Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 802/2022
7 de junio de 2022
Contienda de compentencia negativa
- Ficha (IUE)
- 435-460/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “A.A. Y B.B. - CNA LEY 17.823. D. ANEP - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 435-460/2021.
RESULTANDO :
I) El proceso en trámite se originó en virtud de la denuncia presentada por ANEP el 14 de diciembre de 2021 por ausentismo escolar de los niños A.A. y B.B. (fs. 1/14 vto.).
Dicha denuncia se puso al despacho del Juzgado Letrado de Familia Especializada de 3º Turno, con informe de la Oficina (fs. 17) en el que se dejó constancia de la existencia de antecedentes referentes a estos menores, que se encontraban en trámite ante el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 9no. Turno (IUE XX).
En virtud de que la Sede de 3er. Turno se encontraba de turno, su titular, Dra. María del Carmen Illanes, asumió competencia de urgencia, adoptó medidas de protección y convocó a audiencia a los niños, a su progenitora y a la defensora pública allí designada (Auto No. 5176/2021, a fs. 18).
Según acta obrante a fs. 50/52, el 17 de marzo de 2022 se celebró la referida audiencia. En esa oportunidad, INAU informó que, por disposición del Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno en el expediente IUE XX, los niños A.A. y B.B. habían sido institucionalizados mediante su ingreso al Sistema de Protección 24 horas de INAU. Atento a lo informado por INAU, la titular de la Sede de 3er. Turno dispuso, sin asumir competencia, dado que debía cotejarse qué Juzgado previno, mantener la situación de los niños, ordenando a los hogares Casa del Sol y CEVIP de INAU que abordaran integralmente su situación a efectos de restablecer sus derechos (Decreto No. 1034/2022, a fs. 51/52).
Mediante el mismo decreto, la referida Jueza ordenó asimismo requerir a la Sede de 5to. Turno el expediente en el que se dispuso la institucionalización de los niños A.A. y B.B. en la órbita de INAU, a efectos de determinar qué Juzgado era competente para seguir interviniendo en la situación de los referidos menores.
II) Ahora bien. El expediente donde se dispuso la institucionalización de los niños (IUE XX) había sido previamente remitido a la Sede de 3er. Turno por el homólogo de 5to. Turno, en declinatoria de competencia dispuesta por Auto No. 527/2022 de fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 124 de los referidos autos).
Cabe precisar que al expediente IUE XX se acordonó previamente el expediente IUE XX, que también refiere a los niños de autos, cuyo trámite había comenzado en el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 9no. Turno. De este último expediente resulta que, por Decreto No. 5672/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, se remitieron dichos autos al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5to. Turno, puesto que éste había prevenido en la situación (véase fs. 42 del IUE XX).
III) Emerge de los autos IUE 499-603/2019 que la titular de la Sede Letrada de 5to. Turno, Dra. Livia Pignataro, posteriormente a disponer la institucionalización de los niños y a acordonar el expediente proveniente del homólogo de 9° Turno, declinó competencia ante la Sede de 3er. Turno, aduciendo que los referidos autos (IUE XX) “(...) se encuentran archivados y en el homólogo de 3er. Turno se encuentran en trámite los autos IUE 435-460/2021” (véase fs. 124 del IUE XX).
IV) Por su parte, en el presente expediente, a fs. 53/57, la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializada de 3er. Turno, por Decreto No. 1207/2022 de fecha 28 de marzo de 2022, declaró la incompetencia de la Sede y ordenó elevar los autos ante este Cuerpo en contienda de competencia.
Consideró la Dra. Illanes que el expediente IUE XX fue desarchivado por su homónimo de 5to. Turno el 29 de noviembre de 2021, mientras que el expediente de la Sede de 3er. Turno (IUE 435-460/2021) inició su trámite el 14 de diciembre de 2021, por lo que, a su criterio, previno el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno. En virtud de ello, no asumió competencia y planteó la presente contienda.
V) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 58), por Decreto No. 403 de fecha 7 de abril de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 59).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en los autos IUE 435-460/2021 y XX al Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno.
II) Como fuera reseñado, en el caso contienden negativamente para continuar conociendo en los referidos autos el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno, a cargo de la Dra. Livia Pignataro, y el homólogo de 3to. Turno, a cargo de la Dra. María del Carmen Illanes.
La Sede Letrada de 5to. Turno declinó competencia por advertir que existía otro expediente relativo a los niños de autos en la Sede Letrada de 3er. Turno (435-460/2021) y por encontrarse archivado el expediente que se tramitara ante su Sede (IUE XX).
Por su parte, la Sede de 3er. Turno entendió que del expediente IUE XX surge que el Juzgado de 5to. Turno es el previniente, lo que determina que dicha Sede sea la competente para proseguir entendiendo en la situación de los niños de autos. Sostuvo que resulta improcedente la declinatoria ante esta Sede respecto a un expediente que no se puede considerar archivado, ya que retomó su trámite.
III) A juicio de la Corporación, asiste razón a la Jueza Letrada de 3er. Turno cuando señala que, a la fecha en que los autos IUE XX fueron remitidos de la Sede de 5to. Turno a su homónima de 3er. Turno, éstos no se encontraban archivados, sino en trámite.
En efecto, si bien surge de dicho expediente que el 3 de febrero de 2021 se dispuso su archivo (Auto No. 202/2021, fs. 72), lo cierto es que, posteriormente, los autos fueron desarchivados, a raíz del informe presentado por INAU el 24 de noviembre de 2021 (fs. 75/80), lo que motivó que, por Decreto No. 6030/2021 de fecha 29 de noviembre de 2021, se ordenara oír a la Defensa de los niños por el término legal (fs. 81). Acto seguido, la Defensa evacuó el traslado (fs. 82).
Luego, la Sede, por Decreto No. 6154/2021 de fecha 4 de diciembre de 2021, ordenó oficiar al Centro Hospitalario Pereira Rossell (CHPR) a los efectos de que remita informe (fs. 83), el que surge agregado de fs. 85 a 88. A posteriori, el Juzgado de 5to. Turno ordenó a la Oficina Actuaria informar respecto a la existencia de antecedente policial relativo a los hechos denunciados (Auto No. 6427/2021, a fs. 89), tras lo cual se agregaron los antecedentes policiales (fs. 91/105).
Cumplido lo referido, por Providencia No. 6542/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, la Sede de 5to. Turno resolvió el ingreso de los niños A.A. y B.B. al Sistema de Protección de 24 horas de INAU (fs. 106).
A fs. 110 y 113 se agregaron nuevos informes provenientes del CHPR y del INAU, de los cuales se confirió vista personal a las partes (Decreto No. 208/2022 de fecha 4 de febrero de 2022, a fs. 115).
El 14 de febrero de 2022 se presentó la defensora de los niños y solicitó que se convocara a audiencia a efectos de poder cumplir con lo dispuesto por los arts. 8 y 120 del CNA (fs. 123), escrito ante el que recayó el Decreto No. 527/2022, por el cual la titular de la Sede de 5to. Turno declinó competencia ante la homónima de 3er. Turno (fs. 124).
Pues bien. De lo que viene de señalarse, surge con claridad que el expediente referido, tramitado ante la Sede de 5to. Turno, se encontraba en trámite cuando su titular ordenó declinar competencia fundándose en la presunta situación de archivo del expediente, que no era tal.
IV) En lo que respecta propiamente a la dilucidación de la presente contiende de competencia, estima la Corte que debe tenerse primordialmente en consideración lo previsto por la Acordada No. 8071, que regula lo relativo a los procesos de protección.
El artículo 1 de la Acordada prevé expresamente que la toma de conocimiento de una denuncia en el marco de las Leyes Nos. 17.283 y 19.580 implica el inicio de la actividad jurisdiccional y determina que, de inmediato, se adopten las medidas de protección que se estimen pertinentes. A su vez, el artículo 8, que regula lo relativo a la competencia territorial, establece en su inciso 3: “Deberá tenerse presente que la existencia de actuaciones anteriores de igual naturaleza entre las mismas partes implica prevención , no obstante lo cual, ante la denuncia de hechos nuevos, intervendrá siempre en la adopción de medidas el juez competente por razón de turno, debiendo remitir luego las actuaciones al tribunal que previno, una vez celebrada la audiencia de precepto ” (el destacado no consta en el original).
En el presente caso, surge de los expedientes IUE XX y 435-460/2021 que el tribunal que previno en el asunto relativo a los niños A.A. y B.B. fue el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno, quien inició el primero de los referidos procesos el 29 de julio de 2019.
Los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 3er. Turno (IUE 435-460/2021) se formaron posteriormente, a consecuencia de una denuncia formulada por ANEP el 15 de diciembre de 2021. La referida Sede, en aplicación del citado inciso 3º del artículo 8 de la Acordada No. 8071, debió conocer en la denuncia de nuevos hechos presentada por ANEP, por ser el Juzgado que en ese momento se encontraba de turno. Pero, una vez adoptadas las medidas de protección y celebrada la audiencia de precepto, corresponde la remisión de las actuaciones al tribunal que previno, esto es, al Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno.
V) En esta línea, entiende la Corte que, como solución de principio, resulta conveniente que las problemáticas relativas a una misma familia sean analizadas en forma global por el mismo tribunal.
Tal como señaló la Corporación en reciente Sentencia No. 320/2022: “ (...) si el expediente del menor XXX se tramitara en forma separada, ello complejizaría el efectivo seguimiento y control por parte de INAU y de la Sede. Al dividir el núcleo familiar, claramente existiría mayor vulneración e inconvenientes de llevar a cabo los seguimientos así como disposiciones contradictorias al entender dos Sedes respecto a un único núcleo familiar formado por los tres menores (...) en definitiva, una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal ”.
En definitiva, en base a los fundamentos expresados, corresponde que continúe entendiendo en este asunto el Juzgado Letrado de Familia Especializada de 5to. Turno, al que se le remitirán los autos IUE 499-603/2019 (con su acordonado 640-713/2021) y 435-460/2021, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LOS AUTOS IUE: XX Y 435-460/2021 AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADA DE 5º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.