una mera discordancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal ad quem, la cual no supone la denuncia de razonamiento probatorio absurdo en forma evidente o arbitrario, únicos supuestos en los que la Corte estaría habilitada a ingresar en el estudio de la causal invocada.
En ningún pasaje de la recurrencia propuesta se imputa a la Sala, ni explícita ni implícitamente, ningún proceder arbitrario o absurdo, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio propuesto.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, por su parte, si bien sostiene una postura diferente sobre el alcance del error a la regla de valoración de la prueba en casación (Suprema Corte de Justicia, Sentencias Nos. 286/2021, 284/2021, 29/2021 entre otras), en el presente caso, a su juicio previo a resolver corresponde delimitar el agravio ya que -estrictamente- se pronunciará sobre lo argumentado por el recurrente para el caso concreto, pues, si bien las citas de doctrina en un escrito forense son importantes, luego debe de analizarse como repercuten las mismas ante la situación particular a abordar por el juzgador.
En este sentido, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa que el recurrente luego de citar al Maestro Couture, a Moreno y a la Dra. Klett, puntualizó en el párrafo 76 “no se probó en forma alguna, salvo por entrar en el terreno de la especulación, que el denunciado y denunciante estuvieran juntos y solos en el dormitorio”. Y, más aún, en el párrafo 79 afirmó: “concluir, tal como lo pretenden las sentencias que se impugnan que por el solo hecho de padecer TEA se es víctima de delitos de naturaleza sexual, vulnera los derechos de ambas partes en el proceso”.
Lo anterior, continúa el Sr. Ministro Dr. Sosa, -amén de darse de bruces con la mera compulsa del expediente- no cumple los requisitos formales mínimos de alegación en sede casatoria que resultan imprescindibles para su tratamiento conforme lo dispone el artículo 273 del C.G.P, en base a los fundamentos que a continuación se exponen.
Ya ha dicho Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En base a estas premisas, señala que la prueba de cargo se edificó en diversos medios. A saber: a) declaración de la víctima mediante cámara Gesell; b) declaración de la perito psicóloga Licenciada Cortizo; c) declaración de la madre de la víctima; d) declaración de la psicóloga Moreno (tratante desde el año 2013); e) declaración de la Dra. Sandra Resquín (psiquiatra infantil que atendió a la víctima desde 2007-2008 hasta que cumplió 15 años); f) declaración de la Dra. Alyson González, sobre los mismos no existió agravio articulado que derribara tales extremos.
Asimismo, en una sentencia sumamente motivada, la Sala, en forma por demás prolija, puntualizó que lo declarado por los testigos ofrecidos por la Defensa “en cuanto a que la víctima de autos no subía al cuarto del imputado, va contra la lógica del normal suceder de las cosas, la víctima de autos y el imputado eran primos y el primero concurría a la casa del segundo desde niño, existía entre ellos una relación de confianza, afecto y parentesco”.
En otras palabras, expresa el Sr. Ministro Dr. Sosa, el recurrente no analizó los diversos medios que fueron tenidos en cuenta por la Sala para condenar a su defendido. Además, tampoco esbozó, en correcta forma, crítica contra las conclusiones de la Sala que restaron credibilidad a su propia prueba ofrecida en juicio.
Por último, señala el referido Sr. Ministro, llama poderosamente la atención que la Defensa señale que se haya condenado a alguien por el mero hecho de que la víctima padece TEA. Tal extremo no resiste el análisis más liviano, pues se da de bruces con la compulsa de la presente causa. En efecto, alcanza con leer el capítulo de prueba de la hostigada para repasar los diversos medios que cimentaron la condena.
Tal como ha dicho esta Corporación, las manifestaciones rimbombantes en el juego dialéctico discursivo, en un proceso acusatorio y adversarial, son esperables; no así la crítica ligera, manifiestamente infundada, sin una correlación de esas afirmaciones con la prueba obrante en la causa.
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 273 del C.G.P. determina el franco rechazo del recurso interpuesto. Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2 ª parte), Idea, 1985, pág. 198) ” (Cfme. Sentencia No. 92/2020).
En conclusión, por los diferentes fundamentos consignados, el agravio también es de rechazo.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.