Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 253/2025
6 de noviembre de 2025
La sentencia de primera instancia condena al MSP a proporcionar al actor, de 83 años de edad, portador de cáncer de riñón papilar; los medicamentos PEMBROLIZUMAB y LENVATINIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
- Ficha (IUE)
- 2-65056/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco pembrolizumab y lenvatinib
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 253/2025 - IUE: 2-65056/2025 Montevideo, 06 de noviembre de 2025 Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Gloria Seguessa Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MSP y Otro. Amparo”; IUE 2-65056/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 73/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2025, se falló, en lo que aquí interesa, condenando al MSP a proporcionar al actor los medicamentos PEMBROLIZUMAB y LENVATINIB, en el término de 96 horas, bajo apercibimiento, declarando la falta de legitimación pasiva del FNR, sin especial condenación.
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología del accionante, citándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; no tiene atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población, careciendo asimismo de potestades para definir por sí la inclusión de medicamentos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
La parte actora al contestar el recurso deducido por el Ministerio de Salud Pública interpuso excepción de inconstitucionalidad, la que fue proveída por sentencia No.1077/2025, de fecha 01/09/25, por la cual, la Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la No. Ley No. 18.211 y en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 4 de noviembre de 2025. Encontrándose el Tribunal desintegrado en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder desde el 17 de octubre de 2025 al 19 de noviembre de 2025, se practicó sorteo de integración, y con la voluntad de la Sra. Ministra Dra. Gloria Seguessa, previo estudio simultáneo, se arribó al número de voluntades necesarias, para el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal integrado y por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentostratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
El actor, de 83 años de edad, es portador de cáncer de riñón papilar, tal como surge del informe efectuado por su médica tratante, Dra. Silvina Malvasio, quien también declaró en audiencia. En diciembre de 2024 se le realizó NEFRECTOMÍA RADICAL DERECHA, manteniéndose en controles hasta que se constató progresión de la enfermedad, iniciándose tratamiento en base a PEMBROLIZUMAB y LENVATINIB.
El fármaco PEMBROLIZUMAB se encuentra registrado ante el MSP e incluído en el FTM pero no para la situación del accionante y LENVATINIB se encuentra también registrado pero no incluido en el FTM.
El accionante carece de recursos para financiar ambos medicamentos atento a su alto costo, careciendo de recursos suficientes para adquirirlos en forma privada, por lo que realizó las correspondientes solicitudes administrativas ante el MSP y el FNR, sin éxito.
IV.
El Tribunal confirmará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, por considerar que ha incurrido en ilegitimidad manifiesta, no siendo de recibo los agravios deducidos por el mismo.
En el caso, el demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad, la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto costo y dosis y que los medicamentos solicitados se encuentran registrados en el país, alegando el Ministerio accionado que no los brinda al accionante por no encontrarse incluidos en el FTM para su patología.
La médica tratante, Dra. Malvasio así como la perito designada en autos, Dra. Amarillo, dieron cuenta de los beneficios de los fármacos indicados y del respaldo científico con el que cuentan; en tanto, nada expresó el Ministerio accionado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a su suministro en el caso concreto ni a su inclusión en el FTM para la patología del accionante.
En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta, por lo que entiende que no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos, destacando dentro de la normativa que cita el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 de la Ley No. 18.211.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud- enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Se reitera que la conducta del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto la Suprema Corte de Justicia ha declarado inaplicable al actor el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No.
18.211, careciendo el mismo de recursos económicos, con indicación de los medicamentos comercializados en el país por su médico tratante, para la enfermedad grave que padece.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), así como informe pericial diligenciado en la causa; en los cuales se indican los fármacos (que se encuentran registrados y se comercializan en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar los medicamentos en el caso concreto, ni tampoco por incluirlos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología del actor.
V.
Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judicialesadministrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Gloria Seguessa - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Mónica Falótico Secretaria I Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.