Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, este proceso caratulado: “HERNÁNDEZ CUERVO, CELIAR C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-51459/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por las co-demandadas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur SA contra la Sentencia Definitiva No. 271, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno [Sres. Ministros Dres. Fernández Lembo (r), Seguessa Mora y Pereira Andrade], falló: “Confírmase la sentencia recurrida, excepto en cuanto no hizo lugar al reclamo subsidiario por diferencias de salarios e incidencias generadas entre las categorías de Auxiliar I y Auxiliar II; en lo que se revoca la apelada disponiéndose en su lugar la condena a las codemandadas solidariamente al pago de dichas diferencias salariales e incidencias, calculadas sobre el salario de auxiliar I. En consecuencia, los montos de los créditos reconocidos en autos se han de determinar según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia. Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos, las costas de oficio (...)” (fs. 920/1000).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11vo. Turno, por Sentencia No. 38, de fecha 1º de septiembre de 2021 [dictada por el Dr. Hugo Morales Muñiz], había fallado: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condénase a las demandadas a pagar al actor, de manera solidaria, las sumas reclamadas por concepto de indemnización por despido común, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional según liquidación de la demandada más un 10% sobre los rubros salariales, 10% de multa legal, más actualizaciones e intereses hasta la fecha de su pago efectivo (...)” (fs. 834/857).
II.- En tiempo y forma, las co-demandadas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur SA interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 1005-1018 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) resultó erróneo que se haya aplicado en obrados los convenios del Grupo 13, Subgrupo 12 de los Consejos de Salarios, dado que, a su juicio, debió aplicar lo referente al Grupo residual No. 19, pues la empresa empleadora del trabajador (SOFIVIAL SA) es netamente de servicios. En otras palabras, puntualizó que el Tribunal no está legitimado para efectuar esa reclasificación.
b) Afirmó que el “ Ad Quem ”, sin fundamento legal, y en virtud de una errónea aplicación del derecho, condenó al pago de la diferencia de categoría (entre Auxiliar II y Auxiliar I).
Explicó que en el Grupo de Consejos de Salarios de las compañías aéreas se diferencian determinadas categorías (en su nombre y salario), pero no hay una definición detallada de tareas y responsabilidades que implique cada una. En los hechos, las categorías implican las mismas tareas y responsabilidades, siendo la única diferencia los salarios de cada empleado. Esto conlleva, según señala, a que los empleados de esa misma categoría tengan materialmente las mismas potenciales responsabilidades y tareas cualquiera sea el escalafón Auxiliar I a IV, e incluso entre el Auxiliar y el Supervisor. Dentro de esas tareas, las empresas tienen cierto margen de libertad y discrecionalidad para asignarlas en forma diferenciada a empleados en un mismo escalafón, según los criterios que mejor considere.
En virtud de ello, Aerolíneas y Austral tienen un Manual de Perfiles del que surge una definición de categorías que aplica a los trabajadores de sus empresas; pero son políticas internas y propias de estas empresas y no corresponde hacerlo extensivo a otras empresas ajenas a ellas, sean aéreas o prestadoras de servicios. En consecuencia, el Tribunal no puede otorgar efecto negativo –ni mucho menos que se lo considere un elemento más para decidir- al hecho de que, ni Aerolíneas ni Austral hayan presentado al proceso sus Manuales internos.
Por último -y sin perjui-cio de que en las categorías en discusión (Auxiliar I y II), el conjunto de tareas y responsabilidades son las mismas- señaló que el Tribunal valoró en forma errónea las declaraciones testimoniales (véase en especial fs. 1015-1015 vto.).
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 1024-1043 y bregó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1045) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 2 de marzo de 2022 (fs. 1049).
V.- Por Decreto No. 243, de fecha 15 de marzo de 2022 (fs. 1051), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente proceso se originó por la demanda promovida por el Sr. Celiar José HERNÁNDEZ CUERVO contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA, AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS DEL SUR SA y SOFIVIAL SA para el cobro de sus haberes laborales (fs. 41-106).
Puntualizó que trabajó desde el 16 de diciembre de 1974 hasta el 24 de septiembre de 2019, fecha en la que fue despedido sin que se le abonara suma alguna en concepto de despido ni de liquidación final.
Relató que trabajó como personal de tierra desempeñando tareas que se integran al proceso productivo natural de una línea aérea. Su trabajo se inserta en la actividad de Aerolíneas Argentinas SA. No obstante, precisó que las empresas demandadas constituyen un caso de empleador complejo, donde Aerolíneas establecía las políticas comerciales, operativas y de seguridad para el transporte aéreo de pasajeros, dejando para SOFIVIAL SA la tarea de ingreso de los pasajeros al avión y de despacho del equipaje (en el marco de las directivas impuestas por Aerolíneas).
Destacó que de su historia laboral surge que la única empleadora a lo largo de 45 años de trabajo fue Aerolíneas en las distintas modali-dades en que la relación laboral se fue dando a lo largo del tiempo. En tal sentido, describió que ingresó a trabajar para Aerolíneas en diciembre de 1974. Sin embargo, en el año 1995 la empleadora le solicitó que constituyera una empresa unipersonal, a la que accedió y, en esa condición continuó vinculado a Aerolíneas hasta el mes de mayo de 2004. Por último, desde junio de 2006 y hasta junio de 2012, pasó por distintas formas jurídicas, y a partir del año 2012 y hasta su despido en el mes de septiembre de 2019, figuró como empleado de SOFIVIAL SA, donde desarrollaba tareas correspondientes a la categoría de supervisor, pese a que ello no se reflejaba en la planilla de trabajo.
Describió que por conve-nios colectivos de los años 1990 y 1991 se establecieron diversos beneficios para los trabajadores de las Compañías de Transporte Aéreo, actual Grupo 13, Subgrupo 12 de los Consejos de Salarios. En consecuencia, reclamó: diferencia de categoría, viáticos de transporte, prima por antigüedad, indemnización por despido, indemnización por despido especial, convenio colectivo, aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos, y multa.
Sobre el rubro diferencia de categorías -único rubro objeto de discusión en la presente instancia- remarcó que percibía su salario como Auxiliar II, pero realizaba tareas propias de supervisor de tráfico. Sin perjuicio de ello, en subsidio, peticionó la diferencia de salario existente entre las categorías Auxiliar II y Auxiliar I.
Conferido el traslado de rigor, compareció la representante de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA y AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS – CIELOS DEL SUR SA que controvirtió la demanda y rechazó la totalidad de los rubros reclamados por el actor.
En lo que a estas alturas interesa –normativa aplicable y categoría desempeñada- desconoció que el actor se desempañara en las categorías que reclamó (como supervisor o Auxiliar I). Asimismo, afirmó que los beneficios salariales y descripciones de categorías aéreas no son aplicables, en general, a personal subcontratado de empresas proveedoras no aéreas. En tal sentido, puntualizó que a los traba-jadores de SOFIVIAL SA no les corresponden los beneficios ni sistemas especiales de ascenso, porque dichos trabajadores pertenecen al Grupo 19 (de servicios).
Cumplido el tracto proce-sal de estilo, se dictaron las sentencias anteriormente mencionadas. En lo que al punto interesa, corresponde remarcar que el “ Ad Quem” señaló que la normativa vigente desde el año 2008, emanada del ámbito tripartito y aplicable al actor, es la del Grupo 13 Subgrupo 12. Además, acogió el agravio de la parte actora por diferencia de categorías, pues concluyó que las tareas desempeñadas por el accionante resultan equiparables a la de un Auxiliar de Tráfico I.
III.- Delimitado el caso de autos y los puntos que resultan objeto de cuestiona-miento, se pasará a la dilucidación de la litis.
En lo que guarda relación con el primer agravio, toma nota la Corte que la Sala arribó a la conclusión de que le es aplicable al actor la normativa vigente desde el año 2008 emanada del ámbito tripartito correspondiente al Grupo 13, Subgrupo 12, luego de remitirse a un fallo anterior del propio Tribunal (Sentencia No. 283/2017) donde destacó lo relativo a la determinación del derecho aplicable y las cargas que gravan a las partes al respecto (fs. 938 a 944); y luego de un detallado y minucioso análisis de la normativa en cuestión (fs. 944 a 954). En efecto, sostuvo que lo relevante en cuanto a la determinación del derecho aplicable al caso en estudio, resulta del análisis de la normativa vigente desde el año 2005 para el sector de actividad correspondiente al transporte aéreo para empresas internacionales.
En efecto, al analizar la ronda de 2005, la Sala puntualizó que “no incluía en el ámbito de las normas del sector transporte aéreo por empresas internacionales al personal de otras empresas que las que directamente revistaban en el grupo Nro. 13 Subgrupo 12, por su propio giro”. Sin embargo, en la cuarta ronda de 2008 se produjo un cambio en la determinación del ámbito de aplicación de las normas correspondientes al grupo y subgrupo, pues se incluyó a: “todas las empresas y trabajadores pertenecientes a empresas subcontratistas, intermediarias o suminis-tradoras de mano de obra, que en forma directa o indirecta brinden servicios a las Compañías Aéreas Extranjeras, de conformidad con el artículo 3 de la ley 10.449, la ley 18099, la ley 18251 y demás normas concordantes vigentes” . Por su parte, al estudiar la quinta ronda, la Sala efectuó especial hincapié en que “ Se modifica el giro prestar servicios a las compañías aéreas, por los términos ‘en las compañías aéreas’, se quita la referencia al trabajo prestado ‘directa o indirectamente brinden servicios’ y se suprime la referencia a las leyes de tercerización. Refiriendo de modo poco claro a la prestación de ‘funciones... producto de contratos de suministro de mano de obra, subcontratada, tercerizadas’”.
Asimismo, el “ Ad Quem ”, precisó que la afirmación efectuada por SOFIVIAL SA al declarar –ante los organismos de contralor- pertenecer al Grupo 19, Subgrupo 99, capítulo 0, bandeja 0, no es determinante para concluir que la empresa revistara en la mencionada categoría, pues, a su juicio: “de la mera declaración unilateral formulada por SOFIVIAL, en la planilla de trabajo correspondiente al último período de la relación, que ni siquiera contiene una descripción del giro subsumible claramente en ningún grupo y subgrupo, no reúne la intervención de los organismos competentes para considerar que la empresa revistara conforme a normativa ni en la realidad de los hechos en el Grupo 19 que además tiene carácter residual. Tampoco hay elementos que avalen el razonamiento de la demandada basado en analizar la situación de SOFIVIAL en el marco de las disposiciones correspondientes al Grupo 19 Subgrupo 2, que comprende a las empresas suministradoras de personal. Evidentemente SOFIVIAL no es en sí misma una empresa de transporte aéreo internacional (...) No hay elementos que habiliten a que SOFIVIAL sea encuadrable a los efectos de la determinación de su giro de actividad para la negociación colectiva en el Grupo 19 (residual) ni tampoco en el Subgrupo 2 del Grupo 19 (empresas suministradoras de personal). No solo por la insuficiencia de la autodeclaración formulada por SOFIVIAL en la Planilla de trabajo frente al BPS que no revela contralor alguno ni intervención de los órganos competentes, en el punto Consejo de Salarios, Consejo Superior tripartito, y órganos consultivos, según diseño contenido en la vigente ley de negociación colectiva, sino porque a criterio de la Sala una recta interpre-tación de la cláusula de ámbito de vigencia contenida en la normativa del Grupo 13. Subgrupo 12. Cap. 1, no avala tampoco ninguno de los argumentos de la demandada en el punto. No existen elementos de texto suficientes, ni la parte demandada aporta elemento extratextual alguno, que permita interpretar restrictivamente las cláusulas contenidas en los Convenios Colectivos del Grupo 13 Subgrupo 12. Por las cuales se amplía el ámbito subjetivo de la normativa acordada de fuente autónoma a otras empresas contratistas con las empresas de transporte aéreo internacional. Lo dicho, aun tomando en cuenta las variaciones en las sucesivas redacciones de las cláusulas respectivas, antes analizadas por este Colegiado. La ampliación del ámbito subjetivo no se circunscribe a que se trate de empresas suministradoras de personal inscriptas o no como tales. Cierto es que la cláusula respectiva, incluida inicialmente en la Ronda 2008 y modificada posteriormente, es como enseña la experiencia que ocurre en la normativa emanada de fuente autónoma imprecisa en su redacción. Pues incluye en la extensión subjetiva analizada, en las normas del Grupo 13 Subgrupo 12, a ‘los trabajadores que desempeñaren funciones en las compañías aéreas, producto de contratos de suministro de mano de obra, subcontratada, terce-rizada, nunca podrán recibir salarios menores a los indicados en el presente acuerdo, para los trabajadores permanentes del sector...’ Entonces, la referencia a diversas modalidades que la cláusula sub examine interpreta esta Sala que se vincula a la mano de obra, calificándola la cláusula como ‘subcontratada, terce-rizada’. Términos que traducen, por el uso del género femenino concordante con el sujeto mano de obra, adjetivos que refieren a diversos modos de prestarse la mano de obra. El término suministro a que refiere la cláusula, en función del texto, no habilita una interpretación restrictiva que equipare dicho término con el sentido que se expresa en las leyes de 18091 y 18251. Sino que estamos ante el uso común, no técnico e impreciso del término suministro. Según la RAE diccionario on line, la primera acepción de ‘suministro’, consiste en: ‘acción y efecto de suministrar’. El mismo Diccionario, define suministrar: ‘Proveer de algo a alguien’. Ha de concluirse a criterio de la Sala que en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos del Grupo 13 Subgrupo 12, quedan incluidos los trabajadores que desempeñan funciones en las compañías aéreas, por la existencia de contratos por los que se suministra trabajo a dichas compañías bajo las diversas formas de tercerización. La interpretación que se postula de la referencia a ‘contratos de suministro de mano de obra...’. Interpretación que se reafirma por la supresión verificada en la modificación a la primera cláusula de extensión, de la referencia específica a las leyes 18099 y 18251. SOFIVIAL y las anteriores empresas en los hechos proveían a las líneas aéreas codemandadas, el trabajo del actor se inserta en esa realidad fáctica y organizativa, más allá de su categorización jurídica. Nada habilita a interpretar restrictivamente la normativa mencionada propia del Grupo 13 Subgrupo 12, por lo cual ha de concluirse que es aplicable al actor la normativa del sector vigente a partir del año 2008”.
De la transcripción que antecede –extensa, pero necesaria- se advierte con claridad el razonamiento de la Sala. En efecto, leído y analizado rectamente el fragmento se observa que el Tribunal no efectuó una “reclasificación”, tal como pretende señalar la demandada. Antes bien, frente a la carencia de la actora de fundar el derecho aplicable (artículo 117 numeral 4 del CGP aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 8 de la Ley No. 18.572), el juez puede y debe suplir tal omisión. Y, dicho extremo fue lo que aconteció en obrados. Tal como señalaba varias décadas atrás Carnelutti: “ lo que se pide al juez es la posición de la norma existente y no determinado proceso para conseguir su conocimiento. Son, por tanto, indiferentes los medios que el juez emplee para conocerla; es indiferente, en particular, que el juez obtenga el conocimiento de ella a través de los elementos que le suministren las partes o de los que le proporcione su cultura personal o su investigación personal ” (Cfme. CARNELUTTI, F. “La prueba civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 5).
Como correctamente sinte-tiza Devis Echandía: “bien sabido es que la aplicación de la norma jurídica es una función procesal del juez y un deber legal cuyo cumplimiento no puede eludirse por ignorancia y ni siquiera por inexistencia de la norma misma, caso en el cual debe recurrirse a la analogía o a los principios generales de derecho: iura novit curia. Carnelutti dice que este principio significa que la aplicación de la norma de derecho es ‘un problema de conocimiento del orden jurídico’ por el juez, quien ‘no puede poner una norma que no exista, aunque la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen’ (...) existe una diferencia fundamental entre la actividad de las partes en relación al material de hecho o a la cuestión de puro derecho; la primera está principalmente a cargo de ellas (pudiendo corres-ponderle simultáneamente al juez, en los procesos inquisitivos, y en menor grado cuando existe un sistema dispositivo atenuado, como el colombiano o español), y la segunda corresponde fundamentalmente al juez, aunque las partes no estén excluidas; pero, como bien lo observa Carnelutti, no se trata entonces de una actividad decisiva, sino subsidiaria o de simple auxilio a la función de búsqueda del juez” (Cfme. DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la Prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 181-182).
Y bien, como se señaló, el encuadre realizado por la Sala es sumamente correcto, dado que su actuación se limitó a la normativa aplicable en el caso concreto. Véase que el actor, en su recurso de apelación y en forma por demás correcta, centró su agravio en cuestionar la afirmación del “ A Quo ” por la cual este reprochó que el accionante “ no aportó ni individualizó la fuente normativa que contiene dichas descripciones” y, tal como se señaló, si bien las partes pueden auxiliar al Juez en dicha tarea, su omisión no resulta reprochable en los términos utilizados en la primera instancia.
Además, en lo sustancial, tampoco se equivoca la Sala al recurrir al Grupo 13, Subgrupo 12 dado que, de la extensa documentación agregada en autos, solamente el documento agregado a fs. 325 –planilla de trabajo unificada- refiere al Grupo 19. Ahora bien, en el punto, no puede perderse de vista que lo que consta en la planilla de trabajo es lo que el empleador declara ante el BPS/MTSS. En efecto, como enseña nuestra doctrina, la información es obtenida a partir de la declaración nominada del sujeto pasivo, o de la declaración -en forma individual o colectiva- de los trabajadores una vez comprobada por el BPS/MTSS, así como del resultado de las actuaciones inspectivas de los organismos (artículos 85 y 86) (Cfme. Nicoliello, A. “Derecho de la seguridad social”. FCU, Montevideo, 2018, págs. 177 y 178).
A juicio de la Corpo-ración, la declaración no es apta para probar la pertenencia a un determinado Grupo de Consejos de Salarios, dado que lo que se informó a BPS/MTSS es lo que SOFIVIAL SA declaró, unilateralmente, ante esa Administración.
En función de ello, si bien corresponde partir de la base de que, en principio, es resorte de la empresa definir -en función de la actividad que se proponga desarrollar- el Grupo y Subgrupo de actividad en que se encuadra, esa decisión queda sujeta al contralor administrativo y resulta revisable ora de oficio por la Administración, ora a pedido de parte. Si existe alguna controversia en relación a qué grupo de los Consejos de Salarios le corresponde a una empresa –o a algunos trabajadores de una empresa- es la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA), actuando a través de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento, la que deberá dirimir la cuestión. Situación que no se planteó en el caso a estudio, por lo tanto no hay un acto administrativo que determine tal pertenencia.
Frente a ello, es menester recordar que lo que importa a la hora de clasificar una empresa dentro de un Grupo o Subgrupo de los Consejos de Salarios, es la actividad que desarrolla la empresa como tal. Por ende, corresponde establecer –tal como hizo la Sala- cuál es la actividad de la empresa SOFIVIAL SA en la cual se desempeñaba el reclamante, a los efectos de incluir dicha actividad en un determinado Grupo y Subgrupo. Y ello teniendo en consideración la normativa aprobada por los Consejos. Y recién luego de determinado el Grupo y Subgrupo de actividad de la empresa, corresponde dar el paso de examinar la tarea que cumple el trabajador para establecer su categoría.
Bajo estas premisas, considera la Corporación que el actor cumplió con demostrar que la actividad desarrollada por la empresa era la de “ handling” . Esto es, efectúa el trabajo “ como personal de tierra, desempeñando tareas que integran el proceso productivo natural de una línea aérea… realiza operación de tráfico –‘check in’-... el personal de tierra gestiona su ascenso al avión. El trabajo del actor se insertaba en la actividad principal de la aerolínea demandada, en consecuencia Aerolíneas Argentinas S.A. se beneficiaba con la ejecución de su trabajo ”. SOFIVIAL desarrollaba la tarea de subir pasajeros al avión y despachar equipaje, en el marco de las directivas impuestas por Aerolíneas Argentinas.
También al respecto, el testigo García sostuvo “Damos el ok para el cierre nuestro operativo de salida de vuelo... chequear pasajeros, estar atento a reclamos, solución de problemas de los pasajeros, control de las reservas, conciliación de los vuelos, encargarse de parte de la oficina, que la carga en el vuelo estuviera correcta ” (fs. 660 vto. y 661). La testigo De Ferrari afirmó, la tareas fueron “estar pendientes de documentaciones, pasajeros en lista negra desbloqueaba a ese pasajero para que pudiera viajar... eran checking, arribos... yo era personal de ventas” (fs. 670 vto.). El testigo Pimienta sostuvo “Yo era auxiliar de tráfico, suplía a los supervisores y en oportunidad me tocó instruir gente en el área de ventas... Se encargaba de los ‘brefing’ que eran los posibles inconvenientes que podían aparecer, si habían pasajeros discapacitados, problemas del vuelo que venían de Bs. As. deportados, custodias, equipajes extraviados... tenía que ver con los cierres de vuelo, se deben hacer ciertos procedimientos, se hacen maniobras en el sistema y se deben hacer en tiempo y forma... para el cierre del vuelo” (fs. 677 vto.). Declaración del testigo De Chazal quien señaló “ SOFIVIAL era la empresa que Aerolíneas tenía contratada para el servicio de tráfico y operaciones tanto para Aerolíneas como para Austral ” (fs. 680 vto.). El testigo Pereira sostuvo “ SOFIVIAL era una empresa prestadora de servicios aeronáuticos”. “ El brefing es una charla que da el supervisor a los agentes de tráfico antes de chequear el vuelo para decir cómo viene el vuelo” (fs. 682 vto.).
De las declaraciones transcriptas, surge que la actividad de la empresa SOFIVIAL SA no se limitaba a proporcionar mano de obra (como sostiene la demandada), sino que su actividad estaba inserta en la actividad aérea como tal; al igual que surge del elenco de categorías descripto en la planilla de fs. 622 y ss., las que claramente consisten en categorías correspondientes a la actividad aérea.
Bajo este aspecto, y frente a la omisión de las partes de fundar el derecho y/o brindar los elementos necesarios para la determinación de la pertenencia al Grupo y Subgrupo de los Consejos de Salarios cuestionado, la Corte concluye que resultó correcta la determinación que efectuó el Tribunal referida al derecho aplicable. Por lo que el agravio esgrimido por la demandada, no es de recibo.
IV.- Por último, la Corporación se pronunciará sobre el motivo de sucumbencia que guarda estricta relación con la condena por diferencia de categoría.
Desde ya, se adelanta que el agravio no será acogido. Primero, porque de la simple lectura de la sentencia del “ Ad Quem” se advierte que el primer elemento que tuvo en consideración a los efectos de condenar al pago de la diferencia de categoría fue que la demandada admitió en su contestación que el actor cumplía tareas que lo ubican por debajo del cargo de Supervisor, pero en un nivel máximo de los Auxiliares. En efecto, sostiene la Sala, “la parte accionada está admitiendo que sí distingue al menos entre los Auxiliares entre sí, en tanto a algunos de los Auxiliares sostiene les afirma mayor responsabilidad… es la propia demandada la que admite que utilizó el criterio de antigüedad para asignar al actor determinadas tareas ” (fs. 979 a 981).
Segundo, porque no asiste razón a la recurrente cuando se agravia porque la Sala concluye que, ante la inexistencia de definición de categorías, corresponde aplicar las políticas y defini-ciones de categorías internas y propias de Aerolíneas y Austral.
Ello no es así, dado que, de la lectura de la Sentencia se advierte que la Sala no arriba a tal conclusión, sino que, como viene de señalarse, el Tribunal tuvo en consideración los elementos probatorios diligenciados en autos, y las cargas probatorias de las partes. En efecto, la recurrente, no concluye como alega que otorga efecto negativo al hecho de que no se presentó el Manual de uso interno. Véase que la Sala sostiene “Paralelamente, dado que existen categorías diferenciadas, es de ver que en el caso la demandada incumplió con la carga que le gravaba, de aportar la descripción, Manual, Decreto, Reglamento interno o cualquier otra fuente contentiva de la descripción y distinción entre categorías... No era carga de la actora aportar el Manual completo, o tenerlo en su poder. Sino que era carga de la demandada explicitar en detalle un sistema racional y acorde a normativa de fuente autónoma emanada del tripartismo aplicable a las categorías impuestas por la Ley de negociación colectiva del sector privado ” (fs. 978 y 979). Su postulado lo hace en clara referencia a la existencia de elementos que permitan distinguir las distintas categorías que cuestiona, y no en referencia única y exclusiva al Manual señalado.
Aún más, a esa conclusión arriba la Sala luego de todo el razonamiento que viene efectuando desde los primeros considerandos, y fundamentalmente, luego de determinar que en el caso en cuestión es de aplicación lo previsto para el Grupo 13, Subgrupo 12, y sus correspondientes categorías. Por lo cual, las categorías que maneja el “ Ad Quem ”, son las previstas para ese Grupo y Subgrupo y, las mismas, surgen de la planilla de trabajo de SOFIVIAL SA.
Luego de ello, la Sala analizó la prueba diligenciada a los efectos de determinar si, en los hechos, efectivamente el actor realizaba tareas diferentes y de mayor responsabilidad respecto de los demás Auxiliares y que pudieran encuadrarlo en la categoría de Supervisor (como se pretende de forma principal), o si realizaba tareas similares a los demás auxiliares de manera de determinar si su categoría era de auxiliar y dentro de ella cuál (como se pretende en forma subsidiaria).
Y, en el punto concreto, de la valoración probatoria que hace la Sala, la Corporación no observa que el razonamiento efectuado sea absurdo o arbitrario (en palabras de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
Antes bien, las conclu-siones encuentran sólido anclaje en el cúmulo probatorio existente en autos.
Sobre ambas posturas, a los efectos de no ser reiterativos, véanse Sentencias Nos. 502/2021 y 193/2022 de esta Corporación, entre muchas otras.
Ahora bien, el planteo introducido no puede prosperar. En el punto, si bien la recurrente denunció o alegó un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente (conforme requisito exigido por la mayoría de este Colegiado), a juicio de todos los integrantes y más allá de las posturas sustentadas, valorada la prueba –primero-, en forma aislada y luego, en su conjunto se concluye que el razonamiento que realizó la Sala no presenta las notas exigibles para ser corregido en casación (léase absurdo o arbitrariedad en términos de la mayoría o vulneratoria del límite de la razonabilidad en palabras del redactor).
En tal sentido, surge de la prueba testimonial diligenciada en autos que el actor efectivamente realizaba tareas correspondientes a una categoría superior a la declarada por la empresa. En efecto, la testigo De Ferrari declaró “ Mi tarea se llama auxiliar de tráfico y dependía del actor, él era mi jefe inmediato” (foja 670); el testigo Pereira sostuvo “Yo era auxiliar de tráfico y el actor era mi supervisor” (foja 682); el testigo Rabuñal declaró “ en cada turno iba a haber un encargado, un referente que lo habían elegido y tomado como referencia la experiencia sobre todo que ya traían de los años de trabajo en el aeropuerto ” (fs. 797). El testigo Pimienta dijo “ El actor era supervisor de tráfico, se encargaba del equipo de trabajo” ( fs. 677). El testigo García sostuvo “ El actor era supervisor de tráfico” (fs. 660 vto.). El testigo Leoncini declaró “ el actor era supervisor de turno en Aerolíneas ” (fs. 666).
En definitiva, la Corte no advierte que haya existido una errónea valoración de las probanzas allegadas a la causa por parte del Tribunal, sino que valoró en forma adecuada y racional toda la prueba disponible. El pronunciamiento impugnado fue el corolario de una adecuada ponderación probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no merece el reproche pretendido.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.