Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 2-55484/2018 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 82/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 95/2020, de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, Dra. María Victoria Abraham, falló: “ CONDÉNASE A A.A. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR FEMICIDIO, A LA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105 APARTADO E DEL CÓDIGO PENAL...” (fs. 81 a 101).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 82/2021, de fecha 30 de setiembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno (Dres. Gómez Ferreyra, Salazar –r- y Olivera), falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA No. 95 DE 26 OCTUBRE DE 2020 (fs. 81-101)... ” (fs. 148 a 158 vto.).
III) Contra ésta, la Defensa del imputado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 163 a 171 vto.) y expuso, en síntesis:
Que de haberse llegado a una sentencia que cumpliese con la valoración de la prueba exigida por la ley, jamás podría haberse condenado al imputado.
Señaló que en esa omisión de correcta valoración, se violó el principio de inocencia, porque se llegó a su condena sin ser oído a través de su prueba, debiendo contrastarla con la de Fiscalía y con la realidad fáctica, infringiendo por ello su derecho.
Concluyó que se avasalló el debido proceso, porque éste debe respetar la inocencia del imputado, analizando profundamente su prueba.
Sostuvo que, como oportunamente se probó por su parte, no existe elemento alguno que permita concluir, ni inferir, con suficiente convicción, que el Sr. A.A. participara de manera alguna de la muerte de la Sra. B.B..
En esta línea argumental, cuestionó:
a) Error de derecho en la valoración probatoria .
Sostuvo que existió un error in iudicando , se cometió absurdo evidente y el Tribunal incurrió en una arbitrariedad manifiesta, violando groseramente las reglas legales de valoración de la prueba, existiendo ausencia de motivación y violación del derecho de tutela judicial efectiva (arts. 7, 8, 12 de la Constitución, 1, 3, 7, 12 del CPP, 140 CGP).
Manifestó que el ad quem no funda ni desarrolla en base a qué medios de prueba tiene por acreditada la pretendida existencia de resolución criminal y ejecución de actos de naturaleza sexual imputados; ni tampoco en qué prueba basa la aplicación de presunción de violencia y amenazas, cuando, además, su procedencia surge plenamente desacreditada en el desarrollo del juicio.
Le agravia que la sentencia no tome en consideración las dos pericias -forense y psiquiátrica- que prueban que no puede determinarse la causa de muerte ni descartarse un suicidio, ni se sabe por qué tiene golpes en el cuerpo, ni si falleció dentro o fuera del agua.
También le agravia que se tome en cuenta la declaración del testigo R.R., la que, a su entender, es nula, porque le mostraron fotos del imputado en la Comisaría antes de la audiencia de reconocimiento; y del testigo D.D., quien solo vio un auto y no pudo dar por acreditado que A.A. haya estado en el lugar de los hechos. Así como también refiere a la subjetividad y falta de credibilidad de los testigos propuestos por la Fiscalía.
Destaca, fundamentalmente, que no sólo no le asiste razón al Tribunal respecto a la existencia de prueba de la verificación del homicidio de B.B., sino que la inocencia de A.A. se encuentra respaldada por el análisis del cúmulo probatorio efectuado por la Defensa; cúmulo que la Sala soslayó arbitraria y completamente.
En efecto, le agravia que no se menciona la declaración de Salsamendi (ex pareja de la víctima), quien sostuvo que había visto a la víctima junto a un hombre, dirigiéndose a la ciudad de Pan de Azúcar el día 27 de noviembre, cuando la víctima había desaparecido el día 24 de noviembre.
Le causa agravio que, para la a quo , así como también para el ad quem , no es racional pensar que el cuerpo sin vida recibió golpes al azar en el arroyo, pero sí consideran racional pensar en la existencia de tres golpes en el cuerpo, cuando no se encontró el más mínimo rastro de sangre ni de ninguna lesión contusa en el cadáver.
Señala que se relativiza el informe del Dr. Guido Berro, porque éste no contó con las fotos de la autopsia ni se constituyó en el lugar, lo que, al entender de la recurrente, no resulta indispensable para la elaboración del informe. Además, destaca que el informe forense del Dr. Rabotti tampoco pudo determinar la causa de la muerte, por lo cual considera que la sentenciante hace una interpretación de los hechos que la ciencia le niega.
También le agravia que no existe en autos ningún medio de prueba objetivo, directo ni indirecto, que acredite la autoría del homicidio por parte del Sr. A.A.. La materialidad de los hechos no resulta clara, por lo que no puede confirmarse ninguna hipótesis.
Destaca que la Sala no tomó en cuenta el informe del Dr. Rabotti en cuanto a la valoración de los tiempos del fallecimiento de la víctima. En este sentido, teniendo en consideración que el perito forense señala que la muerte data de 3 a 7 días anteriores al descubrimiento del cuerpo, que el cuerpo fue encontrado el 3 de diciembre de 2018 y que el imputado se fue a pescar a Palmar el 24 de noviembre, es claro que su presencia no coincide con los tiempos de fallecimiento de la occisa.
Según el perito, los posibles días de fallecimiento serían los que van desde el 27 de noviembre al 31 de noviembre, y el imputado realizó el viaje a Palmar el día 25 de noviembre. Esto demuestra que la sentenciante no efectuó una reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre los hechos investigados.
La recurrente considera que esa discordancia demuestra la falta de apego de los tribunales intervinientes a las reglas de la sana crítica en su tarea valorativa. Resalta que de la producción de la prueba de cargo y de descargo surgieron importantes contradicciones, que en manera alguna permiten la conclusión condenatoria a la que se arriba en autos; omitir la consideración de dichas contradicciones y su correspondiente valoración, viola el derecho de defensa e incumple, por tanto, con el debido proceso penal consagrado en el artículo 12 de la Constitución.
Precisa que el principio in dubio pro reo exige que la sentencia de condena y la aplicación de una pena sólo pueda estar fundada en la certeza del Tribunal, y la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia que ampara al imputado, lo que conduce a su absolución.
Continúa analizando, en concreto, tres medios probatorios diligenciados en autos: a) el allanamiento a la casa del imputado; b) las pericias practicadas; y c) el móvil de desprecio hacia la mujer por su condición de tal.
Respecto del primero, destaca la existencia de elementos contradictorios que, a su juicio, no prueban ni descartan nada, como que el imputado lavó el auto para borrar las huellas, pero, asimismo, en la parte de adelante había tierra del mismo color del lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima. O la intención del imputado de descartar los tickets de peaje que se hallaron debajo de una churrasquera, lo que considera poco razonable, teniendo en consideración que viajó 400 km. el 25 de noviembre, y no tenía ninguna intención de ocultamiento.
Con relación a las pericias, señala que la autopsia psicológica practicada por las peritos Pintos y Bachino fue relativazada con propiedad por el perito Álvarez, quien cuestionó la confiabilidad de la misma.
Por último, con relación al motivo de desprecio por su condición de mujer, le agravia que se considere la existencia del tal motivo, sólo porque la situación había sido precedida de denuncias de violencia. Insiste en que A.A. no sólo no dio muerte a la víctima, sino que el cuerpo de ésta no presentaba ninguna lesión de consideración. A su entender, si el motivo fuera odio o desprecio, además del horrendo crimen, el cuerpo tendría que tener algún elemento de violencia para arribar a tal conclusión.
Por ello, concluye que se ignoró su refutación de los hechos con arbitrariedad manifiesta, que se forzaron los elementos presentados por la Fiscalía y que se logró un absurdo evidente que fue consolidado en la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
IV) El recurso fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la Fiscalía, el que fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 177/194, en el que se abogó porque se mantenga en todos sus términos la sentencia recurrida.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 195), y los autos arribaron a esta Corporación el 24 de noviembre de 2021 (fs. 197).
VI) Por Decreto Nº 1531, de fecha 2 de diciembre de 2021, se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 199), la que fue evacuada a fs. 201/207, bregando porque se rechace el recurso deducido.
VII) Por Decreto Nº 100 de fecha 15 de febrero de 2022 se tuvo por evacuada la vista conferida y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 209).
Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) El primero de los embates se encuentra dirigido a la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Este planteo será desestimado, aunque por distintos fundamentos.
III) Sobre el punto, los Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, a efectos de evitar extensos y superabundantes desarrollos en cuanto al absurdo evidente y su denuncia como motivo de impugnación en las casaciones penales a la luz del CPP (2017), se remiten a las consideraciones ya efectuadas por la Corte en innumerables fallos (sentencias Nos. 187/2020, 191/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Sin perjuicio de la remisión a anteriores sentencias de este Cuerpo, vale destacar que este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
IV.I) Pues bien, a juicio de los Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, la Defensa denunció como motivo de impugnación en casación el error ostensible en el razonamiento probatorio de la Sala configurativo de un absurdo evidente y, por lo tanto, corregible en esta etapa.
Por este motivo, el agravio ha sido suficientemente explicitado y corresponde su abordaje en casación.
Ahora bien, ingresando al estudio de la valoración probatoria efectuada por la Sala, a partir del análisis de la prueba valorada primero en forma aislada y luego en su conjunto –indicios, testimonios de testigos, prueba documental y pericial-, logra quebrantarse, sin hesitaciones, la presunción de inocencia de la que gozaba el imputado A.A..
La prueba estuvo conformada por las actuaciones judiciales tramitadas ante el Juzgado Letrado de Atlántida de 2º Turno, en virtud de las denuncias de violencia de género, filmaciones de cámaras de video vigilancia, allanamiento efectuado en la casa del imputado, pericia forense practicada por el Dr. Rabotti, pericia forense psicológica, pericia psiquiátrica al imputado, prueba material y declaraciones testimoniales.
IV.II) Sobre la prueba de la violencia y amenazas .
No asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el “ad quem” no funda ni desarrolla en base a qué medios de prueba tiene por acreditada la existencia de violencia y amenazas cuando las mismas surgieron desacreditadas en el desarrollo del juicio. Afirma que sólo existían denuncias de violencia, pero el cuerpo de la víctima no presentaba lesiones.
No le asiste razón en su planteo.
Basta una simple lectura de la sentencia cuestionada para determinar que la Sala realizó un análisis pormenorizado, debidamente fundado y detallado de la cuestión.
En efecto, analizó la prueba psicológica realizada, de la que se extrae que “distintos informantes calificados remiten a un vínculo con su última pareja con características de violencia” .
También valoró la pericia psiquiátrica efectuada al imputado, en la que se señala que “minimiza episodios de violencia con B.B.”.
Asimismo, tuvo en consideración la prueba material obrante en autos, consistente en las denuncias de violencia de género judicializadas en el IUE 526-593/2018 (prueba material Nº 11), de las que surge que la víctima denunció al imputado en dos ocasiones, refiriendo a la existencia de violencia física y de amenazas, así como el análisis efectuado al celular de la víctima (prueba material Nº 10 y pista Nº 3 de la audiencia del 28/9/21) que arroja la existencia de un mensaje, entre muchos otros, recibido desde el celular del imputado donde le escribe “estás muerta... Rata”.
Por otro lado, la Sala analizó las declaraciones de los testigos L.L., M.M., J.J. y D.D. (familiares de la víctima), todos los cuales relataron la existencia de una relación conflictiva signada por la violencia, tanto física como psicológica por parte del imputado (pistas Nº 10 Cámara Gesell, 5, 12 y 15).
Puntualmente, el hijo de la víctima declaró en Cámara Gesell (Pista Nº 10) “me llamó que llamara la policía urgente... y llego a casa y estaba tirada en el piso con sangre en la nariz y estaba la televisión en el piso” (minuto 03:25), “Gabriela le comentaba a Néstor que Miguel le había pegado” (minuto 04:20).
Las declaraciones de su madre, hermano y sobrino, dan cuenta de la existencia de violencia psicológica por parte del imputado en cuanto a que “Se alejó de la familia” (pista Nº 5 ), “él la agarraba de la mano y no la dejaba salir” (pista Nº 12), “controlaba a mi tía con la mirada” (pista Nº 15).
De ellas surge que todos los testigos fueron contestes en cuanto a que A.A. la aisló de la familia, que desde que tenía esta relación se la vio desmejorada, preocupada y que estaba controlada.
El cuestionamiento que efectúa la recurrente respecto de la subjetividad y falta de credibilidad de los testigos tampoco es de recibo. En este punto, Baytelman y Duce son precisos al sostener que “... el hecho que estos testigos sean presentados por una parte hace que, en principio, ninguno de ellos sea completamente imparcial o desinteresado... decir, entonces, que todo testigo está en algún sentido comprometido con la versión por la cual viene a declarar no debe confundirse con que se trate de testigos de mala fe dispuestos a mentir. Estamos hablando de personas completamente honestas y dispuestas a contribuir con el establecimiento de la verdad y la aplicación de justicia al caso concreto; pero, al tener una cierta versión de los hechos, hace que, al menos en un cierto nivel, tengan un compromiso con esa versión. Ese compromiso no necesariamente deteriora su credibilidad, aun cuando en algunos casos sí pueda ser relevante para establecer el peso efectivo que tiene su declaración en concreto... el efecto de un sistema de libre valoración de la prueba en materia de evidencia testimonial es que ‘todos los testigos valen’, pero ‘su peso’ dependerá de las condiciones de credibilidad específicas de cada caso” (BAYTELMAN, Andrés. DUCE, Mauricio Litigación Penal. Juicio oral y prueba. Universidad Diego Portales. Chile. 2004).
En el caso puntual de estos testigos, que son cuestionados por su condición de familiares de la víctima, no deben descartarse por ello, sino que su declaración debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Claramente, en este caso, donde deponen sobre situaciones tan delicadas como las de violencia familiar, que se erigen en la intimidad de la pareja, prácticamente sin testigos, el relato de las personas más allegadas a la víctima cobra un peso relevante, por ser ellos quienes más la conocen, saben de su forma de ser, de sus reacciones, de sus costumbres, de sus miedos y son a quienes la víctima recurría en auxilio por la confianza familiar que los unía.
Ciertamente las denuncias existen, se tramitaron, y, como consecuencia de ellas, se dispusieron medidas cautelares de protección para la víctima, tal como relevó correctamente la Sala. La existencia o inexistencia de marcas físicas de violencia en el cuerpo de la víctima (las que en el caso son referidas por el forense Dr. Rabotti, y serán analizadas más adelante) no son un elemento concluyente que permitan descartar la existencia de estos episodios.
IV.III) Respecto a las pericias y la no determinación de la causa de muerte .
Le agravia a la recurrente que el “ad quem” tome en consideración la pericia forense practicada por el Dr. Rabotti, porque la misma no pudo determinar la causa de la muerte.
Ahora bien, no obstante la circunstancia de que no se pudo determinar de forma precisa la causa de la muerte, dado el avanzado estado de descomposición en que se encontraba el cuerpo, se advierte que surgen de la pericia elementos de importancia que fueron correctamente analizados, valorados, y sopesados por el Tribunal de alzada.
En efecto, prolijamente se analizan los elementos que surgen de la autopsia practicada, en conjunto con la prueba material Nº 5 (fotografías recabadas en el lugar del hecho), las declaraciones de los testigos Cerrutti y Schol (oficiales policiales que efectuaron el relevamiento de la escena), la prueba material Nº 3 y 4 (piedra de hormigón y piola con nudo) y las declaraciones del perito Rabotti, e incluso, con lo declarado por el Dr. Berro, ofrecido por la Defensa.
De dicho análisis surge, como se consigna en la pericia, que la víctima fue encontrada en una zona descampada, rural, semisumergida en las aguas del Arroyo Pantanoso, que se encontraba descalza, sin identificación en el momento del hallazgo, que fue encontrada con una piedra atada en la espalda, que la piola tenía un triple nudo hacia atrás y que se hallaron tres lesiones contusas profundas en su cuerpo.
Claramente, estos elementos demuestran que la víctima no pudo llegar allí por sus propios medios, dado que se encontraba descalza, sin documentación y no existen medios de transporte que pudieran llevarla hasta el lugar, ya que se trata de una zona no poblada, de campaña (conforme surge de las declaraciones del testigo Schol, Pista Nº 8, minuto 4:11 y 5:38; declaraciones del testigo Cerrutti, Pista Nº 11, minuto 3:30, 25:27, 26:08; prueba material Nº 5).
También resulta sumamente relevante la existencia de un segmento de columna de hormigón que se encontraba atado al torso de la víctima con un nudo posterior, lo que, según manifestó el perito en la audiencia, “resultó un hallazgo muy llamativo” (Pista 11, minuto 4:18, audiencia del 30/9/2020). La “forma en la que estaba ese peso adosado al cuerpo, a mí no me surgía otra posibilidad que es que se lo haya puesto alguien” (minuto 33:10), “es realmente difícil” atarse semejante piedra. Esos elementos conducen al perito a inclinarse por una “muerte heteroinferida”, esto es, que alguien la mató, “alguien colocó ese peso” (minuto 25:03), “no nos parecía suicidio y tampoco accidente” (minuto 25:25). Estas conclusiones del perito, resultan avaladas con las declaraciones de los testigos Schol y Cerrutti, así como con la prueba material obtenida en ocasión del relevamiento del lugar y del cuerpo de la víctima.
Ciertamente, el lugar del hallazgo, que es un lugar al que no pertenece la víctima, que es una zona aislada donde no hay transporte público, la existencia de la piedra atada a su cuerpo y la forma en que se encontraba atada la piola -por detrás, con un nudo triple-, demuestran que lo sostenido por el perito es lo que más se adecua a un análisis lógico y objetivo de los hechos. En consecuencia, la valoración que de ellos efectúa la Sala, no presenta la más mínima nota de arbitrariedad alegada.
Véase que, según declaración del testigo Cerrutti (Pista Nº 11, minuto 5:17), la piedra fue pesada y arrojó un peso de 18 kg., y la víctima medía 1.60 de estatura y pesaba unos 50 kg. (según estimación del perito), lo que hace más que imposible que la víctima tomara la piedra, la atara a la piola, le diera dos vueltas a su cuerpo, y concluyera haciendo un nudo triple en su propia espalda. Por todo ello, no puede más que compartirse la valoración practicada por la Sala.
Asimismo, es de verse que el Dr. Berro, en su declaración, señala que la autopsia practicada por el perito Dr. Rabotti es “una autopsia completa, bien reglada...” (Pista Nº 3, minuto 8:27), por lo cual señala que “no puede expresar más que su absoluta coincidencia con las expresiones del colega por objetivas y científicas” (minuto 10:27). Comparte los elementos objetivos manejados por el perito, y que desde este punto de vista, llegan a la conclusión de que no se tiene certeza (minuto 16:36).
No obstante, aclara el Dr. Berro, que las otras conclusiones a las que arriba el perito Rabotti pertenecen al plano de lo subjetivo e hipotético, pero precisa que no se puede descartar el homicidio (minuto 23:55), y que su informe lo hizo en base a “papeles”, porque “no vi el cuerpo, ni el lugar, ni las fotos de la autopsia”. Todo lo cual demuestra que lo sostenido por el referido doctor no se contrapone con las conclusiones del perito y que, en consonancia con ello, fue correcta la valoración practicada por la Sala.
En lo que guarda relación con las tres lesiones contusas profundas que se hallaron en el cuerpo de la víctima y que el perito Rabotti concluye que son producto de un traumatismo, producto de un golpe, la Defensa alega que la Sala no tomó en consideración que el Dr. Berro sostiene que los golpes que aparecen en el cuerpo pueden ser compatibles con golpes que haya sufrido el cuerpo en el agua, o bien con fenómenos cadavéricos, y que dichas pericias concluyen, además, que no puede determinarse si la víctima falleció dentro o fuera del arroyo.
Ahora bien, se comparte lo señalado por la Sala, en el sentido de que, siguiendo el criterio de la decisora a quo , la etiología homicida se robustece con la presencia de las referidas lesiones.
Las mismas fueron constatadas en la zona de la cabeza, cuello y tórax, tres zonas vitales, por lo que ciertamente podría considerarse que fueron certeramente ubicadas por quien las infringió; lo que lleva a descartar, razonablemente, que se trate de golpes al azar que pudo haber sufrido el cuerpo mientras estuvo flotando en el arroyo, o bien mientras cayó al mismo. Si las lesiones se hubieren producido en esas condiciones, resulta por demás llamativo que no haya más lesiones en lugares del cuerpo que están más expuestos y accesibles.
Todo lo reseñado da cuenta de que el agravio esgrimido, tampoco es de recibo.
IV.IV) Sobre la presunta existencia de elementos probatorios contradictorios .
La Defensa destaca que de la pugna entre las pruebas, en muchos casos, surgen contradicciones que pueden o no afectar la validez del propio medio o de la verdad que pretende comprobar y que tal contradicción debe ser valorada una vez producida en el juicio.
Ahora bien; no surge de la sentencia dictada por la Sala una valoración arbitraria de ningún elemento probatorio y, menos aún, de elementos “contradictorios”, como sostiene la recurrente.
En efecto, la impugnante se agravia porque, por un lado, se señala que el imputado lavó su auto con la intención de borrar cualquier tipo de rastros, pero, por otro lado, se recoge en el allanamiento practicado que en la parte de adelante había tierra del mismo color que la del lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima.
A juicio de los Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, dichos aspectos no son contradictorios; cada uno valorado de forma singular y en su conjunto con los demás elementos probatorios, son otro indicio de la participación del imputado en el insuceso a estudio.
En tal sentido, surge del allanamiento practicado que el imputado procedió a limpiar el vehículo, y ello surge demostrado con la forma en que se encontró el mismo: con las puertas abiertas, el baúl abierto, los asientos reclinados hacia adelante y las alfombras corridas (declaración del Oficial Cerrutti, Pista Nº 11). Todo ello no se contradice en manera alguna con el hecho de que en las alfombras de adelante se encontrara tierra similar a la del lugar del hecho. Basta con pensar que el auto pudo haber sido lavado en forma parcial, que el imputado priorizó limpiar la zona del baúl y los asientos traseros, dado que, presumiblemente, allí fuera donde habría más rastros que eliminar.
El liviano fundamento en el que sustenta el agravio esgrimido, hace innecesarias otras consideraciones.
IV.V) Elementos que permitan concluir que el imputado participó en la muerte de la víctima .
La Sala valoró de forma lógica y racional el hecho de que el imputado fue ubicado en la zona donde fue encontrado el cuerpo, según surge de las declaraciones de los testigos R.R. (Pista Nº 5, audiencia del 25/9/2020) y D.D. (Pista Nº 3, audiencia del 25/9/2020), quien brindó datos precisos de su vehículo y de su proceder en la ruta.
En este punto, corresponde referir a la alegación que hace la Defensa, relativa al reconocimiento que hace el testigo R.R., la que, a su criterio, es “totalmente nula y dirigida”, porque sostiene que al testigo le mostraron anteriormente fotos del imputado en la Comisaría 4ta. de Sarandí Grande, tal como lo declaró en la audiencia.
Cabe tener presente, en primer lugar, que conforme surge del auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 1 a 10, la declaración de este testigo fue ofrecida por la Fiscalía, pero el reconocimiento fue ofrecido por la propia Defensa del imputado. En virtud de ello, se dispuso una alteración en el orden de diligenciamiento de la prueba, a los efectos, precisamente, de no afectar la eficacia del reconocimiento.
Considerando entonces, como lo hacen Baytelman y Duce, que un “litigante profesional va al juicio a exponer información, no a buscarla”, porque el juicio no es una instancia de investigación, claramente la Defensa conocía esta situación que ahora la agravia. Y teniendo presente ese conocimiento, decidió ofrecer de todos modos la diligencia de reconocimiento por parte del testigo.
Asimismo, es de tener presente que las actuaciones y diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio carecen -en principio- de eficacia probatoria para servir de fundamento a la sentencia condenatoria o absolutoria. Su finalidad consiste en determinar si existe base para el juicio mediante la recolección de los elementos de prueba que permitan sustentar ante el tribunal del juicio oral la acusación o la solicitud de sobreseimiento.
Sólo los elementos de convicción recibidos de conformidad con las reglas de la prueba, o los que la ley autoriza introducir por lectura al debate, podrán ser valorados por el juez de juicio y servir de fundamento a la sentencia.
El fin inmediato de descubrimiento de la verdad real respecto del hecho objeto del proceso determina la necesidad de individualizar a aquel que aparezca como autor o partícipe del mismo, tanto para establecer si la persona sometida al proceso es efectivamente aquella contra la cual se dirige la pretensión jurídico-penal, como para distinguirlo de otras personas a través de la recopilación de sus datos externos. Establecer la identidad del imputado -esto es, la coincidencia entre la persona indicada y aquella sometida al proceso- resulta esencial para el progreso y desarrollo de la relación procesal.
La circunstancia de que la Policía haya mostrado al testigo (en la etapa de investigación preliminar, conforme lo señala el propio testigo en su declaración, pista 5, minuto 05:36 “enseguida que pasó el hecho” ) fotografías existentes en sus archivos, con el objeto de orientar la investigación, constituye un hecho relevante a efectos de establecer el valor conviccional que deba ser otorgado al reconocimiento posterior de uno de los sujetos cuya imagen le fue exhibida. Lo mismo ocurre si el testigo observó en medios de comunicación fotografías o videos de sujetos detenidos.
Ahora bien; los reconocimientos efectuados en sede policial, bien a través del examen de fotografías, o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los mismos. Sólo alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez y que quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, o reconoce en el mismo al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado, como efectivamente ocurrió en autos.
Por consiguiente, por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 168 y siguientes del CPP, identificación que deberá ser ratificada en el juicio oral, en presencia del juez de juicio. No es que se trate de una identificación en el juicio oral, puesto que este medio probatorio forma parte propiamente de la fase de instrucción sumarial, cuyos resultados se validan en el proceso.
Aun así, este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Por ello, es necesario que se valoren las circunstancias concurrentes acerca del grado de fiabilidad de tal reconocimiento. Y esto fue lo que efectivamente realizó el Tribunal. Tuvo en consideración este reconocimiento, pero en manera alguna como único elemento para determinar la autoría del delito a estudio y fundar la sentencia, sino que, correctamente, lo valoró de forma conjunta con los demás elementos recabados, los que permitieron determinar la autoría del delito.
También resulta correcto el análisis que se efectúa de la fecha de muerte estimada por el perito, el que la sitúa entre 3 y 7 días antes del hallazgo del cuerpo de la víctima. Precisa el perito en su declaración (Pista Nº 11 audiencia del 30/9/2020) que “más inclinado hacia el margen de 7 que hacia el margen de 3” (minuto 20:25). Lo que es muy elocuente teniendo en consideración que el cuerpo fue hallado el día 2 de diciembre de 2018 y, restando los días que estima el perito, da una coincidencia muy precisa con la fecha en que los testigos ubican a A.A. en el lugar del hecho (24/11/2018).
A ello deben sumarse las acciones que efectuó el imputado, tendientes a borrar evidencias, como la limpieza del vehículo referida, los kilómetros recorridos y la eliminación de los tickets de peaje.
Todo este cúmulo de indicios respalda la teoría del caso presentada por la Fiscalía y permite concluir en la autoría del imputado, tal como será analizado en el numeral siguiente.
IV.VI) Argumentos relativos a la violación al principio de inocencia, debido proceso, e in dubio pro reo .
En su razonamiento, la Defensa alega que la errónea valoración efectuada por el Tribunal Penal de 3º Turno, viola el principio de inocencia; sostiene que se llegó a una sentencia condenatoria sin haber oído al imputado a través de su prueba, violando de esta manera el debido proceso legal.
A su entender, en aplicación del principio in dubio pro reo , la sentencia sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal. La falta de esta certeza conduce a la absolución del imputado.
Tampoco le asiste razón a la recurrente en este agravio.
El tránsito de la conjetura inicial a la certeza de la aseveración -en la que se basó la condena y la confirmatoria del Tribunal- aparece claramente explicado y justificado. La inferencia probatoria del Tribunal, sometida a pautas básicas de racionalidad epistemológica, resulta totalmente consistente.
La fiabilidad de una inferencia probatoria depende, entre otras cosas, de la suficiencia y variedad de los hechos probatorios a partir de los cuales se infiere la existencia de los hechos a probar. Teniendo presente las enseñanzas de GONZALEZ LAGIER, es posible afirmar que “... en la prueba judicial, la variedad de hechos probatorios aumentará la probabilidad de la hipótesis confirmada por ellos. Como señala Jonathan L. COHEN, la importancia de la diversidad de los datos radica en que permite algo que es esencial para dar por confirmada una hipótesis: la eliminación de las hipótesis alternativas con las que hecha en competencia” .
Es fundamental, como destaca el autor citado, que exista una pluralidad de indicios que tengan relación con el hecho a probar, en solución de armonía y concordancia, reclamándose, además, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas y que, a su vez, no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal”, AA. VV. “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”. ARA EDITORES. Lima. 2010. Págs. 312 a 321).
Por igual, señala en la doctrina vernácula REYES OEHNINGER -citando GASCÓN ABELLÁN- que la reconstrucción de la verdad probada debe justificarse mostrando que las pruebas disponibles la hacen más probable. Más aún, que la hacen más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas concordantes con esas mismas pruebas (Cfme. REYES OEHENINGER, Alberto. “El principio de inocencia como estándar probatorio en el proceso penal y en él, la verdad como garantía “en serio”. RUDP. 2/2008. Pág. 216”).
A juicio de los Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, los indicios relevados en autos tienen la trascendencia jurídica suficiente para fungir como complemento del resto de la prueba diligenciada y convencer, más allá de toda duda razonable, acerca de la autoría del delito de autos.
Sucede que la naturaleza probatoria del indicio no es in re ipsa , sino que surge como el fruto lógico de su relación con una determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario se toma como premisa menor y una enunciación basada en la experiencia común funciona como premisa mayor (Cfme. Sentencia T.A.P. 1º Nº 191/1997).
De ahí que, analizados tales indicios en conjunto con el resto del material probatorio, y ponderados conforme al baremo de la sana crítica, queda probada con un criterio de “certeza razonada” la incriminación de autos.
A diferencia de lo que parece indicar la Defensa, no se trata de indicios aislados, incoloros e intrascendentes. Tampoco se trata de una mera sospecha, concebida como “(...) un juicio ligero, una inferencia que abre camino a la duda, como basada en un indicio en estado bruto” (Cfme. Dellepiane, Antonio. Nueva teoría general de la prueba, Ed. Temis. Bogotá. 1955. Pág. 67).
Ciertamente, los delitos no quedan probados toda vez que se los denuncie y el hecho de que ocurran sin testigos directos tampoco legitima rebajar el umbral de prueba necesaria, vulnerando el principio de inocencia. Empero, ello no impide al juez recurrir a los indicios para fundar la condena, pues, al decir del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno: “A falta de prueba directa, adquiere preponderancia la prueba indicial (indirecta), que cuando adquiere los estándares que la ley procesal adjetiva requiere [actualmente: arts. 182.1 y 182.2 del C.P.P.], y se la analiza con la cautela debida (cf. S. 252/2000, 57/2005 de esta Sala), resulta suficiente para sostener una condena: ‘La prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legalmente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos’ (Corte IDH, Velásquez Rodríguez, sentencia del 29.VII.88). ‘El Juez puede fundar su convicción a través del razonamiento, deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: la prueba indirecta o por presunciones, que con el nombre de prueba por indicios, ha adquirido una nueva importancia en materia penal’ (T.S.J. Cba., Sala Penal, 6.9.77, ‘Bustos’) (citado por Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, p. 204)’ (de la Sala, S.381/2012)” (Cfme. Sentencia T.A.P. 1º Nº 55/2015).
En este plano, cabe resaltar la coherencia, concordancia y convergencia lógica e inequívoca de los indicios reunidos en autos, los cuales fueron debidamente analizados y sopesados por la Sala. En tal sentido, el Tribunal se valió de diversos y numerosos hechos indicadores que, razonablemente apreciados, por su singularidad y concurrencia, convergen hacia el hecho a probar: la existencia de un homicidio y su autoría por parte de A.A..
Entre tales indicios referidos y analizados profundamente por el Tribunal en su sentencia, cabe destacar los siguientes:
a) la presencia de lesiones contusas profundas en el cuerpo de la víctima, que llevan a considerar al homicidio como la hipótesis más probable;
b) el hallazgo de una pesada piedra atada con cuerdas, mediante un nudo marino, al cuerpo de la occisa, que conduce a descartar la hipótesis del suicidio;
c) la existencia de lesiones en zonas vitales de la víctima, tales como su cabeza, cuello y tórax, lo que también apunta en el sentido de la existencia de golpes proferidos por otra persona y dirigidos a dar muerte a la infortunada;
d) la fluida comunicación telefónica mantenida entre el imputado A.A. y la fallecida B.B. el día anterior a la desaparición de esta última, de la que surge que la mujer intentaba comunicarse con su pareja mientras que A.A. la bloqueaba y desbloqueaba en su teléfono;
e) el periplo emprendido por A.A. el día 24 de noviembre de 2018, cuando recorrió centenas de kilómetros en su vehículo, según su versión para ir a pescar en la represa de Palmar, donde luego finalmente no se quedó y volvió a Montevideo, pues se dio cuenta que no había llevado la carpa;
f) la presencia del vehículo del imputado, el día 24 de noviembre de 2018, en la calzada del arroyo Pantanoso (Ruta 42, departamento de Florida), lugar donde ocho días más tarde fuera encontrado el cuerpo sin vida de la víctima;
g) el hallazgo, en ocasión del allanamiento practicado en la casa de A.A., de su vehículo totalmente limpio en su exterior, con las puertas y baúl abiertos, los respaldos de los asientos reclinados hacia adelante y las alfombras del baúl removidas, aunque con tierra en su interior que sería similar a la del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la occisa;
h) la reacción fría y distante del imputado ante la llamada del hermano de la víctima narrándole la muerte de ésta.
A raíz del cúmulo reseñado, el Tribunal concluyó, en forma indudablemente racional y razonable, lo que aleja toda posibilidad de configuración de absurdo o arbitrariedad, que el autor del homicidio de B.B. fue su ex pareja, A.A.. En efecto, la prueba indiciaria mencionada por la Sala resulta útil, conexa y unívoca para llegar a la conclusión que finalmente recogió la sentencia impugnada.
Lo expuesto es suficiente para desestimar los agravios de la Defensa dirigidos a controvertir la valoración probatoria practicada por la Sala y las conclusiones fácticas arribadas, que llevaron al Tribunal a entender que existe certeza razonable y razonada respecto a la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado y su autoría por el encausado.
Asimismo, la Defensa tampoco observó la relación existente entre tales indicios y el hecho indicado o investigado, la que aparece como cierta y firme. No existen contraindicios serios o “indicios de descargo”, que permitan una inferencia contraria a la que suministran los indicios relevados por la a quo y el ad quem ; máxime cuando, para descartar la hipótesis apuntada por éstos, el hecho contraindicador debería estar plenamente demostrado, lo que tampoco sucede en la especie, pese a lo sostenido por la Defensa. Por el contrario, todos los datos de la realidad probada -los derivados de los indicios y del resto de la prueba de cargo- sindican a A.A. como el sujeto que dio muerte a B.B..
En nada se afecta el estado de inocencia cuando se prueban hechos incompatibles con la versión exculpatoria a la que arriba la Defensa. En el marco de un estándar probatorio exigente, que busca reducir al mínimo el error judicial consistente en declarar culpable a un inocente, se arriba, igualmente, a la conclusión relativa a la culpabilidad de encausado. De ahí que se entienda que la operación intelectual practicada por la Defensa resulta abiertamente reñida con la lógica y la razón, signada por la falta de argumentos serios y por la ausencia de valoración racional y contextual de la prueba.
No debe incurrirse en el error que alertaba el distinguido Juez Bermúdez, -recordando a Manzini-, cuando afirmaba: “(...) uno de los más usados artificios de la defensa corriente es aislar los indicios para quitarles el valor probatorio que dimana de su conjunto, pues singula non probant, simul nita probat (las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas prueban)” (Cfme. Bermúdez, Víctor. “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del Proceso Penal, Ley Nº 15.032. FCU. Montevideo. 1981. Pág. 306).
Atendiendo a las resultancias de autos, debe analizarse en conjunto con las restantes pruebas: testimonial, pericial, documental y sin dejar de lado la prueba indiciaria, ni analizar ésta por separado. Si bien el cúmulo de coincidencias de por sí solo no habilita la fundamentación de la tipificación delictual al reo de autos, empero, las restantes resultancias dadas por acreditadas por el Tribunal sí permiten hacerlo.
En tal sentido, el art. 182.2 del Código del Proceso Penal dispone que para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, “ deberán estar plenamente probadas, ser inequívocas y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria”, lo cual importa que sí poseen relevancia probatoria si se observan los extremos pautados en la norma transcripta.
La Defensa asimismo alude al principio in dubio pro reo , pero, dicho principio no puede ser utilizado cuando las dudas surgen desvirtuadas por la apreciación en conjunto del contexto probatorio y en base a los parámetros legales de valoración.
Por último, la afirmación que efectúa la recurrente en cuanto a que se ha vulnerado su derecho al debido proceso carece de todo sustento. Como bien lo destaca el Sr. Fiscal de Corte, esta parte ha sido oída en todo momento, ha podido articular sus defensas durante el desarrollo de todo el proceso y se han respetado sus derechos y garantías.
Por lo que viene de desarrollarse, a juicio de los Dres. Minvielle, Morales, Pérez y esta redactora, es claro que el agravio esgrimido no es de recibo.
V) Por su parte, el Dr. Sosa, sustentando una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación respecto a la valoración probatoria como causal de casación en materia penal, también se remite a las sentencias que fueran mencionadas supra , en tanto en ellas se plasman las dos grandes posturas sustentadas en el seno de la Corporación.
Ahora bien, a los efectos de analizar si el Tribunal vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, señala el Dr. Sosa que corresponde efectuar un estudio entre lo afirmado por la Sala y el agravio, pues, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el agravio es la llave de bóveda para el examen que debe efectuar el órgano que resuelve el recurso (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En otras palabras, a los efectos de que el recurso pueda prosperar, en primer término, se deberá analizar lo realizado por la Sala; en especial, examinar cuáles fueron los diversos medios de prueba en los que se basó la sentencia para, luego, analizar el agravio del recurrente el que deberá, como se ha dicho en más de una oportunidad, ser autosuficiente, pues habrá de referirse a cada medio y estudiar cada uno de ellos en forma individual y en su conjunto en el cúmulo obrante.
Tal exigencia se desprende de la aplicación del artículo 143 del CPP, pues, si existió errónea valoración de la prueba, el recurrente deberá indicar cómo cada medio de prueba fue valorado por separado en forma equivocada y, acto seguido, igual estudio deberá hacer enfocado en el cúmulo probatorio obrante.
Y bien, corresponde comenzar por preguntarse cuál fue el razonamiento de la Sala para concluir que A.A. dio muerte a B.B. -con la que mantuvo una relación de pareja durante un año y tres meses (hasta su muerte)-.
La cuestión, si bien se basa en prueba indiciaria, no resulta tan compleja, pues -en debida forma- la Sala partió del cadáver encontrado, para, renglón seguido, analizar qué sucedió los días previos al hallazgo.
Quedó ampliamente acredi tado que el cadáver de B.B. fue encontrado el día 2 de diciembre de 2018 en las aguas del Arroyo Pantanoso (Ruta 42 kilómetro 26), descalzo, en zona descampada. La occisa presentaba una piedra o segmento de hormigón de 45 centímetros de largo atada a la espalda con una piola tipo náutica (extremos constatados por médico forense Dr. Rabotti).
Bajo tal escena, la Sala infirió que la mujer no llegó al sitio por sí misma.
El galeno precisó que el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, con signos de permanencia prolongada en el agua, con desprendimiento de cuero cabelludo, de piel de manos y maceración intensa de pies. No se constataron lesiones de defensa y tampoco contusas o cortantes.
El tiempo de fallecida no se pudo saber con precisión, pero oscila entre los tres a siete días. Al examen interno presentó “infiltración hemorrágica de músculo temporal izquierdo (...) es más dudoso afirmar lo mismo con la infiltración en cuello”. En lo relativo a la etiología de muerte, si bien no puede descartarse totalmente la hipótesis de suicidio, “no es la primera que surge”.
Ahora bien, bajo tales comentarios, corresponde efectuar una segunda pregunta: ¿cuáles fueron los motivos por los que la Sala estimó que nos encontramos ante un homicidio y no un suicidio? Tal como se señaló, una serie de indicios convergen en el caso y pesan de tal forma que, a juicio de la Sala, permitieron derribar el estado de inocencia y alcanzar la razonable certeza para condenar al sindicado.
Repasando el cúmulo de indicios recolectados, el Dr. Sosa señala:
a) la hipótesis de etiología homicida es la de mayor peso, pues se robustece con la presencia de lesiones contusas “profundas” (se constataron tres infiltraciones hemorrágicas: músculo pectoral izquierdo, músculo temporal izquierdo y de parte del músculo esternocleidomastoideo izquierdo).
b) El hallazgo de la pesada piedra liada a su cuerpo descarta de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, la conjetura de autoeliminación.
c) La lesión contusa constatada surge de la aplicación de energía cinética sobre los tejidos. Dicha energía puede surgir de un golpe con objetos o partes del cuerpo (palos, piedras, puñetazos, puntapiés), por compresión de un sector corporal (agarrar fuerte una parte del cuerpo) o por impacto del cuerpo sobre alguna superficie (ejemplo: caída con proyección).
Las infiltraciones fueron constatadas en zonas vitales: cabeza, cuello, tórax. Lo anterior, a juicio de la Sala, descarta razonablemente que se trate de golpes al azar.
d) El día anterior a la desaparición de la mujer, el imputado y la fallecida mantuvieron una fluida comunicación telefónica. A partir del 24 de noviembre de 2018, el móvil de B.B. figuró apagado y con la misma antena que la del imputado A.A. (en la zona de Manga).
El 24 de noviembre de 2018, a la hora 13:02, el imputado pasó en su vehículo Lifan color gris por el peaje Mendoza de Ruta 5 km 67 (vestía remera color negro con detalles en blanco y bermuda verde). Además, “A la hora 13:14, A.A. pasó por la intersección de las Rutas 5 y 56, vía de ingreso sur a la ciudad de Florida y a las 13:17 pasó por la rotonda de la Ruta 5 y José Pedro Varela (foto 5 de prueba material 8). Continuó el trayecto por la Ruta Nacional Nº 5 y al llegar a la intersección con Ruta 42 tomó por ésta última hacia el arroyo Pantanoso, siendo visualizado por los testigos D.D. y R.R. ”.
Tal punto resulta esencial, a juicio del Dr. Sosa, pues ambos testigos ubicaron al imputado en el arroyo donde ocho días después fue encontrado el cuerpo sin vida (extremo que coincide con el período señalado por el galeno actuante).
El testigo D.D. –que trabaja en una estancia cercana al arroyo- visualizó el auto gris, con “el valijero abierto” y además, cuando regresó, vio un vehículo rojo. El conductor de este último, R.R., manifestó que ese día estacionó su auto en la calzada del arroyo, pues concurrió a buscar balasto y observó al coche gris metalizado; “El hombre baja del auto y me pregunta si yo soy de la zona, le contesté que no. Lo vi cuando se bajó del auto. Es la misma persona que reconoció anteriormente (diligencia de reconocimiento recogida en pista 4 y acta de fs. 56 donde el testigo reconoció a A.A.). El hombre me ofreció ayuda y le dije que no... cargué los baldes, subí a mi auto y me retiré... él quedó en el arroyo ”.
Ya a la hora 16:32 cargó combustible en la estación de Ruta 3, kilómetro 190 (Trinidad) y tenía otra remera a la que se visualizó en el peaje.
Del periplo antes reseñado y de lo afirmado por ambos testigos, puede concluirse que el imputado permaneció una hora aproximadamente en el arroyo, lugar donde ocho días después fue hallado el cuerpo sin vida de B.B..
e) A.A. fue la última persona que vio con vida a la mujer.
En base al cúmulo antes reseñado, la Sala concluyó: “que luego de darle muerte a Gabriela, A.A. decidió deshacerse del cadáver y ocultarlo en el Arroyo Pantanoso entre las 13.30 y 14.30 horas del mismo día. Para ello ató el cuerpo de la víctima con la pesada piedra realizando un nudo con piola tipo náutica, que la mujer no podía hacer por sí dado el peso del objeto y la forma de anudarlo”.
f) A lo anterior, debe sumarse que en la diligencia de allanamiento se encontró el automóvil gris, limpio en su exterior con la puerta del conductor y baúl abiertos, “los respaldos de los asientos de atrás reclinados hacia adelante, con las alfombras del baúl removidas y colocadas sobre los respaldos traseros”. El Comisario encargado de la labor precisó que en la alfombra de adelante se encontraba tierra, “un polvillo marrón similar al lugar donde documentó el cuerpo de la víctima”.
g) El día antes del allanamiento el acusado recibió una llamada del hermano de la víctima, quien le preguntó si sabía que su hermana había aparecido muerta. A.A. dijo no saberlo. A partir de tal extremo la Sala infirió: “Si ello se contextualiza con los hallazgos el día del allanamiento como la limpieza del vehículo, el descarte de los tikets de peaje, la eliminación de llamadas y mensajes registrados con el abonado de la Sra. B.B. y la desactivación del historial de Google Maps por parte del imputado, permite inferir que éste se había abocado a eliminar cuanto rastro pudiera vincularlo con el evento. De hecho ésta sería la maniobra que impidió encontrar rastros de la víctima en el baúl del vehículo, de lo que la Defensa hace caudal insistentemente. De todos modos la urdimbre de datos indiciarios permite alcanzar el estándar necesario para vincular al imputado con el homicidio de la Sra. B.B.. Luego, si el prevenido envió mensajes a la víctima tras haberle dado muerte, bien se asienta en la intención de desviar la investigación ”.
h) Por último, otros elementos que fueron tenidos en cuenta por la Sala refieren a: a) la autopsia psicológica realizada por las licenciadas Bachino y Pintos; b) la pericia practicada por la semióloga Comisario Ledesma; c) pericia psiquiátrica a cargo del Dr. Pagano y; d) al comunicarle J.J. que su hermana estaba muerta, el imputado simplemente dijo que “lo dejaba helado”.
A raíz del cúmulo anteriormente reseñado, la Sala concluyó que en obrados no ocurrió un suicidio y que el cúmulo da cuenta que el autor del homicidio fue el Sr. A.A. con quien la víctima había tenido una relación de pareja hasta el momento de su deceso.
Y, como dijo el Dr. Sosa al comienzo, una vez mencionado el cúmulo, corresponde pasar a analizar el agravio, pues, si afirma que existió una errónea valoración de la prueba, debe derribar las diversas conclusiones de la Sala que sirvieron de cimiento para condenar a A.A..
En primer lugar, indica el referido Ministro, el recurrente hace caudal de determinados medios y se pronuncia en forma totalmente aislada sobre estos, pues en el total afán de defensa olvida que la Sala describió un cúmulo de indicios que, tal como señalaba Bentham –citado constantemente por nuestra jurisprudencia- de manera sumamente ilustrativa, “ dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Y agrega: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º. 191/2004).
A diferencia de lo que pretende la Defensa, la hipótesis de suicidio no se descarta por un mero capricho del Tribunal, pues como se historió en debida forma, existe un copioso y abrumador cúmulo de indicios que llevan a derribar el estado de inocencia del encausado.
Tampoco comparte que, en forma sumamente escueta, a fs. 166 se diga que la declaración del testigo R.R. es nula y no tiene peso alguno por el mero hecho de que le “mostraron fotos del imputado en la comisaría” o que lo dicho por D.D. no tenga peso alguno por el mero hecho de haber visto un auto. En otras palabras, el análisis de la prueba en forma parcial, por compartimentos estancos, no es lo que prevé el CPP (ni el CGP). Véase que las declaraciones deben ser sopesadas en el cúmulo y, el auto que vio D.D. coincide con el encontrado al momento del allanamiento y, a su vez, el propio D.D. narró que R.R. estuvo en el arroyo al referirse al auto de color rojo. En otras palabras, el auto que se encontró en el allanamiento coincide con el de los registros fílmicos. Asimismo, D.D. lo describió y se refirió al otro auto que era el del testigo R.R., quien también brindó su testimonio en la causa y ubican al imputado en el lugar de los hechos.
Indica el Dr. Sosa que yerra la Defensa en señalar que la conclusión de la Sala se da de bruces con lo declarado por el Dr. Rabotti. En primer término, el médico concurrió el día 2 de diciembre al levantamiento del cadáver y al efectuar las consideraciones señaló que el tiempo de fallecida no se puede establecer con precisión. Más aún, estimó el mismo en un rango de tres a siete días. Por su parte, la Sala puntualizó que el encausado se deshizo del cadáver el día 24 de noviembre. En consecuencia, los ocho días de diferencia, se condicen con lo declarado por el galeno, pues no pudo establecer el plazo con total precisión.
En igual línea, parte de premisas para llegar a conclusiones que no son tales. En efecto, en forma totalmente equivocada, sostiene que, si la Sala concluyó que el auto se lavó, cómo pudo encontrarse tierra en él.
La Sala señaló que el vehículo se encontraba limpio en su exterior y el testigo declaró que la tierra la vio en la alfombra del asiento de adelante. En definitiva, no se observa contradicción alguna, pues el exterior del vehículo no es la alfombra.
Por último, todo el reproche que guarda relación con la autopsia psicológica, no puede ser atendido, pues la Sala no condenó únicamente en base a dicho medio de prueba. Antes bien, de la mera lectura de los diversos indicios reseñados, dicha pericia es una más de los tantos aspectos coincidentes.
En definitiva, en cuanto a la adecuación al estándar de certeza requerido por el NCPP, este ha sido debidamente alcanzado, tal como sostuvo el TAP 2º “El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno.
En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales. Como sostiene Gorphe ‘El sentido y la fuerza convictiva de esos elementos anárquicos nace, precisamente, de su enlace y de su consideración global’ (De la apreciación de las pruebas, pág. 257).
En idéntico sentido Manzini sostiene ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto...’ (Tratado T. II, pág. 486 citado por T.A.P. 1er. C. 943 R.D.P. No 11 pág. 526).
Los indicios son un medio probatorio hábil y como dice el artículo 216 del C.P.P. son ‘las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso...’ y agrega ‘... para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tiendan a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria’.
En definitiva, la apreciación de la prueba debe quedar librada a las reglas de la sana crítica que Couture definió como ‘reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia’ (R. D. J. Y Administración No 10)” (Cfme. Sentencia No. 316/2005).
En definitiva, a juicio del Dr. Sosa, el cúmulo de indicios relevados en obrados da cuenta que el imputado estuvo en dicho lugar una semana antes de encontrarse el cuerpo sin vida de B.B.. Fue la última persona que vio a la víctima antes de desaparecer y, una vez enterado de la muerte, intentó –aunque sin éxito- borrar todos los elementos que podían incriminarlo. La prueba es plena y el razonamiento de la Sala resultó sumamente correcto. En consecuencia, concluye que la desestimatoria del agravio se impone.
VI.I) Respecto al móvil o motivo desprecio hacia la mujer en su condición de tal .
A juicio de los Dres. Pérez, Sosa y esta redactora, el agravio no puede prosperar, pues es una copia idéntica de lo dicho en el recurso de apelación. En tal sentido, véase que lo dicho a fs. 170 vto./171 es idéntico a lo afirmado a fs. 111/112.
El recurrente parte de la base –en forma totalmente equivocada- que el Tribunal expresó exactamente lo mismo que el a quo .
Tal yerro determina que el agravio no sea suficiente, pues en ningún momento el Tribunal refiere a “odio o desprecio”. Antes bien, para la Sala quedó acreditado el desprecio y tal motivo por sí mismo alcanza, pues refiere a la conjunción “o”. En tal sentido, puntualizó: “Entiende la Sala que el motivo que llevó al sujeto a dar muerte a la víctima se vincula más por el desprecio que sentía ante ella (...) Se comparte por tanto la convocatoria de la agravante muy especial partiendo de la premisa que el motivo de odio, desprecio o menosprecio con la conjunción ‘o’ como alternativa entre los motivos, indica que no son concurrentes para su configuración pudiéndose presentar sólo uno de ellos” .
La réplica íntegra del agravio –pues, como ya se mencionó, es idéntico al de la apelación- lleva a que el mismo no sea suficiente, en tanto se limita a señalar que “ la atacada no solo atribuye al Sr. A.A. el homicidio sino que además se menciona ligeramente que es por motivos de odio o desprecio, solo porque fue precedido de denuncias de violencia que se presentaron ”.
Ahora bien; si se repasa, la Sala historió diversos medios de prueba para configurar la agravante muy especial que exceden las denuncias de violencia. No estamos ante una mención ligera –como vuelve a reiterar la Defensa- dado que la Sala trajo a consideración la agravante luego de analizar el testimonio de:
a) funcionario policial Pérez (del que surge captura de pantalla del celular en el que la trata de “rata”); b) declaración de L.L. hijo de la víctima; c) declaración de M.M., madre de la víctima; d) testimonio de J.J. (hermano); e) relato del sobrino de la víctima, D.D. y, “otros elementos que objetivan la conducta motivada por el desprecio del acusado hacia la mujer son aquellos concomitantes al evento como la entidad de las lesiones producidas que ni aún la descomposición del cuerpo permitió borrar sus rastros, careciendo de cualquier asidero la conjetura pretendidamente exculpatoria basada en la eventualidad de daños con piedras que pudieren existir en el lecho del arroyo”.
En definitiva, el agravio, tal como fue introducido, no cumple con los requisitos mínimos para ser atendidos en casación.
Como ha expresado esta Corporación en Sentencia No. 220/2021: “Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)” .
En definitiva, a juicio de los referidos Ministros, la desestimatoria del agravio se impone, sin necesidad de ingresar en ulteriores consideraciones de fondo respecto a si fue correcta o no la aplicación de la agravante en el presente caso.
VI.II) Por su parte, la Dra. Minvielle señala que, conforme a los desarrollos en el Considerando IV.I de esta sentencia, la situación planteada por la prueba material referida y los testigos allí mencionados, permite claramente construir una situación donde el victimario ejercía una relación de poder con relación a la víctima, a quien tenía atemorizada, restringiéndole su libertad, lo que sin dudas constituye una hipótesis de violencia psicológica aplicable al caso en función de la norma del artículo 312 numeral 8 literal a) del Código Penal.
El razonamiento del Tribunal, basándose en el indicio del literal A, no fue útilmente rebatido por la Defensa. En tal sentido, no ensayó teoría del caso alguna que determine que tal presunción relativa debía ceder ante el caso concreto, simplemente intenta relativizar los elementos probatorios de autos.
En consecuencia, estima la Dra. Minvielle que la decisión de la Sala es irreprochable y el agravio debe ser desestimado.
VI.III) En similar línea, la Dra. Morales explica:
En la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, se tuvo por acreditada la presunción simple de la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio prevista en el literal A) del mencionado artículo, cuando a “ la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima ”.
Los indicios que acreditan la presunción simple, señala la Dra. Morales, están dados por las denuncias de violencia doméstica de la víctima contra el acusado (expediente 526-593/2018), mensaje de texto del celular del acusado enviado a la víctima con el texto “ estás muerta... Rata ” entre otros que demuestran el relacionamiento conflictivo, testimonio del hijo de la víctima L.L. en Cámara Gesell que narró episodios de violencia entre su madre y el acusado, también de los testimonios de la madre, hermano y sobrino de la víctima que dan cuenta de la violencia ejercida por el acusado y las conclusiones de la autopsia psicológica.
Se trata de una presunción legal que, cómo explica MALET: “deben su nombre a que dependen de la presencia de una norma jurídica; la propia ley hace el razonamiento que de ordinario practica el juez. El principio de que un hecho no puede decirse verdaderamente probado sino cuando el magistrado alcanzó la íntima convicción de su existencia, se hace a un lado por razones de conveniencia cuando la ley deja preestablecidos el valor y los efectos de ciertas pruebas por medio de las presunciones, si bien con un grado de rigidez variable que implica la distinción entre presunciones absolutas o relativas” (MALET, Mariana. Presunciones en el Código Penal. FCU. Montevideo. 1995. pág. 18).
En relación a estas últimas, continúa la Dra. Morales, como la presunción simple del caso en cuestión, “se limitan a fijar la premisa mayor a la que se refiere en el silogismo de la prueba indiciaria la premisa menor dada por la circunstancia indiciante. Pero no excluyen la posibilidad de llegar a un resultado distinto si otros elementos convergen en el caso concreto para demostrar lo infundada de la deducción indicada por la ley. La presunción tiene un valor de plena prueba, es decir, de prueba suficiente para tener por verdadero el hecho alegado, siempre que no sea destruida por la prueba contraria (...) la prueba contraria apunta, en una situación especial, a refutar la verdad del hecho que presume la ley en general; no puede dirigirse a la razonabilidad de la presunción abstracta en sí, porque sería extralimitarse en la función del intérprete que la aplica; significaría corregir al legislador. La presunción relativa es sólo una verdad probable, que puede coincidir o no con la verdad real; sustituye a ésta mientras no se prueba plenamente lo contrario” (Ob. Cit. Pág. 25).
Partiendo de este enfoque, a juicio de la Dra. Morales, en autos se acreditaron los indicios establecidos en el literal A) del mencionado artículo 312 nral. 8, y el recurrente no logró destruir la presunción simple con prueba en contrario. Incluso, como bien relevó la sentencia de primera instancia “Si bien las presunciones del femicidio admiten prueba en contrario, en donde el imputado tiene la carga de probar su inocencia, ello no acaeció en autos, ratificando la Defensa que existieron antecedentes de violencia doméstica entre la Sra. B.B. y el Sr. A.A.”.
Destaca también que nada tiene que ver con el elemento subjetivo del tipo reclamado (el móvil de odio, desprecio o menosprecio de la mujer por su condición de tal), la existencia de “elementos de violencia en el cadáver” o de “lesiones de consideración” que revelen el “odio” o “menosprecio”, es decir, circunstancias propias de la ejecución del crimen, que el recurrente reclama equivocadamente.
En doctrina, RODRÍGUEZ OLIVAR define estos elementos en los siguientes términos: “el odio que es un sentimiento profundo e intenso de repulsión, aversión o repugnancia que despierta el deseo de producir un daño o desgracia a la persona, el desprecio que supone el rechazo de la persona y del valor que representa como tal, la ausencia de todo reconocimiento a la valía de la mujer por su condición de tal y el menosprecio que supone, no ya la ausencia de valor pero si el hacer menos de la persona, dándole un valor menguado al que se merece, en el caso siempre orientado a la condición de mujer” (RODRÍGUEZ OLIVAR, Gilberto. Comentarios a la Ley 19.538. El delito de femicidio. La Justicia Uruguaya. Año LXXVIII. Tomo 155. Noviembre-diciembre 2017. págs. 46-47). Es decir, que nada tienen que ver estos elementos con una ejecución del crimen particularmente violenta o macabra, cómo parece sostener el recurrente.
En definitiva, considera la Dra. Morales, la agravante muy especial de femicidio fue correctamente computada en el caso. Para MALET, “El femicidio puede darse tanto en el ámbito privado (serán los casos más frecuentes) como el público (probablemente confluyendo con otras hipótesis de los homicidios de máxima gravedad). Radica en una relación estructural de poder, inherente a la sociedad patriarcal. Los sujetos activo y pasivo están determinados de forma que solo el hombre puede ser agente y la mujer el sujeto pasivo. Pero el antagonismo no proviene meramente de la diferenciación de los sexos y como dice Maqueda, es una situación de discriminación intemporal que se origina en la estructura machista, siendo un conflicto de característica socio cultural. De ahí que la mayor penalidad se explica porque ella es víctima, por ser mujer, en un contexto misógino, por la pertenencia al género de las mujeres” (MALET, Mariana. Los cambios en la legislación sobre homicidio, Introducidos en los artículos 36 y 311 del código penal. Revista de Derecho Penal Nº 26. FCU. Montevideo. Págs. 37-43).
En definitiva, por los distintos fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.