Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1688/2025
6 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-10275/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
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Texto de la sentencia
Montevideo, seis de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del imputado AA, el cual se tramita en los autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-10275/2023 .
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 27/2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2025, POR LA QUE SE DISPUSO LA CONDENA DE AA” (fs. 186-190 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Segundo Turno, por sentencia definitiva Nº 35 de fecha 30 de abril de 2025, había fallado: “ 1. Condénase a AA como autor penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS, Y SIENDO DE SU CARGO LOS GASTOS DEL PROCESO, ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO QUE CORRESPONDAN” . Asimismo, se le impuso la pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niños, niñas o adolescentes o personas incapaces; la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con los mismos, por el lapso de diez años; se ordenó la reparación patrimonial a la víctima conforme es de estilo y; se dispuso la inscripción del imputado en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
II.- A fs. 193-196 compareció el Dr. Matías Ceballos en representación de su defendido e interpuso recurso de casación. Expresó que se valoró en forma errónea la prueba. Remarcó, que la supuesta víctima, una vez que su madre se separó, fue hasta la casa a saludarlo, en una actitud que no coincide con la de una víctima de “ este calibre ”. Enfatizó, que: “ La sentencia afirma livianamente que AA ejercía violencia contra su madre, donde no surge ni tan siquiera datos concretos, donde la menor lo único que dice es ‘era violento’, ahora, que hacía para ser violento? Porque no hay otro medio probatorio que lo corrobore ”.
Luego de repasar lo declarado por la víctima se preguntó: “ Esto para el Tribunal no es una incongruencia? Que la menor relate un hecho, pero al culminar diga que se durmió y que no sabe que pasó, que aparentemente la drogó. En estos episodios de la película, sostiene que se durmió” . Asimismo expresó: “... no puede decirse que la declaración, es clara y verosímil, porque alguien que afirma un hecho y después sostiene haberse dormido, quiere decir que ve cosas dormido, es una cuestión casi paranormal ”. Se preguntó que si la depresión empezó a los 10 y los abusos fueron a los 12, ¿cómo dichos síntomas pueden ser suficientes para condenar al acusado?
Remarcó, que la Perito dijo que: “... hubiera faltado mas detalles con respecto a como fue el tocamiento ” y que no todos los síntomas que se constatan son específicos de ASI.
En otras palabras: “ Si hay otra causa como posible de origen de esa sintomatología y no fue esclarecida, condenar en tales condiciones, es una violentación flagrante al principio de inocencia, así como a la valoración probatoria de los indicios... ”.
Luego afirmó: “ En lo que respe [c] ta a la perito latatueva, menciona que no se puede constatar abuso alguno debido a la existencia de relaciones sexuales mediante penetración.
Nos referimos a una menor de 15 años, entonces la pregunta es, en donde se manifiesta los sentimientos de retraimiento? Esa postura que menciona la perito psicóloga de que se presenta vestida, como con sentimientos de vergüenza corporal, en donde queda? Sin tratamiento previo, con 15 años, no suena coherente las conductas de la menor con lo señalado por la técnica ”.
A su juicio, los informes denotan la falta de análisis en puntos importantes: “... sintomatología preexistente no corroborada, otra supuesta causa de los mismos como el abandono del padre, internaciones previas, con sueños de abuso del padre, existencia de rasgo b de la personalidad ”.
En definitiva, concluyó que la Fiscalía no logró probar cabalmente los indicios que requiere este tipo de delitos.
III.- Del recurso, se confirió traslado a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 201-203 vto.).
IV.- Dispuesta la elevación de la causa, la misma arribó a la Corte el día 24 de septiembre de 2025 (fs. 207). Y, por decreto Nº 1.427/2025 se dispuso el pase de las mismas a estudio a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, al socaire del artículo 56 inciso 2 de la LOT, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, toma nota la Corte que en el marco de un juicio oral se condenó al señor AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual, a la pena de cuatro años de penitenciaría.
En cuanto a los hechos propiamente dichos, la Sala expresó: “... el acusado mantuvo una relación de pareja con BB, quien tenía una hija, CC, de una relación previa.
En dicho marco, AA realizó sobre la niña actos de naturaleza sexual desde que la misma tenía 8 años hasta los 13 años, los mismos consistieron en tocamientos de zonas íntimas, incluso en ocasiones la sentaba en la falda y también entraba al cuarto cuando se estaba cambiando para mirarla.
El accionar se desplegaba cuando ambos estaban solos en la casa.
La primera vez tuvo lugar en oportunidad en que debido a que la madre había ido a cuidar a una tía de la víctima al sanatorio donde estaba internada porque había dado a luz, víctima y victimario quedaron solos en la casa. Este la invitó a mirar películas de terror y fue en ese contexto que se desarrollaron los hechos.
La situación fue develada por la víctima a la psiquiatra tratante ya que siendo adolescente comenzó a sufrir ataques de pánico en el liceo por lo que su madre la llevó a las consultas correspondientes.
Debe tenerse en cuenta que la víctima no había develado lo que le sucedía porque le tenía miedo al imputado, el que incluso llevaba a cabo actos de violencia doméstica respecto a su madre ”.
III.- Delimitada la plataforma fáctica, se constata que el único agravio del recurrente guarda relación con la valoración probatoria efectuada en el grado.
Ahora bien, el mismo no cumple con los estándares mínimos de desarrollo en la materia, lo que torna inadmisible el planteo al socaire de lo dispuesto en los artículos 270 y 273 del CGP, aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
Así, leído el recurso, se constata que el compareciente recurre constantemente a preguntas y apreciaciones aisladas, pero que no presentan un adecuado desarrollo para ser atendible en casación.
Véase, que gran parte del planteo refiere a señalar que determinados síntomas serían anteriores a la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, omite referenciar que conforme la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada los mismos habrían comenzado cuando la menor tenía ocho años de edad. Así, constantemente señala que los abusos fueron cuando la menor tenía doce años y sin embargo, la depresión habría empezado a los diez, pero no aclara en lo más mínimo cómo se aparta de la plataforma fáctica la cual da cuenta que los abusos ocurrieron en más de una oportunidad y habrían sucedido desde los ocho a los trece años de la víctima.
En otro orden, todas las apreciaciones que se efectúan con relación a lo declarado por la menor en Cámara Gesell, son meras alegaciones que no pueden ser catalogadas como agravio en forma.
En otras palabras, el recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas e imprecisas, que no pueden conceptualizarse técnicamente como agravio. Su contenido son meras alegaciones, opiniones y remisiones a comparecencias anteriores (por momentos una reiteración de lo ya dicho en el recurso de apelación), que no cumplen con denunciar un agravio concreto que pueda ser atendido en esta etapa casatoria.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina u otras consideraciones efectuadas en distintos actos procesales, sin ensamblarlas al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros, tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso.
En términos trasladables al subexamine , ha entendido esta Corporación que: “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde declarar inadmisible el recurso de autos.
IV.- Finalmente, corresponde que el Juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al declarar inadmisible el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, A LA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.