Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA (INUMET) - COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 2, 4 Y 6 DE LA LEY N° 18.246” - IUE: 2-33940/2021.
RESULTANDO:
I) Emerge de autos que AA promovió demanda de cobro de pesos contra el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET), tendiente al cobro de compensaciones salariales asignadas, generadas y no pagadas (fs. 35/43 vto.).
II) Al evacuar el traslado, el demandado INUMET opuso excepción de caducidad y contestó la demanda sobre el fondo (fs. 331/338).
III) Por decreto N° 3.044/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021 (fs. 354), el juez a quo ordenó dar traslado de la excepción de caducidad a la parte actora.
IV) Con fecha 6 de diciembre de 2021, compareció BB a efectos de denunciar como hecho nuevo el fallecimiento de su concubino, actor en estos autos, AA (fs. 357/358).
Manifestó la compareciente que desde 1998 a la fecha de fallecimiento del actor, ocurrido el 23 de noviembre de 2021, mantuvo una relación de pareja, en el marco de un vínculo íntimo sentimental, sexual y de carácter exclusivo, singular, estable y permanente. Expresó que esa relación, que cuenta con más de 23 años de concubinato, no fue reconocida judicialmente.
Señaló que AA era soltero, sus padres son fallecidos y carece de descendencia. Anunció que iniciará acción judicial de reconocimiento de unión concubinaria y, oportunamente, proceso sucesorio.
Solicitó que se tenga por denunciado el hecho nuevo y que se decrete sin más trámite la suspensión del proceso conforme lo dispuesto por el art. 35.1 del C.G.P.
V) Del hecho nuevo se confirió traslado a la demandada (fs. 359), quien lo evacuó a fs. 361 y vto., solicitando que se tenga por no presentado el escrito en virtud de la falta de legitimación activa y de representación de la compareciente.
VI) Por sentencia interlocutoria N° 340/2022 de fecha 24 de febrero de 2022, el Juez de primera instancia hizo lugar a lo solicitado por la Sra. Corrales y, en su mérito, suspendió el proceso hasta la acreditación en autos de la calidad por ella invocada, mediante sentencia ejecutoriada con ese objeto, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (fs. 363/365).
Entendió el decisor que la hipótesis en resolución se encuentra regulada por el art. 35.1 del C.G.P., dado que se produjo el fallecimiento del actor, quien actuaba por sí en el proceso (sin representante). Convocó asimismo el art. 11 de la Ley 18.246, que establece que el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el art. 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge. Indicó que la Sra.BB denunció su calidad de concubina pero sin un reconocimiento judicial de la unión, por lo cual, si bien tendría prima facie la legitimación para “continuar” con este proceso, es necesario que así lo acredite, mediante el reconocimiento en la Sede de Familia competente, por lo que debe entonces disponerse a esos efectos la suspensión del proceso.
VII) Con fecha 9 de marzo de 2022, el demandado INUMET interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 340/2022 y, en ese mismo escrito, opuso por vía de excepción la defensa de inconstitucionalidad de los arts. 2, 4 y 6 de la Ley N° 18.246.
En lo que refiere al excepcionamiento, señaló que las normas impugnadas suponen una frontal contradicción con los principios contenidos en los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República, atacando además la lógica interna del sistema en cuanto a la vigencia y/o derogación de normas jurídicas. En efecto, indicó, la eventual posibilidad de reconocimiento de la unión una vez fallecido uno de los contrayentes, pone a los terceros interesados en una situación desigual respecto de lo que sucede con “idénticos terceros” en sede de matrimonio civil.
Se preguntó cómo se justifica que, teniendo idénticas regulaciones el matrimonio y la unión concubinaria en materia de derechos sucesorios, todo tercero que resuelva oponerse a tal reconocimiento no pueda contar con lo que el fallecido tenga para aportar a su oposición.
Añadió que este eventual reconocimiento post mortem genera un tratamiento desigual con respecto a las libérrimas manifestaciones de voluntad de las personas, pues cuando una persona fallece soltera o casada su voluntad no se presume, en cambio, el reconocimiento de unión concubinaria post mortem supone establecer una suerte de injustificada voluntad presunta del difunto, dando por hecho que él no presentaría oposición al reconocimiento de la unión y por ende a la condición de sucesora que exhibe la pretendida concubina.
En segundo término, expresó, la ley impugnada supone una notoria afectación a la lógica interna del funcionamiento del sistema. Ello, habida cuenta de que mientras el art. 2 de esta norma establece, con remisión a las normas del matrimonio civil, que la falta de consentimiento es uno de los impedimentos dirimentes para el nacimiento de la unión, más adelante, en los otros dos artículos cuestionados, parece darse la posibilidad de prescindir sin ambages de dicha manifestación de voluntad, al autorizarse el nacimiento de la unión sin que el consentimiento de una de las partes pueda ser recabado.
VIII) Por decreto N° 464/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, el Juez a quo dispuso la suspensión del proceso y la elevación de las actuaciones a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 381).
IX) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 385), se dispuso conferir traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora (auto N° 392 de fecha 22 de marzo de 2022, a fs. 386), la que evacuó el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 389/393, en el que abogó por el rechazo de la excepción deducida.
X) Por decreto N° 400 de fecha 7 de abril de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 395).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) En primer lugar, resulta flagrante en el caso el incumplimiento, por parte del excepcionante, de las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P., en tanto no se describe, con la precisión y claridad exigida por la norma, de qué manera los arts. 2, 4 y 6 de la Ley N° 18.246 vulnerarían los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República.
Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: “(...) no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 243/2020).
En la especie, el promotor omitió desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento. En efecto, no se realiza un adecuado y suficiente desarrollo del planteo. No se explica cómo y de qué manera las normas señaladas como inconstitucionales violaría los arts. 7 y 8 de la Carta, por lo que se incumple a este respecto con lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
Se impone, de este modo, el rechazo liminar del planteo.
III) Amén de lo anterior, el excepcionante no ha fundado suficientemente su legitimación para cuestionar lo dispuesto en los arts. 2, 4 y 6 de la Ley N° 18.246.
Sabido es que la promoción, por vía de acción como de excepción, de una pretensión de declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, requiere la alegación de la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que resulte o pueda resultar afectado por la aplicación de la norma cuestionada.
En tal sentido, sostiene Cajarville Peluffo: “ En la concepción más admitida, intereses directos son aquellos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada.
Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (...) ; si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo (...) ” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público , número 43, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153).
En la especie, en la que se impugnan normas generales y abstractas, el excepcionante debía fundar de qué manera se consideraba comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo, aspecto que brilla por su ausencia en el escrito presentado. Asimismo, tampoco ha explicado el demandado cómo justifica la inclusión de su “caso concreto” en el elenco de acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo.
De esta manera, no es posible vislumbrar la titularidad de un interés directo del excepcionante en la declaración de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad a su respecto de las normas impugnadas en obrados.
En otras palabras, la demandada no ha fundado la afectación inmediata de su situación jurídica en virtud de la aplicación (actual o inminente) de las normas cuestionadas.
De acuerdo a lo expuesto, la excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar, en tanto la demandada no cumple con lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la República (reiterado en el artículo 509 numeral 1 del C.G.P.), en cuanto se establece que sólo puede promover la declaración de inconstitucionalidad todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
A su vez, tal carencia impide que la Corte pueda expedir un fallo conforme al artículo 259 de la Carta, disposición que preceptúa que el fallo de la Suprema Corte de Justicia sólo se referirá al “caso concreto”, lo que en autos sería imposible, dado que no se cuenta con los elementos necesarios para identificar “caso concreto” alguno.
Respecto de la necesidad de que se identifique un “caso concreto”, cabe remitir a lo expuesto por la Corporación en sentencias Nos. 466/2009, 3.241/2011 y 60/2015, entre otras.
IV) Las costas son de precepto a cargo del excepcionante (art. 523 C.G.P.) y no se impondrá especial condena en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.