DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Concluye la Corte que en obrados y sus acordonados deberá continuar conociendo el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Primer Turno, pues tal como señalaba Tarigo “si en un caso concreto hay prevención, no rige ninguno de los criterios de distribución de competencia, sino que todos ellos ceden, precisamente, ante el instituto de la prevención” (Cfme. TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 118).
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ AA - C.N.A. LEY 17.823 ART. 117 - DENUNCIA OTROS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 433-854/2018.
RESULTANDO :
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Familia Especializado de Primer y Quinto Turno.
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que el proceso en trámite se originó en septiembre de 2018, en virtud del informe recibido desde el Centro Hospitalario Pereira Rossell en el que se pone en conocimiento que la menor de autos era víctima de maltrato infantil y abuso sexual (fs. 1-2).
III.- Con la denuncia que antecede se formó el respectivo expediente, el cual se tramitó con las formalidades de estilo ante la Sede de Familia Especializada de Primer Turno.
Oportunamente, en virtud que el domicilio de la menor varió, por Decreto No. 8307/2020, el Tribunal antes mencionado declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de Sexto Turno (véase especialmente fs. 68).
IV.- Cumplidos los trámites de estilo (ante la última de las Sedes nombradas), se celebró audiencia y, ante un nuevo cambio de domicilio de la menor (en la ciudad de Montevideo), por Auto No. 5644/2021 se resolvió declinar competencia para ante el Juzgado Letrado de Familia Especializada que por turno corresponda.
V.- Recibidos los autos en el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Quinto Turno, éste no asumió competencia, pues señaló que el homólogo de Primer Turno había prevenido en el presente proceso (fs. 115).
VI.- Remitidas las actuaciones, la Sede Letrada de Familia Especializada de Primer Turno, por Decreto No. 705/2022, no asumió competencia dado que por la fecha de ingreso del expediente y el domicilio de la menor, correspondería a la homóloga de Quinto turno.
VII.- Puesto al despacho de ésta última, por Interlocutoria No. 1163/2022, nuevamente no asumió competencia y ordenó elevar los autos a conocimiento de este Colegiado (fs. 117-118).
VIII.- Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 5 de abril de 2022 y por Providencia No. 445/2022, a fs. 120, se ordenó su pasaje para resolución.
IX.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Familia Especializado de Primer Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En el caso, a los efectos de la dilucidación de la presente contienda, estima la Corte que debe tenerse primordialmente en consideración lo previsto por la Acordada No. 8071, dado que regula lo relativo a los procesos de protección.
En tal sentido, el artículo 1 prevé expresamente que la toma de conocimiento de una denuncia, en el marco de las Leyes Nos. 17.283 y 19.580, implica el inicio de la actividad jurisdiccional y determina que, de inmediato, se adopten las medidas de protección que se estimen pertinentes. A su vez, el artículo 8, que regula lo relativo a la competencia territorial, establece en su inciso tercero: “deberá tenerse presente que la existencia de actuaciones anteriores de igual naturaleza entre las mismas partes implica prevención, no obstante lo cual, ante la denuncia de hechos nuevos, intervendrá siempre en la adopción de medidas el juez competente por razón de turno, debiendo remitir luego las actuaciones al tribunal que previno, una vez celebrada la audiencia de precepto”.
Y, efectivamente, constata la Corte que ello fue lo que aconteció en autos, pues el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Primer Turno previno en las presentes actuaciones dado que las mismas se iniciaron el día 27 de septiembre de 2018 en dicha Sede. Asimismo, el acordonado, IUE 436-933/2018, si bien se inició ante el homólogo de Cuarto Turno, una vez que se celebró la audiencia y se adoptaron las medidas, se remitió el expediente para ante el Juzgado Especializado de Primer Turno en aplicación del principio de prevención (igual criterio corresponde puntualizar con relación al acordonado IUE 493-132/2021).
En definitiva, en base a lo anteriormente señalado, concluye la Corte que en obrados y sus acordonados deberá continuar conociendo el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Primer Turno, pues tal como señalaba Tarigo “si en un caso concreto hay prevención, no rige ninguno de los criterios de distribución de competencia, sino que todos ellos ceden, precisamente, ante el instituto de la prevención” (Cfme. TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 118).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.